Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 743/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 743/2015.
Juicio de Faltas nº 75/2014 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vinaroz, Castellón.
SENTENCIA Nº 071 /2016
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr.Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 743/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 100/2015, de fecha 7 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vinaroz, Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 75/2014, por imprudencia en accidente de circulación.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Raúl , representado por la Procuradora Dña. Mónica Flor Martinez y defendido por el Letrado D. Cipriano José López López, y en calidad de APELADOS, Generali España S.A de Seguros y Reaseguros, y Luis Enrique , representado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado D. Miguel Traver Nicolau.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento del Juzgado de Vinaroz, en autos de Juicio de Faltas nº 75/2014, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva expresamente se decía: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Enrique de la presunta falta de lesiones imprudentes por la que venía siendo denunciado, sin pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, declarándose las costas de oficio.'.
SEGUNDO.-La citada sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio, son hechos probados y así se declaran, que el día 7 de abril de 2.014, a las 21.55 horas aproximadamente, D. Raúl , conducía el vehículo articulado marca Volvo modelo FH12 matrícula ....-JFJ por la N-340 dirección Barcelona, cuando a la altura del km.1055,300 mientras estaba realizando un adelantamiento colisionó en el carril izquierdo de la carretera con el vehículo Renault Clio matrícula ....-GJT , conducido por D. Luis Enrique y asegurado en la compañía GENERALI SEGUROS, S.A., que realizaba un giro a la izquierda para incorporarse a un camino de tierra, no pudiéndose acreditar las circunstancias concretas del mismo.
Como consecuencia del accidente D. Raúl ha sufrido lesiones consistentes en fractura de fémur izquierdo, fractura de apófisis transversa de L4, luxación de codo izquierdo, herida en scalp en antebrazo izquierdo, mano izquierda catastrófica con amputación del 1º y 2º dedos y de la falange distal 3º, traumatismo cráneo encefálico leve, herida en sclap parieto-temporal izquierda y herida en scalp en rodilla derecha, para cuya curación ha precisado además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, de las que ha curado en 289 días, en los que 41 ha estado hospitalizado y 248 días ha estado impedido totalmente para sus ocupaciones habituales, y con secuelas consistentes en amputación del 1º dedo de la mano izquierda, amputación del 2º dedo de la mano izquierda, amputación de la falange distal del 3º dedo de la mano izquierda, limitación de la movilidad del 3º, 4º y 5º dedos de la mano izquierda, limitación de la movilidad de la muñeca izquierda, limitación de la flexoextensión del codo izquierdo, algias postraumáticas lumbares, coxalgia, material de osteosíntesis en fémur, limitación dolorosa de la flexión de la rodilla izquierda, síndrome de estrés postraumático, y perjuicio estético así como incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual.'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mónica Flor Martinez, en nombre de Raúl , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se condenara a Luis Enrique como auto de una falta de imprudencia leve prevista en el artículo 621, 3 del cp ., y asimismo se condene calidad de responsable civil directo a la Compañía de Seguros Generali a que abone en concepto de indemnización a las cantidades que se solicitaron y aportaron desglosadamente en el acto del juicio, habiendo sido explicitadas en el hecho segundo del escrito y que ascienden a la suma total de 187434 euros por todos los conceptos, debiendo deducirse de la citada cantidad los 89806, 21 que la compañía Generali consignó en fecha 3 de julio de 2014, más los intereses del artículo 20, 4 de la Ley del Contrato del Seguro .
Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto recurso de apelación y por Diligencia de Ordenación de la misma fecha, se dio traslado del mismo al resto de partes.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial en fecha 14 de diciembre de 2015, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para dictar sentencia el día 7 de enero de 2016.
Y en fecha 17 de diciembre de 2015 se presentó escrito por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre de Generali España S.A de Seguros y Reaseguros y de Luis Enrique , en el que se solicitaba incidente de nulidad de actuaciones y carácter subsidiario se acordara la celebración de vista en la causa. Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2015 se acordó suspender el señalamiento que venía establecido, y devolver la causa al Juzgado para la resolución del incidente planteado. Y por auto de fecha 2 de febrero de 2016 se acodó por el Juzgado de Instancia no haber lugar al incidente planteado, devolviéndose la causa seguidamente a esta Sección de la Audiencia, señalándose para su resolución el día 4 de abril de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Luis Enrique de la presunta falta de lesiones imprudentes por la que venía siendo denunciado, sin pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, declarándose las costas de oficio.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la apreciación de las pruebas, solicitando finalmente la condena de Luis Enrique . Dice que la colisión se produce cuando el camión está totalmente en el carril izquierdo de la carretera, y el turismo realiza un giro a la izquierda. Añade que el conductor del turismo debió cerciorarse que el carril que pretendía ocupar con su maniobra no estaba siendo utilizado en dicho momento. Dice que el conductor del turismo no miró por el espejo retrovisor, por lo que no tuvo la prudencia exigible. Manifiesta también que hay contradicciones entre lo declarado ante la Guardia Civil y lo dicho en el juicio oral, en lo que respecto al momento en el que puso el intermitente. Dice que la declaración de su representado es clara, persistente y sin contradicciones, que el denunciado ni siquiera había iniciado reclamación contra el contrario, y añadiendo que en la maniobra realizada puso en peligro tanto la integridad de su patrocinado, como la suya propia. Manifiesta que la compañía de seguros Generali ha consignado una cantidad por lo que venía a reconocer la culpa del conductor del turismo asegurado. Dice que la aportación de la prueba pericial es contraria a la buena fe procesal y vulnera el derecho de defensa, pudiéndose haber aportado con anterioridad, por lo que no ha existido una clara contradicción, no alcanzando una total plenitud como medio de prueba.
Por la Juzgadora de Instancia se ha dicho en su resolución: SEGUNDO.- En primer lugar es necesario determinar si la relevancia de las lesiones que ha sufrido D. Raúl le legitiman para reclamar dentro de esta jurisdicción.
Es claro que D. Raúl ha sufrido lesiones que están incluidas en el artículo 621 al haber requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, tal y como se desprende del informe médico forense que obra en las actuaciones.
TERCERO.- (...).
CUARTO.- De los elementos fácticos obrantes en autos no podemos entender plenamente acreditada una conducta negligente con relevancia penal, en la forma consagrada por la jurisprudencia y por la doctrina, al no resultar acreditada sin ningún género de duda, la versión de los hechos mantenida por el denunciante.
Concurre en el presente caso un supuesto de versiones contradictorias, ya que por un lado contamos con la manifestación del Sr. Raúl que indicó que, el 7 de abril 2.014 circulaba dirección Barcelona con su camión y vio un vehículo retirado delante, que se fue acercando a el, y que éste iba reduciendo la velocidad a una velocidad reducida de 20 o 30 km/h, que él iba a unos 80km/h y tuvo que reducir, que tenía visibilidad y entonces puso intermitente para adelantar y que el vehículo no indicó que iba a maniobrar a la izquierda hasta cuando ya estaba haciendo el adelantamiento, y se encontraba completamente en el carril izquierdo en paralelo al vehículo. Además añadió que la colisión se produjo en su rueda derecha tractora, y en el vehículo en la puerta de atrás izquierda, en el carril izquierdo, hizo la maniobra estaba paralelo y ahí puso intermitente. Finalmente señaló que el vehículo le obliga a reducir velocidad, de 80 km a 60 km/h, pero que no se pegó, iba en 6 sexta lanzadillo y cargado con unos 1.-19 mil kilos, que tenía visibilidad porque la carretera hace curva con visibilidad, y que empezó el adelantamiento a unos 50 metros de la colisión cuando se acaba la raya continua.
Por su parte, el denunciado, Sr. Luis Enrique , afirmó en el acto del juicio que venía de Vinaroz, que era de noche y no hay luz, que el entrador es difícil, y había niebla, que circulaba a unos 40-50 km/h, que vio al camión detrás suya, que en el momento que giró no miró el retrovisor, que, puso intermitente en raya continua, y en ese momento no hay visibilidad, que el entrador es perpendicular y tenía que hacer un giro oblicuo, que cuando pone intermitente miro el retrovisor y el camión estaba detrás y luego controló a los vehículos que venían de frente.
Además del resto de pruebas practicadas no se infiere, sin ningún género de dudas, una negligencia concreta del conductor del vehículo denunciado que sea merecedora de reproche penal. Pues contamos con atestado de la Guardia Civil, donde se concluye como causa principal o eficiente del accidente 'fue el hecho de un posible cambio de dirección a la izquierda de forma antirreglamentaria por parte del Sr. Luis Enrique , conductor del turismo (...), toda vez que no advirtió con suficiente antelación a los vehículos que circulaban detrás suyo de la maniobra que pretendía realizar, ni respetó la prioridad del vehículo articulado que ya circulaba totalmente por el carril izquierdo realizando adelantamiento'. Sin embargo el agente con TIP NUM000 en el acto del juicio se limitó a afirmar y ratificar el atestado y aclaró que la colisión se produjo en el carril izquierdo nada más comenzar el giro el vehículo, que normalmente no asiste a los accidentes en esa zona que tuvo que venir desde Castellón, que se limitaba a lo que ponía el atestado, que si no hacía constar una curva sería porque estaba lejos, y que no sabía si había una prohibición de adelantamiento.
Por otro lado contamos con el informe pericial elaborado por el perito D. Pablo , Ingeniero Técnico Industrial, en julio de 2.014, quien en sus consideraciones finales establece que 'la inspección del lugar de ocurrencia revela que se trata de una curva con recta previa y posterior, a nivel, coincidiendo con el acceso a varios caminos y señalización restrictiva, visibilidad conflictiva y limitación de 80 km/h, además de un Fin de Prohibición de Adelantamiento a tan sólo 40 metros de la colisión. Para el Renault Clio el desarrollo completo consistió en aminoración paulatina de velocidad, desde 80-60 km/h hasta 15-20 km/h, al menos entre 41-60 metros y más de 3,7 segundos, teniendo en dicho trayecto los frenos accionados y sus pilotos traseros de freno encendidos. En el caso del vehículo Articulado, el Tacógrafo revela una frenada desde 83 km/h a 64 km/h, velocidad a la que se produce la colisión, requiriendo más de 40 metros para reaccionar y poder frenar al divisar la intermitencia del Turismo, situándose dicha reacción en zona de adelantamiento prohibido todavía, negando las propias manifestaciones del conductor del Camión. Respecto a la maniobra de adelantamiento, la disposición de la colisión con el camión en paralelo obliga a un inicio igualmente en la zona de prohibición, todavía sin plena visibilidad y con insuficiente toma de referencias tanto respecto a la circulación contraria como a las maniobras del turismo, que evidencia velocidad muy lenta por frenada prolongada y accionamiento de intermitencia.'. Este perito en el acto del juicio, afirmó y ratificó su informe, y aclaró que fue en varias ocasiones al lugar del accidente, que realizó las mediciones, que cuando se produjo la colisión el vehículo turismo ya estaba en oblicuo, a la vista de los daños del mismo, que el camión tuvo que iniciar la maniobra de adelantamiento antes del final de la raya continua porque según su velocidad no tenía distancia suficiente, además teniendo el cuenta el tiempo de reacción de 1 segundo del conductor del camión cuando observa la intermitencia del turismo y el tiempo y distancia recorrida hasta la colisión, éste se encontraba a una distancia de 41 metros del punto de colisión y por tanto estando todavía en la zona de prohibido adelantar.
Por todo ello se concluye que, a la vista de todo lo expuesto, de las pruebas obrantes en autos y de la carga probatoria que recae sobre la acusación, no ha resultado acreditada la conducta negligente y totalmente descuidada del denunciado que sea merecedora de un reproche penal desvirtuándose, pues existen versiones contradictorias de las partes, especialmente teniendo en cuenta la pericial del Sr. Pablo y de las imprecisiones del atestado de la guardia civil, no habiendo testigos del accidente, por lo que a esta juzgadora se le presentan serias dudas de si la colisión se produjo por un giro a la izquierda incorrecto del turismo al no señalizar la maniobra con suficiente antelación y no respetar una prioridad de paso del camión, por un adelantamiento incorrecto del camión al no observar la intermitencia del turismo e iniciar una maniobra de adelantamiento en lugar prohibido o por una conjugación de dos o más de estas circunstancias, no pudiendo olvidar que estamos en un procedimiento penal y no en el ámbito de la imprudencia civil, donde se puede plantear una responsabilidad objetiva o invertir la carga de la prueba respecto al deber de cuidado. En consecuencia, ante la ausencia de prueba eficiente y veraz sobre la negligencia a la que hace referencia la acusación, necesariamente obliga a considerar que la conducta de los denunciados no pueda ser susceptible de sanción penal al faltar el ingrediente esencial exigido por el artículo 621 del Código Penal como es la prueba de la imprudencia o negligencia, teniendo en cuenta que 'la culpa ha de apoyarse en hechos claros y concretamente establecidos' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de Junio de 1.972 ), sin que pueda basarse en 'simples conjeturas o presunciones' (de Logroño de 14 de Junio de 1.975) y que 'en la duda ha de aplicarse el principio in dubio pro reo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1.976 ).
Por todo ello, y sin perjuicio de que la falta de lesiones imprudentes se ha despenalizado por la L.O. 3/15, en la presente causa procedería la absolución del denunciado y por ende del responsable civil directo, sin entrar por tanto a valorar la responsabilidad civil, tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero.
QUINTO.- De la misma manera hay que recordar que nos hallamos en el curso de una causa penal, cuya finalidad principal es la de imponer una sanción al sujeto de una infracción punible, tipificada como tal en las leyes del Estado, si bien hoy despenalizada tal y como se ha establecido en el fundamento primero y que en este ámbito la culpa tiene un tratamiento diferente al que le dispensan las normas civiles. En consecuencia, las pretensiones indemnizatorias ejercitadas en este juicio pueden recibir amparo en el orden civil, en el que la consideración jurídica de la culpa ofrece mayores facilidades para el éxito de las mismas mediante técnicas jurídicas como las de la 'inversión de la carga de la prueba', que no son de aplicación en el campo de los delitos o faltas imprudentes por entrar en frontal contradicción con los principios básicos del Derecho penal, sin que sea lícito al juez penal aplicar la llamada teoría del 'binomio riesgo-provecho', inaceptable en el campo de la represión criminal, en el que impera el principio de culpabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.975 ).
Todo ello sin perjuicio de que pueda dictarse, una vez adquiera firmeza la presente resolución, el correspondiente Auto de cuantía máxima previsto en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre.'.
SEGUNDO.- a).-En buena técnica ha de iniciarse la fundamentación de la presente resolución recordando, que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 229 de la LOPJ y 741 de la L.E.Crim .) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Y además, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos), la conclusión judicial acorde con tales exigencias.
En efecto, para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S. en innumerables sentencia, a título de ejemplo las de 21 de enero de 2001 y la de 13 de febrero de 2001 , por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un 'novum iudicium', sino una 'revisio prioris instantiae', pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el Juez de Instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal 'ad quo' por el del 'ad quem', por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal 'ad quem' podría cometer un error que debería ser revisable. Y así hasta el infinito.
Por ello, con estas premisas y conociendo lo que desde siempre ha sido el recurso de apelación en nuestro derecho, ha de sentarse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y en base a una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
b).-Además de lo anterior, tampoco no puede desconocerse el problema existente en cuanto a las dificultades procesales respecto a la modificación de las sentencias absolutorias en la Instancia.
El Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas SSTC 213/2007 de 8 de octubre , 64/2008, de 26 de mayo , 115/2008 de 29 de septiembre , 49/2009 de 23 de febrero , 120/2009 de 18 de mayo y 132/2009 de 1 de junio ), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, señalando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el Tribunal de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse, sin un examen directo y personal del acusado, que niega haber cometido el hecho. En sentencias posteriores, en las que dicho Tribunal apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en su caso, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 10/2004 , 59/2005 , 217/2006 , 126/2007 ).
Además de lo anterior, la reforma de la Lecrim establece ahora una tramitación para la apelación de las Sentencias dictadas en delitos leves que se encuentra en los artículos 976 y siguientes de la Lecrim , que sigue remitiéndose a los artículos 790 y 792 de la Lecrim . Con la nueva regulación de la Lecrim., el artículo 790 establece: '... 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Y el artículo 792 de Lecrim dice: '1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Por cuanto antecede, y porque el recurso formulado por la acusación, lo que postula es la directa condena en esta segunda instancia del acusado absuelto en la primera, sin ni siquiera dar audiencia previa a los mismos, haciendo una nueva valoración de la prueba testifical, de eminente índole personal, practicada en la instancia, e incluso de la prueba pericial. y sin que se haya solicitado la anulación de la Sentencia, es por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. Y a mayor abundamiento, la Sentencia dictada en la instancia la consideramos correcta, con abundante valoración de la prueba realizada en la Instancia, y a la que nos remitimos en todo caso.
Pero además de todo lo anterior, y si ya fuera poco, nos encontramos con la reforma introducida por Lay Orgánica 1/2015 que despenaliza los supuestos de imprudencia leve del artículo 621, 3 del cp . por el que ahora se solicita la condena del acusado -si bien se permite en las disposiciones adicionales que se continúe por la responsabilidad civil en los supuestos en los que se entiende que sería aplicable dicha falta de imprudencia leve ahora destipificada-, como acertadamente se ha indicado por la Juzgadora de Instancia: ' ... Con carácter previo hay que señalar que las lesiones causadas por imprudencia leve, han quedado despenalizadas en virtud de la L.O. 3/15 cuya disposición transitoria 4ª.2 establece que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Estima esta juzgadora -sin dejar de reconocer que caben, y sin duda se producirán, otras interpretaciones- que en virtud del efecto retroactivo de la despenalización desaparece el objeto penal del proceso y que por decisión del legislador -ya aplicada con ocasión de la L.O. 3/89 y que, pese a las aristas interpretativas que ofrece, está justificada para evitar dilaciones en la tutela judicial de los intereses patrimoniales de los perjudicados- subsiste su eventual objeto civil, es decir, la responsabilidad civil ex delicto. Como ya se resolvió por la justicia constitucional con ocasión de la referida L.O. 3/89 -que despenalizaba los daños materiales por imprudencia y respecto de las lesiones restringía su tipicidad y las sometía al régimen de denuncia previa-, con pauta por entero aplicable a la problemática generada por la L.O. 1/15, el tribunal penal será competente para resolver sobre estas cuestiones civiles en virtud de la normativa transitoria porque ya antes de su entrada en vigor era el competente para decidir sobre la responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales, de modo que la norma no hace sino establecer la perpetuación de la jurisdicción de los órganos penales pese a la desaparición del objeto penal del proceso ( STC Pleno, 19-12- 1996, nº 213/1996 ), lo cual -a criterio de esta juzgadora- ilustra sobre el régimen sustantivo aplicable a esta responsabilidad -es responsabilidad ex delicto, no extracontractual civil (genérica o especial derivada de la circulación de vehículos de motor), por lo que ha de demostrarse que la conducta de la que deriva la responsabilidad solicitada era penalmente típica en la redacción del Código vigente cuando se cometió.'.
c).-Pues bien, partiendo de lo dicho en los párrafos anteriores, para valorar si la conducta llevada a cabo por el acusado, entronca en la antijuridicidad de la acción prevista en el art. 621 CP ., lo primero que debe determinarse son las características típicas de la infracción penal que centra el objeto material de esta causa penal, tal y como fue calificada por la acusación, esto es, las lesiones constitutivas de falta imprudente grave o leve, y, así ponderar si, a la luz de las diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio oral celebrado ante el tribunal 'a quo', existen o no certezas de haberse cometido dicho ilícito con transcendencia jurídico-penal, o, por el contrario, nos encontramos ante un ilícito civil a residenciar en el ámbito del art.1.902 del Código Civil , puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el arts. 109 del Código Penal , sólo ' 1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil'.
En el presente caso, la infracción que centra el objeto material de las presentes actuaciones, tras la acusación formulada por el ahora recurrente, queda enmarcada -como se ha dicho-, en la falta de imprudencia leve prevista y penada en el anterior art. 621. 3 del cp . Por su parte, el artículo 1.902 del Código Civil , establece que, 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.
Pero en este supuesto, no es que podamos estar ante dicha falta de imprudencia, sino que según la valoración de la prueba que se ha desarrollado ante el Juzgado de Instancia - que ha gozado de la inmediatez, y ante quien se han practicado todas las pruebas-, sino que lo que no ha quedado acreditado es como se han desarrollado los hechos, y la actuación que ha tenido en los mismos cada uno de los implicados a la vista de las versiones contradictorias de las partes. Según la Juzgadora de Instancia no ha quedado acreditada una conducta negligente con relevancia penal por parte del conductor del turismo denunciado, ya que las versiones de las partes son contradictorias, sin que le de, mayor validez, a una u a otra. Por la Juzgadora se analizan las declaraciones prestadas por denunciante y acusado, y las demás pruebas practicadas. Por el denunciante dijo que el denunciado no puso el intermitente de giro a la izquierda, y por eso adelantó. Por el denunciado se dijo que puso el intermitente en la la raya continua, y que miró por el retrovisor y vio al camión. En el atestado de la Guardia Civil se hizo constar como causa principal o eficiente del accidente, que fue el hecho de un posible cambio de dirección a la izquierda de forma antirreglamentaria por parte del Sr. Luis Enrique , conductor del turismo, ya que no advirtió con suficiente antelación a los vehículos que circulaban detrás suyo de la maniobra que pretendía realizar, ni respetó la prioridad del vehículo articulado que ya circulaba totalmente por el carril izquierdo realizando adelantamiento, pero también dice que el Agente con TIP NUM000 en el acto del juicio se limitó a afirmar y ratificar el atestado y aclaró que la colisión se produjo en el carril izquierdo nada más comenzar el giro el vehículo, apreciándose por la Juzgadora imprecisiones, ya que ,se limitó a lo que ponía el atestado, que si no hacía constar una curva sería porque estaba lejos, y que no sabía si había una prohibición de adelantamiento. También se valoró el informe pericial elaborado por el perito D. Pablo , Ingeniero Técnico Industrial. Ciertamente, dicho informe pericial pudo haberse aportado con anterioridad por la parte a las actuciones dado que había sido confeccionado en julio de 2.014, pero también pudo haberse solicitado tiempo para su estudio más detallado, al efecto de realizar las valoraciones oportunas por la parte. Dicho informe aportó datos sobre el lugar en el que se produjo el accidente y las condiciones de circulación del camión, e introdujo dudas sobre la propia forma en la que se produjo el accidente según la versión del denunciante. En la Sentencia se dice que: '... la inspección del lugar de ocurrencia revela que se trata de una curva con recta previa y posterior, a nivel, coincidiendo con el acceso a varios caminos y señalización restrictiva, visibilidad conflictiva y limitación de 80 km/h, además de un Fin de Prohibición de Adelantamiento a tan sólo 40 metros de la colisión. Para el Renault Clio el desarrollo completo consistió en aminoración paulatina de velocidad, desde 80-60 km/h hasta 15-20 km/h, al menos entre 41-60 metros y más de 3,7 segundos, teniendo en dicho trayecto los frenos accionados y sus pilotos traseros de freno encendidos. En el caso del vehículo Articulado, el Tacógrafo revela una frenada desde 83 km/h a 64 km/h, velocidad a la que se produce la colisión, requiriendo más de 40 metros para reaccionar y poder frenar al divisar la intermitencia del Turismo, situándose dicha reacción en zona de adelantamiento prohibido todavía, negando las propias manifestaciones del conductor del Camión. Respecto a la maniobra de adelantamiento, la disposición de la colisión con el camión en paralelo obliga a un inicio igualmente en la zona de prohibición, todavía sin plena visibilidad y con insuficiente toma de referencias tanto respecto a la circulación contraria como a las maniobras del turismo, que evidencia velocidad muy lenta por frenada prolongada y accionamiento de intermitencia.'. Como se ha dicho, el informe introdujo dudas sobre la propia forma en la que pudo producirse el accidente, y ante dichas dudas, y las versiones contradictorias de las partes, lo razonado, y razonable, es el dictado de una sentencia absolutoria como se ha hecho por la Juzgadora, ya que debe concluirse que no ha resultado acreditada la conducta negligente y totalmente descuidada del denunciado, que sea merecedora de un reproche penal desvirtuándose. Y dichas dudas se concretan en si la colisión se produjo por un giro a la izquierda incorrecto del turismo, al no señalizar la maniobra con suficiente antelación, y no respetar una prioridad de paso del camión -como dice el denunciante apelante-, o por un adelantamiento incorrecto del camión, al no observar la intermitencia del turismo ,e iniciar una maniobra de adelantamiento en lugar prohibido, o por una conjugación de dos o más de estas circunstancias.
Así pues, teniendo en cuenta las anteriores características de la imprudencia penal que ha sido correctamente valorada por la Juzgadora en la Instancia, surgen dudas más que razonables sobre el extremo de que la actuación del denunciado pudiera ser residenciada en el ámbito penal. Como se ha dicho, la Sentencia de instancia es correcta, y como se dice en la misma, no toda conducta puede ser calificada por su resultado, sin embargo, no puede atribuirse a título de culpa penal el resultado producido, con la acción realizada por el conductor del turismo.
Por la parte recurrente se solicita la condena penal por una falta del artículo 621 del cp . Y para ello, y como se dice en la Sentencia de Instancia, debe existir una prueba clara respecto a la actuación del denunciado, que en el presente supuesto no existe. Por el recurrente, en su escrito de recurso, se vuelve a insistir en los mismos términos que ya fueron presentados ante el Juzgado, pero la Sentencia de Instancia valora toda la prueba practicada de foram lógica y motivada, y en consecuencia, a la vista de las pruebas practicadas, esta Sala, actuando como Tribunal unipersonal concluye en la misma forma que lo ha hecho la Juzgadora, y no se aprecia culpa penal relevante en el conductor del turismo, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Flor Martinez, en nombre y representación de Raúl , contra la Sentencia número 100/2015, de fecha 7 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vinaroz, Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 75/2014, por imprudencia en accidente de circulación, y debo confirmar y confirmo la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a los interesados, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

