Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 195/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 71/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100144

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 195/12

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 40/11

SENTENCIA núm. 71/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

Dª VÍCTOR HEREDIA DEL REAL

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

PALMA DE MALLORCA, a 13 de Marzo de 2.013

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados D. VÍCTOR HEREDIA DEL REAL Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 195/12, en trámite de APELACIÓNcontra la Sentencia nº 168/12 de fecha 07/05/12, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Santiago Y A Virgilio como cooperador necesario, el primero, y autor material el segundo, de un delito de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1 , 2º en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305, ambos del Código penal (siendo ambos cooperadores necesarios en este segundo delito), a penar conforme el artículo 77 del mismo código por el delito más grave en su mitad superior (delito contra la Hacienda Pública), concurriendo en ambos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6º y la atenuante de confesión del artículo 21.5º, ambos del Código Penal , a las penas, para cada uno, de diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el plazo de 10 meses, con imposición de costas por quintas partes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO A Laura Y A Anton como inductores de un delito de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1 , 2º en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305, ambos del Código penal (del que ambos son autores directos), a penar conforme el artículo 77 del mismo código del delito más grave en su mitad superior (delito contra la Hacienda Pública), concurriendo en ambos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal , a las penas, para cada uno, de dieciocho meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el plazo de 20 meses, con imposición de costas por quintas partes.

Por último, debo CONDENAR Y CONDENO A Conrado como cooperador necesario de un delito de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1 , 2º en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305, ambos del Código penal , a penar conforme al artículo 77 del mismo código por el delito más grave e su mitad superior (delito contra la hacienda Pública), concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal , a las penas de quince meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el plazo de 18 meses, con imposición de costas por quintas partes.

Todos los condenados también deberán responder civilmente, de forma conjunta y solidaria entre ellos, al pago de la suma de la cantidad defraudada a la Hacienda Pública, que es de 160.794,13 euros, más los intereses legales que genere dicha cantidad conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Corefib, S.L..

SE ABSUELVE A Elisa DE LOS DELITOS DE QUE SE LE ACUSA con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas. TAMBIÉN SE ABSUELVE A Anton Y A Laura del delito del artículo 310 del Código Penal del que venían acusados'.

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Conrado actuando como Procurador en su representación Pedro Puigdellivol Alou, con asistencia Letrada de Diego Marín; recurso de apelación interpuesto por Laura , Anton y la entidad Corefib, SL, actuando como Procurador en la representación de ambos de Maria Costa Ribas, con asistencia letrada para todos ellos de Maria Pascual Ferrer y recurso de apelación interpuesto por Santiago , actuando como Procurador en su representación de Juana Mª Serra Llull, con asistencia letrada de David Colom Arellano; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal y la Agencia Tributaria, con asistencia Letrada de Mª Dolores Ripio Martínez.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la Agencia Tributaria.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.


Se admite la declaración de hechos probados con las siguientes matizaciones:

No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Conrado participara en los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnan los apelantes la sentencia de instancia por varios motivos que serán examinados por su orden sistemático, sin perjuicio de la comunicabilidad que pueda darse entre alguno de ellos, si bien, dado que gran parte de los mismos giran en torno a la apreciación de la prueba que ha hecho el juzgador de instancia, y no obstante las concretas particularidades que se hayan planteado, conviene precisar el objeto de la segunda instancia penal, así como la doctrina jurisprudencial en torno a la declaración del coimputado como prueba de cargo, aspectos sobre los cuáles orbitan gran parte de las alegaciones mantenidas en esta alzada.

En tal sentido, la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena.

Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente la problemática surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quiénes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.

SEGUNDO.-Al margen de todo ello, debe delimitarse el exacto alcance de los frecuentemente invocados motivos de apelación de error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia, e infracción del principio in dubio pro reo. Como se advierte de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, tales motivos no son equivalentes aunque puedan estar conectados, y así, el principio de presunción de inocencia supone que quién sostenga la condena de cualquier ciudadano, ostenta la carga de probar ante los Tribunales los hechos en los que sustenta la acusación, y debe hacerlo sobre la base de una prueba válidamente obtenida, con respeto a los derechos fundamentales, incorporada al acto del plenario con sujeción estricta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y con un contenido incriminatorio de tal solidez que permita concluir, con base en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, y frente a la negativa de hechos o la postura pasiva que pueda adoptar el acusado, que éste ha cometido el delito que se imputa, debiendo expresarse en la sentencia los motivos que han llevado al órgano sentenciador a tal conclusión, a fin de posibilitar su control en la segunda instancia, eliminándose con ello todo atisbo de arbitrariedad.

En relación con dicha presunción, ni existen ni pueden existir reglas que atribuyan a determinada prueba más valor que otra, en aras a considerar que la presunción de inocencia haya o no quedado desvirtuada, en cuanto tal conclusión depende de la valoración conjunta y en conciencia que haga el Tribunal juzgador de toda la prueba practicada. Ahora bien, lo que sí resulta admisible es la fijación de determinados criterios en relación a ciertos elementos probatorios, que tienden a proporcionar reglas sobre su aptitud, desde un punto de vista genérico, para desvirtuar la presunción de inocencia, y así ocurre con la llamada prueba indirecta, la declaración de la víctima como única prueba de cargo, o el silencio del acusado, respecto de los que la jurisprudencia ha venido fijando unos parámetros que permiten atribuirles tales efectos. No son normas de interpretación, sino criterios interpretativos basados en la experiencia y el sentido común, dirigidos únicamente a los Tribunales a fin de posibilitarles, a modo de herramientas hermenéuticas, considerar o no probado un hecho, bien entendido que queda incólume su libre apreciación y la exigencia de razonar el por qué llega a determinada conclusión.

TERCERO.-A diferencia de la presunción de inocencia, la valoración probatoria no es más que el reflejo o exteriorización del proceso reflexivo seguido por el Juzgador a la hora de apreciar la prueba practicada, y que le permite, con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determinar qué testimonios resultan creíbles, aplicando para ello máximas de la experiencia y del sentido común, valoración probatoria que deberá mantenerse siempre en la alzada a no ser que concurra alguno de los tres supuestos señalados anteriormente. En suma, el error en la valoración lo que ataca no es la presunción de inocencia, sino el proceso seguido por el Juzgador para llegar a la conclusión de que existe prueba válida y suficiente para enervarla, de modo que valoración probatoria y presunción de inocencia se encuentran en relación de causa- efecto.

CUARTO.-Por último, el principio de in dubio pro reo, aunque complementa a los anteriores, opera en un segundo plano, como criterio interpretativo de la prueba practicada cuando ésta, pese a ser lícita y suficiente desde el punto de vista objetivo para enervar la presunción de inocencia, crea dudas en el Juzgador sobre la certeza de los hechos denunciados, en cuyo supuesto debe necesariamente dictar un pronunciamiento absolutorio. Este segundo principio opera pues en un ámbito subjetivo, en el proceso interno que lleva el juzgador a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada, y que ha de llevarlo a considerar plenamente acreditado los hechos, pues de lo contrario, si pese a existir esa prueba de cargo lícitamente obtenida el juzgador arbitra dudas, las mismas deben favorecer al reo dictándose un pronunciamiento absolutorio ( STS 224/2005, de 24 de febrero, con cita de abundante doctrina de la misma Sala y del TC ).

QUINTO.-Teniendo presente todo lo anteriormente expuesto , puesto que se interponen tres recursos de apelación diferentes parece conveniente a la Sala llevar a cabo un análisis exegético de cada uno de ellos.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Conrado , se sostienen como motivos de impugnación, en apretada síntesis, el error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez 'a quo', infracción del principio de presunción de inocencia, interesando el dictado de una sentencia por la que estimando las alegaciones realizadas en el escrito de recurso, revoque la sentencia recurrida, dictando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamiento favorables.Entiende que no se ha desarrollado actividad probatoria de cargo suficiente que acredite la participación del Sr. Conrado en los hechos enjuiciados , por cuanto la única prueba que existe contra dicho acusado son las manifestaciones vertidas en su contra por el coacusado Sr. Santiago , habiendolo sido prestadas con animo turbio de resentimiento, venganza , animadversión ,dada la enemistad existente entre ambos a consecuencia de la reforma que llevo a cabo el Sr. Santiago en la casa del Sr. Conrado , el cual cuando se enteró de que le cobraba más horas de la realmente trabajadas se sintió 'estafado' discutieron y lo despidió ,abandonando aquel la obra sin finalizarla. Ese dato fue corroborado por dos testigos a la sazón empelados de la empresa del Sr. Santiago que trabajaron en la reforma.Pues bien partiendo de lo anterior y dado que éste coacusado afirmó que fue Conrado quien le pidió que hiciera las facturas falsas a Corefib , hecho negado por éste, el recurrente resaltó las contradicciones existentes en la declaración de Santiago señalando lo siguiente :dijo Ramón declaró que nunca vio al Sr. Conrado por las oficinas de Corefib y que la contratación se hacia directamente entre Santiago y Laura sin intervención de Conrado ; Elisa manifestó que no conocia a Conrado ; Laura nego que éste hubiera intervenido y que lo conocia dado que le habia suministrado baldosas; el contable y socio de Santiago , el tambien condenado Virgilio ,quien materialmente falsificó las facturas , dijo que nunca habia visto a Conrado por sus oficinas ; Santiago dijo que ignoraba lo que cobraba Conrado por su intervención en las facturas , después dijo que creia que cobraba 8% para finalmente rectificar r que cobraba un 6% pero sin acreditarlo, ; en cuanto a la Gestoria Afedeco del Alcudia , el gestor Sr. Casiano , nunca vio juntos a Conrado ya Santiago por las oficinas , no existiendo prueba directa de que fuera aquel quien le dijera a Santiago que debia crear la Comunidad de Bienes. Finamente alude al hecho de que no existe prueba objetiva alguna de la que se derive la afirmación que hizo Santiago de que Conrado le facilitaba las datos y las medidas con las que elaborar las facturas.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sr. Santiago se sostiene como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba y la infracción del derecho a la presunción de inocencia por cuanto si bien no recurre el delito de falsedad en documento mercantil al haber reconocido la autoria en el mismo , discrepa de la condena recaida como cooperador necesario en el delito contra la hacienda publica pues afirma que el recurrente ignoraba el destino que se daria a las facturas por el confeccionadas , y que nunca tuvo la conciencia ni el conocimiento de que Corefib las utilizaría para defraudar a la Hacienda, interesando en su consecuencia, la revocación de la sentencia en el sentido de proceder a absolverle del delito contra la Hacienda Publica .

Finalmente, en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Laura y Anton , sostienen como motivos de impugnación, en síntesis, vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del principio 'in dubio pro reo' y error en la apreciación de la prueba, interesando el dictado de una sentencia por la que revocando la dictada en la instancia se decrete la libre absolución de ambos recurrentes.Para ello alegan que Corefib subcontrató la empresa de Santiago para que ejecutara las obras de la c/ Misteri de Sa Pobla, ya que Corefib tenia a sus trabajadores ejecutando otra obra; señala que no tiene otros medios ni manera de probar lo contrario y que se el exige la prueba de un hecho negativo invocando la doctrina de la probatio diabolica,insistiendo en que la acusacion no ha acreditado que fue otra empresa la que efectuó las obras. De otra parte aportó una prueba pericial que a su entender constataba que las partidas incluidas en las facturas litigiosas habian sido efectivamente ejecutadas y que el coste de la ejecución coincidia con el importe reflejado en las facturas.Concluye afirmando que la obra la hizo la empresa de Santiago , que las facturas no son falsas y que Corefib las dedujo correctamente del Impuesto de Sociedades.En otro orden de consideraciones invoca la doctrina de las declaraciones de los coimputados y su validez para sostener que la declaración del Sr. Santiago y de su socio Sr. Virgilio no son creibles ni verosimiles ,porque Santiago negó conocer a ningun miembro de la familia Laura cuando tanto él como su padre fueron trabajadores de una de las empresas de Anton , si bien luego manifestó que habia realizado pequeñas obras para Corefib; un trabajador de la empresa de Santiago , Romualdo , dijo haber trabajado en una obra en Sa Pobla; el gestor de Asefco testificó que Santiago constituyó una Comunidad de bienes en 2001 denominada Construcciones Bauxa nada que ver con la C.B. con la que se expidieron las facturas falsas de autos que fue en el año 2000;el socio de Santiago , Virgilio y otros trabajadores afirmaron que Santiago pagaba en efectivo metálico lo que a juicio del recurrente avala su versión de que Santiago exigia que se le pagara en metálico no en cheques ni pagares.

Concluye afirmando la ausencia de credibilidad de las manifestaciones de los coimputados y pone de relieve que recibieron un trato procesal de favor a cambio de la confesión ya que se apreció dicha atenuante en el trámite de calificaciones definitivas solicitando una pena mas baja que fue apreciada en la Sentencia recurrida.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, cuestiona la valoración que efectúa la Sentencia sobre lo manifestado por Elisa y Laura y por Anton considerando que extrajo conclusiones equivocadas de lo expuestos por estos tres acusados y por los testigos Elias y de Gonzalo ,cuando acudieron al Notario para declarar en el Acta de Manifestaciones ,insistiendo en que estos dos testigos afirmaron Santiago trabajó en la obra de la c/ Misteri.

Considera que la Sentencia recurrida basa la condena en tres afirmaciones :1º) Que Elisa dijo que su padre le habia pedido que constituyera Corefib , hecho que no niega pero insiste que lo hizo con animo claramente exculpatorio, sin ningún otro dato que lo avale o lo corrobore y lo hizo 5 años antes máxime teniendo en cuenta que las cuantas las llevaba Laura no Gonzalo ; 2ª) Que Conrado tambien habia trabajado para Corefib y tratado con Laura y Anton pero ello no demuestra que éste participara en los hechos enjuiciados; 3º) que un testigo de los que acudió al Notario para declarar en el Acta de manifestaciones lo hizo a petición de Anton , siendo ello lógico ya que éste estaba siendo investigado.

La Sentencia apelada considera que Anton fue inductor y que tenia participacion activa en Corefib pero no describe ni explica la prueba de cargo en que sustenta dicha condena ,ni concreta los hechos que realizó Anton tendentes a falsificar las facturas y defraudar a Hacienda, no teniendo esta consideración el hecho de que fuera por la obra, ni que solicitara a un testigo que acudiera al notario a exculparles, ni que tuviera una pequeña participación en Corefib, ni tuvo ninguna participación en la gestión de esta empresa, ni ideó el delito razón por la cual debe excluirse su condena debiendo ser absuelto al igual que Laura .

SEXTO.-Expuesto lo anterior Santiago y su socio Virgilio reconocieron no haber ejecutado ninguna obra en la C/ Misteri de Sa Pobla por cuenta de Corefib y que las tres facturas que se les exhibieron , emitidas por DIRECCION000 C.B. a Corefib y una cuarta emitida por Santiago a la misma empresa no se corresponden a trabajos realizados afirmando ambos acusados que son falsas,y que las confeccionaron en beneficio de Corefib. Es decir no responden a ningún trabajo realizado y por tanto son falsas. A partir de esta afirmación totalmente indiscutida e indiscutible , la autoria material de estos dos acusados en el delito de falsedad en documento mercantil está fuera de toda duda y no ha sido impugnada; en lo que se refiere al delito contra la Hacienda Publica la Sentencia impugnada los considera cooperadores necesarios del apartado b) del párrafo 2º del artículo 28 del C.penal , tal como se razona en el fundamento jurídico 7º.Este modo de participación en delitos contra la hacienda pública ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia. Como muestra puede citarse la S.ª del Tribunal Supremo núm. 774/2005 de 2 de Junio , que establece de modo amplio la 'posibilidad de que, en un delito especial propio como el delito contra la Hacienda Pública, el extraneus, esto es, el sujeto en que no concurre la cualificación necesaria para realizar la acción típica (defraudar a Hacienda, en nuestro caso), sea inductor o cooperador necesario del intraneus'. En este mismo sentido, la STS núm. 539/2003 , en la que ya se declaró que 'el tema ha sido largamente debatido en la doctrina y en la jurisprudencia pero en ésta, desde hace algún tiempo la solución viene siendo favorable a la admisión de dicha posibilidad, pudiendo ser citadas en este respecto las sentencias de esta Sala de 18 de enero y 24 de junio de 1994 , 20 de mayo de 1996 , 25 de marzo de 1997 y, más recientemente, 21 de diciembre de 1999 . Como se dice en la última de las sentencias mencionadas, la Ley no impide la punibilidad del extraneus como partícipe en el delito propio del intraneus. Esta solución tiene una clara fundamentación normativa: el partícipe no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de la participación que amplían el tipo penal. Todas las explicaciones del fundamento de la participación conducen sin ninguna fricción a esta solución. Si este fundamento se ve en la participación en la ilicitud evidente que la ilicitud del hecho del autor, es el resultado de la conducta del partícipe que en forma mediata ataca el mismo bien jurídico; si el fundamento de la punibilidad del partícipe se viera en la causación del ilícito, la situación no sería en modo alguno diferente, pues el partícipe contribuye a la producción del acto ilícito'.

Admitida, por tanto, la participación de no contribuyentes en un delito especial propio como es la defraudación a la hacienda pública, la cooperación de quienes emiten facturas falsas para que el contribuyente pueda, sobre esa base, declarar gastos que minoran la base imponible y con ella la cuota debida ha de calificarse de eficaz, necesaria y trascendente en el resultado finalístico de la acción ( STS 2493/2001 de 19 de Diciembre ).Más concretamente, la emisión de facturas falsas como contribución para que otro cometa un delito contra la hacienda pública ha sido conocida y contemplada por la jurisprudencia de modo reiterado como una forma de participación en el delito (p.ej. STS 17/2005 de 3 de febrero ).Por tanto en quien emite una factura en estas condiciones concurre como mínimo el dolo eventual en la medida de que puede inferir racionalmente el fin para el que va a ser utilizada y pese a ello lleva a cabo la acción.No es preciso para apreciar la autoría por cooperación necesaria que cada uno de los que emiten facturas en estas condiciones pues el dolo específico necesario no ha de incluir que la defraudación supere los 120.000 euros de cuota eludida, sino que basta con que la acción dolosa del partícipe haya contribuido eficazmente para que se alcance tal cifra, como ocurre en este supuesto.

Y en el presente caso la cooperación de los Sres. Santiago y Virgilio fue eficaz, necesaria y trascendente en el resultado. Fue necesaria porque elaboraron y crearon ex novo facturas falsas que no se correspondían a la realidad. Fue eficaz porque supuso la existencia de los soportes documentales que ninguna otra persona hizo para que la mercantil Corefib pudiese defraudar las cantidades consignadas en hechos probados. Y finalmente fue trascendente porque la defraudación conllevó la pérdida de los ingresos debidos al erario público. La conclusión que se colige es que no solo conocía directamente lo que hacía, sino que la mera elaboración y firma de esas cuatro facturas falsas le permitía representarse teniendo un dolo eventual de que se hacía para defraudar a la Hacienda Pública Española y cooperando de forma eficaz, necesaria y trascendente por lo que su acción no es adjetiva sino sustancial o principal (en el mismo sentido sentencia del TS núm. 264/2001 de 16 de Febrero ).

En otro orden de consideración ex abundantia también le sería aplicable al recurrente Sr. Santiago la doctrina sobre la ignorancia deliberada, de la STS de 2 de febrero de 2009 según la cual '... Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, desde la STS 1637/2000 de 10 de Enero , ha venido sosteniendo que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias. Esta idea ha venido reiterándose en otros muchos pronunciamientos de los que las SSTS 446/2008 de 9 de Julio , 464/2008 de 2 de Julio , 359/2008 de 19 de Junio 1583/2000 de 16 de octubre , no son sino elocuentes ejemplos...'.' De lo que se trata, en fin, es de fijar los presupuestos que permitan la punición de aquellos casos de ignorancia deliberada en los que se constate la existencia de un acto de indiferencia hacia el bien jurídico que sugiera la misma necesidad de pena que los casos de dolo eventual en su sentido más estricto. Para ello sería necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate. Esa falta de representación, si es absoluta, nunca podrá fundamentar la imputación subjetiva a título de dolo. Los supuestos abarcados estarán relacionados, de ordinario, con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito. La sospecha puede incluso no llegar a perfilar la representación de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, al menos, con la nitidez exigida de ordinario para afirmar la concurrencia del elemento intelectual del dolo. Sin embargo, sí ha de ser reveladora de una grave indiferencia del autor hacia los bienes jurídicos penalmente protegidos, pues, pese a representarse el riesgo que su conducta puede aparejar, no desiste del plan concebido. 2º.- Una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, aun hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar. Además, esa determinación de desconocer aquello que puede ser conocido, ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la conclusión acerca de la indiferencia del autor acerca de los bienes jurídicos objeto de tutela penal. 3º.- Un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal'. Siendo el supuesto descrito en esas sentencias, es equiparable a la actuación en este caso de Santiago , puesto que el mismo con plena conciencia de la ilicitud de su acción,creando facturas falsas aún en la hipótesis de no querer conocer detalladamente el destino que le iban a dar a esas falsas facturas las personas que se lo propusieron, así lo hizo, propiciando el resultado exitoso propuesto por los gestores de la mercantil, sin que ello pueda suponer exención de responsabilidad alguna para ella quien responde de su propia actuación y ejecución de su propósito.El conocimiento de la ilicitud de su acción, sin género de dudas se extrae de las explicaciones que da en el acto de juicio y cuya grabación es elocuente, maxime teniendo en cuanta que era profesional de la construcción con una dilatada trayectoria empresarial.Es indudable que tenía conciencia de su ilicitud.Como dice la STS de 10 de noviembre de 2006 , según la cual se es plenamente consciente del ilícito 'cuando el autor de una conducta ciega voluntariamente sus fuentes de conocimiento para ignorar la dinámica de los hechos, evitando su posible responsabilidad, la persona que no quiere conocer voluntariamente el origen de los efectos sobre los que actúa, equivale a afirmar que conoce ese origen delictivo pues con su acto de cegar las fuentes de conocimiento se está representando la posibilidad de la ilegalidad de su actuación y decide seguir actuando'.

Por todo lo expuesto el motivo debe perecer.

SEPTIMO.-Por lo que se refiere al recurso de Conrado , el Letrado defensor tambien lo fundamenta en el error en la apreciación de la prueba; considera que no se ha practicado suficiente prueba inculpatoria contra aquel y en que la declaración de Santiago , unica prueba inculpatoria, no goza de veracidad alguna y viene precedida por motivos y animo espureo de resentimiento venganza y animadversión .

Con respecto a las declaraciones de los coacusados la sentencia recurrida parte de de dos premisas: la cautela con la que han de tomarse y analizarse las declaraciones de un coimputado en cuanto incriminan a otro y la insuficiencia de las mismas para, por si solas, desvirtuar la presunción de inocencia. No puede, por tanto, reprochársele un punto de partida equivocado, la cuestión es si los razonamientos en aquélla efectuados cumplen con las exigencias de la última doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

Por el detalle con el que se analiza dicha doctrina y por su aplicación al caso, hemos de recoger y transcribir literalmente en la presente la Sentencia de la SAP Madrid de 5-Julio-2005 :'Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional, desde las iniciales SSTC 153/1997 , 49/1997 ,y 115/1998 , y, que tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, la declaración de un coimputado es una prueba intrínsecamente sospechosa, no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad), sino, ya desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción, dado que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE , que es una garantía instrumental del más amplio derecho a la defensa en cuanto reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación. Precisamente, dicho déficit de contradicción, que es consustancial a la declaración de cualquier coimputado en nuestro ordenamiento jurídico, es el que justifica que sus manifestaciones, cuando son prueba única, no adquieran entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que su veracidad ha de verse avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa ( STC 68/2001, de 17 de Marzo ; 182/2001 ; 2/2002; 57/2002; 68/2002; 70/2002; 125/2002 y 155/2002 y, así como SSTC 17 , 30 y 55/2005 entre otras muchas).

Por tanto, lo que justifica su menor entidad probatoria es el déficit de contradicción intrínseco a la declaración de cualquier coimputado pues éste, cuando es interrogado, no sólo no tiene obligación legal de decir verdad, sino que puede callar total o parcialmente sin que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de contestar o atribuya consecuencias jurídicas a la constatación de que miente.

El problema que plantea la declaración del coimputado no es el de su verosimilitud o credibilidad - cuestión ésta resoluble por otros cauces como todas las declaraciones testimoniales- sino que presenta un problema de justificación, de manera que no puede afirmase que estemos ante una verdad justificada cuando la que se afirma tiene como único fundamento una manifestación prestada en tales condiciones, o dicho de otro modo, cuando la declaración de condena se basa únicamente en la declaración de un coimputado no puede afirmarse que estemos ante una verdad alcanzada por un método que reduce suficientemente los márgenes de error ofreciendo protección al individuo frente al castigo arbitrario, pues se trata de una declaración de verdad no verificada y no verificable.

Por eso, sólo cuando tal manifestación incriminatoria se halla corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa, puede afirmase la condena más allá de toda duda razonable. Sólo una actividad probatoria externa a la propia declaración, y no una suma de argumentos sobre su credibilidad, permite dar ésta por corroborada. Lo exigible es que la versión del coimputado sea coherente con algo distinto de sí, porque la verdad justificada en que se resuelve el relato de hechos probados de una Sentencia penal ha de ser, al menos, el resultado lógico de la suma de un conjunto de evidencias que apuntan en una misma dirección.

En tal sentido para dar por corroborada la manifestación incriminatoria de un coimputado es preciso que un dato externo implique al acusado en algún aspecto esencial del hecho, pues no basta con acreditar que el hecho acaeció sino que es preciso que pueda inferirse la participación en él del acusado. No es preciso, sin embargo, exigir la prueba íntegra de la ejecución del hecho. Bastará con que el acusado quede lógicamente relacionado, conectado o implicado en algún aspecto relevante del hecho que se le imputa, pues se precisa algo menos que la prueba del hecho y de la participación en él del acusado y algo más que una simple conjetura o argumentación sobre la credibilidad de lo manifestado (en tal sentido la STC 2/2002 consideró elemento corroborador una declaración testifical que permitía dar por probados 'aspectos relevantes' de la declaración del coimputado, de manera que ésta queda corroborada en lo esencial.

Dicho esto se trata de valorar la declaración del Sr. Santiago es prueba suficiente. La resolución recurrida hace un análisis ponderado y detallado de la credibilidad de aquel acusado , más , y a diferencia de lo que sucede con los otros dos acusados ( Sr. y Sra. Anton Laura de cuyo recurso seguidamente se tratará) para corroborar su contenido no adiciona otros datos que la propia manifestación de aquel coimputado Santiago ; ni siquiera el socio Sr. Virgilio (contable ) vio al Sr. Conrado por las oficinas ,sabiendo de la intervención de este a través de lo que le dijo el Sr. Santiago ; el Sr. Virgilio nunca tuvo tratos ni conversaciones con el Sr. Conrado (al que conoce de Sa Pobla) y éste nunca le proporcionó directamente dato alguno referente a la obra para confeccionar las facturas; el Sr. Virgilio ignoraba quien confeccionaba las notas que le entregaba Santiago ;ante el Juzgado de Instrucción dijo que desconocia quien le habia encargado a su socio las elaboración de las facturas falsas pese a que se lo preguntó pero nunca se lo quiso decir; los Sres. Anton Laura no lo han implicado en los hechos, antes al contrario, ni tampoco hacen referencia alguna a la participación de este acusado los testigos que depusieron en el juicio, alguno de los cuales, señaladamente el trabajador Sr. Provenzal recordó que los Sres. Conrado y Santiago discutieron y que tras ella abandonaron la obra que ejecutaban en casa del primero , extremo que confirmó otro trabajador el Sr. Romualdo ; tampoco se ha acreditado el beneficio que obtenia el Sr. Conrado por su intervención en estos hechos; el gestor de Asefco Don. Casiano que constituyó la comunidad de bienes de Santiago el cual ni siquiera vio a Conrado por sus oficinas con Santiago , ni consta que fuera de parte de aquel a formalizar la Comunidad de bienes .Por ello este Tribunal, objetivamente, considera a todas luces insuficientes, los datos expuesto en la Sentencia por más que le pueda parecer sincera la declaración del coimputado Sr. Santiago que se confesó culpable e involucró en los hechos a Conrado .La corroboración a que antes aludíamos y como en el anterior Fundamento recogíamos, exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso. Y el llegar a la conclusión de que un determinado imputado participó en un concreto hecho delictivo a través de la declaración de otro imputado corroborada por hechos o datos externos no puede servirnos para atribuir al primero cualquier otro delito en que le involucre el segundo, si en relación con el mismo no existen tales corroboraciones externas.

En el presente supuesto no existe, aparte de la propia declaración de dicho coacusado elemento objetivo alguno externo a la esa declaración del Sr. Santiago , por mínimo que sea, que permita corroborar la misma, por lo que, a pesar de la coherencia observada por el juzgador de instancia en dicha declaración y a la existencia de enemistad o rencor entre estos dos coacusados, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta procede estimar el recurso interpuesto y absolver a Conrado de los hechos que le eran imputados.

OCTAVO.-No sucede lo mismo con los coacusados Anton y Laura , pues la razonabilidad de la condena de estos reside no solo en las declaraciones de los otros dos acusados Santiago y Virgilio , sino que sus manifestaciones están plenamente corroboradas por datos objetivos externos como lo son las declaraciones de su propia hija Elisa quien dijo que constituyó Corefib porque asi se lo dijo su padre; es decir la idea de esta empresa fue de su padre;su hermana Laura y su padre eran los que llevaban la gestión diaria de la misma.En las declaraciones de Elisa no se advierte animo exculpatorio alguno por cuanto su absolución deviene obligada por otros motivo completamente ajenos a esta afirmación, fue totalmente espontánea , sincera y verdadera ;además viene corroborada por las manifestaciones de su propio su propio padre.El Sr. Elisa siempre se ha dedicado a la construcción , su empresa estaba en quiebra cuando se constituyó Corefib , lo que le permitió seguir en el negocio de la construcción operando en el tráfico mercantil a través de de Corefib de la que era administradora de derecho , que no de hecho, su hija Elisa .

Tambien corrobora la dedicación activa de Anton en Corefib las declaraciones de Conrado ,quien tuvo tratos con la empresa a la que le suministraba material de obras (baldosas) y dijo que siempre trataba con Anton , lo que indica que éste estaba al frente de la empresa. Anton fue que pido la licencia para construir el edificio de la C/ Misteri aunque tuvo que pararla por deudas, se la quedó la entidad bancaria ,que la subastó y posteriormente se la adjudicó Corefib ; Anton iba a menudo por la obra signo evidente del interés propio que tenia en ella ; el testigo Juan Carlos dijo en sede de instrucción que trabajó para Corefib y que era Anton el que le encargaba el trabajo y le daba las ordenes. De todo ello para el Juzgador y para este Tribunal queda meridianamente claro que Anton y su hija Laura - quien no lo ha negado- eran los gestores efectivos de la sociedad .Esta admitió que hacia las funciones de administradora , gestionaba y negociaba los contratos, tomaba las decisiones , llevaba la contabilidad y era la que hacia las declaraciones tributarias si bien era su hermana la que firmaba lo que ella le decia y le presentaba.

En cuanto a la falsedad de las facturas este hecho ha sido reconocido por los autores -intelectual y material de las mismas - Santiago y Virgilio respectivamente ;esta afirmación esta plenamente corroborada por los datos e indicios que se detallan en la Sentencia con fundamento en los informes periciales de la Inspectora Sra. Ana María y del subinspector Sr. Jeronimo , por el examen directo de los contratos ,destacándose entre estos datos indiciarios la peculiaridad de que todos guardan el mismo modelo y formato, lo que prueba que fueron elaborados a propósito y ex novo con la sola finalidad de que Corefib pudiera justificar los trabajos ante la Agencia Tributaria; el importe exagerado a que ascienden las cuatro facturas falsas (78.500.00 ptas) cuando Construcciones Ferragut no aportaba materiales, sino solo mano de obra , importe que se pago en efectivo aportándose en justificación de ello unos recibos unos numerados y otros no, escritos a mano siendo algunos de fecha anterior a la emisión de la facturas y otros se corresponden a otro ejercicio fiscal ; en las facturas falsas no se especifican ni los detalles ni los conceptos describiendo genericamente actividades relacionadas con la construcción sin explicar ni el servicio prestado , ni horas trabajadas, ni los metros cuadrados realizados ni la localización de la obra etc.. , extremos que desvirtuan el informe pericial del Sr. Nicolas , pues este perito no contestó a lo que es fundamental en este juicio y es si las obras la ejecutó Construcciones Ferragut ,que es quien aparece en las facturas o por la propia Corefib.Por otro lado la declaración de los testigos aunque en algunos puntos pueda parecer contradictoria a la defensa del Sr. y Sra. Santiago viene a demostrar que la empresa DIRECCION000 C.B. no ejecutó la obra de la c/ Misteri de Sa Pobla.

A la hora de analizar la actuación de ambos acusados Anton y Laura el Tribunal ha de indicar que frente al planteamiento de estos apelantes no se encuentran motivos bastantes para rectificar en la alzada la conclusión judicial y la consecuente responsabilidad de ambos acusados y ello aunque ni uno ni otro fueran los administradores de derecho de la sociedad, ello no significa sin más que no tengan responsabilidad criminal por mor de los delitos de falsedad y contra la hacienda pública perpetrados. Acreditada la falsedad de las facturas es evidente que fueron los ideólogos de la actuación delictiva pues la única beneficiaria de ello fue su empresa Corefib, que no ingresó a Hacienda lo que le correspondia.Por tanto ,por lo que se refiere a la participación en este delito de falsedad (cometido indiscutiblemente por los Sres Santiago y Virgilio ) los acusados Sr. y Sra Laura Elisa deben tambien responder de dicho delito , pues si bien ha quedado meridianamente evidente que no fueron los autores materiales de la misma , en cambio está claro que fue Corefib la sociedad receptora de las facturas falsas, y la que se benefició y ello no pude ser mas que por el previo concierto criminal de estos cuatro acusados.

Para este Tribunal es oportuno citar la STS núm. 1159/2004 de 28 de Octubre , la cual señala 'la más reciente jurisprudencia de esta Sala, sin dejar de reconocer la dificultad que a veces puede suponer distinguir la conducta del cooperador necesario y la del simple cómplice, en cuanto ambos cooperan a la realización del delito, viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la «conditio sine qua non»), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho)'.

Y la STS núm. 458/2003 de 31 de Marzo , nos indica que la teoría de dominio del hecho sirve para diferenciar al autor (o mejor el coautor) de los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y no necesarios), pero para diferenciar entre el autor por su cooperación necesaria del cómplice señala 'la eficacia de la teoría de los bienes escasos, por su practicidad y fácil comprensión: quien aporta al autor o autores un comportamiento de colaboración no fácil de conseguir, sería cooperador necesario y cómplice en caso contrario. Otra posición se aproxima más al texto literal del precepto legal: sería cooperación necesaria aquella que el autor o autores hubieran tenido en cuenta para tomar su resolución de delinquir, de modo que, de no haber contado con esa colaboración concreta, no se habrían decidido a cometer el delito. El «acto sin el cual no se habría efectuado» el delito, lo refieren, a este criterio subjetivo.'

Con cualquiera de ambos criterios se sostiene la autoría por cooperación necesaria de los acusados Elias y Laura en el delito de falsedad , al ser aplicable a la conducta descrita en los hechos probados pues fueron los que articularon la defraudación desde la entidad receptora de la facturación falsa previamente concertado con los otros dos acusados Sres. Santiago y Virgilio , a los que les proporcionaron todos los datos necesarios para poder crear las facturas ,y tuvieron el control o dominio de su elaboración y posterior utilización, para defraudar a la Hacienda en el Impuesto de Sociedades del año 2000 correspondiente de la entidad Corefib por lo que deberian responder en concepto de copartícipes de dicha falsedad , no de inductores como señala la Sentencia. Comoquiera que no se ha discutido este modo a participación , no se modificara la resolución impugnada.

Dicho lo anterior, procede añadir ahora que para poder ser estimado el error en la valoración de la prueba es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.Y en este caso concreto referido a la condena de los Sres. Elisa Laura estima esta Sala que en modo alguno se observa error en la apreciación de la prueba obrante en las actuaciones por parte del Juzgador de Instancia, pues de la lectura de la sentencia recurrida y del visionado de la grabación del acto del juicio oral, así como del examen de las actuaciones no se puede compartir el criterio del apelante respecto de la irracionalidad de la sentencia en el establecimiento de tales conclusiones, ni tampoco, en consecuencia, del error en la valoración de la prueba que es la esencia del motivo.El Juzgador ha explicado en su sentencia la dinámica comisiva de la que se deduce la comisión de los delitos por los que finalmente se dicta el pronunciamiento condenatorio que es hoy objeto de recurso y detalla la valoración de las pruebas que conduce a la relación de hechos contenida en el 'factum' , analiza con detenimiento, con indicación de los documentos y su concreta ubicación en los autos, las pruebas documentales obrantes en el expediente de la agencia tributaria para concluir la irrealidad de las argumentaciones de los Sres. Laura Elisa .Sus argumentaciones no pueden tacharse de irreales, ilógicas ni absurdas, sino que tienen su fundamento en medios probatorios obrantes en el expediente y conocidos por ello por las partes, extrayendo sus conclusiones en un razonamiento lógico y coherente, y en absoluto arbitrario e irracional, sin perjuicio de que no sea compartido por el hoy apelante. El Juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional de presuncion de inocencia , válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.Y frente a las pruebas así obtenidas el hoy apelante no ha sido aportada una estructura probatoria que pudiera desvirtuar el edificio acusatorio que ha quedado acreditado en virtud de los elementos que ya han sido reiteradamente analizados.

Por todo lo expuesto debe desestimarse la totalidad del recurso.

NOVENO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Conrado y con desestimación de los formulados por las representaciones de Santiago , de Laura , de Anton , de la entidad COREFIB y de Santiago contra la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Palma en los autos de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de absolver a Conrado de delito de falsedad en documento mercantil en concurso con el delito contra la Hacienda Publica por el que había sido condenado, manteniendo invariado el resto del fallo. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su co nocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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