Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 64/2010 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 28079370052011100052
Encabezamiento
ROLLO P.A. nº 64 /2010
Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 245/2005
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero (Madrid)
S E N T E N C I A Nº 71/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
D. Jesús Angel Guijarro López
Dñª. Paz Redondo Gil
En Madrid, a doce de mayo de dos mil once.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 64/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero (Madrid), seguida, por supuesto delito de lesiones, contra Raimunda , con N.I.E. nº NUM000 , nacida el 1 de febrero de 1970, hija de José Albeto y de Mª Natividad, natural de Quito (Ecuador) y vecina de la localidad de Pelayos de la Presa (Madrid), sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Doña Agueda Valderrama Anguita y defendida por la Letrada Doña Concepción García Orusco. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , reputando responsable de la misma, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la misma de la pena de multa de un mes, a razón de 2 euros de cuota diaria, con una responsabilidad personas subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, pago de las costas procesales causadas y que indemnice a Alejandra en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendida, alternativamente solicitó que los hechos fueran calificados como de falta de lesiones.
Hechos
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Sobre las 14 horas del día 15 de enero de 2005, Alejandra se dirigio al domicilio de la acusada Raimunda , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la que con anterioridad había tenido una discusión, y ya en el interior del mismo fue agredida por la acusada, causándola lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo, erosión en mandíbula izquierda, contractura cervical y erosión en muñeca izquierda y falange distal de dedo de la mano izquierda, para cuya curación precisó de una asistencia facultativa, analgésicos y relajantes musculares y de las que tardó en curar 30 días, dos de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
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PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas obrantes en autos y por las practicadas en el acto del juicio oral.
En primer lugar, la entidad y naturaleza de las lesiones sufridas por Alejandra resultan acreditadas por el informe médico obrante al folio 11 de las actuaciones y por los informes médico forense obrantes a los folios 19, 21 y 25 de las actuaciones y el emitido por la Clínica Medico Forense obrante al Rollo de Sala. Informes estos en los que se hace constar que la Sra. Alejandra , como consecuencia de la agresión sufrida, sufrió las lesiones que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia.
Igualmente los hechos declarados probados se acreditan por la declaración prestada en el acto del juicio oral por la perjudicada que viene a corroborar la mantenida a lo largo de toda la instrucción de la presente causa, en la que manifiesta que las lesiones que padeció le fueron causadas por la acusada, a quien conocía con anterioridad y con la que había mantenido una discusión al haber visitado a su esposo en su lugar de trabajo para manifestarle que mantenía relaciones afectivas con el esposo de la acusada y que como consecuencia de tal discusión la había agredido. Hay que tener en cuenta que la Sra. Alejandra , victima de los hechos enjuiciados, ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento y también en el acto del juicio oral, una versión constante respecto de los hechos acaecidos el día 15 de enero de 2005, y así mantiene dicha versión en la declaración que prestó en dependencia policiales (folios 8 y 9 de las actuaciones) el día 17 de enero de 2005 en la que manifiesta cuando se encontraba en el domicilio de la acusada en el curso de una discusión por los motivos antes mencionados la tiró al suelo y la propinó puñetazos, posteriormente en la declaración prestada a presencia judicial (folios 17 y 18 de las actuaciones) ratifica que fue la acusada quien la propino los golpes en la cara que la produjeron las lesiones que se describen en la relación fáctica de esta sentencia, manifestaciones que mantuvo en la declaración prestada a presencia judicial en fecha 11 de octubre de 2005 (folio 32 de las actuaciones), corroborando y ratificando dichas declaraciones con la prestada en el acto del juicio oral. La credibilidad del testimonio de la victima queda reforzada pues no resulta acreditado en modo alguno la existencia de un móvil de resentimiento o de enemistad con la acusada, hasta el punto que la propia acusada manifiesta que nunca había tenido problemas con el Sra. Alejandra hasta el punto de cuidar de su hija menor en ocasiones, hecho este que también pone de manifiesto la perjudicada, igualmente cabe apreciar la existencia de una persistencia de la incriminación, como antes se decía, asimismo la credibilidad del testimonio de la victima se ve corroborado por los datos proporcionado por los informe médicos y médico forense obrante en las actuaciones.
Sin que proceda deducir testimonio de la declaración prestada por la perjudicada, pues si bien es cierto que la testigo mantiene en sus diferentes declaraciones, incluso en la prestada en el acto del juicio oral, que como consecuencia de la agresión sufrida perdió una pieza dentaria, constando en autos en el Rollo de Sala el informe emitido por la Clínica Medico Forense que la perjudicada como consecuencia de la agresión no sufrió lesiones dentarias, sino rotura de una prótesis dental, lo cierto es que dicha lesión dentaria se recoge en todos los informes médicos y médico forense obrantes en autos, hasta el punto de que la médico forense Dra. Jacinta , que depuso en el acto del juicio oral como perito, ratifica sus informes, en lo que se hace constar que ha reconocido a la Sra. Alejandra , recogiendo la lesión dentaria antes dicha. Por todo ello no procede la deducción de testimonio instada por el Ministerio Fiscal.
La acusada en el acto del juicio oral reconoce que el día anterior a los hecho objeto de autos había acudido al lugar donde realiza su trabajo el esposo de la denunciante para "...comentarle que la mujer de el estaba enrollada con el marido de la declarante...", negando en todo caso que agrediera al denunciante y le causara lesión alguna, pues declara que se encontraba trabajando cuando la denunciante manifiesta haber sufrido la agresión.
La testigo Sr. Cornelio , que depuso en el acto del juicio oral, declara que la acusada trabajó para ella como empleada de hogar "...los sábados de nueve a dos..." durante dos años, respetando siempre su horario.
SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de una falta de lesiones comprendido en el artículo 617 de Código Penal .
La falta de lesiones como el delito de lesiones, requieren para su integración de la existencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la victima del hecho, y otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o metal del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.
Los hechos se concretan en que la acusada golpeó a Alejandra , golpes estos que provocaron en la misma las lesiones que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, acreditándose por consiguiente, desde el punto de vista objetivo, el necesario nexo causal entre su forma de actuar, utilizando métodos y modos violentos, y el daño físico que se produjo en el sujeto pasivo de la acción.
Y así resulta acreditado de las pruebas que con anterioridad se han mencionado. Las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral acreditan que la acusada realizó una acción de acometimiento contra una persona, consistente en abalanzarse contra él golpearle en la cara con sus puños, lo que sin duda acredita la intención de la misma de lesionar a la victima, agresión esta que provocó las lesiones que padeció la perjudicada y que resultan acreditadas por los documentos médicos obrantes en autos.
Desde otro punto de vista y al existir ese nexo causal, no ofrece dudas la existencia del elemento subjetivo del dolo y ello aunque la intención de lesionar no fuera directamente querida por la acusada mencionada, sino porque de su actuación se deduce sin lugar a dudas, que pudo y debo prever la posibilidad o probabilidad de que esos daños físicos se produjeran, por lo que si bien nos hallamos ante un supuesto de dolo específico, aun en el supuesto de considerar que no es de apreciar ese dolo directo, si debe entenderse aplicable la existencia de un dolo eventual, cuyas consecuencias punitivas son idénticas.
TERCERO.- De dicho falta es responsable criminalmente, en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal , la acusada Raimunda , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.
El conjunto de pruebas practicadas a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación de la acusada en los hechos que se le imputan. En primer lugar tenemos la declaración prestada por la perjudicada quien manifiesta que la acusada cuando se encontraba en su domicilio la agredió causándole de esta forma las lesiones que padece y que se relatan en la relación fáctica de esta sentencia, en segundo lugar el hecho reconocido por la acusada de haber mantenido en el día anterior una entrevista con el esposo de la perjudicada en la que acusaba a su esposa de mantener relaciones afectivas con su propio esposo, lo que provoco que la perjudicada se desplazara al otro día al domicilio de la acusada a fin de reprocharle tal acción y por último los informe médicos y médico forense obrantes en autos que acreditan la realidad y entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado.
CUARTO.- En la comisión de la falta no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En cuanto a la imposición de las penas se considera adecuado la imposición a la acusado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la misma, la entidad de las lesiones causadas a la perjudicada para cuya curación ha tardado 30 días de los cuales dos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, curación que se ha producido sin que le hayan quedado secuelas, y no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, se considera adecuado y proporcionado imponer a la acusada la pena de un mes de multa a razón de 2 euros de cuota diaria, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, por ser la adecuada a la gravedad de los hechos.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal , por ello la acusada indemnizará a Alejandra en la cantidad de 933,-euros por la lesiones sufridas, a razón de 30 euros por cada unos de los 28 días en que tardó en curar de sus lesiones y de 50 euros por cada uno de los dos días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
CONDENAMOS a la acusada Raimunda , como autora responsable de una falta de lesiones, , a la pena de DE UN MES DE MULTA A RAZON DE 2 EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, al pago de las costas procesales, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone a Alejandra en la cantidad de 933 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses previstos en la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
