Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 6/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100057

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3659

Núm. Roj: SAP B 3659/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo de SUMARIO 6/17
SUMARIO 2/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA NÚM
Iltmos. Sres.:
D. Jesús Navarro Morales
Dª. Mercedes Otero Abrodos
D.ª Mª José Trenzado Asensio
En Barcelona, a 29 de enero de 2018
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en juicio oral y público,
las presentes actuaciones, Rollo de Sumario número 6/2017, dimanantes de Sumario 2/2017, tramitado por
el Juzgado de Instrucción nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat, por un presunto DELITO DE HOMICIDIO EN
GRADO DE TENTATIVA, contra el acusado:
Sergio , nacido en Fez (Marruecos), el NUM000 de 1977, hijo de Jose Daniel y de María Luisa , con
NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal permanente desde el día 9
de mayo de 2006, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día
14 de enero de 2017, habiendo sido detenido el 11 de enero de 2017; Representado por la Procuradora de
los Tribunales Dña. Marta Navarro Roset y defendido por el Letrad D. Miguel Angel Cano Martos.
Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, en la persona de la Ilma. Sra. Dña. Elena Castillo; y
designado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer del Tribunal.
La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 22 de marzo de 2017 Auto de Procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por el Magistrado Instructor, con emplazamiento de las partes.

Elevada la causa a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional del Ministerio Fiscal, y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar con el resultado que obra en autos, habiendo asistido todas las partes, y en las que se han practicado las pruebas, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales elevando a definitivas las siguientes: Primera: Se añade ' el procesado, previo a la comisión de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas por los que sus facultades vomitivas se encontraban ligeramente afectadas '.

Segunda : Los hechos descritos en la conclusión primera son constitutivos de un delito de homicidio en grado entre tentativo previsto en el artículo 138, 16 y 62 del código penal .

Tercera : es autor de los hechos descritos el procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del código penal .

Cuarta : concurre la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del código penal , en calidad de agravante.

Concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez art. 21.7 , 21.2 y 20.2 CP .

Quinta: procede imponer al procesado la pena de 5 años y un día de prisión, inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas de conformidad con lo previsto en el art. 123 CP .

No procede la sustitución de la pena de prisión por expulsión por desproporcionado de conformidad con el art. 89.4 CP al constar que tiene residencia permanente.

Responsabilidad civil: el procesado indemnizará al perjudicado por las lesiones la cantidad de 2.250 euros, a razón de 75 euros por día impeditivo así como la cantidad de 3.000 euros por las secuelas.



TERCERO .- La defensa en consonancia con el Ministerio Fiscal hace suya la calificación.

Concedida la última palabra al procesado, quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se considera probado y así se declara que Sergio , nacional Marruecos, NIE NUM001 con autorización de residencia permanente concedida en fecha de 09/05/2006, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el 11 de enero de 2017, sobre las 20:30 horas, se encontraba a la altura del número 62 de la calle Enginyer Moncunill de L'Hospitalet de Llobregat, en compañía de su hermano Benedicto ; entre ambos se inició una discusión en el transcurso de la cual el procesado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su hermano le propinó varios empujones y patadas de suerte que Benedicto cayó al suelo y se golpeó la cabeza contra él, a consecuencia de lo cual sufrió una herida en la ceja. Como quiera que varias personas recriminaran a Sergio su conducta este abandonó el lugar.

Escasos minutos después, Sergio , provisto de una navaja de entre 10 y 15 centímetros de hoja, volvió al lugar, y con ánimo de acabar con la vida de su hermano, le clavó la navaja en el cuello, alcanzando la zona esternocleidomastoidea izquierda y en el pecho impactando en la línea media axilar izquierda causándole heridas consistentes en lesión en la arteria carótida externa, tiroides superior y yugular interna izquierdas.

Dichas lesiones entrañaron un riesgo vital para el lesionado, atendida la topografía anatómica donde se hallaban, ya que en dichas zonas subyacen órganos de alto riesgo (arterias carótidas, pulmones y corazón).

Requirieron para su sanidad la aplicación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura primaria de las lesiones vasculares y la ligadura de arteria tiroides superior tardando en curar 30 días, impeditivos todos ellos. Como consecuencia de estos hechos presenta dos cicatrices que suponen un menoscabo estético ligero.

A continuación el procesado huyo en tanto que Benedicto , inmediatamente recibió el auxilio de las personas que estaban en el lugar.

Por estos hechos el juzgado instrucción número tres de L'Hospitalet, el 14 de enero de 2017 dicto auto acordando la prisión provisional del procesado.

En el momento de los hechos el perjudicado tenía 47 años (nacido el 2 de febrero de 1969).

Sergio , previo a la comisión de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas por los que sus facultades volitivas se encontraban ligeramente afectadas.

Fundamentos


PRIMERO.- DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos probados son respecto de Sergio constitutivos de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 138, 16 y 62 del Código Penal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal respecto al acusado, al haberse acreditado, que con ánimo de acabar con vida, procedió a clavarle una navaja en el cuello en una zona de alto riesgo vital.



SEGUNDO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Del conjunto de la prueba practicada, en concreto interrogatorio del acusado, documental, testifical y pericial, de conformidad con el art. 741 de la LECr ., ha quedado acreditado que Sergio , con ánimo de acabar con la vida de su hermano Benedicto , y tras una previa discusión con el mismo, procedió a clavarle una navaja en el cuello en la zona de alto riesgo vital.

El acusado presto declaración en el acto del juicio, reconociéndose como autor de los hechos. En efecto, manifestó como el 11 de enero de 2017 se acercó a su hermano, le dio empujones y patadas y lo tiro al suelo.

Después con una navaja se ala clave en el cuello y en el pecho.

Al juicio oral compareció la testigo Isidora , quien manifestó como, el día de los hechos, el 11 de enero de 2017, pudo presenciar como el acusado estaba enfadado, dándole empujones y patadas a su hermano, e incluso una de ellas lo tiro al suelo. Añadió que vio como Sergio vino con una navaja de 8 o 9 cm, toda la navaja, y agredió a su hermano en el cuello y en el pecho. Después se marchó hacia los bloques de La Florida. Ella ayudo a Benedicto , tuvo que venir la ambulancia, finalizó señalando que la herida del cuello chorreaba sangre.

Por último de la documental y pericial obrante al folio 67, 136 y 145, se desprende que las lesiones, potencialmente de riesgo vital, requirieron para su sanidad la aplicación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura primaria de las lesiones vasculares y la ligadura de arteria tiroides superior tardando en curar 30 días, impeditivos todos ellos. Como consecuencia de estos hechos presenta dos cicatrices que suponen un menoscabo estético ligero.

Pues bien, todo lo anterior, se considera prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, y considerarlo criminalmente responsable del delito de tentativo de homicidio de que se le acusa.

Todo ello, sustentado en los hechos declarados probados, existiendo prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal, es decir en condiciones de inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad.



TERCERO.- DE LA AUTORIA Y PARTICIPACION.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).



CUARTO.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Concurre en el acusado Sergio la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, del art. 23 del CP , en calidad de agravante, al ser su hermano la víctima.

Asimismo concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del CP .



QUINTO.- DE LA PENA La Sala fija la pena, en 5 años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56.1.2ª CP ), toda vez que se encuentra en el límite inferior de la mitad inferior de la pena, no procediendo la sustitución de la pena de prisión por desproporcionado de conformidad con el art. 89.4 CP , al constar que tiene residencia permanente.



SEXTO.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL El acusado deberá indemnizar a Benedicto por las lesiones en la cantidad de 2.250 euros, a razón de 75 euros por día impeditivo así como la cantidad de 3.000 euros por las secuelas. Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.- DE LAS COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 123 del Código Penal procede la condena al pago de las costas causadas.

OCTAVO.- DEL ABONO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD De conformidad con el art. 58 del Código Penal habrá de abonarse el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los art. 138, 16 y 62 del Código Pena , a la pena de 5 años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Benedicto en la cantidad de 2.250 euros por las lesiones causadas, a razón de 75 euros por día impeditivo, así como la cantidad de 3.000 por las secuelas. Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procédase al abono, en su caso, al acusado el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido con motivo de estos hechos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno pues se dictó in voce, declarándose firme la sentencia en el acto del juicio el día 16 de enero de 2018.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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