Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 392/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100080


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 392/2013.

JUICIO ORAL Nº 242/2010.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE.

S E N T E N C I A Num: 71/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 12 de Febrero de 2014.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 21 de Junio de 2013 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 21 de Junio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Sobre las 3:15 horas del dia 6 de abril de 2008, Santiago -marroqui, con NIE NUM000 , en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la puerta del Pub Anden de Parla, tuvo una discusión con Carlos Antonio , quien iba acompañado por Pablo Jesús , Victoria , Apolonio , Eva María , Ascension y Braulio . Tras ello, en las inmediaciones de la calle Torrejón de la citada localidad, con ánimo de menoscabar la integridad fisica y junto con otra persona, Santiago golpeó a Carlos Antonio , propinándole puñetazos en la mandíbula y patadas en la espalda, haciéndole caer al suelo y, con igual ánimo, empujó a Victoria , quien pretendió auxiliar a Francisco, al tiempo que la otra persona no identificada agredió a Pablo Jesús .

Como consecuencia, Carlos Antonio sufrió lesiones

consistentes en heridas inciso contusas en labio superior y

fractura del hueso escafoides de la mano izquierda; precisó

tratamiento médico con analgésicos, antibióticos, vacuna anti-

tetánica y curas; tratamiento quirúrgico con sutura de herida

en labio con hilos Ethilon 4.0 y Vicryl 4.0; tratamiento

ortopédico con inmovilización de la mano izquierda con férula

(2 dias) y posteriormente con escayola durante un mes. Carlos Antonio tardó en curar 60 dias impeditivos. Victoria sufrió contractura muscular para-vertebral cervico-dorsal de pronóstico leve precisando una primera asistencia médica consistente en anti-inflamatorios, miorrelajantes y collarin cervical utilizado de forma

preventiva y solo para el traslado al centro de salud. Victoria tardó en curar 15 dias no impeditivos'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Santiago , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de una falta de lesiones del artículo 617. 1 del Código penal a la pena de 45 días de multa, con cuota diaria de 6 euros. Así como al pago de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Carlos Antonio en la suma de 6.000 euros, y a Victoria en la suma de

750 euros, cantidades que devengará desde la fecha de la

presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado

en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Caso de impago de la multa impuesta, para lo que será

preciso el previo pago de la responsabilidad civil, el penado

quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de

un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María del Prado Prieto Navarro, en representación de D. Santiago , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 14 de Octubre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 11 de Febrero de 2014, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que no se ha practicado prueba de cargo para poder condenar al recurrente como autor de un delito y una falta de lesiones.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

El motivo tiene que ser desestimado, pues basta ver el acta del juicio y la sentencia recurrida para concluir, sin duda alguna, que se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para poder condenar al ahora apelante. Es más se puede hasta afirmar que la prueba de cargo practicada en el juicio es excesiva y abrumadora, pues constan las declaraciones de las dos víctimas de los hechos enjuiciados y la testifical de Pablo Jesús , Apolonio , Eva María y Ascension .

SEGUNDO .- Como segundo motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado ha negado en todo momento haber agredido a Carlos Antonio y a Victoria , y que, al contrario de lo recogido en la sentencia, el apelante fue agredido por los dos denunciantes y los testigos.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, cuando su versión de los hechos ha quedado desvirtuada por las declaraciones de Carlos Antonio (lesionado), Victoria (lesionada), Pablo Jesús , Apolonio , Eva María y Ascension son claras y concluyentes, sin contradicciones ni entre ellas, ni con sus anteriores declaraciones prestadas en la instrucción, y más cuando aparecen corroboradas por el dato objeto de las lesiones que presentaban Carlos Antonio y Victoria , prueba que ha acreditado que el acusado agredió a Carlos Antonio y posteriormente, a Victoria cuando se acercó para ayudar a Carlos Antonio .

TERCERO .- Por último se alega por la parte apelante la indebida aplicación del Art. 147 del C. Penal , al considerar que las lesiones sufridas por Carlos Antonio no precisaron tratamiento médico, sino una mera asistencia médica.

El motivo resulta sorprendente a la vista del informe de sanidad emitido por el Forense, que no ha sido impugnado, pues pocas veces estamos ante un supuesto que precisara más tratamiento médico que el presente. Así señala el Forense que las lesiones precisaron para su curación además de la primera asistencia médica: 1) tratamiento médico consistente en analgésicos, antibióticos, vacuna anti-tetánica y curas; 2) tratamiento quirúrgico con sutura de herida en labio con hilos Ethilon 4.0 y Vicryl 4.0; y 3) tratamiento ortopédico con inmovilización de la mano izquierda con férula (2 días) y posteriormente con escayola durante un mes.

Es reiterada la Jurisprudencia que considera tratamiento médico el suministro de medicación con finalidad curativa, la aplicación de puntos de sutura, y la inmovilización de un miembro.

Así el Auto del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 dice: ' Las lesiones causadas precisaron de la aplicación de puntos de sutura, que, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, constituyen tratamiento médico o quirúrgico más allá de la primera asistencia que delimita la falta frente al delito de lesiones (por todas, STS 121/2012, de 22 de febrero ). Pues como dice la sentencia de esta Sala 1/2004, de 10 de enero , por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos - aunque se trata de cirugía menor- incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa, porque fuera de los supuestos de pura y simple prevención y observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento (S. 282/2003, de 29 de febrero)'.

El auto del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2013 señala: ' el tratamiento médico se integra también cuando se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten el riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios o se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir'.

Y el auto del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2011 establece: ' Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala de Casación que considera que la colocación de una férula supone una cirugía menor o, en cualquier caso, una actuación médica agresiva en el sentido de intervención directa en la anatomía que integra el concepto de tratamiento médico a los efectos del art. 147 CP . En definitiva, las medidas prescritas por los facultativos para la reducción de fracturas constituye tratamiento médico a efectos del art. 147 CP por la relevancia objetiva de este tipo de lesiones, pues resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo'.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Prado Prieto Navarro, en representación de D. Santiago , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 21 de Junio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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