Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 38/2016 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100238
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2166
Núm. Roj: SAP V 2166/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0001079
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000038/2016-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000675/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
SENTENCIA Nº 000071/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª Mª JESUS FARINOS LACAOMBA
Dª PILAR MUR MARQUES
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En Valencia, a nueve de febrero de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23/11/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en
Procedimiento Abreviado con el numero 000675/2014, por delito de contra .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ernesto , representado por el Procurador
de los Tribunales AMPARO GARGALLO JAQUOTOT y dirigido por el Letrado FERNANDO ARANDA GIL; y
en calidad de apelado/s, ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En virtud de Sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 5 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Nules, se estableció que el hoy acusado, don Ernesto , mayor de edad, sin antecedentes penales, debía abonar a doña Lina una pensión de alimentos en favor de los dos hijos comunes al matrimonio, Nicolasa , nacida el NUM000 de 1994, y Ruth , nacido el NUM001 de 2003, por importe total de 300 euros mensuales, es decir, 150 euros por cada hijo, actualizable conforme al IPC, si bien durante el mes de vacaciones que el Sr. Ernesto tuviera a los hijos en su compañía no venía obligado a pagar dicha pensión a la Sra. Lina .
Ha quedado acreditado que el Sr. Ernesto , teniendo capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de dicha pensión, y teniendo conocimiento de su obligación de pago de la pensión de alimentos, dejó voluntariamente de abonar el importe correspondiente al mes de octubre de 2011, y en el mes de agosto únicamente abonó 250 euros.
En el año 2012 pagó íntegramente la pensión de alimentos correspondiente a los meses de enero a mayo de 2012, siendo que en julio, agosto y septiembre no abonó nada, aunque uno de esos tres meses no venía obligado a pagar la pensión por tratarse del mes de vacaciones. En el mes de octubre pagó 100 euros, en noviembre 250 euros y en diciembre 150 euros.
En el año 2013 el Sr. Ernesto abonó 80 euros en el mes de enero, 100 euros mensuales durante los meses de febrero, marzo y abril, en septiembre abonó 200 euros y en diciembre 300 euros. Durante los meses de mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de 2013 no abonó ninguna cantidad. En el mes de agosto no venía obligado al pago por ser el mes de vacaciones.
En el año 2014, hasta el 10 de abril de 2014, el acusado sólo había pagado 100 euros en el mes de febrero.
Tanto doña Lina como doña Nicolasa reclamaron las cantidades adeudadas, que a fecha 10 de abril de 2014 era de 4.870euros, más los incrementos anuales del IPC.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a DON Ernesto como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas del art. 53 del CP .
Asimismo LE CONDENO a que abone en concepto de responsablecivil directo,y por las pensiones dejadas de abonar desde el año 2011 hasta el mes de abril de 2.014, a doña Nicolasa la cantidad de 1.720 euros más intereses legales del art. 576 de la LEC , y a doña Lina la cantidad de 3.150 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Igualmente, le condeno al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ernesto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: El recurrente no pone en cuestión los elementos objetivos del relato de hechos de la sentencia, su discrepancia se circunscribe a las consecuencias jurídico-penales asociadas al mismo porque considera que no se ha demostrado la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción penal del impago de las pensiones debidas, y para sostener este argumento alega que lo no pagado no fue fruto de la renuente voluntad de impago sino de la imposibilidad material de hacerlo, apoyando a su vez este alegato en sus propias manifestaciones y en las necesidades provocadas por su nueva familia. En definitiva el apelante reprocha a la Juzgadora de la instancia que no ha valorado correctamente la prueba practicada en el juicio en aquellos aspectos vinculados a la reconstrucción y constatación de la voluntad de impago que debe acompañar a la antijuricidad de la acción para que pueda componerse el delito de la acusación desde su perspectiva culpabilistica.La primera respuesta que debe darse es que si el apoyo probatorio lo sustenta la parte en su declaración, sin la inmediación en la recepción de la misma no puede el Tribunal valorar los efectos probatorios extraíbles, debiendo estar al criterio judicial de la instancia en tanto que la Juez ha dispuesto de la mencionada garantía en la labor escrutadora de la verdad mostrada por las declaraciones de los sujetos deponentes en el acto de la vista. La doctrina jurisprudencial, sea la constitucional o la ordinaria, vienen insistiendo en la necesidad de que el Juzgador valore la prueba personal respetando los principios de la inmediación y de contradicción como garantías conformadoras del derecho constitucional a un juicio justo.
Como consecuencia de lo dicho, no es posible remover las conclusiones probatorias de la sentencia con el sólo instrumento de la disconformidad del acusado con el criterio judicial.
Segundo:No obstante, aunque sea a título discursivo, es procedente confirmar la ausencia de todo tipo de error en la apreciación del elemento subjetivo discutido. La sentencia descarta, como es obvio, la información preveniente del acusado, primer interesado en conseguir su impunidad que puede incluso hablar desde el más sincero voluntarismo. Lo relevante son los datos objetivos a través de los cuales se puede llegar a conocer la intención que animaba su creación, y desde esa perspectiva consta en la sentencia debidamente explicado todo el proceso analítico seguido que ha permitido inferir la verdadera voluntad del apelante.
Cómo se refiere en los fundamentos de dicha resolución el apelante siempre ha dispuesto del ingreso de un salario mensual concreto, abonado por las empresas en las que ha trabajado en determinados periodos, intercalados por la percepción del subsidio de desempleo y prestación por paro. Su montante lo cifra el acusado en una suma susceptible de ser minorada por las pensiones debidas sin quedar afectada su subsistencia. El problema lo centra el apelante en sus otros gastos familiares, pero al respecto la sentencia acierta cuando rechaza esta causa de inculpabilidad argumentando que los alimentos de los hijos fijados por el Juez gozan de preferencia frente a otros gastos posteriores o de diferente naturaleza, no pudiendo el apelante ser el encargado de hacer la imputación de pagos según su particular criterio.
A la vista de estos datos, aportados por la prueba documental y por tanto de carácter objetivo, el resultado de la solvencia o capacidad para abonar los meses reclamados, constituye la prueba de la voluntad contraria a su satisfacción, reiterada durante el abundante número de meses que ha dado lugar a la elevada suma pendiente de abonar en detrimento de las necesidades de sus hijas, y por ende permite apreciar sin duda alguna la presencia del dolo delictivo rechazado en el recurso como fundamento de la petición de absolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: 1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procurador Dª Amparo Gargallo Jaquorot, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia nº 742/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna , en el procedimiento abreviado nº 675/2014.2º CONFIRMAR dicha sentencia.
3º IMPONER las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
