Sentencia Penal Nº 71/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018100081

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:85

Núm. Roj: SAP CE 85/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA : 00071/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905 Fax: 956514970
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0006585
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000009 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000047 /2017
RECURRENTE: Montserrat
Procurador/a:
Abogado/a: SONEX BHAGWANDAS ARJANDAS
RECURRIDO/A: Olga
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE : Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado
en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones,
dimanantes del recurso interpuesto por Montserrat contra la sentencia que le condenó como autora de
una delito leve de lesiones dolosas y absolvió del de daños por el que formuló acusación contra
Olga
el objeto de que se revoque, se le absuelva a ella o, subsidiariamente, se rebaje la responsabilidad civil que
se le impuso a la cantidad de 210 euros y se condene a esa última como autora del delito de daños que se
le atribuyó a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, así como a que le abone una
indemnización de 216,73 euros.
El presente procedimiento intervino el Ministerio Fiscal .
Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:
1
con

Antecedentes


PRIMERO.- El Cuerpo Nacional de Policía elaboró un atestado, al que dio inicio el 29/10/2017, después de que comparecieran en sus dependencias dicho día Montserrat y Olga y manifestaran lo siguiente: a) Olga : '... Que este fin de semana, el niño de la denunciante, de cuatro años de edad fue entregado a su padre, ya que le tocaba.

-- Que en la tarde del día de la fecha, éste debería haber devuelto el niño a la dicente, si bien quien se personó en el domicilio de la deponente fue su ex cuñada Montserrat .

-- Que al no existir buenas relaciones entre ambas y al verla llegar con el coche, la dicente llamó a la Policía para que Agentes estuvieran presentes en la entrega del menor, por si aquella intentara agredirla, si bien el operador le explicó que si no existe orden de alejamiento y protección no procedía.

-- Que efectivamente bajaron la denunciante y su madre a recoger el niño, ya que el coche de su ex cuñada no puede acceder hasta el domicilio. Que su ex cuñada sacó al niño del turismo, tras lo cual comenzó a increpar a la dicente, diciéndole: 'Puta, te vas a enterar'. La dicente le preguntó: ¿Puta de qué? y acto seguido, Montserrat se le a[b]alanzó y comenzó a agredirla, tirándola del pelo y arañándola, todo ello en presencia del menor, hasta que pasó por el lugar un señor, quien las separó.

-- Que ya separadas, su ex cuñada la amenazó diciendo: 'Ya verás las cosas que le vamos a hacer a tu coche, como otras veces y no nos va a pasar nada'.

-- Que como consecuencia de la agresión, la dicente ha sido asistida en la clínica Septem de: 'Laceraciones laterales derecho y de la cara, 5º dedo mano derecha (uña) edema y dolor a la movilidad, dolor cervical a la movilidad (agresión física por parte de la hermana de su ex marido según refiere) ... '.

b) Montserrat : ' ...-- Que este fin de semana le ha sido entregado a su hermano su hijo, por la madre del menor.

-- Que como quiera que en el día de la fecha su hermano, militar, está de guardia, no pudo reintegrar el menor a su madre, Olga , y es por lo que pidió a la deponente que lo entregara ella misma.

-- Que a las 20:00 horas del día de la fecha llegó la dicente a la parte baja de la CALLE000 , lugar de residencia del menor y su madre, ya que el coche no sube hasta arriba. Pasados unos minutos apareció la madre del menor. Tras ella y a cierta distancia, la madre de ella, grabando con un teléfono móvil. La dicente entregó el niño a Olga , y ésta, dijo: 'Zorra, puta, el niño no me lo tienes que entregar tú sino tu hermano', a lo que la dicente le contestó que el padre del menor está de guardia y ella es su tía. Dicho esto, Olga rápidamente entregó el niño a la abuela, para acto seguido volverse hacia la dicente, que ya cerraba la puerta trasera del turismo y encararse, diciendo: ¿Tú que has dicho, tú que has dicho? y seguidamente, Olga agredió a la dicente, lanzándole bofetadas y arañazos en la cara y cogiéndola del pelo. Momentos después pasó por el lugar un joven y un matrimonio, procediendo los hombres a separarlas.

-- Que durante la agresión, la madre de Olga , Gabriela , arengaba a su hija diciéndole: 'Dale más, dale más' y a la dicente: 'Zorra, puta...' -- Que como consecuencia de la agresión, la dicente ha sido asistida en el servicio de Urgencias del Ambulatorio José Lafont, de: 'Heridas múltiples en la cara, contractura cervical, contusión en pecho derecho, de pronóstico grave si se complica', según consta en parte médico que entrega en este acto, expedido en el día de la fecha a su nombre.

-- Que desea hacer constar por último que cuando subió la dicente a su coche precipitadamente para huir de la agresora, ésta, Olga , asestó un golpe al coche de la deponente, (ignora si de una patada, codazo, etc...) causándole una abolladura en la aleta trasera derecha, siendo la marca del turismo Dacia Daster, matrícula ....YYH ...'.



SEGUNDO.- Tras recibirse por la autoridad judicial el atestado anteriormente indicado, se dictó un auto 30/10/2017 en el que se consideró que los hechos objeto del mismo sólo podrían ser constitutivos de delito leve y se incoó un procedimiento para su enjuiciamiento, ordenándose que ' ... las lesionadas sean examinadas por el Médico Forense, quien deberá emitir los correspondientes informes de sanidad.... '.



TERCERO.- El juicio oral se celebró el día 09/01/2017. En el empezó oyéndose a Olga y luego a Montserrat . Tras ello el Ministerio Fiscal propuso como prueba ' ...la documental obrante en las actuaciones...

'. La Sra. Olga interesó esto último y que se oyera como testigo a Gabriela . La Sra. Montserrat solicitó lo mismo que el Ministerio Fiscal y aportó una certificado del Ministerio de Defensa, unas fotografías y un presupuesto de reparación, así como que depusieran como testigos Elias y María Angeles . Todas las pruebas se admitieron, excepto el certificado aludido, practicándose a continuación, salvo la declaración de la Sra. María Angeles , a la que se renunció.



CUARTO .-Practicada s las pruebas antes indicadas el Ministerio Fiscal solicitó que se condenara Olga y a Montserrat como autoras de un delito previsto en el artículo 147.2 del Código Penal cada una a las penas de multa de 1 mes a razón de 6 euros de cuota diaria cada una, así como a que abonaran en concepto de responsabilidad civil 300 euros la Sra. Olga a la Sra. Montserrat y 210 euros a la inversa. La Sra. Olga interesó que se le absolviera y se condenara a la Sra. Montserrat como autora de la misma infracción antes indicada a las penas de 2 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria y ' ... orden de alejamiento durante 6 meses... ' de ella y a que le abonara la suma de 420 euros por los 7 días que se demoró la curación de los menoscabos físicos que le había ocasionado. La Sra. Montserrat instó su absolución y que se condenara a la Sra. Olga como autora de un delito del artículo 147.2 del Código Penal a la misma pena que había pedido el Ministerio Fiscal, además de una ' ...orden de alejamiento de 10 metros durante 1 año... ' y a pagarle la cantidad de 300 euros como responsabilidad civil y como autora de un delito leve de daños a la pena de 1 mes a razón de 3 euros de cuota diaria y a satisfacerle la suma de 216,73 euros, correspondientes a lo que se elevaría el coste de reparación de su vehículo.



QUINTO.- El día 16/03/2018 se dictó una sentencia con el siguiente fallo: ' CONDENO a Olga y a Montserrat , como autoras criminalmente responsables, cada una de ellas de un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena, para cada una, de MULTA DE TREINTA DIAS, a razón de 6 EUROS por día (multa de 180 € para cada acusada), con la responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (15 días) impagadas, y les impongo mutua y respectivamente la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 100 metros durante el plazo de SEIS MESES,; condenándolas, asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, cada una indemnice a la otra en la suma de 300 €, por las lesiones causadas, cantidades que se entenderán compensadas y extinguidas por compensación una vez sea firme esta sentencia.

Por otra parte, ABSUELVO a Olga del delito leve de daños por el que también fue acusada.

Se imponen las costas por mitad a ambas condenadas '.

Los hechos probados en los que se fundó el fallo fueron los siguientes: '...En la tarde del día 29 de octubre de 2017, las acusadas Olga y de Montserrat , excuñadas y que mantenían un enfrentamiento personal, se encontraron en la CALLE000 de Ceuta, a la que Montserrat había acudido para reintegrar a su sobrino de 4 años de edad con su madre, Olga . Sin que haya podido determinarse quien empezó a insultar a quien ni quien se abalanzó primero sobre quien, ambas se enzarzaron en una disputa física, acometiéndose mutuamente.

A resultas de estos hechos, ambas resultaron con heridas leves, precisando para curar en ambos casos de una asistencia facultativa. Montserrat tardó 10 días en curar, de los cuales 6 fueron impeditivos; Olga tardó en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No se considera probado, por el contrario, que Olga causara desperfecto alguno en el vehículo de Montserrat '.



SEXTO.- El letrado Sonex Bhagwandas Arjandas presentó un escrito el día 04/04/2018 afirmando actuar en representación de Montserrat e interponer un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitó en él que se revocara, se le absolviera o, subsidiariamente, se redujera la responsabilidad civil que se le impuso a la cantidad de 210 euros y se condenase a Olga como autora de un delito leve de daños a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, así como a que le abonase la cantidad de 216,73 euros en concepto de responsabilidad civil. Alegó en sustento de tales peticiones lo siguiente: a) Atendiendo a las lesiones que presentaba cada una de las implicadas podría llegarse a la conclusión de que lo único que hizo ella fue defenderse como pudo ante la agresividad y fuerza desplegada por Olga .

b) No estaba conforme con la cantidad que se había fijado como responsabilidad civil, debiendo establecerse en la que había solicitado el Ministerio Fiscal.

c) Las fotografías y el presupuesto aportado, corroborados por su propia declaración, permitían tener por acreditado que Olga ocasionó unos daños a su vehículo, cuyo coste de reparación ascendería a la cantidad que reclamaba.

SÉPTIMO.- Montserrat compareció ante el Letrado de la Administración de Justicia del órgano de procedencia el día 10/04/2018 y ratificó el recurso de apelación que había presentado el letrado Sonex Bhagwandas Arjandas.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 09/05/2018. Alegó en apoyo de ello lo que sigue: a) Debía respetarse la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora ' ...siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia... '.

b) La valoración de las pruebas realizada por la juzgadora en este caso era correcta en atención a las declaraciones prestadas, que eran corroboradas por los informes forenses.

NOVENO.- Olga se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 16/05/2018, en el que argumentó, a grandes rasgos, lo que sigue: a) De las pruebas practicadas no podía extraerse que Montserrat se limitara a defenderse.

b) No se había acreditado los desperfectos en el vehículo al contarse con una fotografía en la que se mostraba uno cuya matrícula ni se veía, aportarse un presupuesto más de un año posterior a los hechos, que, además, fue impugnado y ser insustanciales las manifestaciones de Montserrat sobre cómo se le golpeó y se le pudieron causar aquéllos.

c) Este Tribunal tenía limitadas sus facultades para modificar el relato de hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo hacerlo sólo cuando fuera incompleto, incongruente, contradictorio o cuando se apreciare un error patente o manifiesto en la valoración del acervo acreditativo por la juzgador, como mantuvo en la sentencia dictada en el marco de la apelación sobre delitos leves registrada con el número 21/2017.

d) La juzgadora no estaba limitada por baremo alguno para fijar la indemnización, los menoscabos físicos ocasionados mutuamente eran muy similares en su alcance y consecuencias, como se razonó por ella, y no podía obviarse que el incidente tuvo lugar en presencia de un menor, hijo y sobrino de las contendientes, estableciéndose con plena equidad.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada, antes trascritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho de la presente resolución, seguido el procedimiento contra dos personas por haberse agredido y ocasionar, además, una menoscabos en el vehículo de la otra, se dictó una sentencia en la que se condenó a ambas como autoras de un delito leve de lesiones dolosas previsto en el artículo 147.2 del Código Penal y se absolvió a una de ellas de otro de daños, también leve, castigado en el artículo 263.1.parr.2º del mismo cuerpo legal . Recurrida en apelación por una sola de las que se vio envuelta en tal incidente, interesó que se revoque y se le absuelva de la primera de las infracciones indicadas con carácter principal y que, en todo caso, se condene a su oponente por la segunda de ellas. Los argumentos en los que ambas peticiones se fundaron son sencillos de sintetizar: se había acreditado que se limitó a defenderse de la agresión que sufrió y que se habían causado por quien le atacó unos desperfectos en su automóvil. Se trata de cuestiones esencialmente fácticas con independencia de la relevancia jurídica que pudieran tener. Ahora bien, aunque tengan la misma naturaleza no pueden abordarse de igual forma por este Tribunal por las siguientes razones: a) Con lo relativo a que tuvo que defenderse se persigue que se sustituya un fallo condenatorio por uno absolutorio. En tales caso, frente a lo entendió el Ministerio Fiscal confundiendo en gran medida el alcance del recurso de casación con el de apelación y Olga , quien transcribió un pasaje de una sentencia de este Tribunal pero sesgado, no existe limitación alguna para revisar los hechos probados de la sentencia recurrida.

Antes al contrario, puede y debe efectuarse en el caso concreto que nos ocupa una nueva valoración de las actuaciones que puedan considerarse como verdaderas pruebas y no se vean afectadas por tacha alguna de licitud en virtud de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como ha destacado el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo, en sus sentencias números 123/2005 y 184/2013 , el órgano de apelación se ve investido de ' ...plenas facultades o plena jurisdicción...para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo... '. Esta labor, por lo demás, se ve hoy enormemente facilitada por la existencia de un acta videográfica del juicio oral.

b) Con lo que se refiere a los menoscabos en el vehículo de la recurrente, lo que se interesa es sustituir directamente un fallo absolutorio por una condenatorio. Esto último está proscrito cuando, como es el caso, se funda en un error en la valoración de las pruebas conforme con el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite en sede de regulación del procedimiento para el juicio de delitos leves su artículo 976. No puede este Tribunal modificar la convicción sobre los hechos enjuiciados plasmada en la sentencia apelada sobre este punto, en consecuencia, y ello determina sin necesidad de entrar en mayores consideraciones que el recurso deba desestimarse íntegramente al respecto.



SEGUNDO.- De la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede alcanzarse una convicción, como se tomó en consideración en el relato fáctico de la sentencia apelada, sobre si la recurrente se limitó a defenderse de la agresión que sufrió inopinadamente cuando fue a entregar a su sobrino a su madre, si fue ella la que se abalanzó sobre esta última o ambas se acometieron a la vez por las siguientes razones: a) La recurrente sostuvo en el juicio oral en un primer momento, a grandes rasgos, que la madre de su sobrino, tras darle un tirón del bolso que tenía en la mano con sus pertenencias, le dijo ' puta, zorra, suelta a mi hijo ', cerró la puerta del coche en el que lo había llevado hasta allí, se volvió y, de pronto, le acometió aquélla, ante lo que se protegió. La credibilidad que puedan tener sus palabras es muy limitada por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de una persona contra la que se dirigía el procedimiento y, como ocurrió, podría resultar condenada, sino que también acabó por ejercitar la acusación contra quien mantuvo que le había agredido. Además de ello, ni siquiera faltar a la verdad podría acarrearle consecuencia negativa alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . Dotarle de crédito sin alguna corroboración externa resultaría difícil en tales circunstancias.

b) No contribuyen a corroborar la versión de la recurrente, frente a lo que se pretendió hacer valer en la apelación, los menoscabos físicos que sufrió ella como consecuencia de su enfrentamiento. Ni por sus características ni por su entidad revelan ni lejanamente que hubiera sido acometida en primer lugar, sino que tanto ellos como los sufridos por su contrincante, según se desprende de los informes de sanidad emitidos por el médico forense que fueron admitidos como prueba, introducidos en el debate y no impugnados en aspecto alguno, son los propios de un enfrentamiento entre dos personas que, más golpearse con puños o piernas, forcejean y manotean, agarrándose mutuamente.

c) El resto de declaraciones que se prestaron en el juicio oral no contribuye tampoco a dotar de crédito alguno a la recurrente. Tanto la otra acusada como la testigo Gabriela , que afirmó ser su madre, mantuvieron que fue ella quien agredió a la segunda después de insultarla y ésta recriminárselo. El otro testigo sostuvo que no llegó a ver enfrentamiento alguno.



TERCERO.- A tenor de los hechos probados de la sentencia recurrida, que, como se ha visto, no deben ser modificados, la apelante habría ocasionado unos menoscabos físicos a otra persona con la que tuvo un enfrentamiento. Ello sería en cualquier caso constitutivo de un delito leve y consumado de lesiones dolosas, del que habría de responder como autora, conforme con los artículos 16 , 28 y 147.1 y 2 del Código Penal , como se le condenó, en tanto que dicha infracción constituye un tipo residual en el que encuentra encaje, como poco, cualquier conducta de acometimiento que, más allá de los meros golpes, ocasione como resultado un daño corporal o una merma en general de la salud física, como se ha acreditado que aconteció.



CUARTO.- Una de las circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal, fundándose en que la conducta, en principio típica, como es la analizada en el fundamento de derecho anterior, no podría calificarse de antijurídica, es la legítima defensa. Esto era precisamente lo que se trataba de hacer valer por la recurrente. Reconocida como tal en el artículo 20.4º del Código Penal , exige como punto de partida, a modo de presupuesto ineludible y desde una perspectiva subjetiva, un ánimo de defender la persona o los derechos propios o ajenos, además de la concurrencia, ya en el plano objetivo, de los siguientes requisitos: 1.-La existencia de una agresión objetiva, lo que implica una puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, que sea ilegítima, calificativo que se le dará cuando sea fruto de la sinrazón, careciendo así de cualquier sustento normativo, y, además, actual o inminente.

2.-La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión.

3.-La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

En atención al fundamento de esta eximente, el primero de estos tres elementos tiene un carácter predominante, hasta el punto de que, no estando presente, no cabría apreciarla ni como completa ni como incompleta. Ya sea basándose en su ausencia o en la del presupuesto subjetivo también referido, doctrinalmente se ha mantenido de manera más que razonable, lo que encuentra apoyo en tan numerosas sentencias del Tribunal Supremo que citarlas en esta resolución resulta ocioso, que en los supuestos de riña mutuamente aceptada, en los que el enfrentamiento se produce a consecuencia de un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho para resolver un conflicto, de forma que los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del desencuentro, no puede entrar en juego. Ciertamente no puede saberse si realmente nos encontramos ante un supuesto asimilable a ello a tenor de los hechos probados, que partieron de que no se sabía cómo se desencadenó realmente el enfrentamiento físico, pero tampoco si la recurrente, más allá de la situación tensa que existiera entre las dos implicadas, se limitó a dar una respuesta al ataque de improvisto que sufrió por la madre de su sobrino, como sería exigido para que entrara en juego la eximente estudiada conforme a lo antes expuesto.



QUINTO.- Las consecuencias negativas de no haberse acreditado si concurrían en la recurrente los requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal deben recaer sobre la misma, como con toda coherencia ha mantenido el Tribunal Supremo en sus sentencias como las de 09/10/1999 , 06/60/2000 o 08/11/2004 , que vienen a coincidir también con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11/03/1996 , lo que determina que deba mantenerse su condena por el delito leve de lesiones dolosas, desestimándose el recurso de apelación en lo que tocaba a ese punto en su petición principal.



SEXTO.- Como petición subsidiaria respecto de la condena fundada en la comisión del delito leve de lesiones se interesó que se redujera la indemnización derivada del mismo establecida a cargo de la recurrente como responsabilidad civil conforme con los artículos 109 , 110 y 113 del Código Penal de 300 euros a 210 euros. Resulta difícil a este Tribunal determinar si le asiste la razón en tal petición, puesto que en las escasas líneas que dedicó a argumentarlo no incidió en aspecto alguno más allá de mostrar su disconformidad con la suma fijada y aludir a que esa era la solicitada por el Ministerio Fiscal. No se aprecia razón alguna para rebajarla, teniendo en cuenta que, de un lado, se había realizado una petición por la otra acusación que la superaba, con lo que no se habría incurrido en una incongruencia proscrita por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, de otro, que la cantidad es mínima. El recurso pone de relieve en este punto algo que se constata con la práctica diaria de los tribunales patrios, que no es otra cosa que el poco valor que se da al daño causado a los demás. No puede olvidarse, por otra parte, que cuando se produce de forma intencionada, como es el caso, el grado de afectación moral es mayor por su propia naturaleza, lo que tiene que ser compensado con un plus de afección sobre la reparación que correspondería ante el generado de manera meramente imprudente.

SÉPTIMO.- A pesar de que el recurso no cabe estimarse resulta improcedente condenar al apelante a abonar las costas procesales. No concurre la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para ello. Más allá de lo relativo a la inviable petición absolutoria, tratar de eludir una sanción penal resulta de ordinario humanamente razonable siempre que no se superen determinados márgenes procesales, lo que no es el caso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Montserrat contra la sentencia que condenó a ella y a Olga como autoras de un delito leve de lesiones dolosas cada una y absolvió a esta última de otro de daños por el que se había formulado acusación contra la misma.

2) Declaro de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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