Última revisión
12/03/2012
Sentencia Penal Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 23/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100101
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:564
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 71/2012
En la Ciudad de Cádiz a doce de marzo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 712/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, rollo de Sala nº 23/2012, siendo parte apelante Damaso y parte apelada LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y Emiliano .
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, con fecha 29 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo absolver y absuelvo a Emiliano de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas, sin perjuicio de la acción civil que corresponda."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condene por una falta de imprudencia del artículo 621.1 del Código Penal a don Emiliano , así, indemnizarle por daños causados. Alega su disconformidad frente a la relación de los hechos probados, y que quedó claramente acreditado mediante la declaración del único testigo presencial de los hechos que el apelante tan sólo giró la cabeza hacia la izquierda momentáneamente, una vez que el vehículo que le precedía, furgoneta color blanco, giró de manera súbita y sin señalizar la maniobra hacia la calle Trille, momento en el que el conductor del ciclomotor se encontró con el vehículo marca Ford Mondeo matrícula ....-DYX , que estaba estacionado y obstaculizando carril por el cual circulaba el mismo, no perdiendo la atención del vehículo que circulaba delante de él, como recoge la sentencia. Añade que igualmente quedó probado que el vehículo de don Emiliano se encontraba estacionado ocupando el carril derecho a la altura de la intersección con la calle Trille y su conductor apeado del mismo, por lo que el conductor de ese vehículo comete una doble infracción al encontrarse estacionado en el carril derecho obstaculizando la circulación y creando de esta forma un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, máxime si tenemos en cuenta que lo hace en las proximidades de una intersección, constituyendo la conducta del denunciado falta por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal . Nos encontramos ante un supuesto estacionamiento de vehículos carril destinado a la circulación y con el agravante de producirse en las inmediaciones de una intersección, hechos expresamente prohibidos por el artículo 94 del Reglamento General de la Circulación . Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, al darse una correcta valoración por el juzgador de las pruebas practicadas en el acto del juicio y falta de tipicidad que la conducta denunciada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida absuelve al denunciado al entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal. La doctrina jurisprudencial (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 , que a su vez cita las Sentencias de 16 de junio de 1987 , la de 24 de octubre de 1994 y las más recientes núm. 291/2001 y núm. 1904/2001 ) ha repetido en infinidad de ocasiones que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal , sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad.
La estructura dogmática del delito de imprudencia es, pues, la siguiente: A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa. B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado. Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo.
Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia "el deber de advertir el peligro" para el bien jurídico protegido, del que se seguirá "el deber de evitarlo" mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la "previsibilidad" tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , "lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho".
A todas las consideraciones precedentes habrá de añadirse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o "aquiliana", en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de "ultima ratio" del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
Con estos parámetros legales y jurisprudenciales, resulta obvio que la conducta culposa que el denunciante y ahora parte apelante atribuye al conductor del vehículo Ford Mondeo, consistente en encontrarse estacionado en el carril derecho, si bien pudiera ser constitutiva de infracción administrativa, no constituye la falta por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , es atípica penalmente y a lo sumo incardinable en el articulo 1902 del Código Civil , razón por la cual procede la desestimación del recurso de apelación formulado, a partir de los argumentos aquí expresados, y mantener la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

