Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 237/2017 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100141
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1255
Núm. Roj: SAP CO 1255/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1403841P20133000193
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 237/2017
ASUNTO: 200255/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 161/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Aureliano
Abogado:. MARIA ISABEL CARRASQUILLA PEREZ
Procurador:. MARIA GUADALUPE DIAZ MARCELO
Apelado: Florentino y DIPROA S.L
Abogado: JOSE ANTONIO VIGO AGUILERA y MANUEL JESUS DIAZ LORITE
Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ DE VILLALTA FERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN
ALMENARA ANGULO
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº3
DE CÓRDOBA
SENTENCIA Nº 71/17
En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral Nº161/16 por delito de Falsedad
y Estafa, a razón del recurso de apelación interpuesto por DON Aureliano representado por el Procurador
Sra. Diaz Marcelo y asistida del letrado Sra. Carrasquilla Pérez contra la sentencia dictada por el Juez siendo
partes apeladas la entidad DIPROA S.L. representada por la Procuradora Sra. Almenara Angulo y asistido
del letrado Sr. Diaz Lorite y DON Florentino representado por la Procuradora Sra. Fernandez de Villalta y
asistido del letrado Sr. Vigo Aguilera y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo.
Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara que el acusado, Aureliano , con el ánimo de obtener un beneficio ilícito y en ejecución de un plan preconcebido, contactó telefónicamente con el Comercial de la Entidad 'DIPROA, S.L.', con CIF B-14099873, D. Victorio , para adquirir de ésta determinados productos fitosanitarios, manifestando que iba de parte de un amigo llamado Benedicto , que es un amigo del comercial, e identificándose como Florentino y facilitando los datos de este señor, (D.N.I. y domicilio), a efectos de la factura.
Los encargos y suministros de los productos se realizan entre el 28 de Diciembre de 2012 y el 14 de Enero de 2013, en concreto en las siguientes fechas y por los siguientes importes: - Albarán de 28/12/2012: Productos por importe de 1529.55 Euros, que dio lugar a la Factura / NUM000 de 3 de Enero de 2013, por valor de 1.529,55 euros.
- Albarán de 03/01/2013: Productos por importe de 1.622,50 euros.
- Albarán de 04/01/2013: Productos por importe de 1.940,40 euros.
- Albarán de 09/01/2013: Productos por importe de 3.854,40 euros.
- Albarán de 11/01/2013: Productos por importe de 1.326,60 euros.
- Albarán de 14/01/2013: Productos por importe de 552,50 euros.
Todos estos Albaranes, excepto el primero, dieron lugar a la Factura / NUM001 de 3 de Enero de 2013 por valor de 9.266,40 euros.
El importe total de los productos suministrados al acusado asciende a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO, (10.795,95 Euros).
Los albaranes mencionados, justificativos del suministro de los productos, fueron firmados por el Acusado, Aureliano , a la entrega de los mismos, unos delante del comercial citado y otros en el almacén de DIPROA S.L., y con una rúbrica diferente de la suya que trataba de simular la de Florentino .
Posteriormente, una vez iniciado el presente proceso judicial el acusado presentó en fase de instrucción un documento con el Logotipo y los datos de 'DIPROA, SL' en el que al parecer se trata de una factura supuestamente emitida por dicha Entidad mercantil a nombre del acusado Aureliano (Folios 141 y 142), dudándose de la autenticidad de la misma. '
SEGUNDO .- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Condeno a Aureliano como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante simple de toxifrenia, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 3€ y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y Costas.
CONDENO a Aureliano , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, a indemnizar a 'DIPROA, S.L.', en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO, (10.795,95 Euros) y a DON Florentino , en concepto de daños morales, en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, (500 Euros). Dichas cantidades devengarán los intereses correspondientes conforme al artículo 576 de la L.E.C . '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Aureliano , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, y pese a que mediante la articulación de dos motivos se aduce la infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el delito de falsedad; y la infracción del art. 248 del Código Penal respecto del delito de estafa, lo cierto es que lo que se está denunciando no es sino el error en la apreciación de la prueba en la que supuestamente incurre el Juzgador de instancia, y ello en relación a los dos delitos por los que ha sido condenado: Por lo que se refiere al delito de falsedad alega que se ha reconocido que el albarán de fecha 11 de enero de 2013 que obra al folio 259 no fue firmado por el recurrente; y de ahí saca la conclusión de que el informe pericial que por el contrario afirma que todos los albaranes fueron firmados por el mismo carece de credibilidad, y por tanto no procede la condena por el citado delito, del que en definitiva debe ser absuelto.
Y respecto del delito de estafa, se alega que falta en requisito del engaño bastante, dado la nula autoprotección del comercial de la entidad DIPROA S.L.
SEGUNDO.- En consecuencia debemos una vez mas partir de la consideración, en relación con el supuesto error en la apreciación de la prueba alegado, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es precisamente esa valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valorac ión realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
TERCERO.- Pues bien, desde tales premisas, entendemos que las alegaciones que se contienen en el escrito de formalización del recurso, en relación, en primer lugar con el delito de falsedad documental, carecen del más mínimo sustento. En primer lugar si se está discutiendo el albaran que otra al folio 259, es evidente que aún admitiendo de forma hipotética la tesis del recurrente, y eliminándolo en modo alguno cambiaria la calificación de los hechos, dado el reconocimiento aún parcial del mismo.
Pero es más, es que entendemos, por mucho que se empeñe en sostener lo contrario el recurrente, primero que el Informe Pericial (folio 252) expresamente analiza la firma, por ser distinta que obra en el albaran de 11 de enero de 2013 y llega al convencimiento que ha sido estampada por el acusado. Debió en su momento procesal oportuno haber propuesto contraprueba que al menos sembrara dudas sobre esa afirmación; y segundo, y como afirma la parte apelada, a mayor abundamiento, resulta ilógico sostener la falta de autoría de la firma, y en definitiva del albaran, cuando él mismo aporta la factura que obra al folio 142 y en el mismo, confeccionado por el recurrente, incluye el citado albarán.
En definitiva, de la prueba documental, y por supuesto de la testifical del Sr. Victorio se desprende (y esta Sala no puede revisar, como anteriormente dijimos la valoración que se lleva a cabo de la prueba testifical, dada la inmediación con la que ha sido valorada, tras su practica), sin ningún género de dudas, como se sostiene en la resolución de instancia, que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1º en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal .
CUARTO.- Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, relativo al delito de estafa, mediante el que se denuncia la no concurrencia del elemento de engaño bastante.
Pues bien, se entendido por tal, como señala la Sentencia del T.S. de 6 de marzo de 2000 el 'suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, en donde el módulo objetivo y subjetivo desempeñará su función determinante' (en el mismo sentido, SS de las AAPP de Zaragoza de 23-03-2002 y de Las Palmas de 14-03-2002 ).
En concreto y en ese sentido señala nuestro mas Alto Tribunal ya desde antiguo, y de forma reiterada ( Sentencias del T.S. de 23 de junio de 1992 y 1 de febrero de 2007 entre otras) que el termino 'bastante' implica que sea suficiente o idóneo para originar el error en el sujeto pasivo; y para ello debe atenderse no solo a módulos objetivos sino igualmente a las condiciones personales del sujeto afectado, así como, por ultimo, a las circunstancias todas del caso concreto (la moderna jurisprudencia se refiere, como modulo valorativo del engaño a la 'imputación objetiva del resultado' en relación con el deber de autoprotección). Pues bien, entendemos que esta es precisamente la clave para analizar el caso concreto: las circunstancia concretas del caso, nos pone de relieve como vence el acusado la credibilidad del Sr. Victorio apelando a la amistad como cliente de una tercera persona, el también testigo Sr. Florentino , que por supuesto ratifica la versión de aquel.
En consecuencia, si el propio Tribunal Supremo entiende que debe analizarse el deber de autoprotección del sujeto pasivo, considera que ( Sentencia del T.S. de 24 de septiembre de 2008 ) que debe moderarse ese deber, puesto que 'la idea de desprotección de la victima es una excepción que solo puede ser achacada a una incuria grave de la misma', de modo que 'no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante de aquel', llegando incluso a razonar el T.S. (Sentencia de 16 de julio de 2008 ) que 'es difícil considerar que el engaño no es bastante cuándo se ha consumado la estafa'.
En definitiva, esta Sala comparte y hace suyo el criterio, motivado, del Juzgador de instancia, que desde la valoración de la prueba practicada llega a una conclusión, a nuestro juicio incontestable: en el presente caso el engaño bastante proviene de una triple consideración.
El acusado crea una apariencia de veracidad que a su vez supone o es la base del engaño suficiente que proporciona una disposición patrimonial, por el hecho de presentarse como amigo de un amigo del comercial, que lo identifica.
El acusado demuestra su experiencia defraudadora en reiterados casos, por los que ha sido condenado.
Aporta DNI y datos suficientes para no hacer dudar de su conducta.
Entendemos por ello que la valoración llevada a cabo en modo alguno adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sino todo lo contrario, que se motiva suficientemente la concurrencia de todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.
En definitiva, y reiterando que asumimos y hacemos nuestro el contenido de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, para evitar reiteraciones innecesarias, procede desestimar el motivo y por tanto confirmar en su integridad la resolución de instancia. O dicho de otra forma, el recurrente a lo largo de su escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Aureliano contra la Sentencia de fecha 7/12/2016 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
