Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1331/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100078
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:151
Núm. Roj: SAP LE 151/2018
Resumen:
DESÓRDENES PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00071/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0160663
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001331 /2017
Delito/falta: DESÓRDENES PÚBLICOS
Recurrente: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS SALGADO RAMON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 71/2018.
Iltmos. Sres.
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 02 de Febrero de 2018.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 1331 /2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo Parte Apelante, Don
Maximiliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ELENA CARRETÓN PÉREZ
y asistido por el Letrado Don JOSÉ CARLOS SALGADO RAMÓN; y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL
; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 3 de mayo de 2017, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: ' El acusado Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de abril del 2014, siendo las 11:26 horas, efectuó una llamada telefónica desde un locutorio de Madrid a la centralita del 'Museo Catedralicio' de esta ciudad, manifestando al que había instalado un artefacto explosivo de fabricación casera y que en media hora estallaría. Por ello, y de forma inmediata, se dio aviso al 112, a la Policía y se activó el protocolo previsto, según el cual se trasladaron al lugar dotaciones policiales y equipos especializados, procediéndose a desalojar la Catedral y sus zonas próximas. Posteriormente, se comprobó que no era cierto.
El acusado sufre un trastorno con ideas delirantes, que han ido organizándose a lo largo de los años en su pensamiento, presentando una merma importante de sus facultades volitivas. ' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Maximiliano como responsable en concepto de autor de un delito de desórdenes públicos, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de seis euros (en total, 720 euros), rehabilitándose la pena privativa de libertad en caso de impago en la parte proporcionalmente correspondiente y con expresa imposición de costas al acusado.'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ELENA CARRETÓN PERÉZ en la representación que ostenta de Don Maximiliano , en el que solicitaba se dictase Sentencia por la que, revocando la de instancia, se absolviese al recurrente de toda responsabilidad criminal.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 29 de septiembre de 2017, escrito de alegaciones en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 2 de mayo de 2017 antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de León por la que se condena a Don Maximiliano como autor de un delito de desórdenes públicos, con la concurrencia de una eximente incompleta de anomalía psíquica, a las penas que se han dejado consignadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
El recurso de apelación se sustenta como motivo único en la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente, en cuanto la sentencia se basa en la declaración de un único testigo, Don Candido , que no recio directamente la llamada de Don Maximiliano ; pues dicha llamada fue recogida por una empleada que se limitó a trasladar el contenida de la comunicación a Don Candido , que fue quien intervino como testigo en la instrucción y en el acto del juicio. En cuanto a la propia versión dada por el acusado recurrente, se explicaba en el escrito impugnatorio que el mismo nunca dijo, en la llamada que dirigió a la catedral, que se tratase de un artefacto ' explosivo '.
Se seguía explicando en el escrito impugnatorio que Don Maximiliano ha reconocido haber realizado varias llamadas en general, pero no ha admitido haber llamado concretamente a la Catedral de Loen, y que nunca manifestó que existiese un artefacto explosivo. No existiendo otros medios de prueba, los practicados, con el resultado indicado, serían inadecuados e insuficientes para sustentar un pronunciamiento de condena penal, por lo que según el recuente se habría violado su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .
SEGUNDO . El recurso de apelación no puede ser estimado, pues el examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo penal nº 2 de León muestra que las mismas lo han sido en número y con una intensidad o fuerza probatoria suficiente para llegar a las conclusiones fácticas que se han llevado a la Declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1 . Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2 . Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
3 . Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ) Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad el acusado asentada en la declaración de la víctima, prestada sin incoherencias ni contradicciones con sus anteriores intervenciones orales, y sin que se puedan apreciar datos objetivos reveladores de la falta de ajuste a la verdad, y dos testigos de cargo corroboradores de los propios hechos denunciados y llevados al factum de los escritos de acusación, cumple las exigencias del art. 24 de la CE en relación con la presunción de inocencia, presunción que en este caso se ha desvirtuado plenamente sin ninguna lesión para los derechos de defensa de Don Maximiliano .
Por otro lado, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En efecto, la valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )
TERCERO . Sentadas estas sencillas premisas, no aprecian los Magistrados de esta Sala que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia, si bien es cierto que se ha hecho uso de la llamada prueba indiciaria, asociando al hecho reconocido por el propio acusado recurrente, en la fase de instrucción, un desarrollo racional que ha concluido que la persona que dirigió la llamada telefónica originadora de la alarma desvalorada jurídicamente, no fue otra que el propio Don Maximiliano .
Hoy en día no se discute la posibilidad de que el derecho a la presunción de inocencia resulte enervado por medio de prueba indiciaria, indirecta o circunstancial. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 269/2009, de 10 de marzo ) . Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y, como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un «plus» argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ) . Así pues, tal y como subrayan las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 193/2013, de 4 de marzo y 590/2013 de 26 de junio , la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes: 1) De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en este caso precisamente para posibilitar el control casacional de su racionalidad.
2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
En el caso de autos no puede desconocerse que concurre esa pluralidad de indicios , constituidos en primer lugar por el -parcial- reconocimiento por parte de Don Maximiliano en su declaración a presencia judicial, cuando ya estaba asesorado por Letrado; en segundo lugar por la testifical de referencia de Don Candido , y por último por el reconocimiento por el propio acusado de que las ida delirantes que padece le han llevado en el pasado a realizar las llamadas porque pensaba que la CIA y el CNI le agredían físicamente, le acosaban por las calles y le amenazaban con causarle la muerte, a fin de que el Sr. Maximiliano llamase a la atención de las instituciones públicas.
Por lo que se refiere a la no realización, por el Sr. Maximiliano , de una llamada a la Catedral de León, y si a las oficinas de otros edificios eclesiásticos catedralicios, o monumentales, como las catedrales de Santiago de Compostela, de Palma de Mallorca, Sagrada Familia de Barcelona, Valencia, Mezquita de Córdoba, tendríamos que preguntarnos, siempre desde la propia circunstancialidad biopsíquica del sujeto, marcada por un pensamiento delirante, aunque no enteramente desprovisto de mecanismos inhibitorios, el porqué de esa salvedad, cuando las gestiones realizadas por las Fuerzas de Seguridad dieron como claro resultado que todas las llamadas, incluida la dirigida a la catedral de León, se habían realizado desde un único número 'llamador', el 911517839, localizado en un dispositivo telefónico de un locutorio situado en Madrid, y en una misma fecha, el 2 de abril de 2014. Tales gestiones, extensamente documentadas en los primeros folios de las diligencias, muestran que el autor de hecho se desenvolvió siguiendo un mismo 'modus operandi' y dando a todas las llamadas un mismo contenido, pues en relación con todas ellas le animaba la intención de atraer o suscitar en el mismo grado la atención de las autoridades, sobre ciertos peligros que, reales o no, le determinaban a actuar de idéntico modo en todas y cada una de las comunicaciones telefónicas.
Por lo demás, la Sala comparte el criterio de la Juzgadora acerca de la futilidad del hecho de que el acusado haya negado que calificara de ' EXPLOSIVO ' el artefacto que supuestamente debía estallar en la Catedral de León, cuando la respuesta de las fuerzas de seguridad fue la de emplear todos los efectivos disponibles de firma inmediata en la búsqueda de un artefacto explosivo, tal como se ha reflejado extensamente en las diligencias de atestado.
La misma realidad y dimensión de la respuesta gubernativa y policial suple la eventual fragilidad de la testifical de referencia de Don Candido , quien, tal como se ha expresado en la sentencia y en el propio recurso de apelación no recibió directamente la llamada efectuada por el autor de los hechos, no se ha apreciado ningún vicio de imprecisión o indeterminación, por el hecho de haberse deshecho Don Candido del texto literal en que se trascribió la literalidad de la palabras proferidas por dicho autor, pues la respuesta que esa comunicación tuvo en el propio testigo y en las Fuerzas de Seguridad del Estado que asumieron la pesquisa de un dispositivo explosivo, vienen a corroborar el verdadero tono y contenido de la llamada efectuada por Don Maximiliano ; un contenido tal que demandó en todos los casos, así en León como en las demás provincias en que se recibieron tales llamadas, la urgente intervención de las unidades de policía judicial competentes y necesarias para el desalojo, pesquisa y desactivación de un dispositivo que supuestamente debía explotar en unos pocos minutos.
Así, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento que se ha incardinado correctamente en el art. 561 del Código Penal y que se describe con suficiente precisión en los hechos probados que se han trascrito al antecedente de hecho
PRIMERO de esta resolución.
CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 24.2 de la Constitución , 561, del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
'Que debo condenar y condeno a Maximiliano como responsable en concepto de autor de un delito de desórdenes públicos, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de seis euros (en total, 720 euros), rehabilitándose la pena privativa de libertad en caso de impago en la parte proporcionalmente correspondiente y con expresa imposición de costas al acusado.'SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ELENA CARRETÓN PERÉZ en la representación que ostenta de Don Maximiliano , en el que solicitaba se dictase Sentencia por la que, revocando la de instancia, se absolviese al recurrente de toda responsabilidad criminal.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 29 de septiembre de 2017, escrito de alegaciones en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 2 de mayo de 2017 antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de León por la que se condena a Don Maximiliano como autor de un delito de desórdenes públicos, con la concurrencia de una eximente incompleta de anomalía psíquica, a las penas que se han dejado consignadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
El recurso de apelación se sustenta como motivo único en la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente, en cuanto la sentencia se basa en la declaración de un único testigo, Don Candido , que no recio directamente la llamada de Don Maximiliano ; pues dicha llamada fue recogida por una empleada que se limitó a trasladar el contenida de la comunicación a Don Candido , que fue quien intervino como testigo en la instrucción y en el acto del juicio. En cuanto a la propia versión dada por el acusado recurrente, se explicaba en el escrito impugnatorio que el mismo nunca dijo, en la llamada que dirigió a la catedral, que se tratase de un artefacto ' explosivo '.
Se seguía explicando en el escrito impugnatorio que Don Maximiliano ha reconocido haber realizado varias llamadas en general, pero no ha admitido haber llamado concretamente a la Catedral de Loen, y que nunca manifestó que existiese un artefacto explosivo. No existiendo otros medios de prueba, los practicados, con el resultado indicado, serían inadecuados e insuficientes para sustentar un pronunciamiento de condena penal, por lo que según el recuente se habría violado su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .
SEGUNDO . El recurso de apelación no puede ser estimado, pues el examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo penal nº 2 de León muestra que las mismas lo han sido en número y con una intensidad o fuerza probatoria suficiente para llegar a las conclusiones fácticas que se han llevado a la Declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1 . Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2 . Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
3 . Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ) Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad el acusado asentada en la declaración de la víctima, prestada sin incoherencias ni contradicciones con sus anteriores intervenciones orales, y sin que se puedan apreciar datos objetivos reveladores de la falta de ajuste a la verdad, y dos testigos de cargo corroboradores de los propios hechos denunciados y llevados al factum de los escritos de acusación, cumple las exigencias del art. 24 de la CE en relación con la presunción de inocencia, presunción que en este caso se ha desvirtuado plenamente sin ninguna lesión para los derechos de defensa de Don Maximiliano .
Por otro lado, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En efecto, la valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )
TERCERO . Sentadas estas sencillas premisas, no aprecian los Magistrados de esta Sala que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia, si bien es cierto que se ha hecho uso de la llamada prueba indiciaria, asociando al hecho reconocido por el propio acusado recurrente, en la fase de instrucción, un desarrollo racional que ha concluido que la persona que dirigió la llamada telefónica originadora de la alarma desvalorada jurídicamente, no fue otra que el propio Don Maximiliano .
Hoy en día no se discute la posibilidad de que el derecho a la presunción de inocencia resulte enervado por medio de prueba indiciaria, indirecta o circunstancial. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 269/2009, de 10 de marzo ) . Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y, como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un «plus» argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ) . Así pues, tal y como subrayan las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 193/2013, de 4 de marzo y 590/2013 de 26 de junio , la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes: 1) De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en este caso precisamente para posibilitar el control casacional de su racionalidad.
2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
En el caso de autos no puede desconocerse que concurre esa pluralidad de indicios , constituidos en primer lugar por el -parcial- reconocimiento por parte de Don Maximiliano en su declaración a presencia judicial, cuando ya estaba asesorado por Letrado; en segundo lugar por la testifical de referencia de Don Candido , y por último por el reconocimiento por el propio acusado de que las ida delirantes que padece le han llevado en el pasado a realizar las llamadas porque pensaba que la CIA y el CNI le agredían físicamente, le acosaban por las calles y le amenazaban con causarle la muerte, a fin de que el Sr. Maximiliano llamase a la atención de las instituciones públicas.
Por lo que se refiere a la no realización, por el Sr. Maximiliano , de una llamada a la Catedral de León, y si a las oficinas de otros edificios eclesiásticos catedralicios, o monumentales, como las catedrales de Santiago de Compostela, de Palma de Mallorca, Sagrada Familia de Barcelona, Valencia, Mezquita de Córdoba, tendríamos que preguntarnos, siempre desde la propia circunstancialidad biopsíquica del sujeto, marcada por un pensamiento delirante, aunque no enteramente desprovisto de mecanismos inhibitorios, el porqué de esa salvedad, cuando las gestiones realizadas por las Fuerzas de Seguridad dieron como claro resultado que todas las llamadas, incluida la dirigida a la catedral de León, se habían realizado desde un único número 'llamador', el 911517839, localizado en un dispositivo telefónico de un locutorio situado en Madrid, y en una misma fecha, el 2 de abril de 2014. Tales gestiones, extensamente documentadas en los primeros folios de las diligencias, muestran que el autor de hecho se desenvolvió siguiendo un mismo 'modus operandi' y dando a todas las llamadas un mismo contenido, pues en relación con todas ellas le animaba la intención de atraer o suscitar en el mismo grado la atención de las autoridades, sobre ciertos peligros que, reales o no, le determinaban a actuar de idéntico modo en todas y cada una de las comunicaciones telefónicas.
Por lo demás, la Sala comparte el criterio de la Juzgadora acerca de la futilidad del hecho de que el acusado haya negado que calificara de ' EXPLOSIVO ' el artefacto que supuestamente debía estallar en la Catedral de León, cuando la respuesta de las fuerzas de seguridad fue la de emplear todos los efectivos disponibles de firma inmediata en la búsqueda de un artefacto explosivo, tal como se ha reflejado extensamente en las diligencias de atestado.
La misma realidad y dimensión de la respuesta gubernativa y policial suple la eventual fragilidad de la testifical de referencia de Don Candido , quien, tal como se ha expresado en la sentencia y en el propio recurso de apelación no recibió directamente la llamada efectuada por el autor de los hechos, no se ha apreciado ningún vicio de imprecisión o indeterminación, por el hecho de haberse deshecho Don Candido del texto literal en que se trascribió la literalidad de la palabras proferidas por dicho autor, pues la respuesta que esa comunicación tuvo en el propio testigo y en las Fuerzas de Seguridad del Estado que asumieron la pesquisa de un dispositivo explosivo, vienen a corroborar el verdadero tono y contenido de la llamada efectuada por Don Maximiliano ; un contenido tal que demandó en todos los casos, así en León como en las demás provincias en que se recibieron tales llamadas, la urgente intervención de las unidades de policía judicial competentes y necesarias para el desalojo, pesquisa y desactivación de un dispositivo que supuestamente debía explotar en unos pocos minutos.
Así, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento que se ha incardinado correctamente en el art. 561 del Código Penal y que se describe con suficiente precisión en los hechos probados que se han trascrito al antecedente de hecho
PRIMERO de esta resolución.
CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 24.2 de la Constitución , 561, del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Maximiliano contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 3 de mayo de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

