Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1074/2013 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/029340

Rollo penal abreviado 1074/2013 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA

Juzgado Instructor: Instrucción nº 5 de Donostia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 235/2010

Contra: Bernardo Leovigildo

Procuradora: MIREN MUGICA BOLUMBURU Abogado: LUIS CHABANEIX

Contra: Remedios Yolanda

Procurador/a : FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE Abogado/a: Mª CRISTINA RAMOS PENAS

Acusación particular / Akusazio partikularra : Aurelio Teodoro y Adolfo Herminio

Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO y OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a / Abokatua : JUAN MANUEL MONTABES DURAN y FRANCISCO JAVIER CASTIELLA CASTIELLA

SENTENCIA Nº 71/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1074/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 235/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia-San Sebastián, es seguido por un delito continuado de ESTAFA contra Bernardo Leovigildo , con dni: NUM000 , nacido en Calatayud (Zaragoza) el día NUM001 /1956, hijo de Felicisimo Mauricio y de Antonia Ines , representado por la Procuradora Sra. Múgica Bolumburu y defendido por el Letrado Sr. Chabaneix y contra Remedios Yolanda , con dni: NUM002 , nacida en Zaragoza el día NUM003 /1962, hija de Feliciano Borja y de Angustia Florinda , representada por la Procuradora Sra. Martínez del Valle y defendida por la Letrada Sra. Ramos Penas.

Se han personado como acusación particular, por un lado, D. Aurelio Teodoro , presentado por la Procuradora Sra. Zulueta y defendido por el Letrado Sr. Montabes Duran, y por otro, D. Adolfo Herminio , representado por el Procurador Sr. Mejías Abad y defendido por el Letrado Sr. Castiella Castiella.

Siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por doña Leyre Ortigosa.

Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 250.1.5 y 74.1 del Código Penal . De dicho delito son responsables en concepto de autor los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de once meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en su caso, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo hacer frente al abono de las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Jorge Landelino en la cantidad de 50.796 euros, a Adolfo Herminio en la cantidad de 42.000 euros y a Aurelio Teodoro en la cantidad de 53.000 euros, con aplicación de los intereses legales pertinentes.

SEGUNGO.-La acusación particular de D. Adolfo Herminio , en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 250.1-4 , 5 , 6 y 74.1 del Código Penal . De dicho delito son responsables en concepto de autor los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Si bien queda acreditado que el modus operandi se inicia al menos en el año 2003 con hechos objeto de otro procedimiento sobre el que ha recaído Sentencia, existiendo también condenas no computables.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en su caso, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo hacer frente al abono de las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en las cantidades descritas por el Ministerio Fiscal y respecto a D. Adolfo Herminio en la cantidad de 72.292 euros (43.292 euros por la aportación para la Delegación de Gipuzkoa y 30.000 euros por la aportación a la Delegación de Bizkaia).

TERCERO.-La acusación particular de D. Aurelio Teodoro en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales, para retirar la acusación por el delito de falsedad. Y elevó a definitivas el resto de conclusiones provisionales que calificaba los hechos como un delito continuado de estafa, previsto, tipificado y penado en los arts. 248 , 249 , 250.1.5 º, 250.6 º y 74-1º del Código Penal .

De dicho delito son responsables en concepto de autor los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de siete años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de dieciséis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en su caso, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo hacer frente al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de esta acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Aurelio Teodoro en la cantidad de 53.000 euros, con aplicación de los intereses legales pertinentes.

Se declara la responsabilidad civil directa de las Mercantiles 'Distribuciones Chulanto, SLL', 'Linares y Otros Patrimonial, SL' y 'Tutti Gusti Guipuzcoa, SL'

CUARTO.-La defensa del acusado y la de la acusada elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

QUINTO.-Durante el juicio oral se practicaron como pruebas el interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.


PRIMERO.-El acusado Bernardo Leovigildo , mayor de edad, sin antecedentes penales computables en la presente causa, concibió el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, a costa de terceros, a través de la creación de la ficción consistente en ofertarles participar como socios-trabajadores en la expansión comercial de un supuesto grupo de empresas de asegurada solvencia y capacidad económica, con consolidada implantación en la geografía nacional en el sector de la hostelería, contando para ello con la colaboración de su esposa, la también acusada Remedios Yolanda , también mayor de edad y sin antecedentes penales.

Así, el acusado ofertaba en el periódico EL DIARIO VASCO un trabajo con una remuneración fija y otra variable, además de la posibilidad de obtener ingresos por su participación como socios en los nuevos establecimientos a implantar en el referido sector comercial, consiguiendo que personas interesadas efectuaran fuertes inversiones de capital que el acusado administraba y diluía en el entramado de empresas creadas a tal fin, en las que integraba las creadas con cada uno de los nuevos perjudicados, disponiendo a su antojo de las cantidades aportadas por éstos, lucrándose con el resultado de dichas actuaciones, asumiendo en las sociedades creadas una participación social notablemente mayoritaria, sin la correlativa aportación proporcional del capital correspondiente, toda vez que -pretendidamente- aportaría su singular metodología empresarial, sus propias técnicas corporativas, su asistencia comercial y técnica, su experiencia en el sector hostelero, su credibilidad empresarial, sus contactos comerciales y -en suma- su 'saber hacer' empresarial. Lo cierto era que carecía del soporte empresarial aludido y que no albergaba propósito alguno de cumplir con los compromisos asumidos, siendo su único objetivo el de lucrarse por medio de las aportaciones económicas de las personas captadas, como así ocurrió con las personas que se mencionan en los siguientes ordinales de este apartado de Hechos Probados. Los acusados no llegaron a poner en marcha ninguno de los negocios lícitos que anunciaba y no ha dado a los perjudicados justificación alguna del destino del dinero que le entregaron.

Para la consecución de sus fines, los acusados se valieron, entre otras, de dos sociedades, en las que el acusado ejercía, de hecho, o de derecho, la administración y gestión o gerencia. En primer lugar, de LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L., que se constituyó el día 22-11-2004 por los aquí acusados y por sus familiares Gregoria Susana , Fidela Natividad , Feliciano Borja , Angustia Florinda . Se establece un capital social de 3.200 euros, dividido en 800 participaciones sociales de las que Gregoria Susana suscribe 200, Fidela Natividad 200, Feliciano Borja 120, Angustia Florinda 120, Remedios Yolanda 80, Bernardo Leovigildo 80. Se nombra Administrador único a Remedios Yolanda .

Por Junta General Universal de la Sociedad LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L., de 14-4-2008, se acepta la renuncia de la acusada a su cargo de administradora única de la sociedad y se nombra como tal al acusado.

La entidad no depositó las Cuentas Anuales correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, por lo que se halla cerrada registralmente.

En segundo lugar, los acusados se valieron de DISTRIBUCIONES CHULANTO, S.L.L. Esta sociedad se constituyó mediante escritura otorgada el 7-12-2007 por la acusada, por Fidela Natividad y por Maximiliano Ezequiel , quienes nombraron administrador único al aquí acusado Bernardo Leovigildo . Escritura otorgada el 7-12-2007. Obra copia a los folios 732 y ss.

Por acuerdo de Junta General Universal de 1-3-2008 se efectuó una ampliación de capital de DISTRIBUCIONES CHULANTO, S.L.L., siendo suscritas las nuevas participaciones por Genaro Landelino , Fidela Natividad , la acusada, Domingo Eloy , Otilia Dolores y la mercantil DEGUSTAR VIZCAYA, S.L. Y cesó como administrador el aquí acusado, nombrándose como administrador único al referido Genaro Landelino .

Esta sociedad tampoco depositó las Cuentas Anuales correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, por lo que también se halla cerrada registralmente.

SEGUNDO.-A través de un anuncio publicado en el periódico donostiarra 'El Diario Vasco', el acusado logró suscitar el interés de Jorge Landelino , presentándose ante el mismo como representante de un grupo empresarial solvente denominado LINARES, que operaba en el sector de la hostelería y que buscaba la expansión por el territorio nacional, proponiéndole efectuar una aportación económica, mediante la cual no sólo se haría socio de la nueva empresa a constituir, sino que, además, se convertiría en delegado de la misma en Gipuzkoa, cobrando inicialmente un sueldo fijo de 900 euros mensuales, más otros 900 variables, así como el importe de 300 euros por facilitar su domicilio como sede social de la nueva empresa y, en una segunda fase, el sueldo inicialmente percibido se vería duplicado. El acusado se comprometía a formarle profesionalmente en su labor, así como a asesorarle en tareas comerciales.

Con el fin de vencer cualquier posible prevención que Jorge Landelino pudiera albergar, el acusado le invitó a visitar diversos locales de hostelería de la ciudad de Zaragoza, haciéndole ver mendazmente que los mismos pertenecían al Grupo LINARES, colmando de esa forma la falsa apariencia de capacidad de gestión, solvencia patrimonial e implantación en el sector de la hostelería. Así, le enseñó unos locales vacíos, uno en obras, otro cerrado y una cafetería en la Plaza del Pilar, llamado DE PECADO.

Gracias a dicha puesta en escena, el día 5-4-2006, firmaron un contrato la acusada Remedios Yolanda , quien intervenía en nombre de LINARES PATRIMONIAL, S.L., de común acuerdo con el acusado, y Jorge Landelino , quien actuaba en nombre propio, en el que se indica que éste ha recibido amplia información y documentación en varias entrevistas personales sobre el proyecto que LINARES pretende poner en marcha, que ha visitado diversos establecimientos abiertos en la ciudad de Zaragoza, que ambas partes participarán en los resultados del negocio a través de una delegación que se abrirá, que constituirán una S.L. a tal fin, participada por LINARES en un 75% y por Jorge Landelino en un 25%, que LINARES será Administrador y Jorge Landelino apoderado y que aportará 42.072 € a cambio de su participación del 25%, de los que abonó 6.000 a la firma del contrato y el resto lo abonaría a la firma ante notario de la constitución de la S.L. Será el máximo responsable de la Delegación. Se establecen como sus funciones más importantes las que se indican en tres etapas, siendo la primera durante los años 2006 a 2008, en la que percibirá 900 € mensuales variables, en función de los objetivos alcanzados y 1.800 € mensuales variables, en función de los objetivos alcanzados, a partir de la segunda etapa. Como objetivos de la primera etapa se pacta, como mínimo, la apertura de 12 establecimientos. Se incluye como adicional una 'Cláusula de recompra', en la que se indica que para el supuesto de que TUTTI GUSTI rescindiera unilateralmente y sin justa causa el contrato de prestación de servicios con Jorge Landelino , éste podrá seguir como participación como socio, aunque no preste sus servicios profesionales y que venderá su participación a TUTTI GUSTI por 42.072 €.

Mediante escritura pública otorgada el día 5-5-2006 entre la acusada Remedios Yolanda , que actuaba en nombre de LINARES PATRIMONIAL, S.L. y Jorge Landelino , que actuaba en nombre propio, constituyeron la proyectada sociedad TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L. con un capital social de 3.012 €, cuyas participaciones son suscritas por LINARES en un 75% (2.259) y por Jorge Landelino en el 25% restante (753). Se nombra administrador único a LINARES y, en su nombre, a Remedios Yolanda . Con la firma, Jorge Landelino entregó al acusado el resto de la cantidad referida anteriormente de 42.072 euros.

El día 6-3-2008 la acusada Remedios Yolanda , actuando en nombre de LINARES PATRIMONIAL, S.L. y Jorge Landelino , actuando en nombre propio, y ambas partes como socios al 100 % de la mercantil TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L. firmaron un contrato en el que indicaron que el día 5-4-2006 ambas partes firmaron un contrato mercantil, que Jorge Landelino quiere dar por finalizado dicho contrato, ya que sus circunstancias profesionales y laborales han cambiado sustancialmente y le están impidiendo realizar correctamente todas las funciones y los demás servicios que tenía que prestar para la Delegación y que desea seguir participando como socio de TUTTI GUSTI. Acuerdan que Jorge Landelino cesa como apoderado y delegado de TUTTI GUSTI. Declara estar al corriente de cobros con la Delegación, manifestando que no tiene ninguna cantidad económica pendiente de reclamar por ningún concepto.

El día 18-4-2008 LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L. y Jorge Landelino otorgaron escritura de compraventa de participaciones sociales a favor de Adolfo Herminio , acto al que comparece la acusada, como administradora única de la S.L., que afirma que ésta es titular de 452 participaciones sociales de TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L., con un valor total de 25.312 euros y Jorge Landelino , como titular de 303 participaciones sociales de TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L., con un valor de 16.968 euros, que venden a Adolfo Herminio por el referido precio.

El acusado consiguió que el día 30-5-2008 se suscribiera un préstamo con garantía personal, por el que KUTXA presta a TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L. la cantidad de 16.000 euros, a devolver en un plazo de cinco años, en 60 pagos mensuales de 313,06 euros cada uno, apareciendo como fiador Jorge Landelino .

El mismo día 30-5-2008, suscribieron un contrato Remedios Yolanda , en nombre de LINARES PATRIMONIAL, S.L. y Jorge Landelino , en nombre propio, en el que se indica que TUTTI GUSTI ha concertado un préstamo con KUTXA por un principal de 16.000 euros, avalado por Jorge Landelino , al no poder aparecer LINARES como avalista solidario. Acuerdan para el supuesto de que Jorge Landelino tuviera que responder frente al acreedor por su condición de avalista, LINARES se obliga a satisfacerle la mitad de las cantidades que hubiera satisfecho por cualquier concepto.

Jorge Landelino se vio obligado a abonar de su propio patrimonio la cantidad de 14.776 euros, para cancelar dicho préstamo, pese a las promesas del acusado de reintegrarle los importes satisfechos.

El perjuicio sufrido en la actualidad por Jorge Landelino a consecuencia de tal actuación de los acusados asciende a 39.870 euros (42.072 - 16.968 + 14.776).

TERCERO.-Mediante idéntico mecanismo de inserción de anuncios en prensa, el acusado se puso en contacto en el año 2006 con Adolfo Herminio , concertando un encuentro en un hotel de esta capital. En la entrevista mantenida, el acusado le hizo ver que formaba parte de un grupo de empresas del que era director comercial. Según le expuso, el grupo Linares y Otros Patrimonial gestionaba cinco o seis establecimientos de hostelería en la zona norte de España, proponiéndose abrir nuevos establecimientos en la provincia de Gipuzkoa, proponiéndole participar como socio en la entidad que se constituiría y como Delegado en Gipuzkoa de la misma, encargándose Adolfo Herminio de la captación de nuevos socios a cambio de la entrega de la cantidad de 42.000 euros. El acusado afirmó que la formación correría a cargo de la empresa, que aportaría su 'saber hacer' empresarial, su presunta experiencia en el sector.

Al no poder disponer de la suma solicitada, Adolfo Herminio ofreció aportar su participación de otra manera, siendo su oferta rechazada inicialmente.

En el año 2008, el acusado reiteró su oferta a aquel, alegando tener problemas con su socio en la mercantil Tutti Gusti Gipuzkoa S.L. anteriormente constituida, ofreciéndole participar como socio de dicha entidad y trabajar como Delegado en Gipuzkoa de la misma, ofreciéndole un sueldo fijo inicial de 900 + 300 euros mensuales, más otros 900 euros variables en una primera fase para, posteriormente convertirse en el doble. El acusado le citó en Zaragoza en el que manifestó se encontraba la sede del grupo, donde le mostró algunos comercios de alimentación. Y le enseñó otro en Tudela (Navarra), convenciéndole finalmente para que aportara la cantidad de 42.072 euros, al objeto de adquirir el veinticinco por ciento de las acciones de la empresa Tutti Guti Gipuzkoa S.L.

Como hemos indicado anteriormente, el día 18-4-2008 LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L. y Jorge Landelino otorgaron escritura de compraventa de participaciones sociales a favor de Adolfo Herminio , acto al que comparece la acusada, como administradora única de la S.L., que afirma que ésta es titular de 452 participaciones sociales de TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L., con un valor total de 25.312 euros y Jorge Landelino , como titular de 303 participaciones sociales de TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L., con un valor de 16.968 euros, que venden a Adolfo Herminio por el referido precio.

El acusado ofreció posteriormente a Adolfo Herminio asumir también la Delegación de TUTTI GUSTI también en la provincia de Bizkaia, para lo que tendría que invertir la cantidad de 42.000 euros. Adolfo Herminio le contestó que sólo podría disponer de 30.000 euros, ante lo que convinieron en que aportaría dicha cantidad, al referido fin. Para ello, el día 25-6-2008 Adolfo Herminio efectuó una transferencia bancaria por dicha cantidad, en la que puso como concepto ' Adolfo Herminio -DELEGACION VIZCAYA- a la cuenta que le indicó el acusado, titularidad de DISTRIBUCIONES CHULANTO, S.L.L.

En el marco de las labores que Adolfo Herminio realizó para TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L. firmó el día 1-5-2009 un contrato con Ismael Fermin , en nombre de la entidad, en el que manifiestan que han llegado a un acuerdo para que Ismael Fermin invierta 120.000 euros en las obras de acondicionamiento de su local sito en la Av. Navarra nº 47, de Beasain del siguiente modo:

1º pago: 40% a la firma y encargo de las obras del local.

2º pago: 30% a la mitad de las obras del local.

3º pago: 30% a la finalización de obras del local.

El mismo 1-5-2009 firmaron un contrato de arrendamiento del referido local, de una parte, como arrendadores, Ismael Fermin y Beatriz Carla y de otra, como arrendataria, Adolfo Herminio , en representación de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L.

Ismael Fermin entregó a Adolfo Herminio los dos primeros pagos convenidos, por importe de 48.000 y 36.000 euros, respectivamente. A su vez, Adolfo Herminio entregó al acusado el total de las cantidades que percibió de Ismael Fermin .

El aquí acusado presentó denuncia contra Adolfo Herminio el día 16-12-2009 en Zaragoza, en la que indicaba ser administrador de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L. que Ismael Fermin le dijo que le ha entregado a Adolfo Herminio 48.000 más 36.000 euros, de los que éste ingresó solamente 35.000 euros y dice que es el único pago que ha recibido. Dicha denuncia originó proceso penal que se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, que se inhibió en favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, que el día 28-2-2011 dictó Auto de sobreseimiento libre de la causa.

El perjuicio sufrido por Adolfo Herminio a consecuencia de tal actuación de los acusados asciende a 72.280 euros (25.312 + 16.968 + 30.000).

CUARTO.-En fecha no determinada de junio o julio de 2008, también mediante el reclamo de un anuncio insertado en El Diario Vasco, el acusado Bernardo Leovigildo , logró contactar con Aurelio Teodoro , con quien se reunió al objeto de iniciar posibles relaciones comerciales y profesionales, ofreciendo a este la oportunidad de participar en un negocio de hostelería muy viable promovido por la mercantil FRANCO HERMANOS, que integraba un grupo de empresas entre las que se encontraba LINARES Y OTROS PATRIMONIAL. S.A., así como un complejo entramado de empresas que se integraban en el grupo -lo que no era cierto, ya que el acusado nada tenía que ver con la realmente existente FRANCO HERMANOS- y sólo lo manifestó el acusado para ganarse la confianza de Aurelio Teodoro .

En concreto, le planteó la posibilidad de hacerse socio de un restaurante de próxima apertura del que ¿en razón a su experiencia en el sector de la hostelería- sería además encargado, proponiéndole asimismo elaborar un manual de calidad para toda una red de restaurantes que se iba a crear en todo el territorio español. Por las citadas labores percibiría un sueldo de 1.500 euros fijos, más una participación como incentivos de entre un cuatro y un seis por ciento de la facturación neta del establecimiento, solicitándole ¿a cambio- una aportación de 80.000 euros para hacerse socio y encargado del local.

En aras a persuadirle de la seriedad y solvencia de la proposición efectuada, aun a sabiendas de lo irreal de la propuesta comercial efectuada, acompañó a aquel a visitar un restaurante en la localidad de Irún, en el que le dijo que podría trabajar y, al menos el exterior de un restaurante en Zaragoza, otro de Pamplona y de otro en la localidad navarra de Tudela, que pretendidamente formaban parte de los establecimientos de hostelería del grupo empresarial. No consta que les atendiera nadie de los referidos negocios y el acusado no vio la trastienda, el stock, ni los libros de cuentas.

El día 28-7-2008 firmaron un contrato el acusado Bernardo Leovigildo , en representación de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L. y Aurelio Teodoro , en nombre propio. Se indica en el mismo que éste ha recibido amplia información y documentación en varias entrevistas personales sobre el proyecto, que ha visitado diversos establecimientos abiertos en Zaragoza y Tudela, que el objeto del contrato es la instalación y apertura de un establecimiento de pecado, que ambas partes constituirán una sociedad a tal fin, participada por LINARES en un 75% y por Jorge Landelino en un 25%, que TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L. será su Administrador y Aurelio Teodoro apoderado y Encargado. Que la sociedad contratará laboralmente a Aurelio Teodoro con la categoría de encargado, con un sueldo fijo de 1.500 euros netos y un variable según incentivos = entre un 4% y un 6% de la facturación neta del establecimiento. Se acuerda que éste aportará 80.000 € a cambio de su participación del 25%, de los que abonó 8.000 a la firma del contrato y se indica que abonará 32.000 a la firma ante notario y 40.000 cuando ambas partes hayan seleccionado y dado el visto bueno al local donde se vaya a instalar el establecimiento. El porcentaje de participación que corresponderá a cada uno de los socios será proporcional al total del dinero invertido en el nuevo establecimiento. Se indica que para el supuesto de que la Empresa rescindiera unilateralmente y sin justa causa el contrato de prestación de servicios con Aurelio Teodoro , éste venderá su participación a la empresa y el precio de venta será el mismo precio que haya pagado, añadiéndole un 6% de interés T.A.E. anual, compromiso que será válido durante los seis primeros meses del contrato.

El mismo día 28-7-2008 firmaron un contrato Genaro Landelino , en nombre de DISTRIBUCIONES CHUILANTO, S.L.L. y Aurelio Teodoro , en nombre propio. Exponen que la empresa está interesada en expandir establecimientos comerciales con nombre comercial Tutti Gustiy de pecado, especialmente bajo la fórmula de la franquicia, para lo cual está interesada en crear un 'Saber hacer' propio y singular, que se pueda transmitir a terceros y que esté recogido en sus correspondientes Manuales Operativos que realizará Aurelio Teodoro , quien recibirá por ello 18.000 euros + IVA, reservándose la empresa la facultad unilateral de añadir otros 6.000 + IVA a la finalización de los servicios profesionales contratados.

Bernardo Leovigildo , en nombre de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L. asumió por escrito el compromiso de pagar al Sr. Aurelio Teodoro , cuando éste finalizara los manuales operativos, la cantidad restante hasta los 5.000 €, en los meses en los que los ingresos totales correspondientes al sueldo e incentivos como encargado del establecimiento de pecadode Aurelio Teodoro hubiesen sido menores de 5.000 euros.

El acusado se presentaba en todo momento frente a Aurelio Teodoro como representante o gerente de todas las referidas sociedades y era quien negociaba y daba instrucciones a Aurelio Teodoro , sin que éste se relacionara con Genaro Landelino .

El día 14-1-2009 Bernardo Leovigildo , en representación de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L. y Aurelio Teodoro , en nombre propio, firmaron una 'Modificación contrato mercantil de 28-7-2008', en la que modifican los plazos de pago por Aurelio Teodoro de los 80.000 euros. Indican que ha abonado 8.000 + 5.000 + 12.000. Acuerdan que el 4º pago será de 45.000 euros, mediante transferencia bancaria el día 2-1-2009 y que el 5º pago, de 10.000 euros lo hará antes del 28-2-2009.

Aurelio Teodoro efectuó dicho cuarto pago por importe de 45.000 euros el día 31-12-2008. En total, Aurelio Teodoro , convencido por la apariencia de solvencia creada por el acusado, quien le continuaba presentando el negocio como serio y rentable, efectuó diversas entregas de dinero hasta contribuir a la futura inversión en un importe total de setenta mil euros.

El día 9-2-2010 Bernardo Leovigildo , en nombre de TUTTI GUSTI y Genaro Landelino , en nombre de DISTRIBUCIONES CHUILANTO, por una parte y Aurelio Teodoro , por otra suscribieron un 'Acuerdo de Transacción', en el que plasman que el día 28-7-2008 las sociedades suscribieron sendos contratos mercantiles con Aurelio Teodoro , que las partes desean poner fin a los mismos. Reconocen que Aurelio Teodoro ha realizado pagos a TUTTI GUSTI, por un total de 70.000 euros y que CHULANTO a abonado a Aurelio Teodoro 12.000 euros. Acuerdan que TUTTI GUSTI devolverá a Aurelio Teodoro 50.000 euros, de los que 5.000 serán a la firma del contrato y el importe restante lo irá ingresando antes del 30-10-2010. Que una vez verificado lo anterior, Aurelio Teodoro se obliga a renunciar a las acciones judiciales que pudieran corresponderle en relación con el objeto de ese contrato.

Los 12.000 euros abonados a Aurelio Teodoro fueron la contrapartida del trabajo que había realizado en la elaboración de los manuales de calidad que se le encargaron.

El día 16-1-2012 Bernardo Leovigildo , en representación de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L. y Genaro Landelino , en nombre de DISTRIBUCIONES CHUILANTO, S.L.L., por una parte y Aurelio Teodoro , en nombre propio, por otra firmaron un nuevo 'Acuerdo de Transacción', en el que plasmaron que el día 9-2-2010 suscribieron otro acuerdo de transacción, que hasta la fecha Aurelio Teodoro ha recibido, del total de 50.000 euros adeudado, 14.500 euros y que modifican el anterior acuerdo de transacción, para ampliar el plazo de pago de los 35.500 restantes hasta el 30-12-2012, incrementada en un 10% de intereses, lo que hace un total de 39.050 euros a pagar a Aurelio Teodoro .

Aurelio Teodoro no pudo llegar a trabajar en ninguno de los negocios de los que le hablaba el acusado y no recibió los referidos 39.050 euros, cantidad en la que resulta perjudicado en la actualidad por la actuación del acusado.

QUINTO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza dictó auto el día 23-5-2008 en las DIP 4216/2003, mediante el que acordó el bloqueo de los saldos existentes en las cuentas o depósitos de que fueran titulares o cotitulares los aquí acusados y requerir al acusado para que consignara la cantidad de 12.000 euros que fue objeto de embargo.

Los acusados realizaron las conductas que hemos mencionado en los anteriores ordinales, sin comunicar a las personas también allí referidas, el referido bloqueo judicial de saldos y el embargo acordado en su contra, las cuales, de haberlo sabido, no habrían contratado con el acusado.


Fundamentos

PRIMERO.- DEBATE PROCESAL

I.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que interesó la condena de los acusados Bernardo Leovigildo y Remedios Yolanda , como autores de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.5 º y 74.1 del Código Penal (CP ).

II.-La acusación particular de Aurelio Teodoro modificó en el acto del juicio oral sus conclusiones provisionales, a fin de solicitar la condena de ambos acusados como autores de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1-5 º y 6 º y 74.1 CP .

III.-La acusación particular de Adolfo Herminio en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que interesaba la condena de ambos acusados, como autores de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1-4 , 5 y 6 y 74.1 CP .

IV.-Las defensas de los acusados modificaron en el acto del juicio sus conclusiones provisionales. Mantuvieron su solicitud de absolución, pero interesaron, con carácter subsidiario, la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- PRUEBAS PRACTICADAS

I.- En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas personales:

1º.- Declaración del acusado Bernardo Leovigildo , quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que:

Ahora trabaja como agente inmobiliario. Antes, desde los años 2004, 2005, trabajaba para un grupo de empresas que montaban cafeterías y heladerías italianas. Era socio de una empresa, junto con su esposa y una de sus hijas: LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L. El grupo era el grupo LINARES. A veces actuaba como administrador de hecho, porque su esposa constaba al principio como administradora, pero estuvo de baja. Al final, ya se puso el acusado como administrador. El objeto era la explotación de tiendas, como consta en la nota simple que ha aportado (doc. 1 Grupo Linares). La sociedad se constituyó por familiares. Se constituyó en Zaragoza, pero iniciaron un proceso de expansión, por eso pusieron anuncios en el Diario Vasco, para buscar un delegado en Gipuzkoa, como socio. También en la Rioja y Navarra. Querían expandirse en la zona norte más cercana a Zaragoza. Buscaban también inversores, una vez abierta la delegación. Era una cadena de franquicias. El perfil del inversor es distinto al del delegado. El anuncio que insertan no era genérico. Cada anuncio se ponía en función de lo que se quería abrir: una tienda o una cafetería: De Pecado o Tutti Gusti. Preguntado si hicieron algún estudio de mercado o plan de viabilidad, contesta que abrieron cafeterías y tiendas en Zaragoza y Logroño. Cada local requería que se hicieran obras para que tuvieran el mismo diseño. Aquí hicieron estudios de viabilidad de cada local, firmaron un convenio con Diputación para abrir establecimientos en Andoain, Beasain y dos tiendas en Donostia. Unos eran propios del Grupo y otros eran de emprendedores que compraban el local para gestionarlos ellos. En el caso de Donostia, los dos locales eran de emprendedores. LINARES tenía las marcas, el saber hacer¿Las obras no las pagó LINARES. Una propietaria era ECHARTE, la del local del barrio de Riberas de Loiola y la otra, la del local de la calle San Rafael, era Catalina Mariana . El propietario del local de Beasain, era Ismael Fermin , pero este local no se llegó a abrir, porque desapareció misteriosamente un dinero un dinero.

Cogieron un socio-delegado para Gipuzkoa, que fue Jorge Landelino . Adolfo Herminio se presentó también, y otros. El socio haría una inversión a cambio de una participación en el negocio. En 2006 firmaron un acuerdo con Jorge Landelino , constituyeron la sociedad TUTTI GUSTI. Y otorgaron una escritura de poderes, en la que conceden a Jorge Landelino poderes tan amplios como de administrador. Su esposa actuó en representación de LINARES. Pero todas las negociaciones las llevó el declarante, con independencia de que firmara su esposa. LINARES Y OTROS constituyó TUTTI GUSTI. Jorge Landelino se comprometió a aportar una cantidad cuyo importe no recuerda ahora. A cambio, consta en el contrato lo que le ofrecen. Decidieron que el capital social fuera de 3.000 euros, pese a que el socio aporta 42.000 euros. Así se decidió, conjuntamente. Así ocurre en otras sociedades. No tiene nada que ver una cosa: el capital social con otra: el valor de la empresa. LINARES se queda con el 75% de la nueva sociedad y Jorge Landelino con el 25%. En el contrato firmado se indican los conceptos de la aportación, las contraprestaciones de cada parte. El motivo de constituir sociedades distintas, fue que cada delegación tenía una distinta personalidad jurídica. LINARES Y OTROS también aportó dinero a TUTTI GUSTI, pero no a capital social. A cambio de la aportación de 42.000 euros, LINARES aporta su saber hacer, la metodología, la formación¿No locales, ni infraestructura. Jorge Landelino viajó a recibir cursos de formación a Zaragoza, con gastos pagados. Junto con el material correspondiente. Y firmaba que recibía esos cursos y recibía ese material. Y el declarante le acompañaba a entrevistas de selección de personal. El negocio funcionó de maravilla al principio, en un total de 13 establecimientos. Hubo discrepancias entre socios. En Aragón no había delegados, porque estaba la central.

No es cierto que se fueran a Gipuzkoa porque el negocio en Aragón estuviera agotado. Estando ya en Gipuzkoa, abrieron establecimientos en Navarra, La Rioja y Aragón.

Continuaron captando inversores en Gipuzkoa para montarse su establecimiento. A los tres presuntos perjudicados se les daba toda la información sobre la empresa. Y así lo reconocen al firmar el contrato. Les invitaron a ir a Zaragoza, conocieron a los socios y los establecimientos abiertos. No tenía por qué comentarles si tenía problemas con un socio. Sí les informaron de que estaban en guerra unos socios contra otros y de que había procedimientos civiles, penales y mercantiles. Hicieron obras por más de 800.000 euros. La mayoría de los establecimientos continúan abiertos, en Zaragoza, en la Plaza del Pilar, Actur... En algunos hizo la inversión LINARES directamente. En otros, los establecimientos eran de emprendedores, o montado a medias con LINARES.

Aurelio Teodoro lo único que iba a hacer era montar un establecimiento. No era delegado. Jorge Landelino nunca tuvo relación laboral con TUTTI GUSTI. Cobraba 900 + 300 euros mensuales, pero nunca trabajó. Cobraba comisiones en función de los establecimientos que se hacían y de los resultados que se conseguían. En 2008 firmaron un contrato de finalización (folios 251 y 252) del contrato de prestación de servicios y de delegación. Adolfo Herminio sustituye a Jorge Landelino a partir de ese momento. Como les pareció una persona interesante, desde que se presentó a delegado, comenzaron a trabajar con él, a través de unas comisiones que le pagaban: contactar con proveedores italianos¿ Jorge Landelino les dijo que no tenía tiempo para dedicar a la Delegación y continuó trabajando en lo suyo. Decidieron cesarle y coger con otra persona como delegado. El declarante presentó a Adolfo Herminio a Jorge Landelino para que le echara una mano. Estuvieron así unos meses, hasta que Jorge Landelino propuso a Adolfo Herminio quedarse éste con la Delegación. Hay cientos de correos que lo demuestran. El declarante contestó a Jorge Landelino que él no tenía capacidad para nombrar un nuevo Delegado. Se sometió a la Junta de LINARES y se aprobó. Compró 19.000 euros de participaciones a Jorge Landelino y el resto a LINARES. La escritura consta unida a las actuaciones. Ambos eran perfectos conocedores de la guerra que tenían con otros socios en Zaragoza. El dato de si tenían las cuentas bloqueadas en ese momento, no lo recuerda ahora.

El domicilio social se fijó en el domicilio de Jorge Landelino porque éste así se lo propuso, a cambio de cobrar 300 euros al mes.

CHULANTO, S.L. fue constituida por el acusado, porque tenían ya 12-14 establecimientos. Pensaban montar un establecimiento frigorífico central, para eliminar proveedores y vender a terceros clientes. Hablaron con una serie de socios y se montó. En abril o mayo del año siguiente, 2007, entran nuevos socios. El declarante no está de acuerdo con algunas decisiones, por lo que cesó como administrador. La mayoría ya no estaba en manos de la familia. Continúa siendo socio, tras los cuatro meses iniciales. Entró como administrador Genaro Landelino .

Con Aurelio Teodoro contactaron a través de Adolfo Herminio , que ya era Delegado, e hizo las primeras entrevistas. Aurelio Teodoro tenía ya negocio propio. Le plantearon poner un establecimiento de DE PECADO. Le encargaron también hacer manuales operativos, porque era abogado¿Fueron dos contratos distintos. La cantidad que aportó para el establecimiento no cree que fueran 80.000 euros. Esa cantidad está reflejada en el contrato que firmaron. Firmó también con CHULANTO, pero cree que ahí no pagaba, sino que cobraba por hacer los manuales. En julio de 2008 se firman dos contratos distintos. El concepto de la aportación del primer contrato es el que consta allí. Al firmar el contrato tuvieron un problema, porque Ismael Fermin decía que había entregado a Adolfo Herminio 42.000 euros. El declarante se lo contó a Aurelio Teodoro . Habló también con Genaro Landelino y firmaron un acuerdo, con arreglo al cual deciden devolver algo a Aurelio Teodoro , cree que 50.000, de los que CHULANTO devolvería 30.000. Fue el declarante quien contó a Aurelio Teodoro los problemas que tenía. Visitaron varios locales para ver su idoneidad: uno en Irún, otro en Pamplona¿En las fotografías se le ve dentro de los locales con Aurelio Teodoro . En el Acuerdo de Transacción obrante a los folios 403 a 405 hicieron constar que Aurelio Teodoro entregó ciertas cantidades de dinero a TUTTI GUSTI. Es cierto. TUTTI GUSTI devolvió a Aurelio Teodoro 20.000 euros. Jamás le ofrecieron un puesto de trabajo. Es empresario, abogado, auditor. Es lo que buscaban, no buscaban un trabajador. Es cierto que han causado un daño a Aurelio Teodoro , porque no se pudo cumplir con el contrato. El trabajo que realizó para ellos fue excepcional. A Jorge Landelino y a Adolfo Herminio no se les debe nada. LINARES ha aportado gran cantidad de dinero a TUTTI GUSTI. Constan justificantes de todo ello: pagos a cada uno de los delegados, e inversiones en dos tiendas, por importe de 400.000 euros. Esta documentación que ha aportado ahora, la quiso aportar antes e incluso escribió al Juzgado de Instrucción para que la aportara. Es falsa la afirmación de la Fiscal de que fue requerido en más de una ocasión para que la presentara.

Ha habido Delegado en Navarra, Bizkaia. Nunca en Aragón, porque ellos estaban en Zaragoza. No es cierto que hayan sido condenados en Zaragoza en 2012 por delito de estafa, por una mecánica similar a la del presente proceso. Es distinto. Han sido condenados ahora en 2014, otra vez y la sentencia está recurrida.

- Al letrado Sr. CASTIELLA:

Hicieron varios viajes a Zaragoza con Adolfo Herminio . En la Plaza del Pilar tenían abierto un comercio, y varias pastelerías: 5 o 6. En algún viaje fue con alguno de los socios de Linares. En 2006 descartaron a Adolfo Herminio como delegado y empezó a trabajar como comisionista. Luego estuvo unos meses colaborando con Jorge Landelino en la Delegación. Posteriormente entró como Delegado. El declarante negoció las condiciones con Jorge Landelino y con Adolfo Herminio . El acuerdo lo sometió a Junta de LINARES. Se aprobó y se firmó una escritura de compraventa. El declarante estaba plenamente al corriente de esa transacción. Iba a cobrar 900 + 300 euros. Adolfo Herminio dijo en un primer momento que no, que no le interesaba. Empezaron a pagarle así. Estuvieron cerca de dos años, sin que les hiciera facturas. Ahora se han enterado de que era porque estaba cobrando desempleo, mientras tanto. Ha presentado recibos por las funciones de Delegado: los 900 euros, más un dinero que se le adelantó, en concepto de préstamo, más los 300 euros, más alguna pequeña cantidad porque se hizo un viaje a Italia para hablar con proveedores italianos y un viaje a Amsterdam, para hablar con algún proveedor holandés.

Se le exhibe documentación presentada en este acto. En la carpeta de Adolfo Herminio , se le pregunta por un documento (El penúltimo de los presentados bajo el nombre de Documentos F) que dice 'Gastos para viaje a Italia, desde el 27 hasta el 30 de noviembre'. El declarante dice que se le pagaba de dos maneras: a través de una cuenta suya, o en mano. El recibo se lo firmaba Adolfo Herminio al declarante. Normalmente figura la sociedad en cada documento. O era CHULANTO, o era LINARES. El anterior recibo es por los conceptos de comida, parking, etc., por un total de 689,48, de LINARES. LINARES pagaba si la Delegación no tenía dinero. LINARES aportó más de 40.000 euros en momentos en los que la Delegación no tenía ingresos. El recibo anterior incluye concepto de 'para gestiones varias' de los meses de junio, julio de 2009, de LINARES. El anterior recibí es un documento sin fecha, que indica gestiones varias por importe de 900 euros, de LINARES. El anterior es por honorarios para gestiones varias para la Delegación de Guipúzcoa. Adolfo Herminio como Delegado cobraba una comisión por las actividades que realizaba. Si pone LINARES es porque lo pagó LINARES. En un recibo anterior se incluyen dos conceptos de adelanto para pago¿pone LINARES. Las cuentas anuales de TUTTI GUSTI las aprobaron tanto Jorge Landelino , como Adolfo Herminio . Ha presentado la documentación que ha podido encontrar al cabo del tiempo, pero seguro que faltan recibos. Los recibís los mandaba Adolfo Herminio por correo, si le pagaban por transferencia. No había recibís ya firmados.

Ismael Fermin dijo al declarante que había aportado 76.000 euros a Adolfo Herminio . Adolfo Herminio le entregó 45.000 al declarante. Al enterarse, el declarante puso una denuncia en Zaragoza, en cuanto se enteró. Posteriormente le llamaron desde el Juzgado de Tolosa y le dijeron que está el procedimiento allí. Aportó toda la documentación que tiene. No tiene el archivo del procedimiento. No era parte, no le han notificado ningún archivo. Esa documentación que ha aportado se la dio el Juzgado al ir a declarar.

Bizkaia tenía un Delegado. Se le exhiben los folios 8 y 9 de la causa y contesta que el mandante es Adolfo Herminio y el beneficiario es CHULANTO. Concepto Delegación Bizkaia.

- Al letrado Sr. MONTABES:

A Aurelio Teodoro le propuso montar un establecimiento de DE PECADO, en nombre de LINARES, del que Aurelio Teodoro sería socio y por lo que cobraría algo. El declarante se presentaba como Director y como socio del Grupo. Cree que el contrato se firmó por TUTTI GUSTI, que era la Delegación de Gipuzkoa. LINARES no estaba en el grupo FRANCO HERMANOS. Su esposa no ejercía función alguna. Se limitaba a firmar lo que le decía el declarante. Cree que ni llegó a conocer a Aurelio Teodoro . Las conversaciones con Aurelio Teodoro las mantuvo Adolfo Herminio . CHULANTO le encargó hacer unos manuales. El hecho de ser socio era requisito necesario para formar parte del negocio, cuya instalación costaba unos 300.000 euros. Lo que pagó Aurelio Teodoro consta en los documentos firmados. La firma con CHULANTO, desconoce ya el contenido concreto. El declarante firmó el contrato de la Delegación, no el de CHULANTO. No recuerda si estaba delante cuando firmó Genaro Landelino , en nombre de CHULANTO. En el proyecto del establecimiento, Aurelio Teodoro estuvo visitando otros establecimientos. No se llegó a abrir el negocio. En cuanto a una pizzería, puede ser que fueran a visitarla, pero no dijeron que habían traspasado el negocio y que comenzaría a trabajar allí. Visitaron otros locales en San Sebastián, Rentería, Pamplona¿Respecto a Tudela, no. Visitaron todos los establecimientos abiertos para que aprendiera el funcionamiento para hacer los manuales, ver la maquinaria, la potencia... Pero esta es otra serie de visitas. En el de Tudela sabe que estuvieron en el establecimiento. No es cierto que no entrara el declarante en el interior de los establecimientos.

El porcentaje de participación era proporcional al dinero aportado. LINARES aportó 300.000 euros. No tuvo conocimiento de que, a raíz de este negocio, Aurelio Teodoro quedara arruinado.

- A la letrada defensora de LINARES:

Su esposa cesaría en 2007 como administradora de derecho, pasando al declarante. Este viajaba mucho y si había que firmar algo, venía bien que firmara su mujer. Cree que su mujer conoció a Adolfo Herminio , pero no a Aurelio Teodoro . Su mujer no conocía los negocios. Era la única en quien confiaba el declarante para hacerle las gestiones, cuando él no estaba. Se volvía loca cuando le hablaba de una y otra sociedad. Su mujer estuvo también enferma, por culpa del declarante y de las guerras entre socios. Estuvo años enteros en tratamiento. Su esposa y sus socios han sido perjudicados. Sus padres tuvieron que hipotecar también sus bienes.

- A su letrado:

En la ampliación de capital de LINARES, ha aportado nota simple del Registro Mercantil, donde consta que el capital estaba totalmente suscrito y desembolsado. Todas las cuentas se inscribían en el Registro. Tuvieron un convenio con la Universidad de Zaragoza, para recibir alumnos en prácticas. Tuvieron un premio con la Fundación Dam, para recibir trabajadores con minusvalías, reconocimientos de comercio justo¿ Los problemas surgieron porque se veía un proyecto muy fuerte, no porque fuera mal. En 2006 comenzaron. CHULANTO no tiene el mismo domicilio fiscal que LINARES.

En cuanto a Jorge Landelino , tenía poderes de TUTTI GUSTI, con las mismas atribuciones que el administrador. Recibía 900 + 300 euros mensuales. En el finiquito firmó que no se le debía nada. Ambas partes cumplieron lo convenido entre ellos. Se le pagaron también cursos, manuales, CDs... En principio se comprometió a dedicar 4-5 horas diarias a la Delegación y eso no lo cumplió nunca, por su trabajo anterior.

Adolfo Herminio también cobró. Como comisionista de LINARES en principio. Esos pagos no están aportados. Cuando cobró de la Delegación, percibió las cantidades acordadas. Se le pagaron cursos. Recibió material de la Delegación: ordenador, saber hacer¿El declarante estuvo satisfecho con las ganas que ponía en el trabajo. Hasta que se enteró de lo de Ismael Fermin . Sabe que una serie de socios, con los que tenían problemas, hablaron mal del declarante a Adolfo Herminio .

Aurelio Teodoro le pidió los datos de las sociedades y se le dieron. En el contrato que firmó figura toda la documentación de LINARES.

2º.- Declaración de la acusada Remedios Yolanda , quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que:

Es esposa de Bernardo Leovigildo . Sabe que estaba de administradora en alguna empresa, pero se limitaba a firmar y a hacer lo que le decía su marido. No sabía lo que firmaba. Se le leen algunos nombres y contesta que no lo sabe, que no se acuerda, que ha estado también enferma. Preguntada si era socia de TUTTI GUSTI, CHULANTO¿contesta que no sabe. Su marido no le explicó qué consecuencias podía tener que figurara como socia y administradora. No le preguntó, se fiaba. Se enteró que estaba imputada cuando hubo otro proceso. Sus hijas y sus padres constituyeron también LINARES Y OTROS PATRIMONIAL.

No supo que se publicaban anuncios en periódicos por las sociedades de las que era administradora. Conoció a Jorge Landelino , no sabe si en Zaragoza. Sabe que fueron al notario a firmar algo. Se le exhiben los folios 223 a 230: contrato privado de abril de 2006 entre LINARES Y OTROS, por un lado y Jorge Landelino , por otro. Ve su firma allí. Le dijeron que tenía que ir al notario y lo hizo y firmó. No sabe el contenido del contrato. Fue con él al notario. Folios 10 a 16 de las actuaciones, es una escritura notarial con el Sr. Adolfo Herminio . No le suena, no se acuerda. No sabe por qué interviene como administradora única si ya no lo era, desde 4 días antes.

Se le exhiben los folios 247 y 248 de las actuaciones, donde aparece un contrato entre Jorge Landelino y ella como administradora de LINARES Y OTROS, de fecha 30-5-2008 y manifiesta que desconoce por qué interviene si ya no era administradora. No recuerda ese contrato. Lo ha firmado, pero no tiene ni idea del contenido. No sabe si ya estaban imputados y tenían las cuentas bloqueadas. Sabe que tuvieron un procedimiento, en el que declaró. Pero no sabe lo que firmó. No intervenía en el plan fraudulento de su marido.

- Al letrado Sr. CASTIELLA:

Se puso enferma con depresión y ataques de ansiedad y le dieron la baja, estuvo ingresada. Su marido sabe que estaba enferma. No tiene muy bien la memoria. Dijo a su marido que no podía hacer nada, que no estaba para nada. No recuerda que firmara algo como administradora cuando ya no lo era. Sabe que estuvo en San Sebastián firmando una escritura, pero no sabe las fechas. No recuerda si el notario leyó o no la escritura. Sabe que les explicó o les leyó alguna cosa, pero no sabe qué. No sabe si cesó antes o después. No recuerda haber recibido nada de dinero.

En cuanto a una transmisión de 31.000 euros, manifiesta que no sabe si tiene relación con CHULANTO. Conoce a Genaro Landelino . No recuerda si le traspasó poderes de CHULANO.

- A su letrada:

Lleva casada con Bernardo Leovigildo casi 30 años. Le conoció con 20 años. Tiene estudios básicos. Estuvo trabajando en una tienda. No tiene estudios superiores. No había estado en ninguna empresa, salvo como trabajadora. Su marido le dijo que tendría que ir a bancos o hacer alguna gestión cuando él no estuviera. Por eso aceptó. Cuando firmaba, normalmente estaba su marido, que era quien sabía lo que había que firmar y quien hablaba con la otra parte. En realidad no recuerda si cesó en el cargo de administradora.

3º.- Se practicaron también las declaraciones testificales de:

A.- Jorge Landelino , quien contestó al Ministerio Fiscal que:

Interpuso una denuncia. Se dio cuenta de que le habían estafado. En 2006 vio un anuncio en el periódico. Llamó, concertaron una entrevista, fue a Zaragoza, le enseñaron locales por un nuevo negocio. Quería aprender ese tipo de negocio, llegaron a un acuerdo y montaron una S.L. Estudió mecánica y electricidad y trabajaba en una oficina de artes gráficas. No tenía experiencia en negocios. Se le exhibe el folio 209 y contesta que ese era el anuncio que vio. Contactó con Bernardo Leovigildo . No sabe si otra vez que llamó habló con Remedios Yolanda . Las entrevistas se las hizo Bernardo Leovigildo . Un par fueron aquí y otra en Zaragoza. Le enseñó un vídeo de la franquicia DE PECADO, el negocio era preparar franquicias para tiendas en Gipuzkoa, por lo que le pagarían una comisión. Acordado el asunto, él vendría a firmar. El declarante preguntaba, pero al final no había nadie. A cambio de 42.000 euros le ofrecían un trabajo, un sueldo. Bernardo Leovigildo le propuso poner como domicilio social su domicilio, le dijo que era durante unos 2-3 meses, hasta encontrar un domicilio acorde. Parte de la labor del declarante era buscar locales para la oficina. Y buscar otros locales para personas interesadas en la franquicia. Le dijo que se trata de un grupo empresarial solvente y le dio el nombre de varios socios. Miró un poco con su asesor del Banco (BBV) y las empresas eran solventes, la empresa tenía una deuda solo de 2.000 euros, le dijo que no veía nada raro. Le aconsejó no invertir mucho dinero. El declarante miró también en Internet. Como socios de LINARES le suenan el padre de Remedios Yolanda , un tal Domingo Eloy ..., algunos debían ser familiares del acusado; pero otros no. Le enseñaron unos locales vacíos en Zaragoza, un local en obras, otro cerrado y otro en el que no había sitio para aparcar y era una cafetería, en la que entró solo el declarante. En uno sí entró, en un DE PECADO, en la Plaza del Pilar de Zaragoza. En San Sebastián, no. Le ofrecían también asesoramiento para poner en marcha el negocio. Dijo desde el principio que no tenía experiencia en el sector. El acusado le contestó que le gustaba que el declarante tuviera ganas de aprender. Ahora cree que le escogieron porque era más fácil de estafar.

Constituyeron TUTTI GUSTI Gipuzkoa, con un capital social de 3.000 euros, pese a aportar 42.000 el declarante. Le dicen que el dinero aportado se queda en LINARES y que irían poniendo ese dinero para salarios y gastos de Gipuzkoa. Le dieron poderes. Del 2006 al 2008 se le encomienda buscar gente interesada en montar esas franquicias, a quien se les podría asesorar, buscar asesoramiento para la compra del local¿Se supone que los acusados prestarían un asesoramiento, que eran 4 hojas de cómo coger un tfno.., cómo hacer una entrevista a terceros, el vídeo que le habían enseñado a él y algún otro manual y cuando había algún interesado, venía Bernardo Leovigildo a San Sebastián y hacía las entrevistas. Se supone que LINARES ya tenía proveedores, que el entramado empresarial ya estaba hecho. Cuando había que hablar con alguna constructora importante, venía el acusado. Los 42.000 los aportó, primero 6.000 a la firma del contrato y cree que el resto a la firma de la escritura. Tuvo que pedir un préstamo hipotecario, que está pagando, una segunda hipoteca. Así lo dijo a Bernardo Leovigildo . Este le decía que si en algún momento quería salir, le comprarían las acciones y recuperaría el dinero. Mes a mes no tenía más que broncas con Bernardo Leovigildo . El declarante no había dejado su trabajo. Bernardo Leovigildo le decía que no se conseguían los objetivos que le decía el contrato, de 4 locales anuales. El declarante le decía que no tenía más horas. Su mujer dejó el trabajo y también se dedicaba a buscar locales. Estuvo cobrando por ese trabajo.

Al año y algo el declarante dijo a Bernardo Leovigildo que no podía seguir así. Bernardo Leovigildo le dijo que tenía una persona que podía hacer lo que estaba haciendo él. No sabe si vio al Sr. Adolfo Herminio antes de la firma de la escritura de transmisión de acciones. Cuando le vendió las acciones, el declarante desapareció. Bernardo Leovigildo no le dejó vender todas las acciones, sólo 16.000 o 17.000. El resto les vendió a ellos, para mantener la S.L. En marzo firmaron un contrato en el que pusieron fin a su relación. No tenía más remedio que seguir como socio. No vio cómo podía salir. Bernardo Leovigildo le propuso llegar a un acuerdo, por el que le irían pagando una parte. A los dos meses de firmar, la Policía Nacional le llamó, diciéndole que era una estafa. En ese tiempo, el declarante echaba una mano a Adolfo Herminio , si le llamaba. Habían firmado un contrato con una chica, por el que se ponía un local en Gros. Se le exhibe el folio 229 y reconoce la cláusula de recompra que consta como adicional al contrato de 5-4-2006. Pero, a pesar de eso no vio que tuviera otra posibilidad de marcharse que hacerlo como lo hizo.

El día 30-5-2008 firmó un préstamo con Kutxabank. Un día le llamó y le dijo que pidieran un crédito hasta 17.000 euros y lo hicieron y de ahí se fue pagando el sueldo el declarante. Hasta que vio que había problemas. El contrato de préstamo se suscribió a nombre de TUTTI GUSTI. Ese dinero estaba destinado a pagar el préstamo abierto en La Caixa. El declarante apareció como avalista, porque la Kutxa les dijo que TUTTI GUSTI tenía deudas. No sabía que en esa fecha estaban bloqueadas judicialmente las cuentas de LINARES. No le dijeron absolutamente nada. Si hubiera sabido todo esto no habría invertido. Le dijeron que si invertía dinero se iba a implicar más que si no invertía. Se dio cuenta de la estafa cuando le llamó la Policía Nacional de Zaragoza. Empezó a hablar con Adolfo Herminio , se fueron enterando de más cosas. Han hablado con personas estafadas en Zaragoza y han conocido las condenas que les han caído. No ha recuperado nada. Los 16.000 euros de las acciones que cobró de Adolfo Herminio , las invirtió en pagar el préstamo de Kutxa.

- Al letrado Sr. CASTIELLA:

Bernardo Leovigildo le decía que pusiera anuncios en el Diario Vasco, buscando gente interesada en abrir una franquicia de lo que quisiera. Ponía el anuncio en nombre de TUTTI GUSTI. El dinero para ello se lo pagaba Bernardo Leovigildo . Además de los 900 euros, percibía una cantidad para gastos. Igual el declarante hacía una primera entrevista y si el entrevistado demostraba interés, entonces venía él.

No ha recibido formación en empresas. Al contrario. Cuando firmaron un contrato con la chica de Gros, se han tenido que encargar de todo. El contrato lo firmó el declarante, como apoderado. El dinero se metió en TUTTI GUSTI. Negocios se abrió ese, porque Adolfo Herminio se dejó la piel. LINARES debía dinero a proveedores. Si daban el nombre de Bernardo Leovigildo , les decían que no querían saber nada, porque les debía dinero.

Visitó un par de locales de DE PECADO, cerrados, que se han enterado que era de inversores como él. Visitó también locales vacíos.

- Al letrado Sr. MONTABES:

El contrato que firmó aportando dinero, fue con Remedios Yolanda , en nombre de LINARES. Los últimos los firmó ya con Bernardo Leovigildo .

- A la defensa del acusado Sr. Bernardo Leovigildo :

Preguntado si como socio de LINARES aparecía el Sr. Bernardo Leovigildo , contesta que éste le dio otros nombres, pero no Bernardo Leovigildo . Se le exhibe el documento nº 2 de la carpeta de Jorge Landelino , donde consta la escritura de constitución de LINARES, manifiesta que no, que eran otras personas. No vio esa escritura. Quizá al firmar el contrato con Kutxa, en 2008. No la ha leído. En un primer momento pagó 6.000 euros. Los dos pagos están hechos en La Caixa. Aportó los dos resguardos.

El declarante aparecía como autorizado en la cuenta de la Caixa, a nombre de TUTTI GUSTI, la abrió el declarante. Al abrir la línea de crédito cree que firmó también Remedios Yolanda . Durante los 23 meses recibió los 900 + 300 euros. Pasaba la factura correspondiente a TUTTI GUSTI. Tuvo que firmar el documento para intentar salir de la sociedad. Intentó salir a buenas, incluso a sabiendas de que no iba a cobrar de TUTTI GUSTI. Se le exhibe el documento nº 10 de la carpeta de Jorge Landelino , consistente en un correo electrónico en el que se le dice que el declarante no puede actuar por cuenta propia con el Sr. Adolfo Herminio y que los acuerdos se deben someter a la Junta de socios. Lo ve y contesta que puede ser, porque hubo una época en la que Adolfo Herminio le echaba una mano, unos meses y se supone que el declarante tenía que darle algo de su dinero a Adolfo Herminio . Firmó también un contrato de finalización del contrato de delegación, en el que dijeron que ambas partes estaban conformes. Las cuentas anuales las firmaba porque así se lo mandaban, ellos tenían mayoría.

- A la letrada defensora de la Sra. Remedios Yolanda :

Tuvo contacto diario con el Sr. Bernardo Leovigildo , desde que contactó con él. Con su esposa durante las firmas, alguna vez que le acompañaba a él, unas seis veces más. Ella no intervenía en las conversaciones. Bernardo Leovigildo era el que explicaba. Quien manejaba todo era Bernardo Leovigildo . Ella tenía conocimientos, pero el que manejaba era él. Cuando firmaban algo, muy brevemente comentaban algo. Cuando tuvo discrepancias, se lo planteaba a Bernardo Leovigildo . Quien le decía qué tenía que firmar, era Bernardo Leovigildo .

B.- Adolfo Herminio , quien contestó al Ministerio Fiscal que:

Interpuso denuncia. En 2006 contestó a un anuncio en el periódico, en el que buscaban un socio-trabajador. Mantuvo entrevistas aquí y en Zaragoza. Al tiempo le dijeron que habían cogido a otro. Más tarde le contactaron, le dijeron que tenían algún problema con el anterior delegado y que si seguía todavía interesado. Les contestó que sí. En primavera de 2008 aportó un dinero para entrar como socio-delegado en Gipuzkoa. Más tarde aportó más dinero para entrar como delegado en Bizkaia. Más tarde empezó a buscar locales para lo que iba a ser el negocio. Le empezaron a llegar llamadas de gente como él que le decían que les estaba pasando lo mismo que a él. Empezó a contactar con gente de Logroño, Pamplona¿y le dijeron que las tiendas no eran de ellos y decidió denunciar.

Se le exhibe el folio 209 y manifiesta que ése es el anuncio que vio en el Diario Vasco. Le hicieron una entrevista en un hotel de San Sebastián. Le dijeron que estaba entre los 3 candidatos finalistas y que las siguientes entrevistas se harían en Zaragoza. Estuvo allí un par de veces. Le mostraron unos comercios, uno en la Pza. del Pilar, una bocatería, una tienda de alimentación, todas en Zaragoza, le dijeron que tenían otras en Tudela¿Y que buscaban un socio para abrir en Gipuzkoa.

El declarante estaba entonces como obrero en una fábrica. No tenía experiencia en hostelería, sólo como camarero cuando llegó a España. Así se lo dijo a Bernardo Leovigildo . Tuvo que traer un currículum, como a cualquier entrevista de trabajo. El anuncio decía que la formación correría a cargo de la empresa. Tras el primer momento, el declarante volvió a Italia, Bernardo Leovigildo le dijo que estaba buscando productos italianos para vender en las tiendas de aquí. Buscó allí empresas, envió presupuestos, pero nunca se compró nada. Bernardo Leovigildo le dijo que percibiría un 3% del precio de los pedidos. Cree que buscaban a alguien motivado, más que experimentado. Cree que cayó por la ilusión que tenía. Mostró esa ilusión a Bernardo Leovigildo . Sus padres le dejaron el dinero que entregó para entrar en TUTTI GUSTI. En la compraventa intervinieron los acusados y Jorge Landelino . Bernardo Leovigildo a veces iba con su mujer. Se le exhiben los folios 10 a 16: escritura de compraventa de participaciones sociales, de 18 de abril de 2008. Intervino en ese contrato como comprador. Ve que interviene Remedios Yolanda . Sabe que siempre intervenía él. No se le dijo que Remedios Yolanda ya no era administradora. Para poder entrar en la sociedad, sus padres le dieron la mayoría del dinero. El declarante propuso no tener que entregar esa cantidad, sino poner solo 10.000 e irle descontando el dinero. Convinieron que cobraría 900 + 300 euros mensuales, más otros 900 variables, para un primer momento y posteriormente el doble. Ellos decían que aportaban el saber hacer, su conocimiento empresarial, con presunta experiencia en el sector, para lo que le enseñan locales, que resulta que uno estaba embargado, otro era de otra persona¿Vio también una tienda en Tudela, le hablaron de otra en Pamplona, otra en Logroño. En casi todos entró sin Bernardo Leovigildo , siempre tenía alguna excusa, tenía que hacer alguna llamada¿de hecho tenía otra persona que alguna vez les acompañaba.

Entregó el dinero mediante transferencias. No sabe dónde fue ese dinero. Supuso que irían a TUTTI GUSTI, pero no llegó a ver las cuentas. No había ninguna tienda abierta.

El acusado le dijo que en la primera fase requería una dedicación parcial. En la segunda fase, total. Hizo la inversión también para la Delegación de Bizkaia. Bernardo Leovigildo le dijo lo mismo, que la Delegada de allí no funcionaba. Al mismo tiempo salió el tema de una nave en Zaragoza, que iba a ser el centro logístico para todas las tiendas. Arriba tenían la oficina, le decían que eran del grupo LINARES, de CHULANTO. Gente con la que el declarante contactaba le preguntaba por el grupo de empresas, de las que no podía explicar su composición. Se lo decía a Bernardo Leovigildo y le contestaba que estaba bien que lo dijera así y que ya daría él más explicaciones, si hubiera que firmar. Hizo una transferencia de 30.000 euros a CHULANTO. Bernardo Leovigildo le dijo que era para la nueva nave. No sabía si Bernardo Leovigildo era socio o no, pero era él quien gestionaba el tema. Ingresó ese dinero porque así se lo dijo Bernardo Leovigildo .

En los meses siguientes a la compraventa, siguieron en contacto. El Sr. Jorge Landelino le fue diciendo de qué iba todo.

Cuando el declarante plantea sus dudas al Sr. Bernardo Leovigildo , ya se había enterado de todo, tras contactar con un gran número de personas a quienes habían estafado. En la única tienda que se abrió aquí en Donostia, contactó con un comercial italiano, como proveedor, habló con el declarante y le dijo que le debían dinero, pero que lo hacía porque el declarante era también italiano. No había proveedores y los que había, no les habían pagado.

Los declarantes no le dijeron que estaban imputados en un procedimiento en Zaragoza, cuando aportó el dinero. Tampoco le dijeron que tuvieran las cuentas judicialmente bloqueadas. Aportó al Juzgado una relación cronológica de hechos. Se puso en contacto con el Sr. Jorge Landelino y con el Sr. Aurelio Teodoro .

No ha recuperado el dinero que invirtió. Tuvo que pedir un préstamo al Banco. Cuando recibía un dinero, firmaba un recibí.

Dejó su trabajo porque eran dos trabajos parciales, en Gipuzkoa y en Bizkaia.

- A su letrado Sr. CASTIELLA:

En la escritura consta que compra participaciones a LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, por importe de 25.000 euros. Y otras al anterior Delegado Jorge Landelino . No sabe lo que era el valor nominal de una participación. Después de esos 42.000 euros, Bernardo Leovigildo le propuso coger la Delegación de Bizkaia. Le pidió también 42.000 euros, pero el declarante le contestó que no podía tanto, que tendrían que ser 30.000 y el acusado le dijo que conforme. En los folios 8 y 9, puso 'Delegación de Bizkaia'. Bernardo Leovigildo le dio el número de cuenta. No sabía qué era CHULANTO.

Cuando fueron a ver tiendas, no entraban en la trastienda, no vieron las cuentas. De hecho, en el otro local de DE PECADO, ni dijeron que fueron de parte de él.

Genaro Landelino estuvo también en la primera entrevista en San Sebastián. También estuvo en Zaragoza, le llevó en coche. Llevó en coche a Bernardo Leovigildo también en San Sebastián.

El acusado le denunció a él después de que se enteró de que el declarante le había denunciado aquí. Esa denuncia desde Zaragoza se tramitó en Tolosa y se archivó el caso. Lo que no sabía Bernardo Leovigildo cuando le denunció era que el declarante tenía grabaciones en las que Bernardo Leovigildo le reconocía haberle recibido ese dinero.

- Al letrado Sr. MONTABES:

El declarante no contactó con Aurelio Teodoro . El acusado le daba un texto para poner un anuncio en el Diario Vasco. El declarante lo ponía y hacía la primera toma de contacto, en la que daba una primera explicación. Si había alguien interesado, ya en la segunda entrevista intervenía el acusado. Así ocurrió también en el caso de Aurelio Teodoro . El declarante estuvo presente en la segunda entrevista con Aurelio Teodoro , pero quien hablaba era Bernardo Leovigildo .

- Al letrado del acusado:

El declarante no se quejó de la falta de colaboración del Sr. Jorge Landelino . Se le exhibe un documento presentado en este acto, el primero de los agrupados como Documentos C de la carpeta de Adolfo Herminio , consistente en un correo en el que el declarante firma que recibió documentación. Es cierto. En un correo (último documento de los agrupados como Documentos C de la misma carpeta) dice que el anterior delegado no le había comunicado que se habían parado las obras de un local. Es cierto. De las cantidades que le entregó Ismael Fermin , entregó todo a Bernardo Leovigildo , delante del Sr. Genaro Landelino . Le transfirieron a su cuenta 35.000 euros y hubo letras de cambio. No vio cuentas anuales.

- A la letrada de la acusada:

El 50% de las veces que venía Bernardo Leovigildo aquí, venía ella también. De todo se enteró cuando comenzó a hacer búsquedas en Internet. Todas sus conversaciones eran con el acusado. Cuando firmaron la escritura, estaría ella. Seguro que estuvo él. Con ella no habló nada de negocios. Al firmar la escritura, tampoco. Quien sabía del negocio, era él. Todo lo hacía él Si ella sabía o no, le ha quedado la duda. No tiene pruebas de que ella supiera, porque todo lo hacía con él.

C.- Aurelio Teodoro , quien contestó al Ministerio Fiscal que:

Fue convocado a una reunión a través de un anuncio del periódico, que ofrecía un puesto importante en hostelería. El acusado le entrevistó y le propuso invertir. Pero descubrió que no había locales, ni nada. El anuncio se publicó en el Diario Vasco. La experiencia del declarante era de gerencia, de calidad. Se reunieron en una sala privada del Hotel Londres. El acusado le explicó en qué constituía el negocio y le aportó una documentación. Le dijo que representaba a un gran grupo, inserto a su vez en otro grupo, FRANCO HERMANOS. Le convenció, porque le gusta la profesión. El declarante regentaba un taller de reparación de calzado. Tuvo una empresa de catering, con 208 empleados. Es cocinero. Se separó de la mujer, se pagaron las deudas e invirtió en el taller. Lo que sacó de allí lo puso en este asunto. El acusado se presentó como representante del grupo LINARES, respaldado por el grupo FRANCO HERMANOS. Le dijo que el negocio era establecer locales para ejercer la hostelería. Buscaba personas que invirtieran, ellos proporcionarían la materia prima y el declarante regentaría algún local. En esa época los precios de los locales habían bajado y había demanda de ese producto de comida rápida, de calidad. Bernardo Leovigildo le enseñó documentación de colores, prácticamente nada importante, fiable. Pero el declarante es confiado y el acusado le inspiró confianza. El acusado le enseñó unos locales, almacenes¿, donde el declarante llegó a entrar, pero no se le enseñó ningún tipo de documentación acreditativa de la propiedad. Cree que no les atendió nadie en los locales, los vieron por fuera. También le pidió el acusado elaborar un manual de calidad para aplicar en todas las franquicias. Fueron también a ver un restaurante De Pecado en Zaragoza, que cree que estaba cerrado. Fueron también a Tudela y cree que ni les atendió el que llevaba aquello. Le enseñó uno en Irún que fue un engaño, porque el declarante esperaba una inversión a medio o largo plazo. Y necesitaba dinero a corto plazo, un puesto de trabajo que podía ser en algo que le gustaba. Y el local de Irún estaba cerca de su casa. Sus padres se desplazaron desde Bilbao, para verlo. Había un plazo que el declarante no pudo cumplir, por lo que tuvo que pedir dinero a su padre. En la primera reunión, el acusado le pidió 80.000 euros, le dijo que tenía que hacerse socio de la empresa. Firmó con él un contrato de participación de negocio, asumiendo la obligación de aportar 80.000 euros en tres pagos. Hizo uno inicial de 8.000 euros en metálico en el momento de la firma del contrato. Se le exhibe el documento obrante a los folios 82 a 87 de las actuaciones y responde que es el que firmó. El acusado, al ver que el declarante no cumplía los plazos, le seguía hablando de fantasías, presentándole el negocio como un negocio rentable. Lo pintaba muy bonito. La explicación era convincente. El último pago fue de 47.000 euros. Adolfo Herminio le dijo luego que el asunto de Irún no iba a salir. El acusado le presentó a Adolfo Herminio , que tenía un cargo a nivel provincial, de captación u observación de locales. Un trabajo muy bien hecho. Acompañaba siempre a Bernardo Leovigildo , pero prácticamente no trataba con él. Los ingresos que realizó el declarante los hizo a nombre de la sociedad TUTTI GUSTI. Se supone que el declarante entró a formar parte de esa sociedad. El acusado se presentaba como representante o gerente de todas las sociedades. En el contrato que firmó, el acusado se comprometió a enseñarle todo el saber hacer, el asesoramiento, la infraestructura que tenía esa empresa. El declarante estuvo pidiendo y pidiendo, pero nunca le dio nada, tuvo que partir de cero. Incluso el manual de calidad que tuvo que realizar el declarante era completo, se preveían colores y material de paramentos, maquinaria, mantenimiento, menú, funciones de los empleados¿Pero el acusado no le aportó ninguna documentación. Bernardo Leovigildo tampoco aportó dinero. No sabe si alguien más aportaría. El mismo día 28-7-2008 firmó un contrato (folios 88 a 91), por el que el declarante asume la obligación de elaborar unos manuales. El acusado no sabía de calidad; el declarante, sí. Cualquier persona que adquiere una franquicia está sujeto a unas pautas de calidad, para que en todas se ofrezca el mismo producto, con todas las garantías. Las máquinas, los mantenimientos preventivos son los mismos, para garantizar el servicio, las materias primas¿El declarante sólo vio un local en marcha. La visita parece que no estaba prevista, no se les enseñó nada. El manual de calidad era para futuros establecimientos. El acusado le pagó por los manuales, hasta que le dejó de pagar. DISTRIBUCIONES CHULANTO era una empresa más. Ve el contrato de los folios 88 a 91 y ve que como contratante con él consta Genaro Landelino , en nombre de CHULANTO. Este hombre cree que no pintaba nada, le habían puesto como una figura ficticia, como chivo expiatorio. Todo era con el acusado, pero no recuerda si estuvo con él Genaro Landelino . Cree que ni le conoce. Parece que el acusado era quien mandaba en todos los negocios. Era el acusado a quien le tenía que reclamar dinero.

Nadie le dijo que la empresa LINARES tuviera bloqueadas judicialmente sus cuentas, ni que estuvieran imputados en un proceso judicial por estafa. Si hubiera sabido eso, no habría invertido esa cantidad. No ha recuperado el dinero que aportó, ni vio nada.

Se le muestra el documento obrante a los folios 403 a 405 y manifiesta que es un contrato firmado por el declarante con el Sr. Genaro Landelino con Bernardo Leovigildo , en el que éste reconoce los pagos efectuados por el declarante, hasta el total de 70.000 euros y se compromete a devolvérselos. Eso está contemplado también en el anterior contrato. Los 17.000 euros que cobró el declarante era una cantidad que se le iba pagando por los manuales que iba realizando.

- Al letrado Sr. CASTIELLA:

De estos pagos que hizo a Bernardo Leovigildo , uno lo hizo mediante Adolfo Herminio , que le consta que lo ingresó en una cuenta. Bernardo Leovigildo no le ha reclamado nada en relación a ello.

- Al letrado Sr. MONTABES:

En las reuniones en las que estuvo Adolfo Herminio , no intervenía. Hablaba el acusado con el declarante. En el negocio que se le planteaba se le dijo que se iban a abrir entre 12 y 18 establecimientos en Gipuzkoa. No sabe que la acusada fuera representante del grupo LINARES. El acusado le llevó a varios establecimientos. Uno de Irún llamado Peperino Langusketa. El acusado le prometió que podría trabajar allí. Para el declarante era importante trabajar cuanto antes. En Pamplona no estaba claro dónde y cuándo podría hacerlo. Y el acusado le habló de Irún. Y le llevó a establecimientos de Pamplona, Tudela y Zaragoza. Pero no veía la trastienda del negocio, el stock, los libros de cuentas. El único establecimiento al que medio entraron fue el de la plaza de Tudela, que parecía que no estaba preparado. Sí vio dos en construcción, pero parecía que el acusado no pintaba nada en ellos. El origen de los 70.000 euros fue la venta de un negocio de taller de reparación de calzado. Era todo el patrimonio que tenía. Era todo, porque creyó que iba a ser una gran oportunidad. Ha quedado arruinado, se le subastó la vivienda. Vive de las ayudas sociales desde hace unos cuantos años y va a comer muchas veces a Bilbao, a casa de sus padres.

En la firma del documento con CHULANTO no estuvo el Sr. Genaro Landelino . No recuerda haberle visto nunca. Sí estaba el Sr. Bernardo Leovigildo .

El declarante no llegó a trabajar en ningún lugar. De haber sabido lo que sabe ahora, no habría invertido nada. Entregó los 70.000 euros a cambio de participaciones minoritarias en una empresa, a pesar de que esa cantidad era superior a la puesta por el acusado y su mujer. La presentación que le hizo de FRANCO HERMANOS y demás, le inspiró confianza.

- Al letrado del acusado:

Recibió varios pagos mensuales por el trabajo que hizo en 6 meses. Se le pagaron 3 y pico. Se le exhibe documentación de la carpeta Aurelio Teodoro presentada al comienzo del juicio y manifiesta que si la firmó, es cierto lo que se dice allí. Es un documento de fecha 16-1-2012, 2ª y 3ª página. No se acordaba de eso, fue otro engaño terrible. Es cierto que cobró los 14.500 euros. No lo recordaba. Contactó con una abogada, que consiguió unas pequeñas cantidades, a cambio de una quita, a la que accedió. Entregó 70.000, no 50.000 euros. Consiguió la quita de 20.000 euros y nunca más le pagó. Eran unos papeles trampa. En el anuncio del periódico se le ofreció un puesto de trabajo.

Es licenciado en derecho, auditor de calidad y tiene una experiencia de 27 años en el sector.

-A la letrada de la acusada:

No conoce a la acusada. No había tenido contacto con ella. Todo lo hizo con el acusado.

D.- Ismael Fermin , quien contestó al Ministerio Fiscal que:

Compró un local en Beasain, en Avda. de Navarra, 47 y antes también alquiló uno. Leyó en el periódico que querían locales. Llamó, quedaron y acordaron tirar para adelante. Cree que primero habló con Adolfo Herminio . Luego aparecieron Adolfo Herminio y Bernardo Leovigildo . Ellos querían arrendar el local para poner una cafetería, pizzería. Le dijeron que tenía que participar en la obra poniendo un dinero. Les contestó que pondría dinero a medida que avanzara la obra. Le dijeron que no. El declarante insistió y le aceptaron. Firmó un contrato de arrendamiento, con Bernardo Leovigildo . Era Bernardo Leovigildo con quien negoció eso. Le decían que era una especie de franquicia. Le decía que tenía varios bares. Su experiencia con supermercados Slaker era similar, tuvo que participar también en la obra. Le presentaron un proyecto que presentaron en el Ayuntamiento, les entregó un dinero, vinieron los albañiles. En el segundo pago, con las obras ya bastante adelantadas, el declarante dio un dinero, los albañiles se quedaron sin cobrar, se paró la obra. El declarante decía antes a Adolfo Herminio si eran serios. Hablaba con él, pero no localizó a Bernardo Leovigildo . Haría 50 llamadas. Adolfo Herminio le dijo lo que había pasado, que había una estafa. El declarante no puso los 120.000 euros acordados. No recuerda seguro si eran 30.000, 40.000 y el resto a finalizar las obras. Sería 40%, 30% y el resto al final. Bernardo Leovigildo era quien tenía que pagar a los albañiles. El declarante no sabe por qué no pagó. Se desentendió por completo.

Sabe que Bernardo Leovigildo denunció a Adolfo Herminio . Allí declaró lo que pensaba. Adolfo Herminio era un empleado, Bernardo Leovigildo era el que manejó todo.

- Al letrado defensor del acusado:

Se le exhibe el contrato existente en la carpeta de Ismael Fermin , presentada al acto del juicio. Lo reconoce como firmado por él. Ve que lo firmó con Adolfo Herminio . La firma es suya, sería ese el contrato. No se acuerda de cuánto pagó al final. Quedó pendiente la última cantidad. El dinero se lo entregó a Adolfo Herminio . Tuvo recibo de las cantidades.

- A la letrada defensora de la acusada:

No conoce a la acusada. Nunca ha estado con ella.

E.- Genaro Landelino , quien manifestó a preguntas de la Sra. Fiscal que:

Conoce a los acusados desde hace tiempo, por temas comerciales y por entrar en DISTRIBUCIONES CHULANTO. Entró como administrador, al entrar una serie de socios. Había que nombrar un representante legal. Esos nuevos socios ofrecieron al declarante serlo y el declarante lo aceptó. Los acusados eran socios desde antes. Recuerda que firmó un contrato con Aurelio Teodoro . Le habrá visto un par de veces, al firmar el contrato. Luego se decidió revocarlo y está firmado por los dos. Lógicamente habrá estado dos veces con él. Pero no recuerda cómo es, porque han pasado muchos años y se le han olvidado muchas cosas. Sí recuerda que lo firmó, pero no recuerda dónde, ni el día exacto. Si no recuerda mal, acudió a firmarlo. El objeto social de CHULANTO era distribuir productos a otras empresas, tiendas y demás. Cuando el declarante entra en la empresa no sabía que los acusados estaban imputados en un proceso judicial, ni que CHULANTO estuviera siendo investigada. No recuerda el objeto del contrato con el Sr. Aurelio Teodoro . No recuerda que firmaran otro documento en el que reconociera que el Sr. Aurelio Teodoro hubiera realizado una serie de pagos a CHULANTO y que CHULANTO se comprometía a devolverle una cantidad de dinero. No lo recuerda. Si está escrito, así será. Conoce a Adolfo Herminio y a Jorge Landelino . Les ha visto unas veces.

- Al letrado Sr. CASTIELLA:

Hace unos cuantos años que conoció al Sr. Bernardo Leovigildo . Cree que fue en la calle, por temas comerciales que llevaban ambos. No recuerda quién le propuso entrar en CHULANTO. No recuerda haber hecho negocios comerciales con el Sr. Bernardo Leovigildo . No ha recibido ni un solo euro de CHULANTO. El declarante avaló con su piso para entrar en CHULANTO. No pudo tener prácticamente actividad, hubo que cerrar y el declarante perdió su piso, que es lo único que tenía. No recibió ninguna compensación. Otros socios también perdieron cosas. El declarante no ha recibido dinero de los acusados, LINARES o CHULANTO.

- Al letrado Sr. MONTABES:

Al entrar en CHULANTO se encontraba en situación de necesidad, sin trabajo. Le dijeron que tenía que aportar una cantidad de dinero. Como no tenía, tuvo que poner su piso, que perdió. Allí había reuniones periódicas de socios y el declarante se limitaba a hacer lo que el resto de socios le decían. Se llegaba a unos acuerdos y el declarante lo cumplía. No recuerda haber firmado un documento con la esposa del Sr. Bernardo Leovigildo .

- Al letrado del acusado:

No recuerda fechas, pero los socios decidieron por unanimidad nombrarle representante legal. Desde entonces, Bernardo Leovigildo ya no tuvo representación de la sociedad. No recuerda que Bernardo Leovigildo realizara trabajos para CHULANTO. Que él sepa, Bernardo Leovigildo no tenía firma en cuentas, ni en otro sitio para actuar en nombre de CHULANTO. No sabe cuánto se invirtió. Fue mucho, en acondicionar una nave donde no había prácticamente nada. Pueden ser 177.000 euros. Todo se invirtió en mejoras, en hacer unas oficinas que no había. El dinero de todo el mundo fue, entre otras cosas, a eso. El motivo de que no pudiera ir a buen puerto fue la crisis económica. Pelearon por salir adelante, pero no pudo ser. Buscaron clientes, pero hubo que cerrar y hubo unas pérdidas terribles.

- A la letrada de la acusada:

Conoce a ésta, por ser la esposa de Bernardo Leovigildo . Nunca le dio órdenes de lo que tenía que hacer.

II.- En la causa obra la siguiente prueba documental, o documentada, de relevancia, en los siguientes folios:

TOMO I:

· ·8 y 9: Orden de transferencia bancaria ordenada por Adolfo Herminio el 25-6-2008, por el concepto: Adolfo Herminio - DELEGACION VIZCAYA, al beneficiario DISTRIBUCIONES CHULANTO S.L.L. por importe de 30.000 euros. El original en el folio 994.

· ·10 y ss.: Copia simple de escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada por LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L. y Jorge Landelino a favor de Adolfo Herminio el día 18-4-2008, a la que comparece la acusada, como administradora única de la S.L., que afirma que ésta es titular de 452 participaciones sociales de TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L., con un valor total de 25.312 euros y Jorge Landelino , como titular de 303 participaciones sociales de TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L., con un valor de 16.968 euros, que venden a Adolfo Herminio por el referido precio.

· ·20: Correo electrónico remitido por Adolfo Herminio a Bernardo Leovigildo el día 3-6-2008, en el que le confirma disponibilidad e ilusión en coger también la Delegación de Bizcaya, que podrá disponer de 30.000 € como mucho por el 30-6-2008 y que lo que queda podría ponerlo cuando le dieran la financiación para el Plan de negocio que le están llevando desde Zaragoza.

· ·41: Auto de 23-5-2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza en las DIP 4216/2003, que acuerda el bloqueo de los saldos existentes en las cuentas o depósitos de que sean titulares o cotitulares los aquí acusados y requerir al aquí acusado para que consigne la cantidad de 12.000 euros que fue objeto de embargo.

· ·82 a 87: Copia de 'Contrato mercantil de participación en negocio', fechado el día 28-7-2008, entre Bernardo Leovigildo , en representación de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L. y Aurelio Teodoro , que actúa en nombre propio. Se indica en el mismo que éste ha recibido amplia información y documentación en varias entrevistas personales sobre el proyecto, que ha visitado diversos establecimientos abiertos en Zaragoza y Tudela, que el objeto del contrato es la instalación y apertura de un establecimiento de pecado, que ambas partes constituirán una sociedad a tal fin, participada por LINARES en un 75% y por Jorge Landelino en un 25%, que TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L. será su Administrador y Aurelio Teodoro apoderado y Encargado. Que la sociedad contratará laboralmente a Aurelio Teodoro con la categoría de encargado, con un sueldo fijo de 1.500 euros netos y un variable según incentivos = entre un 4% y un 6% de la facturación neta del establecimiento. Se acuerda que éste aportará 80.000 € a cambio de su participación del 25%, de los que abonará 8.000 a la firma del contrato, 32.000 a la firma ante notario y 40.000 cuando ambas partes hayan seleccionado y dado el visto bueno al local donde se vaya a instalar el establecimiento. El porcentaje de participación que corresponderá a cada uno de los socios será proporcional al total del dinero invertido en el nuevo establecimiento. Se indica que para el supuesto de que la Empresa rescindiera unilateralmente y sin justa causa el contrato de prestación de servicios con Aurelio Teodoro , éste venderá su participación a la empresa y el precio de venta será el mismo precio que haya pagado, añadiéndole un 6% de interés T.A.E. anual, compromiso que será válido durante los seis primeros meses del contrato. El original de este documento consta, sin numerar, en la carpeta ' Aurelio Teodoro '.

· ·88 a 91: Copia de 'Contrato de prestación de servicios profesionales', fechado el día 28-7-2008, entre Genaro Landelino , en nombre de DISTRIBUCIONES CHUILANTO, S.L.L. y Aurelio Teodoro , en nombre propio. Exponen que la empresa está interesada en expandir establecimientos comerciales con nombre comercial Tutti Gustiy depecado, especialmente bajo la fórmula de la franquicia, para lo cual está interesada en crear un 'Saber hacer' propio y singular, que se pueda transmitir a terceros y que esté recogido en sus correspondientes Manuales Operativos que realizará Aurelio Teodoro , quien recibirá por ello 18.000 euros + IVA, reservándose la empresa la facultad unilateral de añadir otros 6.000 + IVA a la finalización de los servicios profesionales contratados.

· ·92: Copia de 'Compromiso', sin fecha, en el que Bernardo Leovigildo , en nombre de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L. asume el compromiso de pagar al Sr. Aurelio Teodoro , cuando éste finalice los manuales operativos, la cantidad restante hasta los 5.000 €, en los meses en los que los ingresos totales correspondientes al sueldo e incentivos como encargado del establecimiento de pecado de Aurelio Teodoro hubiesen sido menores de 5.000 euros.

· ·93 a 95: copia de 'Modificación contrato mercantil de 28-7-2008', fechado el día 14-1-2009, entre Bernardo Leovigildo , en representación de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L. y Aurelio Teodoro , que actúa en nombre propio. Se indica en el mismo que se modifican los plazos de pago por Aurelio Teodoro de los 80.000 euros, que ha abonado 8.000 + 5.000 + 12.000. Que el 4º pago, de 45.000 euros, mediante transferencia bancaria el día 2-1-2009 y que el 5º pago, de 10.000 euros lo hará antes del 28-2-2009.

· ·98 y 99: Copia de cheque al portador por importe de 45.000 euros, fechado el 31-12-2008, que se ingresó el mismo día en cuenta de La Caixa, a nombre de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L.

· ·209: Copia de lo que parece ser una página de periódico llena de anuncios por palabras. En uno de ellos se busca socio: 'Empresa aragonesa con importante y sólido negocio en expansión busca un socio para montar una delegación en Guipúzcoa. Peraona seria, formal y responsable, que resida en la zona y quiera participar en un negocio serio y muy rentable. Trabajo sencillo de realizar, de mucha responsabilidad, compatible con otras actividades. Se ofrece formación y preparación a cargo de la empresa. Excelentes condiciones con ingresos previstos de 38.975 €/año. Aportación como socio 42.071 € recuperables...'

· ·223 y ss.: Contrato fechado el 5-4-2006, entre Remedios Yolanda , en nombre de LINARES PATRIMONIAL, S.L. y Jorge Landelino , en nombre propio, en el que se indica que éste ha recibido amplia información y documentación en varias entrevistas personales sobre el proyecto que LINARES pretende poner en marcha, que ha visitado diversos establecimientos abiertos en la ciudad de Zaragoza, que ambas partes participarán en los resultados del negocio a través de una delegación que se abrirá, que constituirán una S.L. a tal fin, participada por LINARES en un 75% y por Jorge Landelino en un 25%, que LINARES será Administrador y Jorge Landelino apoderado y que aportará 42.072 € a cambio de su participación del 25%, de los que abonará 6.000 a la firma del contrato y el resto a la firma ante notario de la constitución de la S.L. Será el máximo responsable de la Delegación. Se establecen como sus funciones más importantes las que se indican en tres etapas, siendo la primera durante los años 2006 a 2008, en la que percibirá 900 € mensuales variables, en función de los objetivos alcanzados y 1.800 € mensuales variables, en función de los objetivos alcanzados, a partir de la segunda etapa. Como objetivos de la primera etapa se pacta, como mínimo, la apertura de 12 establecimientos. Se incluye como adiciona una 'Cláusula de recompra', en la que se indica que para el supuesto de que TUTTI GUSTI rescindiera unilateralmente y sin justa causa el contrato de prestación de servicios con Jorge Landelino , acuerdan que éste podrá seguir como participación como socio, aunque no preste sus servicios profesionales y que venderá su participación a TUTTI GUSTI por 42.072 €.

· ·231 y ss.: Copia de escritura pública otorgada el 5-5-2006 entre Remedios Yolanda , en nombre de LINARES PATRIMONIAL, S.L. y Jorge Landelino , en nombre propio, en la que constituyen TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L. con un capital social de 3.012 €, distribuido en otras tantas participaciones de un valor nominal de un euro, que son suscritas por LINARES el 75% (2.259) y por Jorge Landelino el 25% (753). Se nombra administrador único a LINARES y, en su nombre, a Remedios Yolanda .

· ·247 y 248: Contrato fechado el 30-5-2008, entre Remedios Yolanda , en nombre de LINARES PATRIMONIAL, S.L. y Jorge Landelino ,en nombre propio, en el que se indica que TUTTI GUSTI ha concertado un préstamo con KUTXA por un principal de 16.000 euros, avalado por Jorge Landelino , al no poder aparecer LINARES como avalista solidario. Acuerdan para el supuesto de que Jorge Landelino tuviera que responder frente al acreedor por su condición de avalista, LINARES se obliga a satisfacerle la mitad de las cantidades que hubiera satisfecho por cualquier concepto.

· ·251 a 253: Contrato de 'Finalización de contrato', fechado el 6-3-2008 entre Remedios Yolanda , en nombre de LINARES PATRIMONIAL, S.L. y Jorge Landelino , en nombre propio. Y ambas partes como socios al 100 % de la mercantil TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L. Se indica que el día 5-4-2006 ambas partes firmaron un contrato mercantil, que Jorge Landelino quiere dar por finalizado dicho contrato, ya que sus circunstancias profesionales y laborales han cambiado sustancialmente y le están impidiendo realizar correctamente todas las funciones y los demás servicios que tenía que prestar para la Delegación, que desea seguir participando como socio de TUTTI GUSTI. Jorge Landelino cesa como apoderado y delegado de TUTTI GUSTI. Declara estar al corriente de cobros con la Delegación, manifestando que no tiene ninguna cantidad económica pendiente de reclamar por ningún concepto.

· ·260 a 262: resguardos de ingresos de las cantidades de 591,66; 608,79 y 11.766,13 euros, efectuados respectivamente los días 27-3-2009; 25-5-2009 y 19-10-2009 por Jorge Landelino en cuenta de préstamo o crédito de Kutxa anombre de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L., siendo el último de ellos en concepto de cancelación. Recogidos en los folios 592 y ss., que recogen otro ingreso más.

· ·403 a 405: Copia de 'Acuerdo de Transacción', fechado el día 9-2-2010, entre Bernardo Leovigildo , en nombre de TUTTI GUSTI y Genaro Landelino , en nombre de DISTRIBUCIONES CHUILANTO, por una parte y Aurelio Teodoro , por otra. Manifiestan que el día 28-7-2008 las sociedades suscribieron sendos contratos mercantiles con Aurelio Teodoro , que las partes desean poner fin a los mismos. Reconocen que Aurelio Teodoro ha realizado pagos a TUTTI GUSTI, por un total de 70.000 euros y que CHULANTO a abonado a Aurelio Teodoro 12.000 euros. Acuerdan que TUTTI GUSTI devolverá a Aurelio Teodoro 50.000 euros, de los que 5.000 serán a la firma del contrato y el importe restante lo irá ingresando antes del 30-10-2010. Que una vez verificado lo anterior, Aurelio Teodoro se obliga a renunciar a las acciones judiciales que pudieran corresponderle en relación con el objeto de ese contrato. El original del documento consta como documento nº 1 en la carpeta ' Aurelio Teodoro '.

TOMO II:

· ·516 y ss.: Certificación del Registrador Mercantil de Zaragoza, de 20-1-2011 , que indica que las sociedades LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L. y DISTRIBUCIONES CHULANTO, S.L.L. se hallan cerradas registralmente, con carácter provisional, por no tener depositadas las Cuentas Anuales correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

· ·523: Inscripción registral de que por Junta General Universal de la Sociedad LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L., de 14- 4-2008, se acepta la renuncia de Remedios Yolanda a su cargo de administradora única de la sociedad y se nombra como tal a Bernardo Leovigildo .

· ·524 y 525: Inscripción registral de la constitución de DISTRIBUCIONES CHULANTO, S.L.L. por Remedios Yolanda , Fidela Natividad y Maximiliano Ezequiel , nombrando administrador único a Bernardo Leovigildo . Escritura otorgada el 7-12-2007. Obra copia a los folios 732 y ss.

· ·526: Inscripción registral de ampliación de capital de DISTRIBUCIONES CHULANTO, S.L.L., siendo suscritas las nuevas participaciones por Genaro Landelino , Fidela Natividad , Remedios Yolanda , Domingo Eloy , Otilia Dolores y la mercantil DEGUSTAR VIZCAYA, S.L. Y de cese como administrador de Bernardo Leovigildo y de nombramiento como administrador único a Genaro Landelino . Por acuerdo de Junta General Universal de 1-3-2008.

· ·544: Comunicación de CAJA LABORAL de 19-1-2011 de que desde la cuenta NUM004 , cuyo titular es Adolfo Herminio , no se realizó ninguna transferencia por un importe de 30.000 € el día 25-6-2008 a DISTRIBUCIONES CHULANTO, S.L.L.

· ·592 y ss.: Préstamo con garantía personal firmado el día 30-5-2008, por el que KUTXA presta a TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L. la cantidad de 16.000 euros, a devolver en un plazo de cinco años, en 60 pagos mensuales de 313,06 euros cada uno, apareciendo como fiador Jorge Landelino . Fue amortizado en su totalidad el 19-10-2009. Constan cuatro ingresos, de 608,79 euros; 11.766,13; 591,66 y 1.800 euros, realizados todos ellos por Jorge Landelino los días 25-5-2009; 19-10-2009; 26-3-2009 y 20-8-2008.

· ·626 a 628: Certificación de LA CAIXA, adjuntando cheque de 45.000 euros al portador librado el día 31-12-2008, ingresado por Aurelio Teodoro a TUTTI GUSTI GUIPUZCOA el mismo día.

· ·666: Copia de denuncia presentada el día 16-12-2009 por Bernardo Leovigildo contra Adolfo Herminio , porque Ismael Fermin le dice que le ha entregado a Adolfo Herminio 48.000 más 36.000 euros, de los que éste ingresó solamente 35.000 euros y dice que es el único pago que ha recibido.

· ·974 y ss.: copia de sentencia dictada el día 13-11-2012 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , que condena a los aquí también acusados Bernardo Leovigildo y Remedios Yolanda , como autores de un delito continuado de estafa y al primero de ellos, además, como autor de un delito de apropiación indebida, por hechos cometidos desde noviembre de 2000 hasta julio de 2004. Testimonio de la misma obra en los folios 110 y ss. del Rollo de Sala.

· ·1.000 y ss.: Auto de sobreseimiento libre dictado el día 28-2-2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa en causa seguida en virtud de inhibición del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, contra Adolfo Herminio , en la que aparece como perjudicado Bernardo Leovigildo .

ROLLO DE SALA:

Folio 147: Certificación de CAJA LABORAL, de 5-2-2014, que comunica la realidad de la transferencia que reflejan los documentos 8, 9 y 994.

III.- En las carpetas presentadas por la defensa del acusado al inicio del acto del juicio,se encuentra:

A.- En la carpeta de documentos titulada Jorge Landelino consta como nº.:

2: Escritura de constitución de LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L., el día 22-11-2004 por Gregoria Susana , Fidela Natividad , Feliciano Borja , Angustia Florinda , Remedios Yolanda y Bernardo Leovigildo . Se establece un capital social de 3.200 euros, dividido en 800 participaciones sociales de las que Gregoria Susana suscribe 200, Fidela Natividad 200, Feliciano Borja 120, Angustia Florinda 120, Remedios Yolanda 80, Bernardo Leovigildo 80. Se nombra Administrador único a Remedios Yolanda . Copia de la escritura obra a los folios 311 y ss. de la causa.

10: Correo electrónico de 27-2-2008, donde consta su remisión por Bernardo Leovigildo a Jorge Landelino , en el que le dice que, sobre la posible compra venta de parte de tus participaciones y parte de las participaciones de LINARES, así como tu cese como delegado y como apoderado al frente de la delegación, el proceso a seguir es primero negociar entre ellos dos; segundo, someter el acuerdo a la aprobación del resto de los socios de LINARES. Si ese acuerdo implica alguna tercera persona (ejemplo Adolfo Herminio ) se le trasladará. Y una vez aprobado por todas las partes, se firmará. Le indica que no debe hacer comentarios con otras personas (ejemplo Adolfo Herminio ) que pueden dar por hecho cosas que no lo están y que se pueden crear falsas expectativas.

B.- En la carpeta de documentos titulada Adolfo Herminio consta como:

C: Varios documentos. El primero de ellos, fechado el 19-3-2008, en el que Adolfo Herminio manifiesta haber recibido de Jorge Landelino la documentación que se indica. El último es un correo electrónico remitido por Adolfo Herminio a Bernardo Leovigildo , en el que le dice que el anterior delegado -refiriéndose a Jorge Landelino - no le había comunicado que se habían parado las obras del local de Catalina Mariana .

C.- En la carpeta de documentos titulada Aurelio Teodoro consta como nº.:

2, páginas 2 y 3: Copia de 'Acuerdo de Transacción', fechado el día 16-1-2012, entre Bernardo Leovigildo , en representación de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L. y Genaro Landelino , en nombre de DISTRIBUCIONES CHUILANTO, S.L.L., por una parte y Aurelio Teodoro , en nombre propio, por otra. Manifiestan que el día 9-2-2010 suscribieron un acuerdo de transacción, que hasta la fecha Aurelio Teodoro ha recibido, del total de 50.000 euros adeudado, 14.500 euros y que modifican el anterior acuerdo de transacción, para ampliar el plazo de pago de los 35.500 restantes hasta el 30-12-2012, incrementada en un 10% de intereses, lo que hace un total de 39.050 euros a pagar a Aurelio Teodoro .

D.- En el interior de la carpeta de documentos titulada ' Ismael Fermin ' constan cuatro páginas grapadas. De ellas:

- La primera es copia de un contrato que habrían firmado el día 1-5-2009 Ismael Fermin y Adolfo Herminio , éste en nombre de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L., en la que se manifiesta que han llegado a un acuerdo que Ismael Fermin invierta 120.000 euros en las obras de acondicionamiento de su local sito en la Av. Navarra nº 47, de Beasain del siguiente modo:

1º pago: 40% a la firma y encargo de las obras del local.

2º pago: 30% a la mitad de las obras del local.

3º pago: 30% a la finalización de obras del local.

- Las páginas 2ª a 4ª son copia de un contrato de arrendamiento de local sito en la Av. Navarra nº 47, de Beasain, fechado el 1- 5-2009 entre, de una parte, como arrendadores, Ismael Fermin y Beatriz Carla y de otra, como arrendataria, Adolfo Herminio , en representación de TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, S.L.

IV.- Por la acusación particular de Adolfo Herminio se aportó al inicio del juicio oral copia de sentencia dictada el día 24-9- 2014 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que condena a Bernardo Leovigildo y a Fidela Natividad , por hechos similares a los aquí enjuiciados, como autores de un delito continuado de estafa, por hechos cometidos desde agosto de 2011 hasta marzo de 2012. Dicha sentencia recoge que la dictada por la Sección Primera de igual Audiencia el día 13-11-2012 devino firme al ser desestimado por el Tribunal Supremo en sentencia 89/2014, de 10-2 el recurso de casación interpuesto en su contra.

TERCERO.- MOTIVACIÓN PROBATORIA

I.-Los hechos genéricos cometidos por los acusados, que recogemos en el primer ordinal del apartado de Hechos Probados de esta resolución resultan de las declaraciones contestes de los tres perjudicados por tales hechos y de la documentación que indicamos:

Pese a que Jorge Landelino entregó unos 42.000 euros para entrar en TUTTI GUSTI, se constituyó esta sociedad sólo con un capital social de 3.012 euros y se otorgaron a Jorge Landelino sólo el 25% de las participaciones sociales. Otro tanto ocurre con Adolfo Herminio , que entrega 42.280 euros y sólo adquiere a cambio 755 participaciones, de un valor nominal de un euro. No consta que los acusados aportaran dinero alguno a TUTTI GUSTI.

El 'saber hacer' que el acusado ofrecía a los perjudicados en compensación al dinero y al trabajo que éstos efectuaron ha resultado no existir. Jorge Landelino manifestó que consistía en cuatro hojas, en las que se indicaba cómo coger un teléfono, cómo hacer una entrevista a terceros, un vídeo y algún manual. Nadie indicó que hubiera profesional alguno para el asesoramiento y formación de las personadas contratadas, ni de potenciales clientes. Tiempo después, el 28-7-2008 el acusado, mediante la intervención de Genaro Landelino , en nombre de DISTRIBUCIONES CHUILANTO, S.L.L., contrató a Aurelio Teodoro para 'crear un 'Saber hacer' propio y singular, que se pueda transmitir a terceros y que esté recogido en sus correspondientes Manuales Operativos', precisamente porque no existía anteriormente. Incluso el acusado indicó a Aurelio Teodoro que le enseñaría todo lo existente, el asesoramiento y la infraestructura que tenía la empresa, pero nunca le dio nada, pese a la insistencia de Aurelio Teodoro , quien tuvo que partir de cero en la confección de tales manuales operativos, según declaró.

En cuanto a la credibilidad empresarial que las empresas del acusado aportarían, Jorge Landelino manifestó que el acusado debía dinero a proveedores y que, en cuanto daban el nombre de éste, los proveedores les contestaban que no querían saber nada con él. Adolfo Herminio declaró en el mismo sentido que contactó con un proveedor italiano que le dijo que el acusado les debía dinero, que no les proporcionaba proveedores y que aquellos con los que contactaban les decían que el acusado no les había pagado.

El acusado afirmó que hicieron estudios de viabilidad de cada local que pensaban constituir, pero no ha presentado ninguno. Ni ningún estudio de mercado. Afirmó también que firmaron un convenio con Diputación para abrir establecimientos en la provincia. Tampoco lo presentó.

Jorge Landelino declaró que no entró en ningún local de los que el acusado le enseñó por fuera. Adolfo Herminio manifestó que en casi todos los locales que éste le enseñó, el declarante entró sin el acusado, que siempre tenía alguna excusa para no entrar: hacer alguna llamada...Que cuando entraban, no pasaban a la trastienda, ni veían las cuentas. En un local en el que entró sin el acusado, no dijo si siquiera que fuera de parte del acusado.

La escritura de constitución de LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L. obra en la carpeta de documentos titulada Jorge Landelino y copia de la misma obra a los folios 311 y ss. de la causa. El acusado reconoció que, a veces, actuaba como administrador de hecho de la misma, a pesar de que su esposa constaba, al principio, como administradora de la entidad. En concreto, en relación a Aurelio Teodoro , reconoció que se presentaba como Director y como socio del grupo LINARES.

Inscripción registral de que por Junta de 14-4-2008 la acusada renuncia a su cargo de administradora única de la entidad y se nombra como tal al acusado obra al folio 523.

La escritura de constitución de CHULANTO obra a los folios 524 y 525. Y la Junta General de 1-3-2008 obra entran más partícipes y se nombra Admor. a Genaro Landelino consta en la inscripción del folio 526. El acusado reconoció que él constituyó CHULANTO.

Que ni una ni otra entidad depositaron cuentas en los años 2007, 2008 y 2009 consta en la Certificación del Registrador Mercantil obrante a los folios 516 y ss., que indica que se hallan cerradas registralmente.

Copia del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, mediante el que acordó el bloqueo de los saldos existentes en las cuentas o depósitos de que fueran titulares o cotitulares los aquí acusados y requerir al acusado para que consignara la cantidad de 12.000 euros que fue objeto de embargo, obra al folio 41 de la causa. Los perjudicados declararon que desconocían tales extremos cuando contrataron con el acusado y que, de haberlo sabido, no lo habrían hecho.

El acusado reconoció que se firmaron los documentos que hemos mencionado en el apartado de Hechos Probados de esta sentencia y que Jorge Landelino , Adolfo Herminio y Aurelio Teodoro entregaron las cantidades que se recogen en tales documentos.

II.- Los concretos hechos referentes a Jorge Landelino los hemos declarado probados principalmente en base a las declaraciones del mismo, avaladas por los documentos que a continuación indicamos:

- El anuncio del Diario Vasco, publicado por el acusado, mediante el que le captó obra al folio 209. El acusado reconoció que puso anuncios en El Diario Vasco.

-El contrato de 5-4-2006 obra a los folios 223 y ss.

- Copia de la escritura pública de 5-5-2006 obra a los folios 231 y ss.

- El contrato por el que cesa en su tarea de Delegado de Tutti Gusti obra a los folios 251 a 253.

- Copia de la escritura de compraventa de participaciones a Adolfo Herminio el día 18-4-2008 obra a los folios 10 y ss.

- El préstamo con Kutxa de 30-5-2008 consta en los folios 592 y ss.

- El contrato de la misma fecha mediante el que LINARES le garantiza darle la mitad de lo que tenga que abonar a KUTXA, por aparecer como avalista en el préstamo se encuentra en los folios 247 y 248.

- Los resguardos de los ingresos efectuados por Jorge Landelino para amortizar dicho préstamo con KUTXA, se encuentran en los folios 260 a 262 y 597 y ss.

El perjuicio económico actual sufrido por Jorge Landelino asciende a la cantidad de 42.072 euros que aportó a TUTTI GUSTI, menos la cantidad de 16.968 que recuperó de Adolfo Herminio , al entrar éste en la entidad, más los 14.766 euros que tuvo que entregar a KUTXA, para amortizar el préstamo pedido por TUTTI GUSTI. El Ministerio Fiscal, única acusación legitimada para reclamar tales perjuicios sufridos por Jorge Landelino , no reclamó nada en relación al trabajo que Jorge Landelino desarrolló como Delegado de TUTTI GUSTI y ya hemos mencionado que en el contrato que firmaron, en el que éste se desligaba de dicha Delegación, indicaba que no tenía nada que reclamar por dicho concepto.

III.- Los concretos hechos referentes a Adolfo Herminio los hemos declarado probados principalmente en base a las declaraciones del mismo, avaladas por los documentos que a continuación indicamos:

- El anuncio del Diario Vasco, publicado por el acusado, mediante el que le captó obra al folio 209.

- La inicial no contratación por el acusado y la ulterior oferta de éste fueron afirmadas tanto por el acusado como por Adolfo Herminio .

- En los folios 10 a 16 obra la escritura de compraventa de participaciones sociales de 18-4-2008.

-En el folio 20 obra una comunicación suya al acusado, de 3-6-2008, en la que Adolfo Herminio manifiesta al acusado su disponibilidad e ilusión por coger también la Delegación de Bizkaia y que podría aportar 30.000 euros.

-La transferencia que efectuó de esos 30.000 euros, al referido fin, consta en los folios 8 y 9 de la causa y en la certificación de la Caja Laboral obrante al folio 147 del Rollo de Sala. El concepto de 'DELEGACIÓN VIZCAYA' hecho constar en el mismo indica el motivo del ingreso, tal como lo habían hablado el acusado y Adolfo Herminio , tanto verbalmente, como por escrito. Ninguna relación tenía Adolfo Herminio con CHULANTO, por lo que ningún motivo había para que efectuara un ingreso en la cuenta de CHULANTO distinto de que así se lo indicó el acusado.

- Los hechos referentes a Ismael Fermin se deducen también de la declaración de éste y de la documentación existente en la carpeta con su nombre aportada por la defensa del acusado en el acto del juicio.

- Tanto el acusado como Adolfo Herminio declararon que aquél denunció a éste en relación a los hechos de Ismael Fermin . Copia de la denuncia presentada el día 16-12-2009 obra al folio 666. Como indicó Adolfo Herminio fue posterior a la presentación por éste de la denuncia contra el acusado, presentada el día 23-11-2009 (folio 5 de las actuaciones). El auto de archivo de la causa incoada a raíz de la denuncia del acusao consta en los folios 1.000 y ss. De tal archivo, del conjunto de hechos cometidos por el acusado, de la demostrada veracidad de las manifestaciones de Adolfo Herminio y del resto de perjudicados en la presente causa, del hecho indicado por todos ellos de que el acusado era quien llevaba las riendas de los negocios y que les hacía firmar documentos por todo, se deduce que percibió de Adolfo Herminio toda las cantidades que le entregó Ismael Fermin , tal como Adolfo Herminio aseguró.

- El perjuicio sufrido por Adolfo Herminio asciende a la suma de las cantidades que aportó el día 18-4-2008 en que ingresó como socio y Delegado de Gipuzkoa de TUTTI GUSTI GIPUZKOA y de los 30.000 que entregó para la Delegación de Bizkaia. Nada le han devuelto. El acusado así lo reconoció.

Ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular de Adolfo Herminio efectuaron reclamación alguna en relación al trabajo que desarrolló como Delegado de TUTTI GUSTI.

IV.- Los concretos hechos referentes a Aurelio Teodoro los hemos declarado probados principalmente en base a las declaraciones del mismo, avaladas por los documentos que a continuación indicamos:

- El contrato que firmó el día 28-7-2008 con el acusado, en representación de TUTTI GUSTI, en el que se obliga a aportar 80.000 y paga 8.000 (folios 82 a 87). Aurelio Teodoro lo reconoció en el acto del juicio como uno de los contratos que firmó con el acusado.

- El documento en el que TUTTI GUSTI le garantiza un mínimo de 5.000 euros mensuales, cuando finalice los manuales. (folio 92)

- El contrato que firmó el mismo 28-7-2008 con CHULANTO, en el que se le encarga la realización de manuales de calidad.( folios 88 a 91). Aurelio Teodoro lo reconoció en el acto del juicio como uno de los contratos que firmó con el acusado.

- Folios 98 y 99: ingreso el día 31-12-2008 de 45.000 a TUTTI GUSTI.

- Folios 93 y ss: firmado con el acusado el día 14-1-2009, en el que éste reconoce que Aurelio Teodoro ha abonado un total de 70.000 euros de los 80.000 que se obligó a aportar.

- El primer acuerdo de transacción, de 9-2-2010, obra a los folios 403 a 405. Aurelio Teodoro lo reconoció en el acto del juicio como uno de los contratos que firmó con el acusado. Allí se indica expresamente que Aurelio Teodoro había recibido de CHULANTO 12.000 euros, y que 5.000 que recibe de TUTTI GUSTI es en concepto de la rescisión del contrato celebrado con esta empresa.

- El segundo acuerdo de transacción, de 16-1-2012, se encuentra en la carpeta Aurelio Teodoro , aportada por la defensa al acto del juicio. Aurelio Teodoro lo reconoció en el acto del juicio como uno de los contratos que firmó con el acusado, aunque dijo que no lo recordaba anteriormente.

El acusado reconoció que se causó perjuicio a Aurelio Teodoro , porque no se llegó a abrir el establecimiento que habían proyectado.

Ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular de Aurelio Teodoro efectuaron reclamación alguna en relación al trabajo que efectuó para CHULANTO al elaborar los manuales de calidad que le encargó dicha entidad.

En cuanto al montante del perjuicio sufrido por Aurelio Teodoro , lo hemos cifrado en el importe de 39.050 euros en el que se cifra la deuda con las empresas manejadas por el acusado en el referido segundo acuerdo de transacción. El acusado manifestó que aceptó una quita de 20.000 euros a cambio de ir cobrando otros 20.000 euros en partes. Así consta documentado y a ello nos atendremos. Dado que firmó tales acuerdos, para lo que contó ya con la intervención de una abogada -según manifestó-, pudo ir cobrando tales cantidades e incluso incrementar el montante de la deuda en un 10% de intereses que se fijan en el segundo acuerdo de transacción. Procede, en consecuencia, estar a lo acordado por las partes, tanto en lo que les beneficia, como en lo que les perjudica.

V.- En cuanto a la acusada, consta que intervino como administradora de LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L. en los siguientes documentos:

- en el contrato que firmó con Jorge Landelino el día 5-4-2006, mediante el que captan a éste,

- en la escritura pública de 5-5-2006, de constitución de TUTTI GUSTI,

- en el contrato de 6-3-2008, mediante el que Jorge Landelino se desliga de la Delegación de TUTTI GUSTI,

- en la escritura pública de 18-4-2008, mediante la que Adolfo Herminio pasa a formar parte de TUTTI GUSTI y

- en el contrato de 30-5-2008, mediante el que LINARES se compromete a abonar a Jorge Landelino la mitad de las cantidades que tuviera que abonar a Kutxa para la amortización del préstamo pedido por TUTTI GUSTI a dicha entidad.

Jorge Landelino declaró que el contacto lo tenía con el acusado, que era quien manejaba todo, que la acusada acompañaba a veces a éste y que intervino en algunas firmas, pero que con quien hablaba era con el acusado.

Adolfo Herminio declaró también que sus contactos y conversaciones eran con el acusado, aunque a veces éste iba con su mujer, pero que con su mujer no habló nunca de negocios.

Ya hemos expuesto que la acusada era Administradora de LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L. desde el día 22-11-2004 en que se constituye y que el 14-4-2008 Bernardo Leovigildo pasa a ser Administrador. Pese a ello, la acusada interviene como administradora de la entidad en la escritura de 18-4-2008 firmada con Jorge Landelino y Adolfo Herminio y en el contrato de 30-5-2008, mediante el que LINARES se compromete a abonar a Jorge Landelino la mitad de las cantidades que tuviera que abonar a Kutxa para la amortización del préstamo pedido por TUTTI GUSTI a dicha entidad. Adolfo Herminio declaró expresamente que no se le dijo que la acusada ya no fuera administradora de la sociedad.

CUARTO.- REQUISITOS DEL DELITO DE ESTAFA

Previamente a calificar penalmente la conducta de los aquí acusados que hemos declarado probada, comenzaremos por recordar la doctrina jurisprudencial que de forma pacífica viene señalando los siguientes elementos integradores del delito de estafa:

1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973, y hoy, tras la Ley 8/1993 y el Código Penal de 1995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

En relación al elemento del engaño, que es considerado como el núcleo del delito, consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos, la falta de verdad en lo que se dice o se hace.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto. Por lo tanto, la idoneidad del engaño debe establecerse a la vista de los usos sociales vigentes (criterio objetivo) y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de las personas destinatarias de la maquinación (criterio subjetivo). La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado ( STS de 21 de julio de 2009 ).

Desde esta perspectiva, el engaño será bastante cuando cree un riesgo jurídicamente relevante para el patrimonio (bien jurídico protegido) que se materialice en el daño patrimonial producido, resultado típico que se encuentra ubicado dentro de la esfera de protección de la norma penal. De esta manera, el riesgo significativo, la relación funcional entre el riesgo creado y el resultado concreto producido y el ámbito de protección de la norma son los tres criterios jurídicos que permiten imputar objetivamente el hecho a la conducta engañosa del sujeto activo. En armonía con estos criterios jurídicos de imputación, la jurisprudencia del TS ha especificado que fin de protección de la norma no puede alcanzar a las imprudencias significativas en la necesaria autotutela del propio patrimonio ( STS de 3 de junio de 2003 ), siendo preciso, en todo caso, modular las exigencias del principio de autorresponsabilidad del titular del bien jurídico protegido en atención a las circunstancias específicas de su titular, vigorizando la exigencia de autotutela cuando se incumplen específicos deberes profesionales o se desatienden concretas exigencias comerciales ( STS de 15 de julio de 2004 ), evitando, en todo caso, la desprotección de las personas especialmente vulnerables por su escasa formación, específica situación o limitada madurez cognitiva o emocional ( SSTS de 26 de junio de 2000 , 11 de julio del mismo año , 2 de enero de 2003 y 23 de octubre de 2007 , entre otras). La exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni tampoco puede conducir a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza permanente que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial ( STS de 25 de septiembre de 2006 ).

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado y siendo posible con que el patrimonio del sujeto pasivo haya quedado obligado a responder por una relación jurídica cualquiera, ya que quien incorpora a su patrimonio una obligación (suscrita por engaño) sufre una disminución patrimonial, independientemente del nivel de ejecución alcanzado por el contrato en cuyo marco resultó engañado ( SsTS 1216/1998, de 21-10 ; 1485/2004 , de 15- 12).

5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

Debe concurrir asimismo el dolo antecedente proyectado sobre todos los elementos objetivos del tipo, siendo incompatible la imprudencia con la esencia misma de este delito, por lo que el error que afecte a un elemento esencial del tipo, sea vencible o invencible, excluye la culpabilidad ( STS de 3-4-2000 ). El dolo requiere la conciencia y voluntad de engañar al sujeto pasivo para ocasionar un perjuicio patrimonial a él o a un tercero.

QUINTO.- CONCURRENCIA EN EL CASO DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE ESTAFA

I.-La mecánica de actuación del acusado consistía en captar a terceras personas mediante anuncios publicados en el periódico de mayor tirada de la provincia de Gipuzkoa: El Diario Vasco, ofertando participar como socios-trabajadores en la expansión comercial de un supuesto grupo de empresas de asegurada solvencia y capacidad económica, con consolidada implantación en la geografía nacional en el sector de la hostelería. Así, el acusado ofertaba un trabajo con una remuneración fija y otra variable, además de la posibilidad de obtener ingresos por su participación como socios en los nuevos establecimientos a implantar en el referido sector comercial. A las personas interesadas les enseñaba externamente algún comercio en funcionamiento, sin llegar a demostrar efectivamente que su gestión dependía del acusado, pero creando la ficción de que así era. Alguna de las personas previamente captadas hacía de gancho -sin saberlo- para las posteriores interesadas, al contribuir a dar la impresión de un negocio en marcha. Recibía a los interesados en hoteles, mostraba alguna documentación referente a los pretendidos negocios, redactaba contratos...creaba una apariencia de realidad y de solvencia, anunciando que formaría a los interesados en su 'saber hacer': metodología empresarial, propias técnicas corporativas, asistencia comercial y técnica, experiencia en el sector hostelero, su credibilidad empresarial, sus contactos comerciales.

Era una mera apariencia creada por el acusado para obtener fondos de personas necesitadas de desarrollar un trabajo que les generara ingresos con los que atender a sus necesidades, apariencia para la que contó con la colaboración de la acusada, como luego indicaremos. Ni tenía ningún 'saber hacer', ni metodología, ni técnicas corporativas, ni asistencia alguna, ni credibilidad empresarial, ni contactos comerciales, sólo deudas con proveedores anteriores -que ocultaba a las personas a quienes quería captar o captaba- y cuentas bancarias bloqueadas y un embargo acordados judicialmente, que también ocultaba a tales terceros. Nada ha probado, ni ha intentado probar siquiera el acusado, a lo largo de toda la causa, de la real existencia de alguno de los negocios de los que hablaba, que no llegó tampoco a identificar de manera que pudiera contrastarse su real existencia.

Con la fachada que creaba, el acusado consiguió que personas interesadas efectuaran fuertes inversiones de capital que el acusado administraba y diluía en el entramado de empresas creadas a tal fin, en las que integraba las creadas con cada uno de los nuevos perjudicados, disponiendo a su antojo de las cantidades aportadas por éstos, lucrándose con el resultado de dichas actuaciones. Con las cantidades aportadas por cada uno de los perjudicados pagaba durante algún tiempo el trabajo que realizaban, sin saber que era precisamente parte del dinero que habían entregado al acusado el que recibían como salario.

La asunción en las sociedades creadas de una participación social notablemente mayoritaria, sin la correlativa aportación proporcional del capital correspondiente, es llamativa, dada su falta de real 'saber hacer' empresarial.

Lo cierto era que carecía del soporte empresarial aludido y que no albergaba propósito alguno de cumplir con los compromisos asumidos, siendo su único objetivo el de lucrarse por medio de las aportaciones económicas de las personas captadas, como así ocurrió con las personas que hemos mencionado en el apartado de Hechos Probados.

La conducta del acusado fue idónea para engañar a interesados en obtener un trabajo y que estuvieran en disposición de aportar un capital como el exigido para ello por el acusado. Había creado una apariencia de realidad, que motivaba que hubiera personas que creyeran en la veracidad de esa puesta en escena. En el caso de Aurelio Teodoro mencionó además falsamente que el realmente grupo FRANCO HERMANOS abarcaba a las empresas con las que trabajaba el acusado.

La idoneidad del engaño cometido por el acusado, con la colaboración de la acusada, fue la causa de que los tres perjudicados en esta causa le entregaran dinero, confiando en que entraban a formar parte de un negocio serio y pasaban a desempeñar un trabajo remunerado. Provocó así el error en unas u otras personas por la apariencia que ilícitamente había creado. Es evidente que fue la referida maquinación del acusado la que motivó que los tres perjudicados referidos firmaran los documentos que les presentó el acusado y le entregaran las cantidades que hemos mencionado.

Por otro lado, debemos recordar la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo (Así SS nº 270/2010, de 26-3 ; 1118/2010, de 10- 12 ; 162/2012, de 15-3 ; 352/2012, de 11-5 , etc.) que vincula la idoneidad del engaño a la doctrina de la imputación objetiva del resultado. En el presente caso, es claro que el acusado creó con sus actuaciones, y con la colaboración de la acusada, el riesgo jurídicamente desaprobado de que los tres perjudicados le abonaran las cantidades que hemos mencionado, riesgo relevante para el bien jurídico protegido por el delito de estafa. El desplazamiento patrimonial que cada uno de ellos efectuó es consecuencia de dicho engaño y los hechos se encuentran dentro del ámbito de protección de la norma que tipifica los delitos de estafa.

Se produjo así, en los tres casos, un desplazamiento patrimonial de fondos de los perjudicados al acusado o a sociedades manejadas por el mismo. El ánimo de lucro en el acusado resulta evidente. No cabe otra intención en el mismo de que pretendía obtener ilícito beneficio económico. El perjuicio inicial sufrido por los tres referidos es correlativo al ilícito beneficio obtenido por el acusado a consecuencia del engaño originado con su actuación. Con ello se consumó el delito de estafa.

Concurren, por tanto, en la actuación del acusado, todos los elementos del delito de estafa tipificado en el artículo 248 y 249 del Código Penal .

II.-Y por realizar los elementos del tipo, el acusado es autor de dicho delito. Ya hemos expuesto que tanto Jorge Landelino , como Adolfo Herminio declararon que era con el acusado con quien hablaban y que era éste quien manejaba todo. Aurelio Teodoro declaró también que se presentaba como representante o gerente de las sociedades con las que contrató y que, pese a que Genaro Landelino aparecía como representante de CHULANTO, era el acusado quien decidía todo lo referente a uno y otro contrato, de los dos que firmó. Indicó también que conoció a Adolfo Herminio , pero que ni intervenía siquiera en aquellas conversaciones que mantuvo con el acusado en las que estuvo también presente. Y el acusado reconoció que actuaba como administrador de hecho de LINARES y que se presentaba como director o gestor de las empresas que mencionaba. El dominio del hecho lo tenía claramente el acusado.

SEXTO.- CONTINUIDAD DELICTIVA

Nos encontramos ante una continuidad delictiva, ya que se trata de una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo de un dolo unitario, mediante acciones cometidas del mismo a lo largo de los años que hemos indicado. Se trata ciertamente de acciones plurales que ofenden a tres personas distintas, constitutivas cada una de ellas de delito de estafa y existe también proximidad temporal entre los hechos. Acogeremos, por tanto, la calificación de que los delitos cometidos por el acusado se encuentran en relación de continuidad, por lo que, en aplicación del art. 74 CP , debemos reputar concurrente un único delito continuado de estafa.

SÉPTIMO.- COOPERACIÓN NECESARIA DE LA ACUSADA

Las acusaciones consideraron que ambos acusados eran responsables, en concepto de autores, de los hechos por los que formularon acusación. Por su parte, la defensa de la acusada manifestó que ésta no sabía en realidad la trascendencia de lo que hacía y que simplemente firmó donde le decía su marido, el acusado.

I.-En primer lugar, debemos decir que no hemos declarado probado que la acusada tuviera relación alguna con los hechos referentes a Aurelio Teodoro . Y tampoco lo sostuvieron las acusaciones, en el correspondiente apartado de hechos de sus conclusiones definitivas, en el que no le atribuyen conducta alguna en relación a Aurelio Teodoro . Es una actuación coherente con la declaración de éste de que no conoce a la acusada, no tuvo contacto con ella y que todo lo hizo con el acusado.

II.-Por el contrario, sí que hemos declarado probado que la acusada tuvo intervención en los hechos referentes tanto a Jorge Landelino , como a Adolfo Herminio . En concreto, intervino como representante de LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, S.L. en los cinco contratos que hemos indicado: todos ellos referentes a Jorge Landelino y uno de ellos también a Adolfo Herminio . Y en los dos últimos contratos afirmó que continuaba ostentando dicha representación, pese a que se había acordado previamente por Junta Universal de la sociedad que la administración pasaba al acusado.

En consonancia con las manifestaciones de Jorge Landelino y de Adolfo Herminio hemos considerado que el acusado tenía el dominio del hecho: era él quien se relacionaba con dichos perjudicados, quien les captó, les engañó y consiguió que le entregaran el dinero que hemos indicado. No consta que la acusada tuviera igual dominio del hecho. Pero sí consta que colaboró con el acusado en la construcción de esa aparente fachada de realidad de los negocios con los que embaucó a los perjudicados. Y no fue una colaboración carente de relevancia, sino necesaria, ya que en los tres primeros contratos que firmó era la administradora única de LINARES Y OTROS PATRIMONIAL, con lo que era precisa su intervención para vincular jurídicamente a esta entidad en tales negocios. Y en los dos siguientes contratos mantuvo esa apariencia, pese a haber cesado ya en la representación, ocultándolo a los dos mencionados perjudicados, que creían estar contratando con quien ostentaba aún la representación legal de la entidad. Fue precisamente mediante tales contratos como consiguieron los acusados que los perjudicados entregaran el dinero que hemos referido.

No cabe acoger su mera alegación de que firmaba lo que le decía su marido. Y aunque lo hiciéramos, ello no le libraría de responsabilidad, puesto que se habría colocado en situación de ignorancia deliberada, tras haberse situado voluntariamente en un lugar imprescindible para la perpetración de los ilícitos del modo en que se cometieron: como administradora de la sociedad. Además, de los cinco contratos en que intervino, dos de ellos fueron escrituras públicas, otorgadas ante fedatario público que leyó previamente a la firma por los intervinientes los términos del acuerdo que suscribían. Pudo ser un instrumento de su marido, pero se prestó voluntariamente a ello, tras colocarse en un lugar preminente, desde el que pudo haber impedido que se consumasen los delitos cometidos, pero no lo hizo, sino que colaboró a ello.

Al intervenir del modo que hemos expuesto, es responsable, en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de estafa, aunque ceñido a los dos perjudicados que hemos indicado.

OCTAVO.- CONCURRENCIA DEL SUBTIPO AGRAVADO DEL ART. 250.1-5º DEL VIGENTE CP

Al tratarse de varios delitos de estafa - delitos contra el patrimonio- en relación de continuidad, debe tenerse en cuenta el perjuicio total causado, tal como previene el art. 74.2 CP .

Los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó diversos artículos del Código Penal, entre ellos el art. 250.1 que nos ocupa. Con anterioridad a dicha entrada en vigor, el apartado 6º del art. 250.1 establecía la agravación específica del delito -o subtipo agravado- cuando 'Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia'. Pese al empleo de la copulativa 'y', la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía estableciendo que bastaba la concurrencia de uno solo de los módulos aludidos para otorgar a la defraudación la especial gravedad referida en el tipo, constituyéndose así éste en un tipo mixto alternativo, en el que varias acciones realizan el mismo, no cumulativa, sino alternativamente. En cuanto al 'valor de la defraudación', capaz de otorgar a la estafa la consideración de especial gravedad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo venía estableciendo en 36.060 euros.

La redacción dada al actual art. 250.1 por la referida L.O. 5/2010 desglosa el anterior subtipo en dos diferentes. Así, contempla en el 5º el que se comete 'Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros'. Se trata, en consecuencia, de un límite superior al establecido por la jurisprudencia que recayó sobre la anterior redacción del precepto, por lo que resultará más favorable su aplicación para el aquí acusado.

El valor de la de defraudación supera claramente dicho límite de 50.000 euros. Así, en el caso de Jorge Landelino asciende a los 56.848 euros que entregó al acusado, en varias entregas, aunque luego el perjuicio sufrido por éste haya sido inferior, al haber recuperado 16.968 euros de los entregados por Adolfo Herminio . El de la defraudación sufrida por éste es de 72.280 euros, ya que, de las entregas que realizó, nada recuperó del acusado. Por fin, el de Aurelio Teodoro es de 70.000 euros, también en varias entregas, de los que algo recuperó y algo condonó al acusado, en las negociaciones que mantuvo con el mismo. El total de las cantidades entregadas por cada uno de los tres perjudicados -aunque ninguna de ellas llegue al mismo- supera ya el límite de 50.000 euros, por lo que debemos considerar concurrente dicho subtipo agravado del delito de estafa ( STS 145/2005, de 7-2 ; 80/2007, de 7-2 ; 8/2008 ; 563/2008 ; 662/2008, de 14-10 ; 784/2009, de 14-7 , etc.)

NOVENO.- NO CONCURRENCIA DE LOS SUBTIPOS AGRAVADOS DEL ART. 250.1-4 º y 6º DEL VIGENTE CP

I.-Las acusaciones particulares de Aurelio Teodoro y de Adolfo Herminio interesaron la aplicación de otro subtipo agravado: el tipificado en el ordinal 6º del art. 250.1 del CP , referente a cometer el hecho con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional. Pero no precisaron cuál de ambas alternativas concurriría en el presente caso.

Hemos declarado probado cómo contactó el acusado con los perjudicados y en qué consistió el engaño que urdió para que éstos efectuaran el desplazamiento patrimonial del que se aprovechó. Pero ni hemos declarado probado, ni se alegó por las acusaciones particulares, que ninguno de los acusados tuviera una relación privada previa con los perjudicados, ajena a tales relaciones.

Diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las nº 10/79/2009, de 29-9-2009 ; 1077/07, de 13-12 ; 950/2007, de 13-11 ; 934/2006, de 29-9-2006 ; 145/2005, de 7-2-2005 ; 1553/2004, de 30-12-2004 ; 626/2002, de 11-4-2002 ; 2549/2001, de 4-1-2002 , etc., se han pronunciado en el sentido de que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional quedará reservada a aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, concurran determinadas relaciones previas de confianza ajenas a la relación jurídica subyacente, relaciones previas que han de añadir un plus de desvalor al que ya supone el genérico quebranto de confianza consustancial al tipo penal; pues, en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. Así, la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa; es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza o credibilidad distinta de la que se crea con la conducta típica con el delito de estafa.

En el presente caso, nadie sostuvo que los acusdos tuvieran con los perjudicados más relación que la comercial aquí enjuiciada. El acusado engañó a tales perjudicados, con la colaboración de la acusada, haciéndoles creer precisamente en la realidad de los negocios que les proponía y en las ganancias que obtendrían con los mismos. Logró así que confiaran en sus propuestas al crear una apariencia de credibilidad empresarial idónea para engañarles, y bastante para ello. Pero no cabe contemplar dos veces el mismo elemento de la confianza, ni el de la credibilidad empresarial, pues otorgarle nuevamente relevancia penal conllevaría sancionar dos veces un mismo comportamiento. Por tanto, no resulta aplicable la agravación que nos ocupa.

II.-La acusación particular de Adolfo Herminio instó la aplicación de otro subtipo agravado: el contemplado en el apartado 4 del art. 250.1 CP ; es decir, el consistente en que la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación econòmica en que deje a la víctima o a su familia.

Dicho subtipo es el otro en que se ha desglosado el nº 6 anterior a la reforma del Código Penal efectuada por la L.O. 5/2010, tal como hemos expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, junto al actual apartado 5, referente al valor de la defraudación. Estos dos actuales subtipos vienen a constituir el anverso y el reverso de la misma realidad. Así, el segundo de ellos (el nº 5) afecta al desvalor de la acción, con independencia del perjuicio realmente sufrido por la víctima, mientras que el primero de ellos (el nº 4) afecta al desvalor del resultado. (Así STS nº 61/2012, de 8-2 ).

En el presente caso, ignoramos por completo, porque no se ha practicado prueba alguna al respecto, cuál sería la situación económica del perjudicado, tanto antes, como después de ocurrir los hechos. En consecuencia, no procede aplicar el subtipo agravado contemplado en el apartado 4º del actual art. 250.1º CP .

DÉCIMO.- NO CONCURRENCIA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS

Las defensas de los acusados interesaron su aplicación, como muy cualificada, basándose en que la causa no reviste especial complejidad, ni incluye un número de imputados, ni de testigos que permita entender que el procedimiento se haya extendido durante cinco años y en que la defensa no ha sido responsable de las dilaciones.

I.-La actual redacción del art. 21.6 CP recoge como circunstancia atenuante común 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Dicha redacción proviene de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y sus requisitos, como indica el Preámbulo de dicha Ley, vienen a coincidir con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplicaba con anterioridad dicha atenuante, si bien con carácter analógico a las circunstancias atenuantes contempladas de manera expresa en el art. 22 CP (Así SsTS 699/2014, de 28-10 ; 1027/2013, de 23-12 ; 330/2012, de 14-5 ; 402/2011, de 12-4 ; 80/2011, de 8-2 ; 77/2011 , de 23- 3, ...). No obstante, alguna sentencia del Tribunal Supremo considera que la interpretación de la circunstancia que nos ocupa ha de ser rigurosa, dados los términos de su constatación legal, más estrictos que cuando se aplicaba en base a declaraciones jurisprudenciales, dado que en la actualidad es preciso que se produzcan dilaciones extraordinarias para estimarlas como atenuante ordinaria. (Así STS 352/2012, de 11-5 ).

Tanto antes, como tras la entrada en vigor del nuevo precepto, se considera que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, recogido en el art. 24.2 CE no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Este concepto del plazo razonable se encuentra recogido en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, para lo que es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Se trata de una tarea que reviste cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

II.-La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conlleva partir de los siguientes datos que obran en los folios que se expresan:

· ·1: Denuncia presentada por Aurelio Teodoro EL 19-11-2009.

· ·3: Auto de incoación de Diligencias Previas y de sobreseimiento provisional de la causa, de 24-11-2009.

· ·5: Denuncia presentada por Adolfo Herminio el 23-11-2009.

· ·75: Ampliación de la denuncia presentada por Aurelio Teodoro .

· ·100: Auto de 26-1-2010, reabriendo las diligencias y acordando diligencias.

· ·217: Denuncia presentada por Jorge Landelino el día 5-2-2010.

· ·297: Providencia de 12-3-2010 acordando oficiar a la DGP a fin de que proceda a la averiguación del actual paradero de los imputados, para recibirles declaración. En ese momento era también imputado Genaro Landelino .

· ·339: Providencia de 5-5-2010 acordando librar exhorto a Zaragoza para recibir declaración a los denunciados, al constar domicilio suyo en el sistema informático C/ DIRECCION000 nº NUM005 - NUM006 .

· ·344: Comunicación del Cuerpo Nacional de Policía comunicando dicho domicilio como de Bernardo Leovigildo .

· ·423: Auto del Juzgado de Instrucción de 13-10-2010 acordando seguir la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra los dos imputados que resultaron acusados.

· ·477: Auto del Juzgado de Instrucción, de 4-1-2011 estimando el recurso de reforma presentado por el Ministerio Fiscal contra el anterior auto, a fin de que se practiquen las diligencias interesadas.

· ·615: Auto de 11-3-2011, de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, que desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Genaro Landelino contra el auto de 4-1-2011.

· ·628: Diligencia de Ordenación de 6-5-2011 acordando recordar al Juzgado de Instrucción de Zaragoza nº 4 el cumplimiento del exhorto que se le remitió para recibir nueva declaración a los imputados.

· ·695: Providencia de 11-8-2011 acordando recibir declaración testifical a dos personas propuestas por la defensa de Genaro Landelino , que se tomaron en Zaragoza por exhorto que fue recibido cumplimentado el 17-10-2011 (folio 910).

· ·917: Auto del Juzgado de 24-5-2012, que acuerda continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado contra los tres imputados.

· ·1003 y ss.: Auto del Juzgado de 29-1-2013, de apertura de juicio oral contra los tres acusados.

· ·1069: Diligencia de Ordenación del Juzgado, de 11-6-2013, acordando elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo.

· ·1078: Auto del Juzgado, de 26-6-2013, acordando el sobreseimiento provisional de la causa respecto a Genaro Landelino .

En el Rollo de Sala consta:

· ·1: La llegada de los autos a esta Audiencia el día 9-8-2013.

· ·9: Providencia de 9-9-2013 acordando la celebración de Audiencia Preliminar el día 30-10-2013.

· ·25: Providencia de 18-10-2013 acordando oficiar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para localizar a los dos acusados, ante la cumplimentación negativa del exhorto librado a los Juzgados de Zaragoza.

· ·76: Auto de 6-11-2013 declarando pertinentes las pruebas propuestas por las partes y acordando iniciar las sesiones del juicio oral el día 5-3-3014.

· ·87 y ss: Los acusados fueron citados para dicho acto, explicando la acusada que habían cambiado de domicilio.

· ·El día 5-3-2014 acordamos suspender el juicio oral señalado para dicho día a instancia de las acusaciones, sin la oposición de la defensa, ante la ausencia del mismo del testigo Adolfo Herminio , que manifestó por escrito residir en Italia y no poder acudir al juicio, dado que su actual situación económica era precaria. Y en el mismo acto señalamos para el comienzo del juicio oral el día 3-11-2014.

· ·El juicio comenzó dicho día, continuó el 5-11-2014 y concluyó el 6-11-2014.

III.-Vemos que ha habido dos personas acusadas en el juicio oral, mientras que en fase de instrucción hubo una persona más imputada, contra la que incluso se formuló escrito de acusación, desistiéndose posteriormente de tal acusación. Existen también dos acusaciones particulares personadas, junto con la acusación pública. El expediente remitido por el Juzgado de Instrucción supera los mil folios.

Vemos asimismo que en fase de instrucción se produjo una única paralización del curso de las actuaciones, entre los meses de octubre de 2011 y mayo de 2012. Y en la fase de juicio oral hubo un periodo de ocho meses que transcurrió desde el primer señalamiento de juicio oral hasta la efectiva celebración del mismo. El primer señalamiento se suspendió ante la ausencia de uno de los testigos de cargo, a instancia de las acusaciones y sin la oposición de la defensa. Hubo que efectuar el nuevo señalamiento dentro de las posibilidades de celebración de juicio oral en este Tribunal y con tiempo suficiente para tramitar una comisión rogatoria para la citación del referido testigo en Italia.

No consta en la causa solicitud alguna de ninguna de las partes, de una mayor celeridad en la tramitación del procedimiento.

Por tanto, en ninguna de las fases del proceso apreciamos que se haya ocasionado una paralización de entidad suficiente como para sustentar la aplicación de la atenuante que se solicita. Sí consta que desde la presentación de la primera de las denuncias, hasta la conclusión del juicio oral transcurrieron cinco años. La existencia de tres denuncias, tres acusaciones y dos o tres sujetos pasivos, en función de la fase del proceso, que uno de los testigos de cargo residiera en Italia y la relativa complejidad de la causa conllevarán que no consideramos que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria e indebida, a la vista de las circunstancias del hecho objeto de la causa. Esta también estuvo dos meses paralizada por desconocerse el paradero de los acusados. Por lo expuesto, no apreciamos la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la circunstancia atenuante que nos ocupa.

UNDÉCIMO.- DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

I.-El art. 250.1 CP señala las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses. Por tratarse de un delito continuado y de infracciones contra el patrimonio, para la fijación de la pena debemos tener en cuenta el perjuicio total causado, tal como previene el citado art. 74.2 CP , que en este caso asciende a 199.128 euros, en relación al acusado y a 129.128 euros en relación a la acusada

Por el contrario, no resulta obligado imponer la pena en la mitad superior de la pena referida ( art. 74.1 CP ), dado que ninguno de los desplazamientos patrimoniales efectuados por los perjudicados llegan por sí solos al límite de 50.000 euros del art. 250.1-5º CP , superándose dicha cuantía solamente tras sumar el importe de los diversos desplazamientos patrimoniales realizados por cada uno de los perjudicados. Lo contrario supondría penar dos veces un mismo concepto. (Así Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30-10-2007 y las STS 145/2005, de 7-2 ; 80/2007, de 7-2 ; 8/2008 ; 563/2008 ; 662/2008, de 14-10 ; 784/2009, de 14-7 , etc.)

En consecuencia, las penas que corresponden al delito de estafa agravado continuado cometido por los acusados son las de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. También a la acusada, como cooperadora necesaria, por lo que, a tal efecto, ha de ser considerada autora ( art. 28.2 b), en relación con el art. 61, ambos del CP )

II.-Para la determinación de la pena por el delito de estafa, el art. 249 CP dispone que se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

III.-En cuanto al acusado, la importante cuantía defraudada, que viene a cuadruplicar el límite de 50.000 euros del subtipo agravado, la extensión en el tiempo del engaño, lo elaborado del mismo y el desvalor de la maquinación realizada, ya que mediante ella buscó y consiguió engañar a personas que pretendían obtener un trabajo remunerado, del que carecían, estando dispuestos incluso a pagar por ello, nos conducirán a fijar la duración de la pena de prisión en 3 años y la de multa en ocho meses. En relación a la cuota diaria de la pena de multa, la fijaremos en la cantidad de seis euros, muy próxima al mínimo legalmente establecido, ante la ausencia de datos relevantes sobre la capacidad económica del acusado.

IV.-A la acusada, dada la menor entidad de su intervención, al carecer del dominio del hecho e intervenir solo en relación a dos de los perjudicados, procede imponerle penas de menor duración. Aunque su plural intervención, prolongada en el tiempo y la no desdeñable cantidad que contribuyó a defraudar, nos hará fijar la duración de la pena de prisión en un año y seis meses y la de multa en siete meses. La cuota diaria de la pena de multa será también de seis euros, por iguales motivos que los mencionados para el acusado.

V.-Por imperativo del artículo 57 CP , a las penas de prisión seguirá la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DUODÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

I.-El art. 109.1 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. El art. 116.1 CP dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Y el segundo apartado de este mismo precepto establece que los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas.

En consecuencia, procede condenar al acusado a indemnizar a los tres perjudicados en el importe a que asciende el perjuicio actual causado: es decir, el valor de la defraudación, menos las cantidades que Jorge Landelino y Aurelio Teodoro recuperaron, y la que éste condonó, con lo que Jorge Landelino resulta acreedor de 39.870 euros, Adolfo Herminio de 72.280 euros y Aurelio Teodoro en 39.050 euros.

La condena a la acusada se limitará a aquellos dos perjudicados con los que intervino: Jorge Landelino y Adolfo Herminio . Y esta condena será solidaria entre ambos acusados.

II.-A las cantidades que deberá abonar los acusados se unirán los intereses procesales, tal como se solicita por las acusaciones ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMOTERCERO.- RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA

I.-El Ministerio Fiscal no solicitó que se condenara como responsable civil subsidiaria a entidad alguna. En consecuencia, no cabrá hacer dicho pronunciamiento en relación a Jorge Landelino , al ser la única parte procesal que se encontraría legitimada para solicitarlo. Y dado que la acusación particular de Adolfo Herminio tampoco realizó la referida solicitud, tampoco cabrá declarar responsabilidad civil subsidiaria en relación al mismo.

II.-La acusación particular de Aurelio Teodoro interesó la responsabilidad civil directa de las mercantiles DISTRIBUCIONES CHULANTO, S.L.L., LINARES Y OTROS PATRIMINIAL, S.L. y TUTTI GUSTI GUIPUZCOA, S.L.

Al respecto sería de aplicación lo dispuesto en el apartado 4º del art. 120 CP , por tratarse de personas jurídicas dedicadas a industria o comercio y de un delito cometido por el acusado, como representante o gestor en el desempeño de las funciones que tenía atribuidas.

La Sala 2ª del T.S., viene interpretando de manera pacífica (Así en Ss. nº 569/2012, de 27-6 ; 121/2011, de 3-3 ; 239/2010 de 24- 3 ; 237/2010, de 17-3 ; 1036/2007 de 12-12 ; 525/2005 de 27-4 ; 948/2005 de 19-7 ) el art. 120.4 CP en el sentido de que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio 'cuius commoda, eius est incommoda'), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos : a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación.

Dicha jurisprudencia continúa que, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. En definitiva para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del art. 120.4 CP ., es preciso, de un lado, que entre el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación. Estos requisitos, dada la naturaleza jurídica privada de la responsabilidad civil, admite una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios 'in dubio pro reo' ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad, la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario.

Por ello la interpretación de aquellos dos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo ' en los pilares tradicionales de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando', sino también sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio 'qui sentire commodum, dibet sentire incomodum', de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados.

III.-En el caso de Aurelio Teodoro , hemos declarado probado que contrató tanto con TUTTI GUSTI GUIPÚZCOA, como con DISTRIBUCIONES CHULANTO, S.L.L., por lo que son estas dos sociedades las únicas cuya responsabilidad civil subsidiaria cabría declarar.

Así lo acordaremos. Ya hemos dicho que el acusado es la única persona que captó, negoció y engañó a Aurelio Teodoro . Se presentó ante él como representante de ambas entidades, negoció en tal concepto, preparó contratos y acordó su firma, con independencia de quién tuviera atribuida la representación legal de las mismas. Además, firmó en representación de TUTTI GUSTI. Se cumplen, por tanto, los requisitos necesarios para poder declarar la responsabilidad civil subsidiaria de ambas entidades. El empleo de la sociedad CHULANTO es necesario para calibrar en su integridad el engaño urdido por el acusado. El mismo día en que el acusado consiguió que Aurelio Teodoro se obligara con TUTTI GUSTI y comenzara a efectuar los desplazamientos patrimoniales que realizó a esta entidad, consiguió también que se obligara con CHULANTO a realizar los manuales de calidad para el supuesto grupo hostelero de que ambas sociedades formarían parte. La intervención conjunta de ambas entidades aparece también en los dos acuerdos de transacción que firmaron posteriormente con el perjudicado.

DECIMOCUARTO.- COSTAS

El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que debemos imponerlas a los aquí condenados, por partes iguales.

En cuanto a las costas de las acusaciones particulares, partiremos de la jurisprudencia que viene sentando el Tribunal Supremo de manera consolidada, que también es aplicada reiteradamente por esta Audiencia, consistente en que las costas de la acusación particular deben comprenderse dentro de la condena en costas que se debe efectuar al condenado en una sentencia penal ( art. 123 del Código Penal ) incluso aunque no se estableciera expresamente dicha inclusión en la sentencia. De dicha regla general de la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas deben excluirse solamente aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones mantenidas por la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, o pretensiones manifiestamente inviables, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse, sin más, por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones encuentran una razonable y fundamental correspondencia dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas. Y el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (Así SsTS de 7-12-1996 , 28-11-1997 , 16-7-1998 , 15-9-1999 , 15-9-2003 , 14-11- 2003 , 14-3-2005 , 25-11-2005 , 6-10-2006 ; nº. 567/2009, de 25-5 ; nº. 1092/2009, de 23-10 ; nº. 1089/2009 , de 27-10, etc.)

Partiendo de dicha jurisprudencia, es claro que no cabe considerar que las acusaciones particulares de Adolfo Herminio , ni la de Aurelio Teodoro hayan actuado en la presente causa de manera inútil o perturbadora. Calificaron los hechos como delito continuado de estafa agravada del art. 250.1 CP , tal como lo hacemos en nuestra sentencia, aunque solicitaran más agravaciones en dicho delito. A Adolfo Herminio le concedemos en esta sentencia mayor cantidad, en concepto de responsabilidad civil, que la solicitada por el Ministerio Fiscal para el mismo, por lo que su actuación ha sido necesaria para obtener dicho pronunciamiento. Y condenamos como responsables civiles subsidiarias a indemnizar a Aurelio Teodoro a dos entidades cuya condena no interesó el Ministerio Fiscal, por lo que su intervención como parte ha sido también necesaria para obtener tales condenas.

Por consiguiente, las tesis de la acusaciones particulares no fueron inviables ni perturbadoras de la causa, por lo que las costas ocasionadas a las mismas han de ser incluidas en la condena.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1º.- CONDENAMOS A Bernardo Leovigildo , como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 250. 1- 5 º y 74.1 y 2 del vigente Código Penal , a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros.

2º.-CONDENAMOS A Remedios Yolanda , como cooperadora necesaria de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 250. 1- 5 º y 74.1 y 2 del vigente Código Penal , a las penas de un año y seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de siete meses de multa, con una cuota diaria de seis euros.

3º.- CONDENAMOS A Bernardo Leovigildo a indemnizar a Jorge Landelino en la cantidad de 39.870 euros, a Adolfo Herminio en la de 72.280 euros y a Aurelio Teodoro en la de 39.050 euros. En los tres casos, las cantidades indicadas se verán incrementadas en los intereses del art. 576 LEC , que se devengarán desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago.

3º.-CONDENAMOS A Remedios Yolanda a abonar de manera solidaria con el acusado las referidas cantidades e intereses a Jorge Landelino y a Adolfo Herminio .

4º.- CONDENAMOS A TUTTI GUIPUZCOA, S.L. y a DISTRIBUCIONES CHULANTO, S.L.L. a abonar de manera subsidiaria a Aurelio Teodoro la referida cantidad e intereses.

5º.- CONDENAMOS A AMBOS ACUSADOSa abonar las costas procesales devengadas en la presente causa, incluidas las causadas a las acusaciones particulares de Adolfo Herminio y Aurelio Teodoro .

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar Recurso de Casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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