Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2014/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100288
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:730
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-09/009074
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2009/0009074
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2014/2016- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 336/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Daniel
Apelante/Apelatzailea: Eladio
Apelante/Apelatzailea: Eulalio
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI JAUREGUI NAVARRO
Procurador/a / Prokuradorea: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ
Apelante/Apelatzailea: HEREDEROS DE Gabriela
Abogado/a / Abokatua: JULIO VLADIMIR LEON LUPERON
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX
Apelante/Apelatzailea: GENERALI S.A. SEGUROS
Abogado/a / Abokatua: NEREA LERTXUNDI LIZASO
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
SENTENCIA Nº 71/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián ha visto en trámite de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 336/2014, seguidos por los delitos de Homicidio por Imprudencia Grave, tramitados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián. Figuran como partes apelantes-apeladas, por una parte, la entidad Seguros Generali, S.A. y Mario , representados por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo y defendidos por la Letrada Dª. Nerea Lertxundi Lizaso, por otra parte, D. Eladio , D. Daniel y D. Eulalio , representados por el Procurador D. Diego Irigoyen Leclerq y defendidos por el Letrado D. Iñaki Jauregui Navarro, y, por otra, los Herederos de Dª. Gabriela , representados por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Félix y defendidos por el Letrado D. Julio Vladimir León Luperón, figurando, asimismo, como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud de los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de Julio de 2.015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2015 , que contiene el siguiente fallo:
'Condeno a D. Mario como autor de dos delitos de homicidio causados por imprudencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el mismo plazo y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor durante dos años y un día; y como autor de un delito de lesiones graves causadas por imprudencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el mismo plazo y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor durante un año y seis meses.
Así mismo, se le condena, conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora Generali en calidad de responsable civil directo, a indemnizar a D. Eladio en la cantidad de 169.881,225 euros, suma de la que ya se han abonado 118.281,29 euros; a D. Daniel en la cantidad de 90.220,79 euros, de los que se han satisfecho 80.724,9 euros; y a D. Eulalio en 7.207,57 euros, importe del que ya han sido pagados 6.730,07 euros.
Las cantidades adeudadas deberán actualizarse de acuerdo con el IPC vigente en la fecha de esta sentencia y devengarán los intereses procesales correspondientes.
No procede imponer intereses moratorios a cargo de la aseguradora.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por las representaciones procesales de los herederos de Dª. Gabriela y de los Sres. Eladio , Daniel y Eulalio se presentaron sendos escritos, interesando la aclaración de la misma, y el día 6 de Octubre de 2.015 se dictó auto de aclaración, que acuerda lo siguiente:
'En el fallo, ha de incluirse otro párrafo del siguiente tenor:
Igualmente, el condenado, conjunta y solidariamente con la compañía Generalli, deberán indemnizar a Dña. Yolanda en la cantidad de 9.610,10 euros (de los que ya se han abonado 4.805,05 euros); a Dña. Cristina en la suma de 19.220,22 euros (de los que la perjudicada ya ha percibido 9.610,11 euros); y a Adrian (o en su caso a su representante legal) en la cantidad de 172.981,90 euros (de los que ya se han satisfecho 86.490,95 euros.
Se sustituirá el último párrafo del fundamento jurídico sexto, que fijaba la indemnización del Sr. Eladio justo antes de entrar en el examen de los intereses moratorios, por otro que quedará redactado como sigue:
Así las cosas, del total adeudado (169.881,225 más el 75% de los 5.000 por gastos de desplazamiento que finalmente no se entregaron, es decir, 3.750) deberá deducirse lo que la aseguradora ya pagó (113.281,29 euros), de manera que la indemnización que resta por abonar ascendería a 60.349,93 euros.
En consonancia con esta corrección, en el fallo deberá indicarse:
Así mismo, se le condena, conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora Generalli en calidad de responsable civil directo, a indemnizar a D. Eladio en la cantidad de 173.631,225 euros, suma de la que ya se han abonado 113.281,29 euros,¿.'.
TERCERO.- Por la representación procesal de la entidad aseguradora Seguros Generali, S.A. se presentó escrito de fecha 20 de Octubre de 2.015, en virtud del cual se solicitaba tambien la aclaración de la sentencia recaída en la presente causa, habiéndose dictado auto de fecha 3 de Noviembre de 3.015, en cuya Parte Dispositiva se dice:
'Se aclara el fallo de la sentencia en los términos expuestos'.
Y dichos términos se recogen en el Razonamiento Jurídico Primero, en el que se determina lo siguiente:
'Igualmente, el condenado, conjunta y solidariamente con la compañía Generalli, deberán indemnizar a Dña. Yolanda en la cantidad de 7.207,58 euros (de los que ya se han abonado 4.805,05 euros); a Dña. Cristina en la suma de 14.415,16 euros (de los que la perjudicada ya ha percibido 9.610,11 euros), y a Adrian (o, en su caso, a su representante legal) en la cantidad de 129.736,43 euros (de los que ya se han satisfecho 86.490,95 euros)'.
CUARTO.- Notificados a las partes los autos de aclaración, por la representación procesal de la entidad aseguradora Seguros Generali, S.A. y Mario , por la representación procesal de D. Eladio , D. Daniel y D. Eulalio y por la representación procesal de los herederos de Dª. Gabriela se interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada, siendo admitidos todos ellos a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 31 de Marzo de 2.016, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2014/2016.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación que pesa sobre esta Sección.
SEXTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad aseguradora Seguros Generali, S.A. y de Mario se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián , y por la que se condena al mencionado apelante, como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave y como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, y a la citada compañía aseguradora, como responsable civil directa, solicitando su revocación parcial y el dictado de otra en su lugar, por la que se acuerde que no procede la actualización de las cuantías conforme al IPC, ni corresponde la condena al 75% de 5000 euros, a favor de Eladio , por gastos de traslado.
Alegan, así, para fundamentar su recurso, en primer, error en la aplicación del derecho y de la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a la condena de aplicación de las variaciones del IPC, índice de precios al consumo, respecto a las cantidades objeto de condena, pues establece la sentencia, en su fundamento sexto último párrafo, que todos los importes fijados en ella, tanto los que corresponden al Sr. Eladio , como los que se han señalado en relación con el Sr. Daniel , como D. Eulalio , deben incrementarse de acuerdo a las variaciones porcentuales del IPC vigentes a fecha de esta sentencia, pero entienden que ello es incorrecto y así mismo incongruente con la doctrina citada en la propia sentencia y que es aplicable al caso concreto, que, teniendo en cuenta que las cuantías del baremo se actualizan, conforme al IPC, de forma anual, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando se aplica el baremo correspondiente a la fecha de estabilización lesional, lo que se realiza es una actualización del IPC hasta esa fecha, que, por tanto, las cuantías se actualizan conforme al IPC hasta la fecha de estabilización lesional, fecha en la que se determinará la deuda, y sobre dicha deuda podrán imponerse bien intereses del art. 20 LCS , bien intereses procesales, que la Juzgadora ha errado al condenar al abono de la actualización de las cuantías a fecha de sentencia y ni que decir tiene que en el caso de las fallecidas no ha existido estabilización lesional, por lo que el baremo aplicable es el de fecha de siniestro, no siendo aplicable el IPC hasta sentencia, pues se estaría indemnizando dos veces la supuesta pérdida adquisitiva, vía IPC y vía intereses, y que el hecho de que la Juzgadora haya entendido que no procede la imposición del interés punitivo del art. 20 LCS , no es óbice para que se condene a realizar una actualización del IPC a fecha de sentencia.
Y sostienen, en segundo lugar, que se ha producido tambien un error en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho, en cuanto a la concesión de una partida de 75% de 5000Â? por gastos de traslado, con vulneración del principio de invariabilidad de resoluciones judiciales, indefensión y vulneración del art. 267 LOPJ y la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ., pues la Juzgadora utiliza la vía de la aclaración de sentencia, para incluir una nueva condena, sin que ni siquiera haya sido solicitada por el promotor de la aclaración, que a su representación ni siquiera se le ha dado traslado para alegaciones del escrito de solicitud de aclaración de sentencia y la Juzgadora no se limita a la corrección de un error material o aclaración de un concepto oscuro, sino que incluye una nueva condena, una nueva partida, que se suma a la deuda global, que la parte actora, a lo largo del procedimiento, no ha aportado justificantes de gastos ocasionados por el traslado del hijo de Eladio , ni ha reclamado dicha cantidad, y, por tanto, no procede, por vía de aclaración de sentencia, establecer que los 5000Â? no entregados se consideren una deuda más y sumarse a la deuda total, y que el hecho de que en su día, y ante la solicitud de la representación de Eladio , accediese a la entrega de 5000Â? de las cantidades consignadas, para ir atendiendo gastos de traslado, no significa que dicha cantidad se entregara como indemnización por traslado, pues se trata de una cantidad entregada a cuenta, como todas las demás que realizó, que posteriormente se tendrá que justificar contra factura, y sin embargo, ninguna factura ni justificante se ha aportado a lo largo del procedimiento, por lo que entienden que dicha pretensión no puede ser estimada, y menos a través de una aclaración de sentencia, en la que se pide que se aclare que dicha cuantía no fue entregada (correcto), y la Juzgadora les impone, sin posibilidad de oponerse, una nueva partida.
SEGUNDO.- Por su parte la representación de D. Eladio , D. Daniel y D. Eulalio ha interpuesto tambien recurso de apelación contra la misma Sentencia de fecha 30 de Julio de 2.015, dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián , solicitando que, con revocación de la sentencia de instancia, se emita una nueva, en la que se estimen las manifestaciones vertidas en el cuerpo de su escrito y se acuerde que a D. Eladio le corresponde una indemnización de 258.226,76 euros, que se reduce en un 25% por la corresponsabilidad admitida en el acto del juicio, quedando la cantidad en 193.670,07 euros, y que a D. Eladio , D. Eulalio y D. Daniel les pertenecen los intereses del artículo 20 LCS , desde el 9 de abril del 2009 hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades reconocidas, todo ello con expresa imposición de costas, para el caso de eventual impugnación.
Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, en cuanto a los días impeditivos, pues la Juez a quo estima como hecho probado que D. Eladio tardó en curar de sus lesiones 917 días, 142 de los cuales estuvo hospitalizado y 626 impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, pero tal deducción es errónea y contraria, además, a los principios interpretadores del derecho penal y del derecho civil y a los principios informadores de la restitutio in integrum, pro damnato e in dubio pro victimae, y contrario a las pruebas documental y pericial practicadas en la vista oral, que Dª. Verónica , médico forense, establecía el periodo de sanidad de 917 días, desglosados en 142 días de hospitalización, 419 días impeditivos y 365 días no impeditivos, el Dr. Feliciano , que nunca le exploró personalmente y emitió informe a instancias de la aseguradora Generali, limitó los días impeditivos en el mismo sentido que la forense y también el periodo de sanidad y el Dr. Higinio , perito de la acusación particular, partía en su informe de los mismos días totales de incapacidad que la médico forense, pero considera impeditivos todos, salvo los días de hospitalización, y escapa a toda comprensión que, no siendo criterio válido y congruente el de la forense, quien rectificó en el acto del juicio y admitió como bueno el criterio Don. Higinio , y, no mereciendo fiabilidad el informe que realiza Don. Feliciano , no se admita el criterio Don. Higinio y se realice una estimación alternativa por parte de la Juzgadora, pues, tras desmerecer el informe de la perito del Juzgado y Don. Feliciano , procede estimar la valoración efectuada por Don. Higinio , por adecuada, razonada, coherente y rigorista.
Plantea, en segundo lugar, y en cuanto a los gastos que tuvo que afrontar D. Eladio , que en la sentencia se declara probado que, como consecuencia del accidente y de la curación de las lesiones que se le causaron, ese perjudicado tuvo que hacer frente a unos gastos de 824 euros, pero, de los gastos de taxi, la Juzgadora reconoce únicamente que pertenece la cantidad de 400 euros, realizando cálculos que no se corresponden con la realidad de lo acontecido, pues los viajes en taxi fueron únicamente los obligados y requeridos cuando se hallaba impedido para andar.
Señala asimismo, en tercer lugar, y en cuanto a los gastos por el tratamiento de piezas dentales, que la compañía aseguradora aceptó el presupuesto de Vital Dent y en numerosas ocasiones, como la presente, los tratamientos dentales se prolongan largas temporadas, para el asentamiento de las piezas y la posterior colocación de las prótesis, que, ante las especiales circunstancias que rodean al Sr. Eladio , quien desde el accidente ocurrido en el año 2.009 ha sido sometido a numerosas intervenciones quirúrgicas, así como a tratamiento rehabilitador y, además, psiquiátrico por depresión, parece lógico que diera prioridad a su recuperación mental y física y que pospusiera los implantes y los tratamientos del dentista, por lo que se le debe indemnizar con la cantidad de 2.423 euros, que es la suma de las tres facturas de Dentix.
Precisa, acto seguido, en cuarto lugar, y en relación a la incapacidad permanente total y su indemnización, que se le ha reconocido a D. Eladio una incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero en la sentencia no se le reconoce una completa indemnización por ese concepto, que la Juez a quo le reconoce una indemnización por el daño moral de 45.000 euros, aplicando la horquilla del baremo de 2012 en un término medio-inferior, en consideración a su edad, la limitación crónica que supone el trastorno depresivo que padece y el hecho de que las secuelas físicas afecten más a su ámbito laboral que a su vida cotidiana, pero no reconoce cantidad alguna por el lucro cesante, y, además de que la cantidad por el daño moral es insuficiente y procede, en todo caso, el máximo de la indemnización, de acuerdo con el daño real causado y con los actos propios de la compañía, la cuantificación de los daños morales realizada por la Juzgadora la considera contraria a derecho, procediendo tales daños morales y, al menos, la cantidad rogada por él, como acusación particular en el acto del juicio, de 87.364,59 euros, pero es que, además, la Juzgadora no tiene en cuenta las pérdidas patrimoniales, pues consta en autos la incapacidad permanente total y el reconocimiento de una pensión mensual de 913,74 euros, lo cual supone el 55% de los emolumentos que percibía, con anterioridad al siniestro, de 1.661,34Â?, en catorce pagas, es decir, 23.258,76 euros anuales, que desde el siniestro se ven disminuidos, por lo que el total de lo dejado de percibir por el mismo, en tal concepto de emolumentos, según sus cálculos, es de 56.513,64 euros, que sumados a la cantidad de 45.000 euros, reconocida por daño moral, hace un total de 101.513,64 euros, que el criterio de la Juzgadora es aplicar el baremo del año 2012, que establece 92.882,35 euros por la incapacidad permanente total, a la que, sumando el 10% de factor de corrección, equivaldría a un total de 102.170,59 euros, por lo que es evidente que procede el total de la cantidad suplicada en este apartado de incapacidad total, y que, de hecho, la propia aseguradora en su escrito, indica que ha procedido a la consignación de la cantidad de 66.056,98 euros en la cuenta del Juzgado y manifiesta que, de dicha cantidad, 43.337,86 euros suponen la ampliación de su oferta motivada de indemnización, valorando dicha incapacidad y aplicando una reducción del 50%, por corresponsabilidad de la víctima, lo que supone un acto propio de la aseguradora.
Puntualiza tambien, y en quinto lugar, que no se recoge en la relación de Hechos Probados de la sentencia que D. Eladio necesitara de la ayuda de su hijo José , quien tuvo que viajar desde Cuba para ocuparse de su padre, que no podía valerse por sí mismo, para lo cual la aseguradora aprobó el gasto de 5.000 euros, que nunca abonó, solicitando así que se modifiquen los hechos probados y la incorporación de que D. José se desplazó desde Cuba, para el cuidado de su padre D. Eladio , durante su larga convalecencia, pues entiende que el estado en que se encontraba es equiparable al de gran inválido, al que corresponde el grado III, dentro de los grados de dependencia, que el Sr. Eladio estaba sólo en España, sin familiares que pudieran hacerse cargo de él, y ello suponía la contratación de una persona que le asistiera, que en su escrito de conclusiones provisionales la indemnización por este apartado era de 30.000 Â?, siguiendo el criterio de lo que cobra una persona asistiendo a un enfermo encamado y convaleciente, que no puede realizar compra alguna, ni cocinar, ni asearse personalmente y con restringidas facultades deambulatorias, y que se declaró en el juicio por D. Eladio y D. José que, cuando menos, requirió de estos cuidados 20 meses, que junto con los 5.000 euros reconocidos en Sentencia, suponían una indemnización de 15.200 euros, cantidad que se reclama y que le pertenece y es motivo del recurso.
Añade, a continuación, y en cuanto a la infracción de legislación y jurisprudencia, por una parte, y en relación a los principios interpretadores del derecho resarcitorio civil por accidente, y en concreto, en cuanto a la restitutio in integrum, que, acreditada la relación de causalidad entre el siniestro y los daños padecidos, siendo el origen del mismo culposo, debe repararse la totalidad del perjuicio causado, y, en cuanto al principio pro damnato o pro victimae, que todas las cuestiones denunciadas en el error de la valoración de la prueba han de ser apreciadas, por aplicación del Art. 217 LEC y 348 LEC ; y, por otra parte, y en relación a la compensación del daño emergente y lucro cesante, que estima la Juzgadora que es proporcionado fijar la indemnización en 45.000 euros, cantidad inferior a la que le corresponde, que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible con arreglo al sistema de valoración de ser resarcido íntegramente, pero sí de ser compensado proporcionalmente, y que, asimismo, en la cuantificación del daño ha de aplicarse el mismo principio de reparación íntegra del daño causado y es obvio que la Juzgadora a quo ha cometido un error, al no contemplar la totalidad de la indemnización por la incapacidad total permanente solicitada de los daños personales, los daños patrimoniales, el daño emergente y el lucro cesante.
Y expone, por último, y en relación a la procedencia del pago de intereses moratorios del Art. 20 LCS , que la Juzgadora de instancia considera que la aseguradora no ha incurrido en mora, al consignar cierta cantidad que, estima, más que considerable, pero la aseguradora, una vez tiene conocimiento del siniestro, debe actuar desde entonces y el siniestro tuvo lugar el día 7 de abril de 2009, y, aun cuando con fecha 16 de junio de 2009 la compañía La Estrella consignó la cantidad de 176.336,33 euros en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado, en escrito presentado con fecha 17 de julio de 2009 su representación procesal mostró disconformidad con las cantidades consignadas, que el día tres de noviembre de 2011 se realizó una segunda consignación por parte de la aseguradora de 66.056,98 euros y, una vez conocido que le había sido reconocida por el INSS la incapacidad permanente total, La estrella valoró la incapacidad en su totalidad, según baremo de 2009, y le atribuyó el 50% y el Juzgado dictó auto de insuficiencia de consignación el día 12 de abril de 2012, que fue modificado posteriormente, para reducir la cantidad consignada, que el informe definitivo de sanidad se emitió el 27 de abril de 2012 y la aseguradora aportó, el nueve de mayo de 2012, consignación adicional de 56.800,68 euros, pero, independientemente del pacto de corresponsabilidad del 75%-25%, alcanzado por las partes para evitar la entrada en prisión de Mario , La Estrella debía haber consignado el 100% de la indemnización correspondiente a cada uno de los perjudicados, por lo que la misma no acredita haber cumplido las obligaciones que el texto legal establece, en orden a eludir el pago de intereses de demora, y que no puede considerarse concurrencia de causa justificada, para quedar exonerada del pago de intereses en los términos aducidos por la apelada, el hecho de que haya sido en el seno del proceso donde se haya concretado el alcance y extensión del total de los daños y perjuicios.
TERCERO.- E igualmente se ha interpuesto por los herederos de Dª. Gabriela recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 30 de Julio de 2.015, dictada por el mismo Juzgado , solicitando que se revoque en lo concerniente a que se reconozca aplicar a las cantidades ya reconocidas a ellos, en tanto herederos suyos, y en concreto a Dª. Yolanda la cantidad de 4.805,05 euros, a Dª. Cristina la cantidad de 9.610,11 euros y a D. Adrian la cantidad de 43.245,47 euros, un interés por mora desde el 19 de junio de 2009, debido a que la aseguradora no consignó en su momento procesal oportuno las cantidades debidas.
Y alegan para fundamentar su recurso que, tras un detenido examen de las actuaciones, consideran que se ha producido un manifiesto y claro error de la Juzgadora a quo en los hechos declarados probados, pues dice la sentencia que, aunque es cierto que la indemnización inicial era muy baja, comparando con el importe final, la aseguradora consignó en plazo y justificó debidamente los motivos por los que no consignaba una suma mayor, y que, a todo ello, ha de añadirse el hecho de que la aseguradora incrementó las indemnizaciones debidamente, tras los informes de consignación y de sanidad, ajustando el importe que adeudaba, pero a juicio se llega con una realidad irrefutable, cual es que tres personas viajaban en un lugar no correcto del vehículo, dos fallecieron y uno resultó muy lesionado, que para el lesionado y para el heredero de una de las fallecidas se pagó el 70% con el criterio de la aseguradora de que no pagaba más por la concurrencia de culpas, y que ellos, herederos de Dª. Gabriela , antes del juicio, han recibido, con los mismos criterios de concurrencia de culpas, el 50% de la indemnización a la que tenían derecho, que en el caso de autos la aseguradora no tenía dudas sobre consignar el 70% al resto de los implicados en el proceso y cuando sólo consignó el 50% para ellos, herederos de Gabriela , no lo hacía abrazando la duda o incertidumbre de la concurrencia de culpas, y que la aseguradora no tuvo incertidumbres, porque decidió consignar el 70% para las otras partes que tenían igual rol protagónico en el accidente que la fallecida Dª. Gabriela , y este es un acto contradictorio de la aseguradora y de la Juzgadora en la apreciación de la prueba, con afectación directa a sus intereses, en tanto que herederos de Dª Gabriela , y sólo puede ser resuelto en nueva sentencia, que reconozca el error del Juzgador, es decir, considerar en intereses por mora a la aseguradora, como no lo hace la sentencia.
A la vista de los términos en que han sido formulados los recursos interpuestos es evidente que no se cuestionan por los apelantes los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada, en lo que hace referencia a su vertiente penal, por lo que, en cuanto a tales pronunciamientos, ninguna consideración procede verificar en esta instancia, y que tan sólo se cuestiona por ellos la vertiente civil de la misma, y más puntualmente el pronunciamiento relativo a la indemnización que ha sido concedida a D. Eladio por los distintos perjuicios que ha sufrido a consecuencia del accidente, el pronunciamiento relativo a la aplicación de las variaciones del IPC, índice de precios al consumo, respecto a las cantidades objeto de condena, y el pronunciamiento relativo a los intereses devengados por las cantidades concedidas como indemnización, sosteniendo al respecto los apelantes que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en cuanto a dichos extremos y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, razón por la cual, y en cuanto a esos extremos controvertidos y que han sido mencionados, procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba practicada en ellas ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso en forma adecuada la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.
CUARTO.- Y, teniendo en cuenta los términos expuestos por los distintos recurrentes en los escritos por ellos presentados, procede analizar en primer lugar los motivos de recurso planteados por D. Eladio , dado que el mismo cuestiona, entre otros extremos, las cantidades que le han sido concedidas como indemnización por los perjuicios sufridos, y más puntualmente la cantidad concedida por los días impeditivos, sosteniendo que la Juez a quo estima como hecho probado que él tardó en curar de sus lesiones 917 días, 142 de los cuales estuvo hospitalizado y 626 impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, pero que tal deducción es errónean y contraria, además, a los principios interpretadores del derecho penal y del derecho civil, y a los principios informadores de la restitutio in integrum, pro damnato e in dubio pro victimae y contrario a las pruebas documental y pericial practicadas en la vista oral, por las razones que expone en su recurso y que ya han sido reseñadas previamente, y dicho motivo de recurso, a la vista de la prueba practicada y que obra en las actuaciones, ha de ser desestimado, por cuanto que la Juez a quo ha llevado a cabo un examen detallado y minucioso de los distintos informes periciales emtidos y ha resuelto sobre este extremo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la misma haya de estimarse incorrecta, inadecuada o improcedente, pues ningún dato existe en las actuaciones que así permita considerarlo.
Desde luego, se ha impugnado por D. Eladio en el escrito de recurso, y en lo que hace referencia al primer motivo alegado, la valoración de la prueba pericial verificada por la Juzgadora de instancia en su resolución, sosteniendo que se ha producido un error en dicha valoración, dado que Dª. Verónica , médico forense, establecía el periodo de sanidad de 917 días, desglosados en 142 días de hospitalización, 419 días impeditivos y 365 días no impeditivos, Don. Feliciano , que nunca le exploró personalmente y emitió informe a instancias de la aseguradora Generali, limitó los días impeditivos en el mismo sentido que la forense y también el periodo de sanidad y Don. Higinio , perito de la acusación particular, partía en su informe de los mismos días totales de incapacidad que la médico forense, pero considera impeditivos todos, salvo los días de hospitalización, y escapa a toda comprensión que no se admita el criterio Don. Higinio y se realice una estimación alternativa por parte de la Juzgadora, pues, tras desmerecer el informe de la perito del Juzgado y Don. Feliciano , procede estimar la valoración efectuada por ese profesional, por adecuada, razonada, coherente y rigorista, con lo que es evidente que cuestiona la valoración por ella realizada, pero sin embargo ese planteamiento no puede ser tomado en consideración, por cuanto que la misma expone de forma detallada las razones por las que alcanza la conclusión que plasma en su resolución, tras el análisis minucioso y exhaustivo de los informes emitidos, y tales consideraciones no han quedado desvirtuadas con las que el apelante vierte en su escrito de recurso, en el que ha pretendido imponer el criterio del perito por él propuesto, frente al objetivo criterio de la referida Juzgadora a quo.
Ciertamente, y como esta Sala ya ha tenido oportunidad de mencionar en anteriores resoluciones, el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.
Y, en este caso que nos ocupa, la lectura de la sentencia dictada permite constatar que la Juzgadora de instancia, tomando en consideración todas esas circunstancias, ha valorado los dictámenes emitidos por los tres peritos que han intervenido en el procedimiento, en concreto los informes de la doctora forense Dª. Verónica y de los doctores D. Feliciano y D. Higinio , ha valorado todos ellos en aquellos extremos en lo que los tres resultan coincidentes, ha rechazado aquellos puntos que no le han merecido consideración, en orden a concretar los hechos controvertidos, dadas las contradicciones que aprecia, ha señalado cuál es el informe que le merece más consideración, debido al rigor que aprecia en su elaboración, ha precisado cuál es el informe que le merece menos fiabilidad, ante la circunstancia de que el perito no llegó siquiera a examinar al lesionado, y ha tenido en cuenta las explicaciones ofrecidas por todos ellos en el acto del juicio.
Y, precisamente, tras tener en cuenta dichos informes, con sus distintos contenidos, con todos los datos que en ellos le han sido ofrecidos y con las explicaciones dadas en el referido acto del juicio, así como con esas circunstancias que han sido expuestas, ha indicado la Juzgadora que había de resolver la cuestión sometida a su consideración 'en función de las valoraciones y de los hitos médicos que constan debidamente documentados en los partes de continuidad', que 'después del 29 de junio de 2011, que es la fecha del alta traumatológica, el perjudicado continuó con el tratamiento psiquiátrico' y el 11 de octubre de 2.011 se apreció 'una mejoría con persistencia de síntomas depresivos', siendo así que 'lo que valoró la forense para fijar la sanidad no fue la fecha del estudio radiológico (como inicialmente afirmó en el juicio quizá por error ya que esta fecha coincide con la de la mejoría psiquiátrica), sino la propia mejora psíquica en sí' y que 'Por otro lado, no llega a entenderse que la fecha de la resolución administrativa decretando la incapacidad permanente sea lo que determine si un día de sanidad es o no impeditivo'.
Señala, a continuación, que 'Prescindiendo por tanto de la resolución decretando la incapacidad, lo cierto es que el paciente, desde el 5 de octubre de 2010 (fecha de la resolución) hasta el 11 de octubre de 2011 (fecha de la sanidad), estuvo incapacitado para desarrollar sus actividades habituales, fueran estas laborales o no', que 'De hecho, consta que en ese periodo recibió tratamiento rehabilitador (que inició en noviembre de 2010), continuó en tratamiento psiquiátrico y se sometió a una cirugía plástica en marzo de 2011 que llevó consigo curas ambulatorias, además se le practicaron múltiples pruebas médicas con fines diagnósticos' y que, y ello es lo más importante, 'después del 5 de octubre de 2010, el perjudicado requirió ayuda para sus ocupaciones habituales. En tal sentido, el hijo del perjudicado, D. José , explicó en el juicio que, después de salir del hospital, vino a España para cuidar de su padre y que esta situación se prolongó durante el medio año que duró la rehabilitación'.
Y, tras exponer todas esas consideraciones, finaliza concluyendo que han de estimarse 'impeditivos, además de los días ya indicados por la forense, los seis meses siguientes (hasta abril de 2011 incluido), periodo que se corresponde con la duración del tratamiento rehabilitador y que incluiría la última cirugía plástica de marzo de 2011', y, en consecuencia, desglosa el periodo de sanidad, apreciando 142 días de hospitalización, 626 días impeditivos y 149 días no impeditivos, días a los que aplica los importes correspondientes como indemnización, según el Baremo del año 2.012, en que se produce la sanidad, y que corrije con la aplicación del factor de corrección 10%, concediendo al perjudicado D. José un total de 54.840,23 euros como indemnización por pecunia doloris.
Pues bien, tales conclusiones, que esta Sala estima de todo punto lógicas, razonables, ecuánimes y prudentes, no han quedado desvirtuadas con las alegaciones vertidas por el mencionado perjudicado D. Eladio , en su escrito de recurso, con las cuales el mismo, como ya se ha indicado, se ha limitado a exponer las razones por las que considera que es el informe pericial por él aportado el que ha de ser tomado en consideración en exclusiva y al margen de los informes elaborados por los otros peritos y de las conclusiones que alcanza la Juez a quo, pero, puesto que esa valoración que ha sido realizada de la referida prueba por la misma, tomando en consideración todos los informes aportados y cuantos datos obran en la causa, no sólo resulta objetiva, sino, además, lógica, razonable y prudente, no puede por menos que concluirse que ha de estimarse correcta y ha de ser aceptada, debiendo mantenerse en todos sus extremos, sin introducir en ella modificación de tipo alguno, y, por tal motivo, sin que proceda la revocación que ha sido pretendida de la resolución recurrida, en lo que respecta a ese extremo analizado y referido a los días de incapacidad del citado apelante.
QUINTO.- Por lo que se refiere a los dos siguientes motivos de recurso planteados por D. Eladio , y conforme a los cuales el mismo cuestiona la cantidad que le ha sido concedida como gastos, en concreto por los gastos de taxi y por los gastos de tratamiento de las piezas dentales, sosteniendo, por una parte, que la Juzgadora reconoce únicamente que le pertenece por gastos de taxi la cantidad de 400 euros, pero realiza cálculos que no se corresponden con la realidad de lo acontecido, pues los viajes en taxi fueron únicamente los obligados y requeridos cuando se hallaba impedido para andar, y, por otra parte, que la compañía aseguradora aceptó el presupuesto de Vital Dent y que en numerosas ocasiones, como la presente, los tratamientos dentales de prolongan largas temporadas, para el asentamiento de las piezas y la posterior colocación de las prótesis, siendo así que, ante las especiales circunstancias que le rodearon, dado que desde el accidente ha sido sometido a numerosas intervenciones quirúrgicas, así como a tratamiento rehabilitador y psiquiátrico por depresión, parece lógico que diera prioridad a su recuperación mental y física y que pospusiera los implantes y los tratamientos del dentista, por lo que se le debe indemnizar con la cantidad de 2.423 euros, dichos motivos de recurso han de ser desestimados, por cuanto que tampoco se ha justificado por el mencionado apelante que la resolución dictada, en cuanto a tales extremos, sea incorrecta.
En efecto, ha expuesto la Juez a quo en su resolución, en cuanto a la reclamación formulada por gastos de taxi, que el demandante ha podido justificar que ha acudido a 60 sesiones de rehabilitación, las cuales fueron, además, autorizadas por la entidad aseguradora Generali, S.A., y ha podido justificar igualmente que el costo del traslado ida y vuelta en taxi en cada sesión ascendía a la suma de 10 euros, y que la citada entidad, por su parte, ha justificado el abono del importe correspondiente a los traslados que precisó el lesionado para recibir 20 sesiones, que asciende a 200 euros, habiendo concluido, por tanto, que la cantidad que le resta por percibir es el importe correspondiente a los traslados de taxi que precisó para recibir las otras 40 sesiones, lo cual asciende a la suma de 400 euros, y, puesto que este pronunciamiento resulta igualmente correcto, dado que otra cosa no ha quedado acreditada de la documentación aportada, es evidente que el mismo ha de ser mantenido.
Y otro tanto ha de precisarse con respecto de la reclamación que formula D. Eladio por el concepto de gastos por tratamiento de las piezas dentales, en relación a los cuales la Juez a quo ha señalado que tan sólo procede indemnizarle en la suma de 180 euros, en atención al hecho de que la factura que presenta hace referencia a un intervención dental de fecha 2.011, por cuanto que dicho acuerdo resulta tambien correcto, si se valora tanto la circunstancia de que no se encuentra debidamente justificado todo el importe reclamado, tomando en consideración la fecha de las otras facturas y, por ello, el largo periodo de tiempo transcurrido desde el accidente y hasta que se llevaron a cabo esas intervenciones, en orden a acreditar la supuesta pérdida o daño sufrido en las piezas dentarias que el mismo menciona, máxime si se tienen en cuenta las irregularidades apreciadas en ellas y puestas de manifiesto en la resolución dictada, como la circunstancia de que no consta acreditado que sufriera lesiones en el rostro, ni tampoco que perdiera pieza dentaria alguna a consecuencia del accidente, aún cuando es lo cierto que, en atención a que la entidad aseguradora autorizó el presupuesto presentado en fecha 27 de Octubre de 2.009 y en atención a la fecha de una de las facturas que presenta, y que se sitúa en el año 2.011, haya sido aceptada la reclamación formulada, que ha de ser igualmente confirmada.
SEXTO.- Ha de analizarse, a continuación, el siguiente motivo de recurso planteado por D. Eladio , conforme al cual el mismo reclama la suma de 87.364,59 euros, por el concepto de incapacidad permanente total, sosteniendo, como ya se ha indicado, que se le ha reconocido una incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero en la sentencia no se le reconoce una completa indemnización por ese concepto, que la Juez a quo le reconoce una indemnización por el daño moral de 45.000 euros, considerando su edad, la limitación crónica que supone el trastorno depresivo que padece y el hecho de que las secuelas físicas afecten más a su ámbito laboral que a su vida cotidiana, pero no reconoce cantidad alguna por el lucro cesante, no tiene en cuenta las pérdidas patrimoniales, pues sus ingresos desde el siniestro se ven disminuidos, habiendo dejado de percibir en ese concepto 56.513,64 euros, que, sumados a la cantidad reconocida por daño moral, hace un total de 101.513,64 euros, por lo que procede el total de la cantidad suplicada en ese apartado, y que la propia aseguradora en su escrito procedió a la consignación de la cantidad de 66.056,98 euros en la cuenta del Juzgado, manifestando que, de dicha cantidad, 43.337,86 euros suponen la ampliación de su oferta, valorando dicha incapacidad y aplicando una reducción del 50%, por corresponsabilidad de la víctima, lo que supone un acto propio de la aseguradora.
Y a este respecto, lo primero que se hace necesario precisar es que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que si bien es cierto que ha de tomarse en consideración la circunstancia de que ha sido reconocida D. Eladio a una incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, sin embargo tambien había de tomarse en consideración, en el momento de determinar la cantidad que ha de serle concedida como tal factor correctivo, como con todo acierto ha llevado a cabo la Juez a quo en su resolución, la circunstancia de que el mencionado apelante, que contaba con 49 años en el momento del accidente, se desenvuelve con cierta dificultad en el desarrollo de su vida diaria, dado que sufre una cojera evidente y precisa de la ayuda de una muleta, además de padecer un trastorno depresivo cronificado, pero mantiene su autonomía en la realización de las tareas normales de su vida ordinaria, por lo que la cantidad concedida por el concepto mencionado, en atención a todas esas circunstancias, no puede por menos que estimarse que resulta de todo punto razonable, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que el supuesto perjuicio sufrido por pérdida patrimonial, debido a la disminución de sus ingresos, no puede ser tomado en consideración en el momento de determinar la indemnización por incapacidad permanente total, pues ya ha sido debidamente indemnizada dicha pérdida, con la aplicación del 10% a la cuantía que ha sido establecida en concepto de secuelas o lesiones permanentes, por cuanto que ese porcentaje lo que corrije, precisamente, como lo corrije en las indemnizaciones por incapacidad temporal, es el perjuicio económico que haya podido sufrir un lesionado en sus ingresos netos, por trabajo personal, en uno y otro supuesto.
Ciertamente, la Juez a quo ha valorado la circunstancia de que a D. Eladio le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para realizar las actividades propias de su profesión, debido a que dentro de la empresa en la que trabajaba mezclaba pintura y ello le obligaba a permanecer de pie y a cargar pesos, tambien ha valorado la circunstancia de que, de los informes médicos aportados a los autos, resulta patente que, como consecuencia de las lesiones sufridas por el mismo, tambien puede verse ligeramente limitado en el desarrollo de sus actividades cotidianas, dada la cojera que presenta y la ayuda de una muleta que precisa, pero que se desenvuelve en ellas con autonomía, siendo autosuficiente, dado que mantiene su capacidad para 'comer, asearse, caminar o realizar actividades de ocio, excluidas las deportivas', y ha tenido en cuenta que su trastorno depresivo se encuentra cronificado, con la repercusión que ello puede tener en su vida social y familiar, siendo así que, precisamente en aplicación de la indemnización prevista para tal limitación en la Tabla IV del Baremo que contiene las indemnizaciones por accidentes de circulación, ha concedido al mencionado lesionado la suma de 45.000 euros, aplicando la horquilla prevista para este caso en su término medio-inferior.
Y, aún cuando el apelante ha pretendido el aumento de la indemnización concedida por ese concepto de incapacidad permanente total, con base en las consideraciones que ya han quedado expuestas, entre ellas que la propia aseguradora a entidad aseguradora Generali, S.A. aceptó la cantidad que reclama, cuando procedió a verificar su consignación, es lo cierto que esa suma no puede por menos que estimarse razonable, teniendo en cuenta que la indemnización por ese factor se sitúa en el Baremo entre los 18.576 euros y los 92.882 euros, teniendo en cuenta tambien la edad del referido perjudicado, teniendo en cuenta esas limitaciones que presenta en su vida profesional y personal y teniendo en cuenta el trastorno crónico que padece, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que la citada entidad se limitó a consignar una cantidad, en atención a la incapacidad que le había sido reconocida, pero pendiente, por supuesto, del resultado final de la prueba que pudiera practicarse en el acto del juicio y de las cuantías finales que, por los distintos conceptos, pudieran determinarse como indemnización, por lo que el pronunciamiento verificado al respecto en la sentencia dictada ha de ser mantenido y confirmada la misma, tambien, en lo que a él hace referencia.
SEPTIMO.- Precisa a continuación el mencionado apelante D. Eladio que no se recoge en la relación de Hechos Probados de la sentencia que necesitara de la ayuda de su hijo José , quien tuvo que viajar desde Cuba para ocuparse de él, su padre, que no podía valerse por sí mismo, para lo cual la aseguradora aprobó el gasto de 5.000 euros, que nunca abonó, y que el estado en que se encontraba es equiparable al de gran inválido, al que corresponde el grado III, dentro de los grados de dependencia, pues estaba sólo en España, sin familiares que pudieran hacerse cargo de él, y ello suponía la contratación de una persona que le asistiera y que cobra asistiendo a un enfermo encamado y convaleciente y que no puede realizar compra alguna, ni cocinar, ni asearse personalmente y con restringidas facultades deambulatorias, habiendo requerido de estos cuidados 20 meses, lo cual, junto con los 5.000 euros reconocidos en Sentencia, suponía una indemnización de 15.200 euros, cantidad que es la que reclama.
Y este motivo de recurso ha de ser puesto en relación con el tambien motivo de recurso planteado por la entidad Seguros Generali, S.A. y Mario , pues dichos apelantes han alegado que se ha producido un error en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho, en cuanto a la concesión de una partida de 75% de 5000Â?, por gastos de traslado, con vulneración del principio de invariabilidad de resoluciones judiciales, indefensión y vulneración del art. 267 LOPJ y la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ., pues la Juzgadora utiliza la vía de aclaración de sentencia, para incluir una nueva condena, sin que ni siquiera haya sido solicitada por el promotor de la aclaración y sin que se le hubiera dado traslado para alegaciones del escrito de solicitud de aclaración de sentencia, siendo así que a lo largo del procedimiento no ha aportado justificantes de gastos ocasionados por el traslado del hijo de Eladio , ni ha reclamado dicha cantidad, y, por tanto, no procede, por vía de la aclaración, establecer que los 5000Â? no entregados se consideren una deuda más y sumarse a la deuda total, y que se trata de una cantidad entregada a cuenta, como todas las demás que realizó, y que posteriormente se tendrá que justificar contra factura.
Pues bien, a la vista de los dos motivos de recurso planteados y que se encuentran relacionados entre si, lo primero que ha de precisarse es que ninguno de ellos puede ser tomado en consideración, ni pueden estimarse las pretensiones de revocación de la sentencia dictada que por uno y otros han sido formuladas.
En efecto, no puede estimarse la pretensión que formula D. José , en el sentido de que se le conceda una cantidad de 15.200 euros en concepto de indemnización por la ayuda recibida por su hijo durante su larga convalecencia, en el curso de la cual el estado en que se hallaba había de equipararse al de gran inválido, por cuanto que si bien es cierto que en aquellos supuestos en que un perjudicado por un accidente de circulación precisa ayuda para sus desplazamientos y precisa igualmente asistencia de una tercera persona, para su atención personal, por clara dependencia, el Baremo tiene prevista un indemnización, como factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, tambien lo es que la indemnización por ese concepto se encuentra prevista para los 'Grandes inválidos', tal y como se refleja en la Tabla IV del mismo, y esta situación no concurre en modo alguno en el mencionado apelante.
Desde luego, se ha solicitado por D. Eladio la indemnización mencionada, exponiendo, como ya se ha indicado, que precisó de la ayuda de una tercera persona, en concreto de su hijo, el cual le asistió durante su convalecencia, y, por ello, y aun cuando evitó el costo que conllevaba la contratación de otra persona, ese importe ha de percibirlo por esa ayuda recibida del mismo, que se desplazó desde Cuba, donde residía, para cuidarle, pero sin embargo dicha pretensión no puede ser aceptada, por cuanto que, como muy bien señala la Juez a quo en su resolución, la cantidad que ha solicitado no se encuentra prevista para un caso como el que nos ocupa, en el que le ha sido reconocida una incapacidad permanente total, que le limita en el ejercicio de su profesión e igualmente en la ejecución de las labores normales y ordinarias de su vida diaria, como ya se ha indicado, motivo por el cual ya le ha sido concedida la indemnización que antes ha sido analizada, sino que se encuentra prevista para aquellos supuestos de grandes inválidos, es decir, y como se reseña en el Baremo, para aquellos supuestos de 'personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)'.
Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta la condición de gran inválido y, por ello, de absolutamente dependiente de una tercera persona para la realización de las labores más elementales de la vida, que se exige para la percepción de una indemnización por el concepto pretendido, por lo que no puede otorgarse al apelante la cantidad que reclama, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, en un pronunciamiento que resulta correcto y que, por esa razón, ha de ser confirmado, con desestimación del motivo de recurso que ha sido analizado.
Pero tambien en la misma medida ha de ser rechazado el recurso interpuesto por la entidad Seguros Generali, S.A. y Mario , por cuanto que, además de carecer de toda razón de ser la alegación que los mismos verifican, en el sentido de que se ha vulnerado del principio de invariabilidad de resoluciones judiciales y el art. 267 LOPJ y la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ., debido a que se ha dictado un auto aclaratorio en el que se ha incluido dicha cantidad, y además sin darle traslado de la petición de aclaración verificada, si se tiene en cuenta la circunstancia de que de la referida petición de aclaración formulada se dio traslado a la citada entidad, si se tiene en cuenta que la cantidad mencionada fue objeto de un pronunciamiento en la sentencia dictada en la instancia y si se tiene en cuenta que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la menciona entidad asumió el importe del traslado de D. José a este país, a pesar de que no hizo efectivo el mismo, traslado que tuvo lugar y nadie ha puesto en duda.
En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que del escrito de aclaración presentado se dio traslado a la entidad apelante por diligencia de ordenación de 14 de Septiembre de 2.015, sin que la misma hiciera sobre el mismo consideración de tipo alguno, por lo que carece de sentido esa alegación que ahora verifica en su escrito de recurso, y el examen de la sentencia dictada en la instancia pone de manifiesto que la Juez a quo, analizando la reclamación verificada por D. Eladio de la suma de 15.200 euros, como indemnización por ayuda de una tercera persona, expone que 'Aunque no se pone en duda que el hijo del Sr. Eladio decidiera venir a España para ayudar a su padre, no debe olvidarse que la aseguradora ya realizó un abono de 5.000 euros por esta causa para indemnizar los gastos de traslado del hijo del perjudicado (folio 237, importe que también forma parte de la indemnización y por tanto se excluirá del total adeudado) y que, al margen de ello, no se han acreditado otras pérdidas económicas que esta situación le haya supuesto (pérdida de trabajo, salario¿)', por lo que es evidente que en dicha sentencia no sólo se acepta que D. José se ha traslado a España para acompañar a su padre, tras el accidente acaecido, sino que tambien se acepta el hecho de que la aseguradora ha hecho efectivo el importe de 5.000 euros, para hacer frente al costo que suponía ese traslado, aunque tambien se haya estimado que no se ha justificado por parte del mismo la concurrencia de otros perjuicios que ese traslado le haya podido ocasionar y que pudieran justificar la indemnización solicitada por su padre, por lo que acuerda no ampliar la misma.
Y, puesto que el escrito de aclaración presentado puso de manifiesto que ese importe no había sido abonado, aún cuando la entidad aseguradora había expuesto en las actuaciones que verificaba su entrega para hacer frente a esos gastos de traslado, por lo que erróneamente no se hizo referencia alguna en el Fallo a ese extremo, no puede por menos que concluirse que ese error padecido en la sentencia había de ser adecuadamente subsanado en el auto de aclaración dictado, el cual resulta de todo punto correcto, como resulta correcta la rectificación que se lleva a cabo en él, en el sentido de determinar que esa cantidad asumida por la entidad aseguradora, con el descuento correspondiente del 25%, ha de ser abonada por ella, en base precisamente a su actuación, al haber aceptado hacer frente a ese gasto, el cual, además, se ha producido sin duda alguna, pues la presencia en este país de D. José , hijo de D. Eladio , quedó constatada en el acto del juicio, cuando compareció a declarar como testigo, tal y como resulta de la audición del disco remitido a esta instancia, conteniendo el resultado del mismo.
OCTAVO.- Resulta oportuno analizar, acto seguido, el primer motivo de recurso planteado por la entidad aseguradora Generali, S.A. y Mario , los cuales han alegado que se ha producido un error en la aplicación del derecho y de la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a la condena de aplicación de las variaciones del IPC, índice de precios al consumo, respecto a las cantidades objeto de condena, pues establece la sentencia que todos los importes fijados en ella deben incrementarse de acuerdo a las variaciones porcentuales del IPC vigentes a fecha de esta sentencia, pero ello es incorrecto, teniendo en cuenta que las cuantías del baremo se actualizan, conforme al IPC, de forma anual, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y que cuando se aplica el baremo correspondiente a la fecha de estabilización lesional, lo que se realiza es una actualización del IPC hasta esa fecha, no siendo aplicable el IPC hasta sentencia, pues se estaría indemnizando dos veces la supuesta pérdida adquisitiva, vía IPC y vía intereses.
Y dicho motivo de recurso ha de ser tambien desestimado, por cuanto que siendo cierto que el baremo que ha de ser tomado en consideración para la determinación de las cuantías que han de ser percibidas por los perjudicados por un accidente de circulación es el baremo vigente bien al momento de producirse el mismo, si en él se ha producido un fallecimiento, o bien al momento de la sanidad, si ha habido lesionados como consecuencia de su desarrollo, siendo así que los baremos se actualizan anualmente, con la publicación que de ellos se lleva a cabo en el Boletín Oficial del Estado, por lo que no procede acordar actualización alguna con respecto del tiempo transcurrido desde dicho accidente y hasta la mencionada sanidad, sin embargo es tambien lo cierto que desde que el fallecimiento o la sanidad tienen lugar y hasta la fecha de la sentencia dictada en la instancia ha podido transcurrir un periodo de tiempo que hace necesario practicar la debida actualización de las cantidades pendientes todavía de percibir, por la lógica depreciación del dinero que con el paso del tiempo se ha podido producir desde el referido fallecimiento o desde dicha estabilización y hasta el dictado de la misma.
En efecto, esta Sala conoce perfectamente la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo a este respecto, conforme a la cual, y tal y como se menciona en la sentencia de instancia, la cuantificación de los puntos que correspondan a un perjudicado por un accidente de circulación y que hayan quedado determinados, según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente, debe efectuarse en el momento en que el mismo ha alcanzado la sanidad, es decir, cuando se le da el alta definitiva, pues es en ese momento cuanto las lesiones se han estabilizado y las secuelas han quedado ya determinadas y concretadas, y ello por cuanto que, aún cuando el daño se ha producido en un momento anterior, la utilización del baremo vigente a la fecha de la sanidad impide el detrimento patrimonial que podría sufrir el perjudicado con el transcurso del tiempo y se garantiza la indemnidad del mismo, dado que no pueden recaer sobre él las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse.
Desde luego, es lo cierto que dicha jurisprudencia tiene como finalidad evitar el perjuicio que al implicado por un accidente de circulación podría ocasionarse por el transcurso del tiempo y la pérdida del valor del dinero que el mismo conlleva, con la consiguiente depreciación tambien del valor de la indemnización que a él podría corresponderle, estableciendo así mecanismos de compensación adecuados, que garanticen que el mismo perciba la cantidad equilibrada y que le compense equitativamente por todos los daños y perjuicios sufridos, y resulta sin duda alguna aplicable a todos aquellos supuestos en los que, una vez dada el alta de sanidad, se procede a verificar en un plazo relativamente razonable, y en la pertinente sentencia, el oportuno pronunciamiento indemnizatorio de los perjudicados, pero no se ha tenido en cuenta con ella aquellos supuestos en los que, tras dicha sanidad, transcurre un largo periodo de tiempo, como consecuencia de una compleja tramitación del procedimiento en cuestión, que conduce al dictado de una sentencia incluso varios años después de la misma, periodo durante el cual se ha producido sin duda alguna una depreciación de la suma que los perjudicados, conforme al baremo oportuno, tienen derecho a percibir.
Y ello es precisamente lo que ha sucedido en este caso que nos ocupa, en el que para fijar la total indemnización que han de percibir los herederos de las fallecidas ha de tenerse en cuenta el baremo de la fecha del accidente, acaecido en el año 2.009, y para la fijación de la indemnización tambien total a percibir, por ejemplo, por el lesionado D. Eladio ha de tenerse en cuenta el baremo del año 2.012, fecha de su sanidad, pero el juicio se ha celebrado en fecha 14 de Abril de 2.015, dictándose la oportuna sentencia en fecha 30 de Julio de 2.015 , por lo que desde la fijación de las indemnizaciones en uno y otro supuesto y hasta la fecha de la sentencia dictada en la instancia han transcurrido varios años, durante los cuales el importe indemnizatorio que todavía restaba por concretar y que finalmente ha sido determinado en dicha resolución, dado que con respecto de las cantidades que se han ido abonando ninguna consideración ha de realizarse, no ha sufrido actualización de tipo alguno, a pesar de los años transcurridos, por lo que resultaba procedente acordar la oportuna actualización a la fecha de la misma y tomando en consideración la fecha de los baremos utilizados para con los distintos perjudicados, tal y como ha llevado a cabo la Juez a quo en su resolución, actualización que de alguna manera compense la pérdida de valor de los importes establecidos en ella.
Y no puede aceptarse la alegación que verifican la entidad aseguradora Seguros Generali, S.A. y Mario , en el sentido de que se produce una doble actualización, vía IPC y vía fijación de intereses, por cuanto que los intereses que las cantidades establecidas como indemnización han de devengar en este caso concreto, según la sentencia, lo cual será analizado a continuación, dado que ha sido tambien objeto de recurso, son los intereses procesales, establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que empiezan a computarse desde la fecha de la misma y hasta la fecha del pago, y ninguna relación guardan con los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto que los mismos son unos intereses punitivos, que se devengan al margen de las actualizaciones que se practican en el baremo anualmente publicado en el BOE y al margen de esas actualizaciones que por el IPC puedan corresponder, conforme a lo antes indicado.
En consecuencia con lo expuesto, resulta de todo punto correcto el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, en virtud del cual se acuerda que 'Las cantidades adeudadas deberán actualizarse de acuerdo con el IPC vigente en la fecha de esta sentencia y devengarán los intereses procesales correspondientes', con la aclaración a la misma verificada en el auto de fecha 6 de Octubre de 2.015, en el que se establece que 'teniendo en cuenta que en la sentencia se indica qué baremo se ha utilizado para fijar cada indemnización (el del siniestro en los fallecimientos y el de la sanidad en las lesiones), es evidente que cada importe se actualizará partiendo desde la fecha del baremo utilizado', por lo que el mencionado pronunciamiento ha de ser mantenido, con desestimación del recurso interpuesto en su contra por la entidad aseguradora Generali, S.A. y Mario .
NOVENO.- Y procede, finalmente, analizar el último motivo de recurso planteado por D. Eladio , D. Daniel y D. Eulalio , conforme al cual los mismos sostienen, tal y como ha quedado expuesto y ahora se resume, la procedencia del pago de intereses moratorios del Art. 20 LCS , pues la aseguradora, una vez tiene conocimiento del siniestro, debe actuar desde entonces y, si bien la compañía aseguradora, tras el siniestro ocurrido el día 7 de abril de 2009, consignó la cantidad de 176.336,33 euros, su representación mostró su disconformidad, y, aun cuando realizó otras consignaciones y hubo un pacto de corresponsabilidad del 75%-25%, debía haber consignado el 100% de la indemnización correspondiente a cada uno de los perjudicados, por lo que no acredita haber cumplido sus obligaciones, en orden a eludir el pago de intereses de demora, no pudiendo considerarse concurrencia de causa justificada, para quedar exonerada del pago de intereses, el hecho de que haya sido en el seno del proceso donde se haya concretado el alcance y extensión del total de los daños y perjuicios.
Motivo el mencionado que resulta coincidente con el único motivo alegado por los herederos de Dª. Gabriela , en virtud del cual los mismos han planteado tambien, como ya se ha indicado, que se ha producido un manifiesto y claro error de la Juzgadora a quo en los hechos declarados probados, cuando dice que la aseguradora consignó en plazo y justificó debidamente los motivos por los que no consignaba una suma mayor, pues a juicio se llega con una realidad irrefutable, cual es que tres personas viajaban en un lugar no correcto del vehículo, dos fallecieron y un resultó muy lesionado y para el lesionado y para el heredero de una de las fallecidas se pagó el 70%, con el criterio de la aseguradora de que no pagaba más por la concurrencia de culpa, pero ellos antes del juicio han recibido, con los mismos criterios de concurrencia de culpas,el 50% de la indemnización a la que tenían derecho, siendo este un acto contradictorio de la aseguradora y de la Juzgadora en la apreciación de la prueba, que sólo puede ser resuelto en nueva sentencia.
Pues bien, dichos motivos de recurso han de ser tambien desestimados, por cuanto si bien es cierto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la entidad aseguradora Seguros Generali, S.A. procedió a consignar la suma de 176.336,33 euros, antes de que transcurriera el plazo de tres meses desde la fecha del accidente, cantidad que, aún sumamente elevada, se evidenció insuficiente, aunque razonable, en atención a las peculiaridades que concurrieron en el accidente que tuvo lugar el día 7 de Abril de 2.009 y a la circunstancia de que habían de determinarse con exactitud los perjudicados por los fallecimientos acaecidos, tambien es cierto que dicha cantidad, ante la evolución posterior de las lesiones padecidas por los perjudicados y ante las certificaciones emitidas, fue ampliada con nuevas consignaciones, en concreto con una consignación de 66.056,98 euros en fecha 3 de Noviembre de 2.011 y con otra de 56.800,68 euros en fecha 9 de Mayo de 2.012, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que, al evidenciarse insuficientes las mismas para asegurar las responsabilidades pecuniarias a que venía obligada, y tras dictarse los oportunos autos, aumentó el importe consignado, hasta alcanzar el total reflejado en la sentencia de instancia, por lo que, en este caso, no resultaba oportuna la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tal y como se ha acordado en la sentencia de instancia.
Desde luego, el mencionado precepto, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en resoluciones de anterior fecha, impone en relación a todo tipo de seguros una sanción a la entidad aseguradora que no haga frente a sus obligaciones, contractualmente asumidas con su asegurado, estableciendo en su párrafo 3º el supuesto en que resulta aplicable dicha sanción, que es precisamente aquel que se concreta en la falta de satisfacción de la indemnización pertinente dentro del plazo de 3 meses desde la producción del siniestro, estableciendo en su párrafo 4º los dos distintos supuestos en los que ha de aplicarse la indemnización por mora, dependiendo de si la demora en el cumplimiento supera o no el plazo de dos años, así como los dos distintos tipos de interés aplicables a cada uno de los citados supuestos, y que se cifran en el interés legal del dinero, incrementado en un 50% o en el interés del 20% anual, y encontrándose el fundamento de la referida imposición de intereses, que han sido llamados penitenciales o punitivos, en la propia esencia del contrato de seguro y en los principios socializadores del derecho, pues una de las funciones principales del seguro es la de protección de los perjudicados y su pronta asistencia y resarcimiento del daño.
Y, aún cuando es tambien lo cierto que en el apartado 8º del mencionado precepto se contiene una excepción a la imposición de los referidos intereses cuando se determina que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', es evidente que han de ser impuestos dichos intereses a la entidad aseguradora condenada al pago de la indemnización oportuna cuando se cumplan las condiciones que en los distintos apartados de dicho precepto se determinan, es decir, cuando las indemnizaciones no hayan sido satisfechas o consignadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, y cuando no concurra ninguna causa justificada para el impago o consignación, supuestos estos en los que procede la condena al abono de los mismos, debiendo determinarse así en la sentencia que se dicte, incluso en el caso de que no se hayan solicitado en el curso del procedimiento por la parte perjudicada y beneficiada por la condena que se imponga a la otra parte al abono de la oportuna indemnización.
Pero, tambien ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que nuestro Tribunal Supremo ha señalado a este respecto, y en relación con la apreciación de la existencia de una causa justificada para la falta de consignación, que el mismo 'viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial', por lo que, en este caso concreto, han de analizarse la circunstancias que han concurrido, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de aplicar dicho precepto o apreciar la excepción en él contenida.
DECIMO.- Y ese examen de las actuaciones no sólo pone de manifiesto, como ya se ha indicado y la Juzgadora expone punto por punto en su resolución, que la entidad aseguradora Seguros Generali, S.A. procedió a consignar una elevada suma inicial antes de que transcurriera el plazo de tres meses desde la fecha del accidente, sino que tambien pone de manifiesto, como ya se ha indicado, y desgrana la Juez a quo en su resolución, se verificaron otras consignaciones posteriores, y si bien la cantidad alcanzada, tras los distintos informes emitidos por el médico forense y el resto de los informes aportados, se evidenció insuficiente para asegurar las responsabilidades pecuniarias a que venía obligada, tal y como se reseñó en los dos autos dictados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , los cuales declararon la insuficiencia de las mismas, sin embargo, y ante dicha decisión, procedió la citada compañía a consignar nuevas cantidades, que complementaron las anteriores, hasta alcanzar la elevada suma que fue abonada.
Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, que no resulta oportuno apreciar en este caso que la entidad aseguradora Seguros Generali, S.A. haya incurrido en mora, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado precepto, por cuanto que la misma procedió a consignar, dentro de los tres meses posteriores al siniestro acaecido, la cantidad de 176.336,33 euros, cantidad que podía estimarse razonable en ese momento, teniendo en cuenta las circunstancias acaecidas, con la concurrencia de culpas que apreciaba y que finalmente se ha apreciado, por acuerdo de todos los perjudicados, aunque en menor porcentaje, y a la necesidad de justificar la relaciones de parentesco que mediaban con las fallecidas por parte de los perjudicados, y, posteriormente, procedió a aumentar ese importe consignado con nuevas aportaciones, en justa proporción a la gravedad de las lesiones que se iban evidenciando en, cuando menos, un de los lesionados y a las certificaciones aportadas y justificadoras de las relaciones familiares existentes, constatándose así su voluntad de dar adecuado y completo cumplimiento a la responsabilidad que para ella podía derivarse de este caso que nos ocupa.
En consecuencia con todo lo expuesto en este Fundamento y en el precedente, no puede por menos que concluirse que en el presente caso concurría esa causa justificada a la que antes se ha hecho referencia y, por ello, no procedía aplicar a la entidad aseguradora Seguros Generali, S.A. lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro , ni, en consecuencia, procedía establecer que las cantidades señaladas como indemnización a favor de los distintos perjudicados, y con cargo a dicha entidad, habían de devengar el interés establecido en dicho precepto, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual resulta tambien correcta en lo que a este pronunciamiento respecta y, por tal razón, el mismo ha de ser confirmado, con desestimación de los motivos de recurso interpuestos en su contra.
UNDECIMO.- Puesto que han sido desestimados los recursos de apelación interpuestos tanto por parte de la entidad aseguradora Generali, S.A. y Mario como por parte de D. Eladio , D. Daniel y D. Eulalio , y por parte de los herederos de Dª. Gabriela , no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por partes iguales.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora GENERALI, S.A. y Mario contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2.015, dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , y desestimando tambien el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio , D. Daniel y D. Eulalio y el interpuesto por los herederos de Dª. Gabriela contra la misma sentencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos, y todo ello sin verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por partes iguales.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
