Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 194/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100089

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:572

Núm. Roj: SAP J 572/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO UNO DE JAEN
J. RÁPIDO Nº 206/2017
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 194/2018
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 71
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª . MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Juicio Rápido nº 206/2017 , por el delito
de Receptación procedente del Juzgado de Instrucción de Baeza, rollo de apelación nº 194/2018 siendo
acusado Jose María , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia
por la Procuradora Dª María Codes Barranco y defendido por el Letrado D. Alejandro Viedma Soto, siendo
apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA
FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 206/2017 se dictó, en fecha 29 de mayo de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: ÚNICO.- Sobre las 22:10 del día 25/04/2017 Luis Andrés sustrajo el vehículo matrícula ....WHY propiedad de D. Juan Ramón el cual estaba estacionado en la calle San Antonio de la localidad de Ibros, aprovechando que tenía las llaves puestas.

Igualmente aprovechó para sustraer del interior diversas herramientas que han sido tasadas en 1.202€ y que fueron recuperadas.

El vehículo fue recuperado al día siguiente con desperfectos valorados en 8.234,66€..

Sobre las 2:30 de la madrugada Luis Andrés se dirigió al domicilio de Anton , quién se montó en el vehículo con aquél y se dirigieron al domicilio de Jose María a quién vendieron las herramientas anteriormente sustraídas por importe e 80€.'

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés como autor de un delito de Hurto de uso de vehículo a motor a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE DOS EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO y como autor de un delito de Hurto a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y para Anton Y Jose María como autores de un delito de receptación a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA . Costas .

En concepto de responsabilidad civil el acusado Luis Andrés indemnizará a D. Juan Ramón en la cantidad de 8.234,66€ mas intereses del artículo 576 de la LEC .'

TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Jose María , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 13 de marzo de 2018 quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el condenado Jose María la sentencia que le condena como autor de un delito de receptación, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo respecto al conocimiento por aquel del origen ilícito de las herramientas que los coacusados Luis Andrés (condenados por hurto de uso de vehículo y hurto de las herramientas) e Anton (condenado por receptación) dejaron en su casa y salieron corriendo, desconociendo él que eran robadas y por las que no pagó cantidad alguna, por lo que solicita su absolución.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia al haber sido correcta la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- Alegada la vulneración de la presunción de inocencia por haberse valorado erróneamente la prueba practicada, la labor de revisión en esta alzada, según la STS 383/2014 de 16 de mayo , permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos del TS acerca del ámbito del recurso de casación, aplicable al de apelación, se ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en segunda instancia en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

A la vista de dicha doctrina, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, pues la condena se ha basado en prueba de cargo suficiente, valorada de forma lógica y racional por la juzgadora, quedando así destruida la presunción de inocencia que amparaba al condenado.

El delito de receptación, por el que ha sido condenado el acusado, exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

Ha quedado acreditado que las herramientas que recurrente tenía en su poder, y que fueron intervenidas por la Guardia civil en su domicilio, fueron sustraídas del interior de un vehículo, también sustraído, por el acusado Luis Andrés , el cual reconoció su autoría y ha sido condenado por delito de hurto de uso y delito de hurto, que no ha recurrido.

También se ha declarado probado en la referida sentencia que tras dichos hurtos Luis Andrés fue a recoger al acusado Anton a su domicilio, quien se montó en el vehículo con aquel y se dirigieron al domicilio del acusado recurrente Jose María a quien vendieron las herramientas por importe de 80 euros, habiendo reconocido Anton su participación en el delito de receptación, por el cual ha sido condenado junto con Jose María , sin que haya recurrido la referida condena.

Se discute, pues, por el recurrente la suficiencia como prueba de cargo de la declaración de los coacusados para considerar acreditado el elemento subjetivo o conocimiento por el mismo de la procedencia ilícita de las herramientas, lo que la Juez de lo Penal extrae no sólo de de dichas declaraciones inculpatorias sino de la testifical del agente de la Guardia civil, que le requirió para la entrega de las herramientas, y de la propia incoherencia de su versión acerca del lugar, modo, precio, y demás circunstancias de la compra, al considerar que debió de representarse que había sido sustraída.

Recuerdan la STS 2264/2016, de 19 de mayo , con cita de las 57/2009 de 2 de febrero , 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio , que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

En el caso, la Juez sentenciadora ha considerado que las explicaciones dadas por el acusado respecto a la tenencia de las herramientas no son verosímiles, siendo poco creíble que personas desconocidas acudieran a su casa a las 2,30 horas de la madrugada, dejaran las herramientas y salieran corriendo, sin que por su parte sospechara acerca de su origen ilícito ni acudiera a entregarlas a la Guardia Civil, habiendo manifestado los coacusados que se las compró por 80 euros, precio vil, teniendo en cuenta que su valor en el mercado, según tasación pericial, es de 1.202 euros, y el agente de la Guardia Civil, declaró que tuvo que ser requerido, por tanto, la entrega no fue voluntaria, y dio unas explicaciones incoherentes acerca del porqué las tenía en su poder, versión que mantuvo en el juicio, si bien fue contradicha por los otros coacusados, también condenados.

Respecto a la declaraciones de los coacusados la doctrina jurisprudencial establece que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).

El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ).

Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ).

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

En definitiva nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.

Pues bien, en el caso, las declaraciones de los coacusados no han sido la única prueba de cargo para condenar al recurrente, pues también se practicó la testifical del agente de la Guardia civil, quien requirió al mismo las herramientas que tenia en su poder, en su domicilio, por lo que no hubo una entrega voluntaria de las mismas, que hubiera sido lo normal en caso de dos desconocidos hubieran acudido a su casa de madrugada y hubiesen dejado tiradas diversas herramientas, saliendo corriendo, corroborando así las manifestaciones de aquellos de que Jose María las compró sabiendo que eran robadas, y además, dichos coacusados no han obtenido ningún beneficio con esta inculpación pues también han sido condenados, Luis Andrés por los hurtos e Anton por receptación, siendo éste el que lo llevó a aquel hasta el domicilio del comprador, que es el acusado recurrente Jose María .

En definitiva, debe confirmarse la condena, desestimándose el recurso interpuesto.



TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén , en autos de Juicio Rápido seguidos en dicho Juzgado con el número 206/2017, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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