Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1817/2016 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100090
Núm. Ecli: ES:APV:2017:939
Núm. Roj: SAP V 939:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2013-0007021
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 001817/2016--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000156/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
SENTENCIA Nº 71 /2017
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Presidente
Dª . Rosario Fernández Hevia
Magistrados/as
D. José Manuel Ortega Lorente
Dª . M. Dolores Hernández Rueda
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En Valencia, a tres de febrero de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28/09/2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTen Procedimiento Abreviado con el numero 000156/2015, por delito de resistencia y lesiones contra Cesareo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Cesareo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª CARMEN LIS GÓMEZ y dirigido por el Letrado Dª DOLORES MORATA HIGON; y en calidad de apelado MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente Dª M. Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
.
'El acusado, Cesareo , con DNI NUM000 , nacido en Valencia el NUM001 /1987, hijo de Gabino y Ofelia , sin antecedentes penales en el momento de los hechos, sobre las 20:30 horas del día 31 de enero de 2011, en el portal de su domicilio, sito en PASAJE000 , nº NUM002 , de Alaquás, en el momento de ser interceptado por quien se identificó como agente de Policía, con la intención de menoscabar el principio de autoridad así como la integridad física del agente, propinó varios golpes a este último, agente NUM003 , y le dobló fuertemente el dedo meñique de la mano izquierda, interviniendo seguidamente el agente NUM004 para conseguir reducir y detener al acusado.
Como consecuencia, el agente de Policía Nacional nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en ambas manos, excoriaciones en ambos antebrazos, lesión en 5º dedo de la mano izquierda y subluxación IFP, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en férula antebraquial en 4º-5º dedos, miembro en alto, frío local y pauta farmacológica antiinflamatoria, tardando en sanar 30 días, 25 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo , como autor responsable de undelito de resistencia, en concurso con un delito de lesiones,concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de3 meses de prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistenciay, a la pena de3 meses de prisión, por eldelito de lesiones,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos, y pago decostas procesales.
En concepto deresponsabilidad civil, deberá Cesareo abonar al agente de Policía Nacional NUM003 la suma de 1.660 euros, más intereses legales del art. 576 LEC . '
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los siguientes motivos:
1º Infracción de la presunción de inocencia.
2º Vulneración del principio de presunción de inocencia. La declaración de la víctima no cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar el principio de presunción de inocencia.
3º Indebida aplicación del delito de resistencia.
4º Indebida aplicación del delito de lesiones.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El fiscal presentó escrito de impugnación del recurso el 14/11/2016 en el que solicitaba la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la resolución objeto del mismo por entenderla ajustada a derecho y al resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que sean atendibles las alegaciones del recurrente que pretenden sustituir la valoración de la Juez 'a quo' que es objetiva e imparcial, por la suya propia, que lógicamente es subjetiva e interesada. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los dos primeros motivos del recurso en el que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, se refieren a la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba realizada en la sentencia.
En tal sentido, considera que no ha existido prueba de cargo bastante, ya que se condena al acusado exclusivamente con la declaración de la víctima ( en este caso el agente policial) cuando los hechos ocurren en la vía pública y en presencia de testigos.
Se afirma en el recurso que la declaración del Policía Nacional, no reune las notas de ausencia de indredibilidad subjetiva, ya que ambos policías manifestaron que conocían al acusado por su condición de delincuente habitual destacando ( sic.) que'la relación entre agentes de policía y detenidos, no suele ser de amistad' ,ni es verosímil ya que las lesiones no pueden actuar de corroboración de la versión del agente, ni tampoco es persistente ya que en el atestado se describe un incidente en el que parece que el denunciante se encuentra enfrente del acusado, no explicando como consiguió sacarlo del patio y agarrarlo fuertemente por detrás.
Es evidente de la argumentación del recurso que lo que se cuestiona es la valoración de la prueba personal que hace la sentencia, tanto la declaración del acusado, quien refirió que el agente de policía que iba de paisano no se identificó, por lo que su reacción fue consecuencia del temor ante el ataque sufrido, como la declaración de los dos agentes de policía y de los tres testigos de descargo traídos por el acusado.
En estas condiciones, debemos partir de la doctrina jurisprudencial relativa a la actuación del Tribunal de Apelación en tales supuestos, en el que al carecer de inmediación se ve imposibilitado a realizar una nueva valoración de la prueba personal, aunque sí está en condiciones de revisar la condena.
La SAP de Madrid, Sección 27ª, de 10 de Diciembre del 2009 ( ROJ: SAP M 17352/2009 ), analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala cómo el principio de inmediación no puede ser esgrimido para excusar al Tribunal o Juez que oye y ve al testigo de la obligación de justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia a un testigo para sostener la sentencia condenatoria; la inmediación tampoco puede servir de argumento para excluir de la apelación el examen para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena. Esa misma sentencia recuerda que la STS 408/2004 de 24 de marzo reconoce la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, pero añade, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación que la misma está sujeta, en vía de recurso de casación -extensible al ámbito del recurso de apelación- a la verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia. Transcribe lo que dice la STS 732/2006 de 3 de julio , conforme a la cuál '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....'. No basta, por tanto -v. STS 306/2001 de 2 de marzo - con que el Tribunal sentenciador justifique la credibilidad que otorga al testimonio inculpatorio en la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Deben concretarse las razones por las que se concede credibilidad a la declaración de la víctima o del testigo.
Es preciso recordar el ámbito del control en relación al derecho a la presunción de inocencia. Siguiendo la STS de 30 de abril de 2008 y con las sentencias 364/2007, de 25 de abril , y 548/2007, de 12 de junio del TS , debemos reiterar que una denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto viene a suponer la afirmación de que se ha condenado sinprueba de cargo, y que por tanto la condena carece/carecería del indispensable soporte probatorio, exige la verificación de un triple objetivo:
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario;
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y
c) En tercer lugar, verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad'
En el supuesto examinado, es evidente que sí existió prueba de cargo, teniendo por tal tanto la declaración del agente de policía nacional NUM003 , como su compañero el agente n.º NUM004 , ambos son claros y precisos al manifestar que el primero se identificó como policía, siendo en ese momento visto por el acusado quien le conocía de anteriores intervenciones, y quien se opuso violentamente a su detención. El segundo de los agentes corroboró la versión del primero, se identificó nada más llegar por el mismo procedimiento del anterior, y dijo recordar (aunque no con total precisión por el tiempo transcurrido) que la placa de su compañero estaba en el suelo. Este dato se deduce igualmente del atestado policial.
La sentencia otorga de un modo razonado credibilidad a esta versión, resaltando la sentencia la ausencia de incredibilidad subjetiva del agentes lesionado por cuanto, no aprecian indicio alguno de resentimiento, enemistad o venganza entre ellos.
Las lesiones objetivadas en los partes de asistencia médica y del forense confirman que el incidente se produjo cómo se relata por el agente. Es evidente que este dato no aporta información sobre si el agente se identificó o no, que cuestiona el recurso, pero sí que la versión dada por este se ajusta a la realidad ya que su relato coincide con las lesiones padecidas.
En relación a las corroboraciones, afirma la sentencia que ambos agentes coincidieron en explicar la actuación en el seno de una investigación por un delito de tráfico de drogas, como fueron advertidos y se dirigieron a detenerlo, además al menos parcialmente por la declaración de los testigos de descargo afirmando la sentencia que 'Resultó revelador lo declarado por los demás testigos, que indicaron haber visto pasar a Cesareo hacia su casa y, acto seguido, al individuo que resultó ser un policía de paisano, manifestando que los vieron forcejear y que, al acercarse al portal, el agente les dijo que se estuvieran quietos puesto que era policía, persistiendo, no obstante, el forcejeo entre acusado y agente; de este modo, aunque pudiera haber existido alguna duda acerca de la identificación o no como Policía del agente NUM003 , quedó acreditado que, instantes después, y en presencia de más testigos, el agente referido se identificó como tal, pese a lo cual el acusado se resistió gravemente y continuó forcejando con el agente, causándole las lesiones objeto de autos.'
Por tanto, y aún admitiendo que inicialmente el acusado pudiera no haberse percatado de la condición de agente de la autoridad del primero de los actuantes, resulta irrelevante tal argumentación, cuando de forma inmediata el segundo de los agentes aparece, sin género de dudas se identifica - así lo afirmaron los testigos - y no obstante el acusado continúa en su acción violenta contra el primero hasta causarle lesiones, lo que en modo alguno es cuestionado en el recurso ni ofrece alternativa razonable en las alegaciones de descargo relativas a que el acusado pensó estar siendo atacado, lo que deja sin ninguna posibilidad de éxito a la tesis exculpatoria.
De lo expuesto no puede más que deducirse la desestimación de los dos primeros motivos.
SEGUNDO.-El resto del recurso, pese que a formalmente se ampara en una indebida aplicación de los tipos penales de resistencia y lesiones, continúa cuestionando la valoración de la prueba, ya que se dice que la resistencia no puede ser aplicada porque el lesionado, no se identificó en el momento del ser interceptado el acusado como agente de policía, y que las lesiones no concurren porque en ningún caso el recurrente intentó con su actuación lesionar al agente.
Por tanto, pueden reproducirse las anteriores argumentaciones, concurre la resistencia porque, aún en el caso de admitir un posible error inicial en el recurrente respecto a la condición de agente de la autoridad del lesionado, lo cierto es que puede establecerse con la prueba practicada que su conducta se prolongó incluso cuando llegó el segundo de los agentes, y entre ambos tuvieron que controlar la violenta resistencia que ejercía el mismo, por tanto el precepto penal resulta de aplicación.
Igualmente el delito de lesiones no sólo puede cometerse mediante dolo directo de primer grado como el que describe el recurso, sino que viene a ser lo más frecuente que esta conducta violenta contra las personas se realice con desprecio a las consecuencias necesarias del uso de la fuerza en la integridad del oponente y por tanto mediante dolo eventual, siendo conocido por el común de las personas que golpear y retorcer los dedos de una mano producirán un menoscabo en la integridad física de la persona sobre la que se realizan tales acciones, bastando con que estas se hagan de un modo consciente para que concurra el tipo penal.
Por tanto la desestimación de los dos primeros motivos debe llevar igualmente a la desestimación de los restantes y con ello de todo el recurso.
TERCERO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesareo .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
