Sentencia Penal Nº 71/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 67/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100707

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00071/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: N54550

N.I.G.: 37274 43 2 2011 0079286

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000067 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000223 /2012

RECURRENTE: FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: MARIA ANGELES PEREZ ROJO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: CASEER CIA. DE SEGUROS, Santiago

Procurador/a: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS,

Letrado/a: ,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 67/2012

SENTENCIA Nº 71 /12

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

En SALAMANCA, a veinte de septiembre de dos mil doce.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 223/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante Santiago , asistido de la Letrada Sra. María Nieves López Miguélez y como denunciado Ángel Daniel , asistido por la Letrada Sra. Mercedes Álvarez Delgado; y como responsables civiles directas, las entidades FIACT , asistida por el Letrado Sr. Francisco Javier Rodrigo Rojo, y CASER , asistida por el Letrado Sr. Carlos Méndez Santos; y como responsables civiles subsidiarias las entidades PAS INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L. , asistida por el Letrado Sr. Manuel Pérez Talegón, y MAQUINARIAS CALDERÓN S.L .; siendo las partes en esta instancia como apelante FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representada por la Procuradora Sra. María Ángeles Pérez Rojo, con la asistencia letrada que ya consta., y como apelados, CASER representada por la Procuradora Sra. Mª Teresa González Santos y con la asistencia letrada ya mencionada, y Santiago , cuya asistencia letrada también ha sido ya circunstanciada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de SALAMANCA, con fecha 27 de Abril de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" Condeno al acusado Ángel Daniel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de 3 euros por día (30 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Santiago con la cantidad de 5.276,66 euros solidariamente con la entidad FIACT y con responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles PAS INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L. y MAQUINARIAS CALDERÓN S.L.

La entidad aseguradora deberá además abonarle el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (18 de agosto de 2011).

Se imponen las costas procesales al condenado."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Ángeles Pérez Rojo en nombre y representación de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , quien tras las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la libre absolución de su representada, con declaración de las costas de oficio. Por su parte, por la Procuradora Sra. Mª Teresa González Santos, en nombre y representación de CASER , se impugnó la apelación formulada de contrario, solicitando la desestimación de la misma y la confirmación de la sentencia recurrida. Igual pretensión impugnatoria con imposición de costas al recurrente formuló Santiago . El recurso expresado fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se admiten los de la sentencia apelada incluido el de hechos probados.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso de apelación la pretensión de una aseguradora de que se la excluya de la condena que en vía de responsabilidad civil se le impuso por la sentencia de instancia a causa de un accidente de tránsito en que esa compañía aseguraba a un vehículo a motor, cuyo conductor cometió negligencia leve atropellando a una persona a la que causó lesiones, para cuya sanación precisó de tratamiento médico. A dicho recurso se oponen tanto la víctima y beneficiaria de la indemnización fijada por la sentencia, como otra aseguradora que aseguraba la responsabilidad civil general de la empresa a la que pertenecía la máquina cuyo conductor causó las lesiones. El recurso se fundamenta exclusivamente en que se ha infringido el artículo 2.2 .b) del reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor aprobado por el R.D. 1507/2008 de 12 de septiembre , ya que unas máquinas de trabajo de unas obras en el Paseo de la Estación de la ciudad de Salamanca, llamada Dumper, y conducida por un empleado de la contratista, arrolló a otro empleado debido a la negligente conducción del primer empleado, estimando la recurrente que la zona en la que se movía la máquina está excluida en el reglamento citado.

SEGUNDO.- El único recurso presentado ha sido el referido del responsable civil directo, compañía de seguros, por lo que en cuanto al resto de los pronunciamientos de la sentencia quedan inmodificables y por ello hay que partir de que el empleado conductor cometió una imprudencia leve atropellando a un compañero de labor con un vehículo a motor al que causó lesiones descritas en la resolución. El debate se centra, por tanto, en si el lugar por el que circulaba el Jumper es apto para la circulación o si con ese vehículo se desarrollaba una tarea industrial cuyos dos supuestos excluirían la cobertura del seguro de responsabilidad civil de la circulación.

TERCERO.- Conforme al artículo 2.1 del reglamento citado: A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. Esta norma interpretada por la jurisprudencia ha dado lugar a que no siempre haya unanimidad interpretativa y por ello la STS de 2 diciembre 2008 vino a poner fin a las dudas interpretativas que habían dado lugar a la referida jurisprudencia contradictoria. A su tenor: "debe llegarse a una conclusión con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación: la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las Sentencias de 4 julio 2002 y de 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , contenida en la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 , los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado". Junto a ello existen otras situaciones de la sentencia que han de considerarse hechos de la circulación que no son del caso presente. En el supuesto enjuiciado se trata de de un hecho de la circulación producido en un camino de tierra con un importante desnivel al que los vehículos no tenían acceso desde la calle Túnel de la Televisión pero el caso es que, conforme se aprecia en las fotografías que remitió la Policía Local con el atestado, había bastantes vehículos estacionados y se siguen estacionando y ello es un hecho notorio para los que vivimos en Salamanca, por lo que es un terreno apto para la circulación pues hasta el mismo llegan los vehículos que luego estacionan. Como quiera que es un terreno apto para la circulación y el vehículo Jumper estaba circulando cuando por la negligencia de su conductor causó las lesiones a un compañero, es por lo que se trata de un hecho de la circulación y del mismo ha de responder el asegurador.

CUARTO.- En cuanto al otro motivo que puede excluir la responsabilidad civil del asegurador, la realización de tareas industriales por la máquina Dumper, el artículo 2.2 del reglamento del seguro obligatorio establece:

2. No se entenderán hechos de la circulación:

b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.

En el presente supuesto y, como afirma la sentencia de instancia, el empleado con la máquina no realizaba la tarea industrial que les es propia a esta máquina de la construcción sino que se desplazaba con su propio motor por la zona que se ha considerado era apta para el desplazamiento de vehículos y así en dos fotografías del folio 40 de las actuaciones se aprecian varios vehículos estacionados, como se dijo, por lo que al estar circulando sin realización de tareas industriales el hecho es encuadrable como hecho de la circulación y por ello el asegurador ha de responder de las consecuencias de la negligente conducción del empleado que manejaba el vehículo que la compañía aseguraba, lo que conlleva desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso no se aprecia temeridad ni mala fe en el apelante, por lo que se declaran de oficio las costas de este recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación de la mercantil aseguradora FiatcS.A. que viene representada por la Procuradora Sra. Pérez Rojo contra sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce del Ilmo. Magistrado Juez de Instrucción numero uno de Salamanca a que este rollo se contrae, en el que son apelados Caser, compañía de Seguros, representada por la Procuradora Sra. González Santos y Santiago , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada .

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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