Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 76/2014 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 76 del año 2.014.
Procedimiento Abreviado Núm. 104 del año 2.006.
Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 71
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a diecisiete de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 104 del año 2.006 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, y seguida por delitos de falsedad y apropiación indebida, contra Pablo , con D. N.I. nº NUM000 , nacido en Borriol (Castellón) el NUM001 .1961, hijo de Sergio y Blanca , y con domicilio en Castellón, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 (Bar Dina), con insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscalrepresentado por la Iltma. Sra. Doña Olga León Cernuda, la Acusación Particularconstituida por la mercantil F. Muñoz Guillen y Asociados S.L., representada por la Procuradora Doña Marta García Alonso y defendida por el Abogado Don Pedro Barquero Moratal, y el acusado Pablo , representado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendido por el Abogado Don José La Paz García, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 104 del año 2.006 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en la grabación realizada.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal y un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 y 390.1.3º del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado Pablo , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , solicitó que se le condenara por el delito del art. 252 CP a la pena de prisión de seis meses y accesoria, y por el delito del art. 392 CP a la pena de prisión de seis meses y accesoria y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, abono de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la mercantil Muñoz y Guillen y Asociados SL en la cantidad de 24.150,85 euros, incrementada en el interés legal del dinero conforme al art. 576 de la LEC .
Asimismo, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad de los artículos 252 , 250.3 y 250.6 del Código Penal y un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, del art. 392, en relación con el art. 390.1 CP , y acusando como responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara por el delito de apropiación indebida, a la pena de tres años y cinco meses de prisión más multa de nueve meses y quince días con una cuota diaria de 35 euros, con accesoria especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de nueve meses y quince días con una cuota diaria de 35 euros, y a que en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a F. Muñoz Guillem y Asociados S.L. en la cantidad de 24.15085 euros defraudada con los intereses recogidos en el artículo 576 de la LEC desde el día 4 de abril de 2000 y las costas de este procedimiento, incluídas las de la acusación particular.
TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y la Acusación, solicitando su libre absolución, si bien alternativamente solicitó que para el caso de condena se aplicara la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada del artículo 21.6 CP en relación al art. 66.1.2º del mismo texto legal vigente en la fecha de los hechos.
'PRIMERO.- El acusado Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada pero en todo caso anterior al 16 de noviembre de 1999, fue contratado por la empresa F. MUÑOZ GUILLEM Y ASOCIADOS S.L., cuyo objeto social era la selección y compra de naranja, desempañando el cargo de 'subagente' o 'acompañante de zona' bajo la supervisión del 'corredor' Claudio , siendo las funciones del acusado las de visitar los campos con personal de la empresa y contratar con los agricultores la mercancía a comprar, pactando el precio y su forma de pago, de manera que la empresa procedía a la elaboración de las facturas y la posterior emisión de pagarés que debían ser entregados en pago a los agricultores cuando finalizaba la recolección.
En el marco de actividad y movido por el ánimo de beneficiarse económicamente, en el ejercicio de sus funciones logró hacerse con seis pagarés y suplantando la firma del endoso en cada uno de ellos a nombre de los agricultores Eugenio , Sagrario y Geronimo , consiguió que se ingresaran sus importes en la cuenta corriente a la vista nº NUM004 de titularidad individual del acusado abierta en la oficina de Villarreal (2775) de la Caixa de Pensións de Barcelona, siendo los siguientes:
Pagaré nº NUM005 , librado el día 5.11.1999 a favor de Eugenio , por un importe de 100.000 ptas, que fue cobrado el día 16.11.1999.
Pagaré nº NUM006 , librado el día 27.12.1999 a favor de Sagrario , por un importe de 794.451 ptas, que fue cobrado el día 21.01.2000.
Pagaré nº NUM007 , librado el día 27.12.1999 a favor de Geronimo , por un importe de 877.458 ptas, que fue cobrado el día 28.01.2000.
Pagaré nº NUM008 , librado el día 10.03.2000 a favor de Geronimo , por un importe de 876.937 ptas, que fue cobrado el día 17.03.2000.
Pagaré nº NUM009 , librado el día 29.02.2000 a favor de Geronimo , por un importe de 130.693 ptas, que fue cobrado el día 4.04.2000.
Y el pagaré nº NUM010 , librado el día 29.02.2000 a favor de Eugenio , por un importe de 1.238.824 ptas, que fue cobrado el día 4.04.2000.
SEGUNDO.- La cantidad total que hizo suya el acusado ascendió a la suma de 4.018.363 ptas (24.150Â85 euros), debiendo la empresa F. Muñoz Guillem y Asociados SL efectuar un nuevo desembolso por dicho importe para proceder al pago de la mercancía adquirida a los agricultores.
TERCERO.- La presente causa comenzó por auto de admisión de querella e incoación de diligencias previas de fecha 14 de marzo de 2003, recibiéndose declaración al acusado el día 30 de mayo de 2005 y dictándose auto de incoación de procedimiento abreviado el día 28 de abril de 2006 y el auto de apertura de juicio oral el día 24 de noviembre de 2010, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal donde estuvo paralizada desde el 30 de mayo de 2011 hasta el día 25 de julio de 2013 en que se admitió a trámite la prueba propuesta y se señaló a juicio, dictándose nuevo Auto en fecha 24 de febrero de 2014 por el que se declaraba la nulidad del auto de apertura de juicio oral y se mandaba retrotraer las actuaciones con remisión de la causa al Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón que, una vez recibida la causa, dictó nuevo auto de apertura de juicio oral el día 8 de abril de 2014, remitiendo nuevamente la causa a esta Audiencia Provincial en fecha 17 de octubre de 2014, en donde el día 11 de noviembre de 2014 se admitieron a trámite las pruebas y se señaló la celebración del juicio oral que finalmente tuvo lugar el día 11 de febrero de 2015'.
Fundamentos
PRIMERO. Análisis de la prueba practicada.
La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa - art. 741 de la LECrim .- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, y que se deriva fundamentalmente del testimonio de los denunciantes-víctimas y la extensa prueba documental aportada.
A) Contamos como prueba de signo incriminatorio en relación con la apropiación por el acusado del importe de seis pagarés que le fueron entregados para hacer pago de la compraventa de cítricos efectuada a los agricultores:
En primer lugar, con el testimonio del L.R. de F. Muñoz Guillem y Asociados S.L., Víctor , que claramente expuso el día del juicio que el acusado Pablo era 'acompañante de zona' del corredor Claudio , y que entre sus cometidos se encontraba la entrega de pagarés para que fueron dados a los agricultores en pago de la mercancía adquirida, firmando éstos el recibí que se devolvía a la empresa, y que en el desarrollo de esta actividad se dieron unos pagarés, seis, se cobraron y en abril los agricultores dijeron que no habían cobrado la fruta, por lo que se entregaron por segunda vez los pagarés, lo que llevó a cabo Claudio , no cobrando ninguna cantidad la empresa del acusado.
En segundo lugar, el testimonio del 'corredor' Claudio prestado en el acto del juicio, manifestando que el acusado era acompañante suyo y que trabajaban para F. Muñoz Guillem y Asociados S.L., que recogió los pagarés y se los entregó al acusado para que los diera a los agricultores, un día uno de los agricultores a los que debía entregar un pagaré el acusado le reclamó su importe ya que aquél no le había entregado el pagaré, y asimismo indicó que personalmente entregó a los agricultores el segundo pagaré.
En tercer lugar, contamos con la prueba documental consistente en la escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2000 otorgada por el acusado a favor de F. Muñoz Guillem y Asociados S.L., en donde reconoce una deuda a la citada empresa por el pago en su nombre a terceras personas, entre las que se encuentran los agricultores afectados Eugenio , Sagrario y Geronimo , recogiéndose en dicha escritura los distintos pagarés descritos en el relato de hechos probados.
Y en cuarto lugar, y de especial relevancia, es la documental bancaria aportada a la causa, pues en ella encontramos que los seis pagarés descritos en el relato de hechos probados fueron cobrados en la Caixa de Pensión de Barcelona oficina de Villarreal (F. 12), que dichos pagarés fueron ingresados en la cuenta a la vista nº NUM004 de la que era titular individual el acusado Pablo (F. 225) apareciendo los distintos ingresos que se corresponden con las cantidades exactas por las que se libraron los pagarés en cuestión en la referida cuenta corriente titularidad del acusado (F. 227-231).
Los referidos testimonios junto la documental referida permite considerar demostrado que el acusado Pablo hizo suyos los importes de los pagarés librados por la empresa para pago del precio de compra de cítricos a los agricultores, ingresando dichos pagarés en su cuenta corriente de La Caixa y ello sin que pueda admitirse la versión exculpatoria dada por el acusado de los pagarés se los dieron los agricultores para cobrar su comisión y devolverles el resto, no sólo por su falta absoluta de probanza sino también porque choca directamente con el reconocimiento de deuda efectuado en escritura notarial y con el rechazo de tal versión efectuada por una de las agricultoras afectadas, Sagrario , que negó tajantemente en el plenario que el pagaré lo entregara al acusado para cobrar la comisión.
B) Por su parte, y respecto de la suplantación de la firma de los agricultores en el endoso de los pagarés llevada a cabo por el acusado, no hemos podido contar con el testimonio directo de dos de los tres agricultores afectados, Eugenio y Geronimo por haber fallecido antes de la celebración del juicio y no haber prestado declaración en fase sumarial, pero existen en la causa diversas pruebas que permiten concluir esa falsificación en el endoso de los seis pagarés, y así:
En primer lugar, el testimonio de Sagrario , una de las agricultoras afectadas, que en el plenario claramente expuso que no le dio el pagaré firmado al acusado para que cobrara su comisión y exhibido que le fueron los folios 19 y 20 de la causa (cara y reverso del pagaré) no reconoció su firma en el pagaré ni en el endoso, por lo que resulta claro que en el pagaré nº NUM006 la firma que obra en el endoso no corresponde a la testigo y fue suplantada por otra persona para hacer efectivo el endoso.
En segundo lugar, contamos con el testimonio de Claudio , 'corredor' al que acompañaba el acusado Pablo , y que su declaración sumarial (F. 108) ratificada en el acto del juicio oral, señaló que el Sr. Pablo le reconoció personalmente que había falsificado las firmas, no sólo en el endoso del pagaré nº NUM006 , sino también en los otros cinco pagarés.
En tercer lugar, porque la documental bancaria, los certificados del Banco Sabadell (F.12) y los extractos de La Caixa (F. 227-231) claramente revelan que los seis pagarés, suplantando la firma del endoso para hacerlos en favor del acusado, que también los firmó, fueron cobrados por este último, siendo el beneficiario final de la suplantación del endoso.
Y en cuarto lugar, la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 27.11.2000 otorgada por el acusado en favor de F. Muñoz-Guillem y Asociados S.L., aportada al acto del juicio por la Acusación Particular en el trámite previsto en el art. 786.2 LECRIM , viene a corroborar que el importe de los seis pagarés mencionados fueron ingresados en la cuenta corriente del acusado para lo cual suplantó la firma de los agricultores a los que inicialmente iban destinados los mismos, motivando que la empresa tuviera que librar nuevamente otros pagarés con el mismo importe para hacer efectivo el precio de las compras de cítricos a los agricultores.
En definitiva, el examen de la prueba practicada nos conduce a estimar probado que el acusado Pablo , o persona distinta que actuara con él, tomó seis pagarés que debía entregar a los agricultores vendedores de cítricos y suplantando la firma de éstos en el endoso, consiguió ingresarlos en su cuenta corriente y hacer suyo el dinero de dichos pagarés.
Por consiguiente, resulta como conclusión natural la autoría del acusados de los hechos relatados en el 'factum' al existir suficiente prueba de signo incriminatorio obtenida con todas las garantías y válidamente introducida en el plenario para destruir la presunción de inocencia que, como verdad interina de inculpabilidad, venía amparando al acusado, ex art. 24 de la CE .
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.-
Los hechos declarados probados son legal y penalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 , 390.1 º, y 74 del Código Penal de 1995 , en concurso medial ( artículo 77 CP ) con un delito continuado de apropiación indebida, definido y sancionado en los arts. 252 y 74 del Código Penal .
En el presente caso, nos encontramos con seis pagarés librados por la empresa F. Muñoz Guillem y Asociados S.L. -documentos mercantiles- que han visto falsificad la firma de la persona que debía cobrar el efecto por medio de endoso, firmando acto seguido el acusado para poder ingresar el pagaré en su cuenta, y se encuadra dentro de la modalidad falsaria prevista en el art. 390.1.1º CP , compatible a efectos de principio acusatorio con el resto de modalidades previstas en el art. 390.1º CP , porque en la expresión 'alterar un documento' se incluyen las conductas descriptivas que en el anterior Código Penal se encontraban en las expresiones tales como 'contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica' ( STS, Sala 2ª, Núm. 2018/2001, de 3 Abr. 2002 ). De esta forma se ha alterado el documento mercantil (pagaré) fingiendo la firma de la persona que debía cobrar el efecto mediante el endoso, estampando el acusado o persona con él concertada la firma del agricultor que debía percibir el importe del pagaré en el reverso del mismo en el lugar del endoso haciendo suponer que correspondía a los mismos, alteración ésta que, en definitiva, afecta a un elemento esencial del documento y que repercute en la normal relación jurídica reflejada en el mismo, ya que atribuye el endoso del efecto a persona que no lo ha consentido y supone la alteración de la función de garantía, que resulta afectada al no permitir identificar al autor de la declaración de voluntad y supone la intervención en dicho pagaré de personas que no la han tenido. Se trata, por consiguiente, de un claro delito de falsedad en documento mercantil que, por venir referido a seis pagarés librados en distintas fechas y cobrados en diferentes momentos, se configura como delito continuado del artículo 74 CP (aunque la Acusación Particular no cite el precepto, pues lo describe literalmente como 'delito continuado' de falsedad documental)( por tratarse de hechos autónomos e independientes, aunque evidentemente concebidos con el mismo propósito o finalidad ( STS, Sala 2ª, Núm. 250/2007, de 20 Mar .).
Este delito continuado de falsedad se encuentra en concurso medial del artículo 77.1º CP , aplicable al caso por resultar más beneficioso para el acusado (como luego veremos al individualizar las penas) aunque las acusaciones no lo hayan planteado, con un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 74 del mismo cuerpo legal . Ello es así en tanto que los seis pagarés con el endoso falsificado en favor del acusado son medio idóneo y adecuado para que las cantidades reflejadas en dichos efectos cambiarios, de los que tenía posesión inicial legítima el acusado a título de administración para su entrega a los vendedores de cítricos en pago del precio de venta, pasan a poder del acusado (apoderamiento) mediante el ingreso en su cuenta corriente bancaria (acto de disposición), determinando con ello un enriquecimiento ilícito para el poseedor. Esta última conducta delictiva (apropiación indebida) consiste, por tanto, en el incumplimiento de los fines de la tenencia de los efectos cambiarios, mediante el apoderamiento del dinero reflejado en dichos pagarés, determinando con ello un enriquecimiento ilícito del poseedor ( STS, Sala 2ª, Núm. 776/2002, de 30 Abr .). Hablamos, al igual que en el delito de falsedad, de un delito continuado de apropiación indebida por ser hasta seis los actos de apoderamiento de dinero realizados con los ingresos de seis pagarés diferente y en distintas fechas.
Por el contrario, no resultan aplicables al caso ninguna de las agravaciones a las que hizo mención la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas. No lo es la agravación prevista en el art. 250.1.3ª CP en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio aplicable al momento de los hechos, porque con esta Ley Orgánica 5/2010 se despenalizó la agravación relativa a que 'se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio', teniendo dicha modificación legal efecto retroactivo en cuanto ley que favorece al reo ( art. 2.2 CP ). Y tampoco resulta aplicable al caso la agravación prevista en el art. 250.1.6ª CP en su redacción vigente al momento de los hechos, porque ni la apropiación indebida reviste especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación ya que la cantidad total apropiada indebidamente no alcanza los 50.000 euros que exige la vigente agravación 5ª del citado precepto, ni nada se ha demostrado en relación con la entidad del perjuicio causado con la apropiación o con la situación económica en que el delito dejo a la víctima o a su familia, de las que ni siquiera se hizo mención ni el trámite de conclusiones definitivas ni el de informe.
TERCERO.-Participación criminal.-
De los referidos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, resulta ser criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Pablo , por la participación directa, material, personal, consciente y voluntaria que tuvo en sus respectivas ejecuciones, pues el delito de falsedad no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga el dominio funcional sobre tal falsificación ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 469/2008, de 9 Jul . y Núm, 1376/2009, de 30 Dic .), y en el presente caso, aunque no conste que el acusado fuera el autor material de las falsificaciones de firmas en el endoso del pagaré, sí que resulta que tuvo la posesión material de los pagarés, que se benefició de las consecuencias económicas derivadas de las mismas y que tenía el dominio funcional sobre esa falsificación, por lo que debemos considerarlo como autor del delito. Todo ello, también el apoderamiento del dinero reflejado en los seis pagarés, quedó plenamente probado por la actividad probatoria de cargo desplegada en el juicio oral con la consecuencia de destruir la presunción de inocencia para conformar el juicio de tipicidad y de culpabilidad del acusado.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la comisión de estas infracciones penales es de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) como muy cualificada.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa ( STS, Sala 2ª, Núm. 424/2007, de 28 Dic .).
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1432/2002, de 28 Oct ., Núm. 835/2003, de 10 Jun . y Núm. 892/2004 , de Jul.). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS Núm. 1583/2005, de 20 Dic ., Núm. 258/2006, de 8 Mar ., Núm. 802/2007, de 16 Oct . y Núm. 929/2007, de 14 Nov ., entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. Es necesario tener presente también, que la aplicación de las dilaciones indebidas con los efectos propios de una atenuante muy cualificada es excepcional, y depende de la concurrencia de las razones de la atenuación con una especial intensidad ( STS, Sala 2ª, Núm. 1347/2009, de 18 May .)
En el presente caso, debemos reconocer que la duración de la tramitación del procedimiento, prácticamente doce años resulta a todas luces injustificada, en cuanto que desde el día 14.02.2003 en que se incoó la causa no ha sido hasta el día 11.02.2015 cuando se ha celebrado el juicio oral, existiendo un retraso generalizado en todas las fases del procedimiento en donde pueden comprobarse largas paralizaciones en la tramitación, tanto en su fase de instrucción como en la fase intermedia en donde transcurren dos años desde la confirmación del auto de incoación de procedimiento abreviado por la Audiencia Provincial de Castellón (F. 331) hasta que el Ministerio Fiscal solicita la práctica de diligencias complementarias (F. 409), o en la fase de enjuiciamiento, en donde transcurren dos años y dos meses desde la remisión de la causa a los Juzgados de lo Penal (F. 524) hasta el dictado del auto de admisión de prueba (F. 528), y finalmente se dicta auto declarando la nulidad del auto de apertura de juicio oral (F. 600) con retroacción de las actuaciones para que el Juzgado de Instrucción vuelva a dictar auto de apertura de juicio oral conforme a Derecho (F. 625).
En definitiva, han transcurrido doce años desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio y en la causa se han producido varias paralizaciones en la tramitación de notable duración, período de tiempo notoriamente desproporcionado y extraordinario en relación con la complejidad de la causa y los avatares procesales que aquélla ha tenido, en donde cierto es que el acusado ha sido reticente a estar a disposición del Juzgado o Tribunal enjuiciador, pero que no impide que deba apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP . Y además, nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 655/2003, de 8 May ., y Núm. 506/2002, de 21 Mar .) o por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 -ocho años- ( STS, Sala 2ª, Núm. 2250/2001, de 13 Mar. 2002 ), por lo que la citada atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada, por consiguiente, como muy cualificada.
QUINTO.- Individualización de la pena.-
Por lo que se refiere a la determinación e individualización de la penas a imponer, debemos partir de que nos encontramos ante un concurso medial de delitos continuados del art. 77 CP aplicable al caso, aunque no lo solicitaran expresamente las acusaciones, por resultar más beneficioso para el reo. En estos caso, el apartado 2 del art. 77 CP prevé que 'en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones', por ello hemos de calcular en primer lugar la penalidad prevista para una y otra figuras delictivas en concurso, para a continuación analizar si procede la aplicación de la regla punitiva especial prevista para el delito medial o bien si deben castigarse ambos delitos por separado.
Pues bien, el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares, según dispone el art. 392 CP , se castiga con las penas de prisión de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, que por ser continuado deberá aplicarse en su mitad superior ( art. 74.1 CP ), esto es, prisión de un año y nueve meses a tres años y multa de nueve a doce meses, que en el caso concreto, atendiendo a la multiplicidad (seis) de pagarés falsificados, estimaríamos adecuado fijarla en la pena mínima legal de prisión de un año y nueve meses y multa de nueve meses. Mientras que el delito básico de apropiación indebida ( arts. 252 y 249) se castiga con la con la pena de prisión de seis meses a tres años de prisión, que por ser también continuado podrá aplicarse en toda su extensión en atención a la cuantía de lo defraudado ( art. 74.2 CP ), que para el caso resulta de cierta entidad (24.150Â85 euros), por lo que estimaríamos adecuado y proporcional fijarla en la pena de prisión de un año y seis meses.
Llegados a este punto, y haciendo aplicación de las reglas punitivas previstas para el concurso de delitos en el artículo 77 CP , observamos que la pena prevista para el delito continuado más grave (que lo es la falsedad documental por añadir a la pena de prisión la de multa) en su mitad superior (prisión de dos años, cuatro meses y quince días a tres años, y multa de diez meses y quince días a doce meses) es mas beneficiosa para el reo que si las penáramos separadamente (prisión de un año y seis meses y multa de nueve meses por el delito continuado de falsedad, y prisión de un año y seis meses por el delito continuado de apropiación indebida), lo que conlleva a que no resulte procedente la punición conjunta de los delitos y sí a la aplicación de la regla especial prevista en el artículo 77.2 CP (pena del delito más grave en su mitad superior) lo que conduciría a la imposición de una pena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión y multa de diez meses y quince días con una cuota diaria de seis euros -en atención al desconocimiento de la capacidad económica real-. Esta pena deberá reducirse en un grado ( art. 66.1.2ª CP ) por la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que supondrá la imposición final de una pena de prisión de un año, dos meses y diez días y multa de cinco meses y diez días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .
Procede también imponer al acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Responsabilidad civil.-
El criminalmente responsable de todo delito o falta lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 y concordantes del Código Penal . Comprendiendo el contenido de esta responsabilidad la obligación del acusado de abonar a la mercantil perjudicada F. Muñoz Guillem y Asociados S.L. la totalidad de la cantidad apropiada indebidamente y que tuvo que entregar nuevamente la referida empresa a los agricultores vendedores de cítricos, que asciende a la suma de 24.150Â85 euros, cantidad que devengará por ministerio de la ley el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
SÉPTIMO.- Costas procesales.-
El acusado deberá abonar la totalidad de las costas procesales devengadas en esta causa, incluidas las de al Acusación Particular, al entenderse impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Pablo , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, DOS MESES y DIEZ DÍAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MESES y DIEZ DÍAS con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a la mercantil F. Muñoz Guillem y Asociados S.L. o a quien legalmente la represente, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (24.150Â80 euros), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de las penas se les abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
