Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 88/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100070
Encabezamiento
Rollo de Sala nº 88/2012
Procedimiento Abreviado nº 1527/08
Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro
SENTENCIA NUM 71/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS ILMOS SRES.
Don Eduardo de Porres Ortíz de Urbina
Don Luis Carlos Pelluz Robles
Doña Matilde Gurrera Roig
En Madrid, a 14 de febrero de 2013.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida con el número 88/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado 1527/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro, por un supuesto delito contra la salud pública, contra Julio , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1947 en Olvega (Soria), hijo de Cipriano y Ascensión, con DNI Nº NUM001 , sin antecedentes penales, funcionario de prisiones, jefe de servicio del Centro penitenciario Madrid III (Valdemoro). Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Doña María Luzón Cánovas y dicho acusado, representado por la Procuradora Doña María Esmeralda Figueroa López, defendido por la Letrada Doña Cristina Iborra Martín. Ha sido ponente la Magistrada Doña Matilde Gurrera Roig que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 174 nº 1 y 2 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . conforme al artículo 177; reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Julio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de una pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta durante OCHO AÑOS y costas. Y respecto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Luis Antonio en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas, siendo responsable civil subsidiario el Estado español conforme al artículo 121 del C.P ., intereses legales conforme al artículo 576 de la LECrim .
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en igual trámite solicitó la libre absolución del acusado al concurrir la eximente completa prevista en el artículo 20.7 del Código Penal al obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, interesó la exención de la responsabilidad civil al no ser los hechos constitutivos de delito.
TERCERO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
El día 09 de julio de 2008, sobre las 22,15 horas, el acusado Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de prisiones y Jefe de Servicio del Centro Penitenciario Madrid III de Valdemoro, ante las insistentes llamadas del interno Luis Antonio para ser atendido por los servicios médicos, cogió la defensa reglamentaria y junto al funcionario de prisiones nº NUM002 acudió a la celda de aislamiento donde se encontraba el mencionado interno, entró y con la intención de humillarle acometió contra él, golpeándole con la defensa, hasta que el funcionario NUM002 se interpuso entre ambos. El acusado llevó al interno a la enfermería del Centro sobre las 12,10 h de la noche, sin que se hiciera constar en el libro de incidencias lo ocurrido porque así se lo ordenó al funcionario NUM002 .
A consecuencia de la agresión el interno Luis Antonio sufrió contusión en flanco izquierdo, contusión en hombro izquierdo, contusión en brazo izquierdo, contusión en escápula derecha, lesiones que curaron tras una primera asistencia médica a los cuatro días sin impedimento laboral ni secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado contra la integridad moral de la persona tipificado en el artículo 175 además de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal.
El derecho a la integridad moral está reconocido constitucionalmente en el art. 15 de nuestra Constitución , que proscribe con carácter general los tratos degradantes, y que se conecta directamente con la dignidad de la persona, cuyo art. 10 atribuye a la misma ser el fundamento del orden político y de la paz social.
Ningún atisbo de duda ha quedado en este Tribunal del maltrato ocurrido esa noche, ya que pese a que el acusado niega los hechos tal como se plasman y de que la víctima falleció por causas ajenas a este procedimiento, lo cierto es que existe la declaración del interno Alejo que se encontraba en la celda contigua en el momento de producirse la agresión, así como también la declaración del funcionario nº NUM002 que estaba presente cuando ocurrieron los hechos y el dato objetivo del parte de lesiones de la doctora del centro penitenciario.
En primer lugar consta el testimonio totalmente espontáneo prestado por Alejo , quién en un inicio no quería declarar por miedo a sufrir represalias en el Centro Penitenciario, pero que finalmente cumplió con su obligación como testigo, relatando, al igual que en su primera declaración en la investigación reservada interna del Centro Penitenciario, aunque lógicamente, con una visión algo menos detallada de lo ocurrido hace más de cuatro años, que se encontraba en la celda de aislamiento al lado de la del interno Luis Antonio , que no pudo ver lo ocurrido pero sí lo oyó perfectamente pues era de noche y había mucho silencio. Declaró que escuchó a un funcionario que le decía con voz de mando a otro funcionario 'abre la celda', escuchó varias voces y golpes, y que el interno Luis Antonio gritaba 'ay, ay, vale ya, que estoy enfermo', 'no me des más que ya no llamo más'. Luego oyó como el funcionario que tenía más mando, concretando que después de llevar diez años en la cárcel sabes muy bien si el que habla es un mando o un simple funcionario, le decía al otro funcionario que no se volviese a meter en medio, como ordenándole. Y que al día siguiente vio las contusiones que tenía Luis Antonio .
En segundo lugar, está la declaración del funcionario NUM002 , llamado Valeriano , quién, aunque titubeante al principio, debiendo recordarle por dos veces el presidente del Tribunal su obligación de decir la verdad de todo lo que hubiera visto, expuso que entró en el turno de noche sobre las 21,45 h, que el funcionario del relevo de la tarde le comentó que el interno Luis Antonio requería al médico por las secuelas de un accidente laboral acaecido en otro centro penitenciario y que ya estaba avisado. Que cuando al inicio del turno fue a hacer el recuento el mencionado interno volvió a solicitar atención médica, que se lo comentó al Jefe de Servicio, quién subió al módulo con la defensa de goma ordenándome que cogiera la mía y que abriera la celda de aislamiento. Manifiesta que él se queda en la puerta y oye un golpe de la defensa en la mesa de madera, una discusión entre el interno que reclamaba atención médica y el Jefe de Servicio que por lo visto no quería que fuese el médico, entonces me doy la vuelta y veo que éste último tiene la defensa en la espalda del interno, aunque no sé si es para golpearle o simplemente para apartarle, por lo que me metí en medio a separarles ante la situación de riesgo.
Puesto de manifiesto por parte del Ministerio Fiscal las contradicciones existentes entre esta declaración y la realizada ante el Juez de instrucción que obra en los folios 87 y 88 de la causa, donde explicó que estando los tres dentro de la celda oyó un primer golpe y al interno que decía al Jefe de Servicio que no le diera con la defensa de goma y que entonces vió como este le da un nuevo golpe con la defensa en la espalda del interno, por lo que, al ver que podía pasar algo, se puso en medio, damos sin duda mayor verosimilitud a esta declaración por los siguientes motivos. Primero porque se hizo el 27 de octubre de 2008, o sea tan sólo tres meses después de ocurrir los hechos a diferencia de la declaración en el Plenario en que han pasado más de cuatro años. Segundo, porque es prácticamente imposible que estando en una celda de dos por tres metros no viera con claridad lo que estaba ocurriendo en concreto si el Jefe de Servicio estaba apartando o golpeando al interno y tercero porque si, ante la situación de riesgo observada se puso en medio a separar fue sin duda para evitar que el acusado siguiera golpeando al interno, pues de ser otra la situación como parece dar a entender en el Plenario, se hubiera puesto al lado del Jefe de servicio para reducir al interno, pero sin embargo, este se giró de espalda al acusado, por lo que difícilmente podía estar en actitud amenazante. Además, manifestó que el interno era conflictivo porque siempre reclamaba atención, pero no estaba agresivo o violento hacia el Jefe de Servicio, tan solo estaba reivindicativo insistiendo en que le viera el médico y sin embargo el acusado estaba alterado y furioso.
También es importante resaltar que, según manifestó dicho funcionario en el acto del juicio, al salir de la celda el Jefe de Servicio le ordenó que no hiciera constar lo ocurrido en el libro de incidentes porque no había habido incidencia alguna y que si él no lo anotó fue porque hubiera desobedecido la orden de un superior y además éste no le hubiera firmado el visto bueno. Pasados unos días, estando de vacaciones, enterado de que se había abierto una información reservada, envió un fax (folio 30) al Director del Centro Penitenciario explicándole lo ocurrido.
A los testimonios expuestos debemos unir que una vez el interno fue llevado a enfermería acompañado por el Jefe de Servicio, se hizo constar en el historial y posteriormente en el parte médico que además de la herida abierta del anterior accidente laboral, tenía las siguientes lesiones: contusión en flanco izquierdo, contusión en hombro izquierdo, contusión en brazo izquierdo y contusión en escápula derecha, lesiones todas ellas que, como señaló en el Plenario Doña Fidela , médico del Centro Penitenciario, si se reflejaron en el historial médico es porque eran recientes, sin embargo, no dio cuenta de este hecho porque si bien el interno se quejaba de la herida abierta y de dolor en el brazo, al ser examinado ante el Jefe de Servicio, lógicamente no explicó a la doctora el origen de las mismas y como se trataba de una persona que se autolesionaba a menudo no prestaron mayor atención. Lesiones que son perfectamente compatibles con los hechos acaecidos y si el interno no se atrevió a contar a la doctora lo ocurrido es porque iba acompañado del acusado, aunque sí mencionó que le dolía el brazo.
El acusado por su parte, si bien reconoce que acudió a la celda de aislamiento donde se encontraba Luis Antonio , negó haberle golpeado, manteniendo que tan sólo le apartó porque el interno se le acercó con un papel enrollado que no sabía si podía contener algo en su interior. Basa su relato en que se trataba de un interno muy conflictivo, que había tenido muchas incidencias, episodios de intentos de suicidio e incluso intentos de fuga para justificar haber entrado en la celda con la defensa ya en la mano, tal y como observamos en la Sala en la cinta grabada del Centro penitenciario, sin embargo también manifestó que llevaba trabajando en el Centro penitenciario desde el año 1994 y que a pesar de que Luis Antonio llevaba ingresado en dicho Centro unos tres años, no lo conocía, lo que pone de relieve que dicho interno no debió tener tantas incidencias de agresividad hacia los demás. Finalmente basó su declaración exculpatoria en la existencia de una especie de animadversión hacia él por parte de algunos compañeros y del Director del Centro penitenciario porque gracias a los confidentes, él tenía mucha información de quienes entraban droga y móviles al centro, pero el director no quería actuar y fueron éstos quienes coaccionaron al funcionario Valeriano para que declarase en su contra. No obstante, preguntado si había denunciado tan grave imputación a algunos de sus compañeros de estar introduciendo droga en el centro, contestó que no.
En cuanto a los testigos de la defensa ( Valeriano , Carlos María , Jesus Miguel , Abilio , Arturo y Blas , funcionarios del Centro, compañeros de trabajo del acusado), ninguno de ellos presenció los hechos, por lo que declararon sobre la personalidad del interno, manifestando que siempre quería llamar la atención y se autolesionaba, pero nada en concreto respecto a lo ocurrido. Tan sólo la declaración de otro interno Estanislao que manifestó que encontrándose en otra de las celdas de aislamiento oyó ruido, se quitó los cascos de música y escuchó que se abrían las puertas y unas voces que le decían a Luis Antonio que se relajara, le encerraron en su celda y ya está, sin embargo si subían a Luis Antonio quiere decir que dicho episodio fue al volver de la enfermería y no en el momento de ser golpeado.
Por último debemos señalar que no se tuvo en cuenta a efectos probatorios la denuncia y declaración de la víctima, el interno Luis Antonio , a pesar de haberse solicitado su lectura en el acto del juicio al amparo del artículo 730 de la LECrim por el Ministerio Fiscal puesto que el interno había fallecido, habida cuenta que en las mismas no constaba la necesaria intervención del Juez de Instrucción como garante de imparcialidad y legalidad. (STS de 1 de octubre de 2003).
Tampoco se ha tenido en cuenta la grabación telefónica aportada por la defensa en el bar de la estación de Valdemoro y que se escuchó en la Sala, porque se trata de un documento privado carente de autenticación, pues no ha existido contraste ni reconocimiento por parte de los intervinientes en la misma, motivo por el que de acuerdo a la jurisprudencia( STS de 4 de noviembre de 2009 ) carece de validez.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, no existe ninguna duda acerca de la conducta prepotente, desproporcionada, injustificada y vejatoria que desplegó el acusado de forma efectiva no solamente lesionando la integridad física del interno Luis Antonio , sino también su integridad moral, pues supone un trato degradante que un funcionario de prisiones golpee con una defensa a un interno, sin ningún tipo de provocación previa por parte del mismo, simplemente porque insistía en la necesidad de que le viera el médico porque le dolía una herida que tenía, constituyendo dicha actuación un trato degradante tipificado en el artículo 175 del C.P . como residual, aunque el Ministerio Público acuse por el artículo 174 1 y 2 del C.P .
Debemos excluir la tipificación de los hechos en la modalidad más grave de torturas del artículo 174 del Código Penal , porque en este caso el trato degradante se enmarca en la actividad investigadora que procura obtener una confesión o información.
En el delito contra la integridad moral del artículo 175 del C.P . el legislador distingue entre trato gravemente degradante y el que no tiene tal entidad, pero incluso excluyendo la gravedad, ello no implica que el hecho no sea delictivo, sio subsumible precisamente en el artículo 175 del Código Penal cuando el sujeto activo es funcionario y actúa con abuso de su función.
El concepto de integridad moral, que es el bien jurídico protegido por este precepto, al igual que por el art. 173 , 174 y 176, incluidos los tres en el Título VII del Código Penal , debe definirse desde el art. 15 de la Constitución , que reconoce el, derecho '...a la vida y a la integridad física y moral...' , y que diferencia el derecho a la integridad física del derecho a la integridad moral, que es un concepto autónomo y distinto de la integridad física, esta última integrante de la salud corporal y psíquica, mientras que la integridad moral se refiere a la humillación de la persona, a la cosificación o instrumentalización de la misma, aunque no se produzca ningún daño corporal o psíquico- que de producirse implicaría un concurso con la infracción de la integridad física de acuerdo al artículo 177 del Código Penal .
El Tribunal Constitucional, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que las tres nociones recogidas en el citado art. 15 de la Constitución , torturas, penas o tratos inhumanos, y penas o tratos degradantes, 'son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala, que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, padecimientos infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente.' ( STC 120/1990 de 27 de junio ).
De acuerdo con lo expuesto, y según sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2005 , el ataque a la integridad moral estaría compuesto, por vía negativa, por elementos subjetivos, constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima, pudiendo, además, concurrir la nota de dolor físico (que en modo alguno forma parte del tipo), de ahí el concurso real con la falta de lesiones que debe penarse por separado.
Así los elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral, en cualquiera de sus modalidades, serían los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio, b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico, y c) que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad.
En efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, como elementos configuradores de este tipo delictivo (artº 175), los siguientes:
1º) Que el sujeto activo sea funcionario o autoridad pública en al ejercicio de sus funciones;
2º) Que dicho funcionario o autoridad pública desarrolle una determinada actuación con abuso de su cargo;
3º) Un ánimo o elemento subjetivo, cual es que esa actuación no tenga otra finalidad que la de denigrar, humillar, en definitiva, atentar de manera específica contra la integridad moral del sujeto pasivo. ( SSTS, entre muchas otras, de 3 de octubre de 2001 , 11 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 14 de noviembre de 2003 , 20 de julio de 2004 , 22 de febrero de 2005 ).
4º) Que los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, definido en el art. 174, lo que le confiere un carácter residual, en cuanto que, bajo su dicción legal, se cometerá cuando la autoridad o el funcionario público, abusare de su cargo, y no se hallare comprendido en el artículo anterior (torturas).
Pues bien, extrapolando lo expuesto con carácter general, al concreto caso enjuiciado, el relato fáctico de la resolución se incardina en el citado art. 175 del Código Penal , puesto que nos encontramos con un sujeto activo que ostenta la condición de funcionario de prisiones, en concreto de Jefe de Servicio, que en calidad de tal estaba actuando, y que, prevaliéndose de esa condición, no sólo atenta contra la integridad física de la víctima (por lo que incurre en falta de lesiones), sino también contra su integridad moral.
Ciertamente, resulta difícil en este tipo de delitos, marcados sobre todo por la intencionalidad del sujeto activo, determinar esa intención o ánimo final que persigue con su actuación, por lo que habrá de deducirse esa intención o ánimo de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.
En el caso examinado, no tiene duda el Tribunal de esa finalidad humillante y vejatoria, aunque la consideremos como no grave, precisamente por las circunstancias en que se produce la agresión. En concreto el funcionario NUM002 manifiesta que el interno estaba tranquilo aunque insistía, llamando al timbre de la celda, para que lo llevaran a la enfermería y tanto la médico como la enfermera, personas todas ellas que le vieron el día de los hechos, coinciden en señalar que el interno estaba tranquilo, sin embargo, el acusado, sin provocación o agresión alguna por parte del interno, entra en su celda, furioso, con la defensa en la mano y le agrede. Además es de resaltar que si el interno llevaba solicitando atención médica desde las 7 de la tarde, no es hasta las 12 de la noche que el acusado lo lleva a la enfermería, siendo que Doña Fidela manifestó en el Plenario que entró a las 3 de la tarde y hasta que le llevaron a Luis Antonio no había tenido avisos anteriores, lo que indica que habría sido perfectamente posible atenderlo con mayor prontitud.
Por tanto, la conducta desplegada por el acusado, ha de declararse como constitutiva, no sólo de una falta de lesiones dolosas, sino también de un delito contra la integridad moral, que ha de ser penado por separado, ya que como hemos apuntado, no es necesario agredir para degradar y además tenemos que estar a lo dispuesto en el art. 177 del CP .
En cuanto a la gravedad del atentado, al igual que sucede en el art. 174, se contemplan en el art. 175, dos modalidades de ataque contra la integridad moral, la grave y la no grave.
La incardinación de los hechos en una u otra ha de ser valorada por el Tribunal en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso. En el supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta, todo el desarrollo anterior de esos hechos, conduce al Tribunal a estimar que, pese a que la acción tuvo un porcentaje de humillación o vejación injustificada por lo ya indicado, primó en la acción desarrollada el afán de que el interno que se encontraba en el módulo de aislamiento y que siempre estaba intentando llamar la atención incluso autolesionándose, dejara de molestar con sus llamadas, actuando no tanto con ánimo de represalia sino de demostración de poder de mando o de hacer valer abusivamente la autoridad de que estaba investido, por lo que la calificación de esa conducta ha de merecer el calificativo de no grave, con la sanción correspondiente, proporcional a ese ánimo vejatorio del sujeto activo de la infracción.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, pues, de un delito previsto y penado en el artículo 175 del Código Penal del que es autor penalmente responsable el acusado, Julio quién realizó los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad y mediando el dolo de causar un menoscabo en la integridad moral del interno en la modalidad antes expuesta y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
CUARTO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En orden a la determinación de la pena, teniendo en cuenta su extensión (de seis meses y dos años de prisión si el atentado no fuera grave) y atendiendo a las circunstancias personales y a la carencia de antecedentes penales del acusado, este tribunal estima ponderado la imposición de la pena de SEIS MESES de prisión por el delito del art. 175 del Código Penal , más inhabilitación especial para el ejercicio de empleo público de funcionario de prisiones por un plazo de 2 años.
Debe ser aplicada así mismo, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ).
Por la falta del artículo 617.1º CP , atendiendo a las lesiones causadas que necesitaron 4 días para su curación, procede condenar al acusado a una pena de UN MES multa, con una cuota diaria de 10 euros.
En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Luis Antonio en 400 euros por las lesiones sufridas.
SEXTO.- El art. 123 ddel Código Penal manifiesta que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta por lo que en este caso se imponen a los acusados por mitad.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de aplicación;
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Julio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra la integridad moral y de una falta de lesiones ya definidas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS MESES DE PRISIONy dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo público de funcionario de prisionespor el delito y a la pena de UN MES de multapor la falta, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Luis Antonio en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la firmeza de esta sentencia.
Como accesoria por el delito se le impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el pago de la referida indemnización.
Finalmente imponemos al acusado las costas causadas en el proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

