Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 338/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100156
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 71/12
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a seis de Marzo de dos mil doce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 249/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia Angelica , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, y defendido por la Letrada Dª Mª ANTONIA ROSA SIERRA MARTÍNEZ ; y también apelante Luis Antonio , representado por la Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y defendido por el Letrado D. AUDELINO CARRIÓN GIL, con intervención del Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª ENCARNACIÓN CANDELARIA PÉREZ MARTÍN, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice así: FALLO: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Antonio , como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153,1 y 3 del C.P ., concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 20, n° 8 del C,P . a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo a las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y por aplicación de lo dispuesto en el art. 57,2 en relación con el art. 48,2 , ambos del C.P ., la prohibición de aproximarse a Angelica , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente la misma en un radio de 500 metros y por un período de 2 años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio igualmente durante 2 años.
Y asimismo debo CONDENAR y CONDENO a Angelica , como autora responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153, 2 y 3 del C.P ., concurriendo en la misma la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21,6 en relación con el art. 20,2, ambos del C.P . a la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo a las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 30 meses y por aplicación de lo dispuesto en el art. 57,2 en relación con el art. 48,2 , ambos del C.P ., la prohibición de aproximarse a Luis Antonio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente el mismo en un radio de 500 metros y por un período de 2 años y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio igualmente durante 2 años."
SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación por los Procuradores D. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, y Dª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Angelica Y Luis Antonio , respectívamente, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Vista del mismo, el día 6 de Marzo de 2012.
Hechos
No se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
En la mañana del 16.11.2008, cuando se encontraban descansando en el dormitorio de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Albacete, propiedad de Luis Antonio , pero que era compartido como domicilio común desde primeros de años por su compañera sentimental Angelica , mayor de edad, se despertó aquél por los movimientos y ruido que ésta hacía al encontrarse bebiendo y guardando un bote de cerveza bajo la cama, donde escondía varias botellas de alcohol, recriminándole dicho comportamiento e iniciándose una discusión seguida de agresión por parte de la Sra Angelica al Sr Luis Antonio , al que le propinó golpes y arañazos en cara, región frontal izquierda, e incluso empleando unas tijeras de punta redonda con las que le hirió superficialmente en la zona abdominal periumbilical, tardando en restablecerse apenas 7 días y para lo que no precisó tratamiento médico ni quirúrgico.
La Sra Angelica se encontraba bajo la influencia del alcohol, que afectaba parcialmente su conciencia y voluntad.
Fundamentos
1.- Recurren sendos coacusados sus respectivas condenas por maltrato o agresión mutua en el ámbito doméstico.
Recurso de la Sra Angelica .
2.- Argumenta la Sra Angelica que hubo error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado si no apreció su intoxicación plena por embriaguez, determinante de la concurrencia de una circunstancia eximente ( art 20 del Codigo Penal ) de su responsabilidad penal.
Sin embargo, no consta que su afección por la bebida fuera tan plena y absoluta que determinara una absoluta carencia de conciencia y voluntad. Dicha circunstancia optativa de la responsabilidad penal debe ser acreditada con claridad por quien lo alega, sobre todo cuando ya se ha apreciado la concurrencia de embriaguez como atenuante, siendo que en el caso ninguna prueba lo acredita, sobre todo cuando la propia recurrente indicó ante la policía que no estaba ebria siquiera, que se encontraba bien, y en juicio indicó que "puede ser" que estuviera bebida, de lo que se infiere reconocimiento de que, al menos, su enajenación no era total, como se invoca.
3.- La pretensión subsidiaria, no fundamentada, en juicio no es compatible ni ortodoxa con la pretensión que se esgrime en el recurso, por lo que tratándose de un alegato novedoso no puede ser admitido en apelación, al no permitirse de este modo la correlativa defensa de la contraparte.
Recurso del Sr Luis Antonio .
4.- Por lo que se refiere al recurso del Sr Luis Antonio , alega infracción a su derecho a la prueba, que decae o queda sin objeto en cuanto la prueba denegada o no practicada que fundamenta su queja se ha subsanado en ésta segunda instancia, practicándose la pericial pretendida.
5.- También alegó error en la apreciación de la prueba, pues de su práctica en juicio no se derivaría que lesionara a la Sra Angelica , negando toda agresión a la misma.
Aunque se argumenta en la Sentencia apelada que hay dos informes del Médico forense acreditativos de las lesiones sufridas por cada uno de ambos recurrentes, basta examinar el informe forense de ella para concluir que no hay muestra o prueba objetiva ni documental ninguna de que sufriera lesiones o agresión, puesto que dicho informe forense parte de lo declarado por la Sra Angelica , pues la médico forense no apreció signo o vestigio ninguno de la agresión denunciada. Al margen de que pudiera ciertamente haber desaparecido al haber transcurrido 4 ó 5 dias, es lo cierto que no hay dato objetivo ni documentado de agresión ninguna, lo que es extraño si, como se alega en algún momento, fue tirada del pelo y arrastrada, hecho especialmente violento que algún hematoma o eritema al menos debió quedar.
La única prueba, por tanto, que puede desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es la declaración de la Sra Angelica , que ya podemos anticipar (por lo que se dirá) no es suficiente si es coimputada, carece de corroboración (si no hay informe médico que objetive sus heridas, ni ningún otro dato, siquiera testigo de referencia) y su declaración es dispersa y contradictoria en elementos esenciales de su narración. Por tanto no es que la prueba de cargo contra el Sr Luis Antonio no sea creíble o sea dudosa, es que, sencillamente, no hay prueba de cargo.
6.- Tal como ha indicado reiterada doctrina jurisprudencial, y por nuestra parte, sin ir más lejos, en Sentencia de 10.02.2011 (rec 7/2011 ), las declaraciones de otros coimputados cuando -por ser tales- no están sometidas a la eventual comisión de falso testimonio por faltar a la verdad, dada su condición procesal, aún siendo prueba de cargo posible para desvirtuar la presunción de inocencia de otro coacusado no es suficiente si no se corrobora su veracidad por otros medios probatorios y, además, no resulta suficientemente creíble para el Tribunal.
Es decir, es preciso que a la declaración de la víctima coacusada se una al menos algún tipo de prueba o dato objetivo ajeno y externo a su persona que corrobore y refuerce la credibilidad de dicha aislada declaración, y que -por lo que aquí y ahora interesa y sería de directa aplicación para resolver el presente recurso- dicha corroboración no sea tanto de cualquier extremo de la declaración, sino que ha de referirse a la participación en el delito del otro coacusado ( STC 207/2002, de 11.11 ), no siendo elementos corroboradores ni los datos sobre credibilidad (por tratarse de conceptos diferentes, ya que tan sólo cuando hay corroboración hay realmente prueba de la que predicar su credibilidad para concluir con la convicción incriminatoria), ni "la futilidad del testimonio de descargo del acusado (...) cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos" ( SSTC 55/2005, de 14 de marzo (RTC 200555), F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio (RTC 2005165), F 15).
Sobre todo dicha declaración incriminatoria de un coimputado o coacusado, incluso corroborada, sería insuficiente cuando le supone a quien la emite un beneficio de algún tipo, como pudiera ser, la autoexculpación en el delito, la aplicación de una atenuación en su pena, etc, en cuyo caso es razonable dudar de su verosimilitud o credibilidad si la misma puede obedecer a algún interés espúrio, ajeno a la verdad y tributario de un fin ajeno a la misma.
Así, Sentencia Tribunal Constitucional nº 258/2006 (Sala Segunda), de 11 septiembre (recurso de amparo nº 3627/2003 ) RTC 2006258, STC nº 160/2006, de 22 de mayo (RTC 2006160), F. 2, STC 34/2006, de 13 de febrero (RTC 200634) FD 2º, que a su vez recuerdan las STC 207/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002207 ), F. 2, y 233/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002233), F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio (RTC 1988137), F. 4 ; 98/1990, de 24 de mayo (RTC 199098), F. 2 ; 50/1992, de 2 de abril (RTC 199250), F. 3 ; y 51/1995, de 23 de febrero (RTC 1995 51), F. 4: El Tribunal Constitucional en un primer momento venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE (RCL 19782836).
Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto (RTC 1997153), F. 6 ; 49/1998, de 2 de marzo (RTC 199849), F. 5 ; y 115/1998, de 1 de junio (RTC 1998115), F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 (RTC 200168 ) y 69/2001, de 17 de marzo (RTC 200169), FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal Constitucional clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo [RTC 200176], F. 4 ; 182/2001, de 17 de agosto [RTC 2001182], F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo [RTC 200257], F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F. 6 ; 70/2002, de 3 de abril [RTC 200270], F. 11 ; 125/2002, de 20 de mayo [RTC 2002125], F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio [RTC 2002155], F. 11).
Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo [RTC 200555], F. 1 , ó 312/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005312], F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo (RTC 200172), F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre (RTC 2002181), F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002207), F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002233), F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero (RTC 200417), F. 5 , y 30/2005, de 14 de febrero (RTC 200530), F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo (RTC 200555), F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio (RTC 2005165), F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos».
En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si dicho testimonio es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y si la incriminación contenida en dicha declaración sobre la participación de un tercero cuenta con una corroboración mínima a partir de otros hechos, datos o circunstancias externas ajenos a la misma, pues como ya hemos dicho en la reciente STC 198/2006, de 3 de julio (RTC 2006198), «la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena».
7.- Es lo ocurrido en el caso, pues al margen de la escasa credibilidad y verosimilitud de la declaración de la coacusada Sra Angelica (que ante la policía apenas indica haber recibido un bofetón, en el Juzgado instructor indica solo que el acusado sólo le pegó con la mano, pero en juicio ya refiere novedosamente que le tiró del pelo y la arrastró, y le dio con la nariz contra la pared, aunque al mismo tiempo y contradictoriamente también refiere que no recuerda lo ocurrido apenas), al margen decíamos de dicha escasa credibilidad, es lo cierto que se trata no de un testigo sino de una coimputada, y no hay corroboración a su narración, ante lo cual no es suficiente prueba a considerar siquiera su sola declaración pretendidamente incriminatoria, ante lo cual no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de dicho recurrente, cuyo recurso, por ello, debe ser estimado.
8.- Respecto a las costas procesales, desestimado el recurso de la Sra Angelica , se imponen las costas a dicha condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Las costas derivadas del recurso del Sr Luis Antonio , al haberse estimado, se declaran de oficio ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra Angelica , confirmándo la Sentencia apelada en cuanto a su condena, con imposición a la misma de las costas derivas de su recurso.
2º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el sr Luis Antonio , y revocar parcialmente la Sentencia apelada, en el sentido de absolver a éste del delito de lesiones que se les acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales causadas al mismo.
Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a nueve de Marzo de dos mil doce.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

