Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 462/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100077
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1436
Núm. Roj: SAP M 1436/2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008369
251658240
Procedimiento abreviado nº 370/2012
Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Rollo de Sala nº 462/2015
S E N T E N C I A Nº 71/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
23/12/2014 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 370/2012 seguido contra
Mariano por la comisión de un delito de falso testimonio del artículo 458 del C. P .
Son partes, como apelante D. Rubén y ONGIL ASOCIADOS S. L. representado por el/la procuradora/
a D./Dña. DAVID GARCÍA RIQUELME y defendido por al letrado/a D./Dña. LUIS LORENZO BAYÓN PÉREZ,
y como apelados D. Mariano , representado por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA
y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA LACHICA, y el Ministerio Fiscal; como Magistrado
ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Por la mercantil OGIL Y ASOCIADOS S. L. se presenta querella contra Mariano ; al entender que había faltado a la verdad de su testimonio ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en la vista oral celebrada con fecha 24 de junio de 2010, cuando afirmó que no se había producido subrogación de la mercantil CARROCERÍAS ALFONSO XII S. L. en la condición de empleador derivada de las relaciones laborales contraídas por la mercantil MOTOR VENTA S. L. El querellado era administrador de ambas empresas.
La cuestión de si se había producido o no dicha subrogación fue objeto de litigio en los autos 487/2009 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, que con fecha 30 de junio de 2010 dicta sentencia en la que se declara: 'de las pruebas practicadas no se desprende más que una y otra empresa han compartido administrador único en la persona del Sr. Mariano , pero desde luego, no se desprende que entre ambas hubiera confusión de patrimonio y de plantilla ni que Motor Ventas haya transmitido a Carrocerías Automovilísticas Alfonso XII S. L. no ya una unidad productiva autónoma, sino ni siquiera bien patrimonial alguno, en tanto la finca en que radica su centro de trabajo de la calle Maestro Alonso, así como la maquinaria y demás equipamiento no era propiedad de Motor Ventas, si no de la empresa arrendadora del local. Tampoco consta acreditado que Carrocerías Automovilísticas Alfonso XII S. L. se subrogara en la plantilla de Motor Ventas. Dicha circunstancia es negada por el Sr. Mariano durante su declaración testifical, y además consta que, al menos, con cinco de sus trabajadores se acordó la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo ante el SMAC el día 17 de agosto de 2004'.
No constando en autos sentencia en vía de suplicación ni haberse ejercitado este recurso'.
FALLO.- 'Que debo absolver y absuelvo a Mariano -ya circunstanciado- del delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal que se le imputaba, ello con expresa imposición de costas procesales devengadas por la defensa a la Acusación Particular por su temeridad y mala fe'.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Rubén y ONGIL ASOCIADOS S. L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Mariano del delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos: Indebida falta de práctica en el plenario de la grabación del juicio (DVD) celebrado en el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, autos 487/2009, prueba que señala hubiera sido necesaria a fin de que los demás testigos propuestos por dicha parte indicaran en que extremos mintió el acusado.
Error en la valoración de la prueba señalando que todos los testigos propuestos por dicha parte expusieron claramente la falsedad del testimonio del acusado. Apunta a la documental obrante en autos de los TC#s de ambas sociedades y la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 17/08/2004.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875 ); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c ) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627), un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él'; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116 ], 51/1985, de 10 de abril , 89/1986, de 1 de julio , 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212 ], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297 ] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.
En este sentido la STS del 4 de junio de 2006 recordaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre [RJ 20026108 ] y 976/2002, de 24 de mayo [RJ 20027413]); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo [RJ 19991953]); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
En definitiva 'la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 )'.
Como afirma el Auto del TS 1210/2001, de 8 de junio , '...así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su pertinencia, por su relación con el 'thema decidendi' ( arts. 659 y 792.1 LECrim .), la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de necesidad ( art. 746.3 LECrim ), de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo condenatorio combatido'.
En el presente supuesto, sin perjuicio de que dicha parte no solicitó dicha grabación como cuestión previa en el acto del juicio oral no formulando por tanto protesta alguna en el mismo, dicho visionado sería irrelevante en el fallo a emitir, teniendo en cuenta que ya se delimita por la acusación particular los extremos en que estimaba el acusado había faltado a la verdad en la vista del juicio oral celebrada el día 30 de junio de 2010, no pudiendo haber desvirtuado los motivos por los que se emite el fallo absolutorio impugnado.
TERCERO.- Entrando a valorar el segundo motivo de impugnación, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional mantiene, como criterio rector, que los hechos que se hayan declarado probados en cualquier jurisdicción e instancia deberán tenerse en cuenta en las sucesivas resoluciones que se dicten ya que unos mismo hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( SSTC 77/1983 , entre otras).
En el presente supuesto, esta Sala comparte plenamente las argumentaciones tenidas en cuenta en la resolución impugnada ya que atribuyéndose al acusado haber faltado a la verdad en el juicio laboral cuando negó que Carrocerías Automovilísticas Alfonso XII se subrogara en la plantilla de Motor Ventas S.L., empresas de las que era administrador único, difícilmente puede emitirse un fallo condenatorio por delito de falso testimonio cuando consta en las actuaciones Sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 38 de junio de 2010 que concluye que no existió dicha subrogación tras valorar no solo el testimonio prestado por aquel acusado sino la documental aportada, resolución que no fue recurrida por el ahora querellante que sostiene la acusación particular deviniendo firme.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. /Dña. DAVID GARCÍA RIQUELME, en representación de D. Rubén y ONGIL ASOCIADOS S. L., contra la sentencia de fecha 23/12/2014 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 370/2012 seguido contra Mariano por la comisión de un delito de falso testimonio del artículo 458 del C. P .; sentencia que se confirma íntegramente.Nnotifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19/02/2016. Doy fe.
