Sentencia Penal Nº 71/201...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 78/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 71/2013

Núm. Cendoj: 52001370072013100225

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA DE MELILLA

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698922

N.I.G.: 52001 41 2 2013 1054493

APELACION JUICIO RAPIDO 0000078 /2013

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Aurelio

Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 71/13

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a veinticinco de Noviembre de 2.013

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Belén Puerto Martínez, en nombre y representación de Aurelio , contra la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2013 recaída en el Procedimiento de Juicio Rápido Nº 222/2.013, que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla , por un delito de robo con violencia o intimidación.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA NOSANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha tres de Octubre de dos mil trece, recayó la sentencia del procedimiento referenciado, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'Condeno a D. Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligrosoya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

D. Aurelio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Eduardo en la cantidad de DOSCIENTOS (200) DIRHAMS, con los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC .'.

SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Belén Puerto Martínez, actuando en nombre y representación de Aurelio y asistida legalmente por el Letrado D. José Vicente Moreno Sánchez, interpuso por medio de escrito en tiempo y forma contra la misma Recurso de Apelación, alegando en primer lugar, infracción del art. 24 de la Constitución , por existir error en la apreciación de la prueba, que infringe el principio acusatorio por indebida aplicación del principio de presunción de inocencia, y en segundo lugar, infracción de los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal por su indebida aplicación. Y tras exponer en dicho escrito cuantos argumentos y alegaciones tuvo por conveniente en defensa de los intereses de su representado, y que aquí se tienen por reproducidos, terminó suplicando a esta Sala la revocación de la sentencia impugnada, y subsidiariamente, se le imponga la pena mínima, inferior en grado a la prevista en el artículo 242 del C. P .

TERCERO.- Del Recurso se confirió traslado legal al Ministerio Fiscal, impugnándolo igualmente por medio de escrito en el que realizó las manifestaciones que tuvo por oportunas en oposición al mismo, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Noviembre de 2013, se acordó formar el preceptivo Rollo de Sala y designar Magistrado-Ponente por el Turno correspondiente; acordándose mediante Providencia de la misma fecha, fijar el día 21 de Noviembre de 2013 para deliberación y resolución del Recurso, en que ha tenido lugar efectivamente.

QUINTO .-En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada y que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al imputado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 236 237 y 240, todos ellos del Código Penal , se alza en apelación la representación del condenado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba practicada, y, subsidiariamente infracción del artículo 242 número 3º del Código Penal , instando la imposición de la pena inferior en grado.

Como sabemos, el principio de presunción de inocencia implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, en íntima conexión con el derecho a un juicio con todas las garantías, exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

En el caso de autos, la crítica de la parte recurrente respecto a la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de la víctima se centra fundamentalmente en las fisuras de la firmeza del testimonio respecto a determinados extremos que considera esenciales.

Ante todo debe indicarse que las contradicciones, retractaciones o correcciones en los testimonios prestados no invalidan la fuerza probatoria del testimonio, sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el tribunal de instancia confrontar unas y otras versiones, y formar un juicio de conciencia en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar su retractación, etc, conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Crim .

Expuesto lo anterior, la defensa del acusado refiere contradicciones relativas al lugar en donde ocurrieron los hechos; suma sustraída, en un caso habla de 200 dirhams y en otro de 300, sin poder precisar como levaba fraccionada dicha suma; tiempo de llegada de la policía al lugar de los hechos; y, seguimiento de los acusados, declarando en un caso que se percató como gastaban el dinero en drogas y cervezas, mientras que en el acto del juicio omite todo detalle al respecto. Crítica que considera reforzada por el hecho inverosímil de que los acusados ante sus requerimientos de devolución de los objetos le entregaran el móvil del que se habían previamente apoderado.

Pues bien, en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos no se observa ninguna contradicción en la declaración de la víctima, se refiere siempre a un callejón o calle próxima a la frontera. Tampoco existe contradicción en cuanto al dinero que portaba, pues expresamente en el acto del juicio manifiesta que no se acuerda bien del dinero que llevaba, que era entre 200 0 300 dirhams. Ni en orden al lugar donde le fue devuelto el móvil, pues, en ningún momento como sostiene el recurrente el denunciante dijo que le devolvieron el teléfono en el callejón. Tal afirmación de la defensa del acusado no es compartida por esta Tribunal una vez leída la declaración del denunciante obrante el folio 2. Igualmente subjetiva y parcial, y, además irrelevante las hipótesis sobre el tiempo que tardó la policía. En definitiva, las contradicciones en que dice basarse la parte recurrente no se aprecian por esta Tribunal, al contrario del examen detallado del interrogatorio formulado por la defensa del acusado se observa que el mismo debió ser corregido por el Juez de Instancia, en cuanto que en un marco de absoluta imprecisión, se articula sobre la base de la formulación al testigo de preguntas sugestivas y capciosas, muchas veces derivadas de apreciaciones subjetivas del interrogador, cuando no equivocadas, con el evidente fin de confundir a quien declara en tales condiciones.

Por el contrario, el testimonio de la víctima se ha mantenido firme en cuanto a los pilares esenciales de la incriminación. Así afirma que fue abordado por dos sujetos en un callejón próximo a la frontera, quienes le colocaron un cristal a la altura de la cara, en el cuello, que le exigieron que le diera todo lo que tenía, entregándoels entre doscientos y trescientos dirhams, quitándole también el móvil que portaba y amenazándolo de que si se lo decía a alguien en Marruecos le rajarían la cara. Que como no había policía en el lugar de los hechos, siguió a los asaltantes hasta un lugar en donde vende alcohol y en donde había gente bebiendo en la calle, lo que aprovechó para requerir a los acusados que le devolvieran el teléfono móvil o gritaba, accediendo los acusados a devolverle el teléfono. Y, finalmente que requerida la presencia policial por el denunciante, éste identificó ante los agentes policiales a los asaltantes.

En conclusión, las contradicciones expuestas por la parte recurrente recaen sobre extremos accidentales de los hechos, y por lo tanto intranscendentes a los efectos pretendidos de demostrar el error en la valoración de la prueba que se achaca a la sentencia recurrida.

En definitiva, la declaración del denunciante reúne las garantías exigidas para constituir prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución . Dichas declaraciones fueron valoradas por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, el cual llegó a la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio. Conclusión que debe prevalecer sobre la alegación del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de los hechos, privando de eficacia al testimonio incriminatorio sin aportar dato o elemento relevante alguno que justifique su versión, o, incluso faltando a la verdad en su alegaciones.

SEGUNDO.- Como sabemos, el concepto de coautoría definido en el artículo 28 del Código Penal no exige la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por éstos de actos esenciales para la consecución del propósito común.

La doctrina legal ha establecido con solidez que la previa existencia de concierto o acuerdo para la verificación del hecho delictivo comunica a todos los concertados o convenidos un vínculo de solidaridad participativa que proyecta sobre cada uno de ellos la responsabilidad en el mismo grado, y ello independientemente de la labor concreta desempeñada en pos de alcanzar el designio criminal propuesto; pues aunque desplieguen actuaciones diferentes y algunas de éstas no incidan materialmente en la ejecución directa de los actos inmediatamente conducentes al resultado, sin embargo por la ejecución del plan trazado se encaminan todas ellas al resultado perseguido cuando su ámbito de incidencia añadiendo la doctrina legal que el convenio concierto no requiere especiales formalidades ni meditaciones, bastando la pura aquiescencia seguida de conducta mediante la que se suman los propios esfuerzos a la obtención del propósito comunicado.

En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 y la de 9 de diciembre de 2004 , nos recuerdan al hilo de la coautoría, que, partiendo de que la participación en un hecho delictivo ha de ser un hecho consciente y querido, cabe hablar de acuerdo previo cuando los autores se han puesto de acuerdo para la comisión del hecho, y participan en función de un plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Pero también cabe hacerlo cuando, dándose la posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo de los hechos, se sigue actuando y dejando actuar a los demás. De este modo, cuando todos realizan coetáneamente los hechos que determinan la aplicación de un tipo penal concreto, alcanzará a todos ellos sus efectos. La salvedad vendrá determinada en el supuesto en que uno de los coautores se exceda, por su cuenta, de lo acordado.

Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto de autos, de la descripción de cómo se sucedieron los hechos es acertado el criterio del juzgador de instancia de considerar a ambos asaltantes coautores del delito de robo con intimidación, independientemente de la concreto actuar de cada uno de ellos, baste destacar el concierto previo para la comisión del delito del recurrente y el autor material, la actuación conjunta realizada consistente en llamamiento a la víctima, el hecho de abordar los dos y al unísono al mismo, y la huida conjunta con el botín obtenido del robo.

TERCERO.- Es indiscutible que el objeto empleado un trozo de cristal es un instrumento peligroso por su potencial lesividad, capaz de provocar cortes importantes y de conducir hasta la muerte. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones (SSTS 282-03, 1277-03, 273-05, 1512-05 510-06, 659- 09 y 162-10). Además, en el supuesto enjuiciado fue utilizado de forma concretamente peligrosa en el caso concreto, siendo colocado en la cara de la víctima, a la altura del cuello. Todo lo cual justifica la agravación específica.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Belén Puerto Martínez, en nombre y representación de Aurelio , contra la sentencia de fecha de tres de Octubre de dos mil trece ., pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe


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