Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 142/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03014-37-1-2015-0005606
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS NÚM. 000142/2015
Juicio de Faltas núm. 000572/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE
Apelante/Apelado: Ángel Daniel y PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Procurador: PILAR FOLLANA MURCIA
Letrado: JOSE RAMÓN TOBARRA GOMIS
Apelante/Apelado: Rosaura
Procurador: VICTORIA PÉREZ ROS
Letrado: ANGEL LUIS PRADA MARTÍNEZ
Apelado: Penélope
Procurador: ANA Mª CARMEN DIAZ GARCÍA
Letrado: FERMIN LALINDE ARACIL
Apelado: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
Letrada: ROSARIO RUIZ PALOMAR
SENTENCIA Nº. 000071/2016
En Alicante, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE en Juicio de Faltas núm 000572/2013, sobre falta de imprudencia leve; habiéndo actuado como parte apelantes/apelados Ángel Daniel y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por la Procuradora Dª PILAR FOLLANA MURCIA bajo la dirección Letrada de D. JOSÉ RAMÓN TOBARRA GOMIS, y Rosaura , representada por la Procuradora Dª VICTORIA PÉREZ ROS, bajo la dirección letrada de su abogado D. ANGEL LUIS PRADA MARTINEZ; y en calidad de apelados, Penélope , representada por la Procuradora Dª ANA Mª CARMEN DIAZ GARCÍA, bajo la dirección Letrada de D. FERMIN LALINDE ARACIL, y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROSasistido de la letrada Dª ROSARIO RUIZ PALOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- Sobre las 16,35 horas del día 26 de mayo de 2.013, Rosaura , conducía la motocicleta oficial del Cuerpo Nacional de Policía con matrícula XFF....UF , circulando por el carril izquierdo de la Avd. Oscar Esplá de Alicante, yendo de servicio oficial como Agente del Cuerpo Nacional de Policía, con su uniforme reglamentario, dirigiéndose hacía la estación de Renfe, haciendo uso del sistema prioritario luminoso, cuando al llegar al cambio de sentido, a la altura de las calles Carlet y Castelar, se introdujo en la intersección, con el semáforo que la regulaba y que le afectaba en fase verde, colisionando con el turismo Opel Astra, matrícula ....-WRX , conducido por Ángel Daniel y ocupado por Penélope . Este último conductor se introdujo en la calzada de la Avd. Oscar Esplá, realizando cambio de sentido, sin respetar el semáforo en fase roja que regula la posibilidad de realizar dicha maniobra.
Como consecuencia de la colisión, Rosaura , de 34 años de edad, sufrió lesiones consistentes en policontusiones con erosiones en rodilla derecha y luxación coxofemoral derecha con fractura de cotilo y cabeza femoral parcial, así como esguince severo de tobillo izquierdo. Estas lesiones tardaron en curar 380 dias con incapacidad para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, de las cuales precisó estancia hospitalaria durante 5 dias, quedándole como secuelas: a) Artrosis postraumática cadera derecha (10 puntos); b) Material de osteosíntesis cadera derecha (5 puntos); c) Inestabilidad del tobillo izquierdo por lesión ligamentosa (3 puntos); d) Cicatriz de 28 cm en cara externa de cadera y muslo derechos; cicatriz de 2,5 x 2,5 cm en cara anterosuperior de pierna derecha así como dos cicatrices en forma de punto a ambos lados de rodilla derecha, todo ello suponiendo un perjuicio estético medio (18 puntos). Precisó para su curación la primera asistencia y tratamiento quirúrgico, farmacológico, ortopédico, reposo y rehabilitación.
Como consecuencia de las anteriores lesiones y mediante resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 12 de septiembre de 2.014, se acordó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la Policía del Cuerpo Nacional de Policía de ésta lesionada, no quedando inhabilitada por completo para toda profesión u oficio.
Penélope , de 31 años de edad, también sufrió lesiones en el accidente consistentes en síndrome de latigazo cervical, que tardaron en curar 51 dias con incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, agravación del estado anterior al traumatismo (1 punto). Precisó de la primera asistencia médica y posterior tratamiento facultativo consistente en reposo, farmacológico y rehabilitación. Tuvo 850 euros por gastos médicos.
El turismo matrícula ....-WRX , en la fecha del accidente, era propiedad de su conductor y estaba asegurado por Pelayo Mutua de Seguros.
La motocicleta matrícula XFF....UF estaba asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Daniel como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (90 €) y al pago de las costas procesales causadas.
Una vez firme la sentencia y al hacerse el requerimiento de pago de la multa, adviértase detalladamente al penado de la responsabilidad personal subsidiria en que puede incurrir, conforme a los establecido en el art. 53.1 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad el condenado indemnizará a Penélope en la cantidad de 4.685,69 euros, y a Rosaura , en la cantidad de 179.516,89 euros, con intereses legales establecidos en el art. 576.1 de la LEC , con responsabilidad civil directa para la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, a quien se aplicarán intereses legales incrementados en un 50 por 100, desde el día 26 de mayo de 2.013, hasta su completo pago.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la Procuradora Dª M. VICTORIA PEREZ ROS en nombre y representación de Dª. Rosaura se interpuso el presente recurso, alegando: la no inclusión de la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante en atención a la perdida o reducción de pensión cifrada por la incapacidad permanente total de un 25% en atención al escaso tiempo cotizado; y la no mención expresa de la condena en costas al condenado incluídas las de la acusación particular.
Por la Procuradora Sra. Follana Murcia en la representación del D. Ángel Daniel y Pelayo Mutua de Seguros se interpuso recurso, alegando: (i) prescripción de la acción penal; (ii) error en la apreciación de las pruebas por indebida apreciación de la dinámica accidental; y en relación con la indemnización (iii) indebida valoración separada del perjuicio estético; (iv) improcedencia de la indemnización por incapacidad permanente, (v) intereses.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación de juicio de faltas núm. 142/15 , en el que se dicta esta resolución.
Con fecha 1 de julio de 2015 el juzgado dictó resolución declarando extinguida la responsabilidad penal.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2015 estaba referida a una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, infración penal que ha quedado despenalizada con la entrada en vigor de la LO 1/2015, habiendo dictado ya el juez instructor Auto de extinción de la responsabilidad penal con fecha 1 de julio, por lo que el motivo de impugnación ante esta Sala hemos de entenderlo referido, exclusivamente, a la responsabilidad civil.
Es por ello que carece de sentido examinar el primer motivo de impugnación de la defensa del condenado, relativo a la prescripción de la falta, dado que la responsabilidad criminal ha quedado extinguida. En todo caso es sorprendente que se reitere una argumentación obviando la realidad del dato objetivo de la fecha de la última denuncia, 31 de octubre de 2013, que ya hace constar el juez instructor con claridad en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia y se puede observar en el fólio 175 del primer Tomo, y sin ni siquiera impugnar la afirmación judicial. Puede observarse como el 13 de noviembre se acumulan las diligencias (f. 179 TI) y el 19 de noviembre se acuerda darles traslado (f.180 del mismo tomo). Razones de simple lógica y lealtad procesal debería impedir efectuar este tipo de alegaciones.
SEGUNDO.- En cuanto a la dinámica accidental, aunque ya no discutamos la responsabilidad penal si que podría tener repercusión directa en la determinación de la consiguiente responsabilidad civil por lo que sí debe procederse, en primer lugar, al examen de dicho motivo de impugnación. Ahora bien, hecha esta aclaración, comprobamos que la valoración probatoria hecha de forma detallada por el juez instructor se basa, esencialmente, en prueba personal. Por una lado en el testimonio, firme y reiterado de una testigo imparcial, cuya presencia en el lugar nadie discute, y, por otro, en la perdida de valor de los complejos informes periciales aportados a partir de un dato que también se alcanza tras el examen directo y personal de la prueba y de las aportaciones de los peritos. Todos los cálculos que se hacen dependen de una apreciación sobre la velocidad del vehículo respecto de la que no existe constancia ni evidencia objetiva alguna, lo que resta todo poder de convicción a las conclusiones de dichos informes. Ello por no mencionar el número de conjeturas y meras probabilidades sobre el que se sustentan las conclusiones de dichos sesudos, pero poco convincentes, informes periciales. El motivo de impugnación no consigue demostrar que dicho razonamiento judicial, expuesto de forma motivada en la sentencia, considerando tanto los elementos de cargo como de descargo, sea ni ilógico ni arbitrario. El extenso motivo segundo es una reiteración de los argumentos expuestos por los peritos que como ya hemos visto caen por su peso a partir de la inconsistencia fáctica de su presupuesto inicial, al desconocerse la velocidad a la que circulaba el vehículo y no existir vestigio objetivo que permita efectuar siquiera una aproximación.
TERCERO.-Valoración del perjuicio estético. Conforme a las reglas de utilización del Baremo publicado como anexo del Real Decreto Legisltivo 8/2004 de 29 de octubre, que desde el año 2003, en su numero tercero dispone 'El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes', debe estimarse el recurso en este punto. Valorando por separado los 18 puntos de secuela fisiológica y los 18 de secuela estética que arrojan, en ambos casos, la cifra de 19.890,72 €, lo que da una cantidad conjunta de 39.781,44€ en lugar de la de 59.116,05 € que se estableció en la sentencia de instancia. La estimación viene obligada además por el principio de rogción o acusatorio dado que la acusación ejercida pro Rosaura pidió, como es de ver al folio, 145, el importe diferenciado.
CUARTO.-El cuarto motivo estima que no debio cifrarse cantidad alguna en concepto de incapacidad permanente. El recurso no puede ser estimado. La sentencia acoge con un criterio motivado y perfectamente proporcionado, por un lado, el dato irrefutable de que la lesionada ha sido declarada con fecha 12 de septiembre de 2014 por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad jubilada por incapacidad permanente para el serviciode la Policía del Cuerpo Nacional, lo que no obsta, que la médico forense considere que no está incapacitada de forma absoluta para cualquier otra profesión u oficio como así se refleja en el relato de hechos probados. La resolución impugnada concede por ello la cantidad de 90.000€, próxima al máximo legal en atención a la joven edad de la víctima, por incapacidad permanente total que impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, concepto que no puede confundirse con el de más gravedad de permanente absouta para cualquier ocupación o actividad, y cuyo rango indemnizatorio comienza en 95.862,67€.
Dada la identidad de fundamento, damos ahora respuesta desestimatoria, también, al motivo primero del recurso de la lesionada que solicita la inclusión de una cantidad en concepto de lucro cesante, en concreto 180.994€, en atención a la disminución de la pensión laboral reconocida por el escaso tiempo de cotización acreditado. Dice la resolución recurrida al respecto que no cabe dicha indemnización en concepto de lucro cesante, dado que la causa de disminución de la pensión por incapacidad de la lesionada, es ajena a la producción del accidente y se residencia en el tiempo de servicios efectivos prestados al estado por la funcionaria afectada.
Para decidir la legitimidad de lo postulado habrá que determinar si el presupuesto fáctico de la indemnización, el lucro cesante, solicitada por la lesionada (cuantificado en 180.994.-€ y equivalente a la diferencia entre el importe anual de la pensión de incapacidad temporal que percibirá en adelante la lesionada y el importe del salario que venía percibiendo con anterioridad al accidente de autos multiplicado por los años de expectativa de vida laboral futura) constituye un daño futuro indemnizable. Y la Sala, a través de quien suscribe, entiende que no lo es, pues, como ya hemos anticipado al examinar el motivo de la parte contraria, dicha incapacidad laboral que padece la recurrente no es absoluta y limitativa para todo tipo de cualquier actividad, circunstancia que impide apreciar la existencia de lucro cesante, (entendido como ganancia esperada, cierta y segura dejada de obtener) pues es claro que la resolución que valora las aludidas limitaciones no será óbice para que la denunciante pudiera percibir otros ingresos por trabajo, en actividades no afectadas por la misma. Por tanto, aunque es verdad que por este mismo trabajo no percibirá la retribución que en principio esperaba, y que, por ello, en atención a su edad, se ha fijado la indemnización permanente total en casi el máximo legal, también lo es que pueden perfectamente existir otros rendimientos del trabajo, lo que impide apreciar la indemnización por lucro cesante interesada. Unicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito o falta.
QUINTO.-El quinto y útimo motivo de la defensa va referido a la imposición de los intereses legales. El caracter taxativo del art. 9 del Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , y la inexistencia de oferta motivada, ofrecimiento de pago o consignación, como ya destaca la resolucion impugnada, no permite la estimación del recurso.
SEXTO.-No cabe acoger la petición de inclusión de las costas de la acusación particular interesada por la representación de Rosaura pues examinadas sus conlusiones (minutos 17:22 a 35:53 de la grabación del video 3) no se solicitó de forma expresa su imposición en su extenso informe. Tampoco consta mención alguna a las costas de la acusación en la minuta obrante al f.145 de las actauciones.
SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causdas en esta instancia.
Fallo
FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de Ángel Daniel y PELAYO MUTUA DE SEGUROS y DESESTIMANDOel interpuesto por Rosaura , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE en Juicio de Faltas núm 000572/2013, debo revocar y REVOCO parcialmenteen el solo sentido de cifrar en 39.781,44€ el importe global de las secuelas padecidas por Rosaura dicha resolución, manteniéndose el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
