Sentencia Penal Nº 71/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 69/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100072

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:514

Núm. Roj: SAP PO 514/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00071/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0008582
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Virgilio
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ
SENTENCIA Nº71/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
XERMAN VARELA CASTEJON
==========================================================
En VIGO-PONTEVEDRA, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 0000069 /2017, procedente de DPA nº 1255/2017, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A
LA SALUD, contra Virgilio (DNI NUM000 , representado por la Procuradora MARIA TAMARA UCHA GROBA
y defendido por el Abogado GUILLERMO PRESA SUAREZ.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ
HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando se impusiera al acusado, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 115.344 euros y abono de las costas procesales.



TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS El acusado Virgilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia que han de considerarse cancelados, fue sorprendido en la Estrada Ponte Segade de Vigo, a la altura de la nave de Prosegur, a las 18:00 horas del 09 de junio de 2017 en posesión de 1,003 kg de cocaína con una pureza del 71,75% que pensaba destinar al tráfico ilegal. La cocaína la llevaba el acusado en un solo bloque, introducida en una bolsa verde, que a su vez iba dentro de una bolsa azul y se ocultaba dentro del conducto de ventilación que está situado en el capó del vehículo que conducía, un Citroen Saxo matrícula QU-....-YD de su propiedad.

La cocaína es una sustancia estupefaciente y está incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961.

El valor total de la sustancia incautada se ha tasado en 38.448 euros, para el caso de venta por kilos y alcanzaría los 347.352 euros de ser vendida por dosis.

En el momento de su detención se le ocuparon al acusado además, 3 papelinas de cocaína, dos con envoltorio azul y una con envoltorio blanco, con un peso total de 1,205 gramos y una pureza del 78,13%. No consta que su destino fuese el tráfico ilegal de drogas.

El Sr. Virgilio ha sido diagnosticado con una situación clínica de dependencia menos grave a cocaína, que no afectaba a sus capacidades intelectuales ni volitivas.

El acusado está en situación de prisión provisional por estos hechos acordada por auto de 10/06/2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 CP , pues la cocaína es una de tales sustancias y se halla incluida en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de 1961 de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes. Del mencionado delito resulta penalmente responsable en concepto de autor el acusado D. Virgilio , por su participación material y directa en tal hecho, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 CP .

Para llegar a esa conclusión partimos como prueba fundamental de que el acusado era el propietario y conductor del Citroen Saxo donde fue hallada la cocaína referida en los Hechos probados, escondida en un receptáculo ubicado dentro del capot del automóvil. Se trata de una cantidad que excede notablemente de la destinada a autoconsumo (7,5 gr.) y atendiendo también al lugar donde se escondía y a su elevado índice de pureza, resulta clara la intención de dedicarla al tráfico, al menos en un acto de transporte.



SEGUNDO.- La defensa del acusado ha ofrecido una versión alternativa, que habría de servir al menos para introducir una duda razonable sobre la realidad de los hechos, y es que él era desconocedor de que había cocaína escondida en ese lugar del automóvil. Se refirió a que el vehículo lo había adquirido hacía poco tiempo, que también lo había usado otra persona -que en el informe policial obrante a los folios 118 y ss., impugnado por la defensa, aparece mencionada como una persona que lo habría llamado a su teléfono en varias ocasiones después de estos hechos y que cuenta con antecedentes por narcotráfico-, y a las circunstancias en que se produjo el descubrimiento.

Que la droga estuviese allí escondida con anterioridad a la compra no resulta factible, pues ni se ha acreditado la fecha de adquisición, ni consideramos que el acusado, que es mecánico de profesión, no hubiera sido capaz de haberla detectado durante el tiempo en que llevaba siendo usuario del automóvil, dado que se apreciaba a simple vista que en ese lugar había un envoltorio plástico extraño, según los agentes que la descubrieron.

En cuanto a la participación de esa otra persona que también hubiera sido usuaria del automóvil, ninguna prueba tenemos más allá de la versión del acusado, y de que resultaba mencionada en ese -discutido- informe policial.

Sobre las circunstancias en que se produjo el siniestro, con la intervención de otro vehículo de matrícula portuguesa con el que habría tenido un golpe, en el que viajaban varias personas, una de ellas encapuchada y que portaba un arma de fuego que se habría acercado a su vehículo e Virgilio habría tratado de escapar, primero con el coche y luego a pie, corriendo hasta pedir auxilio a una dotación de la policía local que se encontraba realizando una tarea en un recinto deportivo ubicado a unos cincuenta metros, con quienes se desplazó después al lugar del incidente, se ha tratado de reflejar como una demostración de que no sabía nada de la droga escondida en el Saxo.

Se ha acreditado con la declaración de Rosana y Humberto , empleados de la nave Prosegur próxima al lugar, que sí se produjo ese incidente, pero de sus características no es posible extraer ninguna duda razonable en el sentido expuesto. Incluso la explicación que dio en aquel momento el acusado a los agentes de la Policía Nacional que acudieron tras el mismo les mostró suficientes sospechas como para iniciar un registro del vehículo, una vez comprobado que Virgilio poseía antecedentes policiales por tenencia de drogas. Así por ejemplo, aunque Virgilio dijo que se había detenido con su vehículo detrás del Golf portugués y que éste había realizado una maniobra de marcha atrás y le había golpeado, la testigo Rosana , que sólo veía al Golf, relató haber escuchado un golpe característico de choque entre vehículos, y que el Golf se desplazó acto seguido hacia adelante; y el testigo Humberto dijo que habría escuchado un griterío, una frenada y un golpe, de forma que antes del golpe podría haberse producido una discusión. En todo caso, de ese incidente no se puede extraer ninguna conclusión válida sobre el desconocimiento por parte de Virgilio de que llevaba droga, pues también podría haber obedecido a una discusión sobre ella dado lo anómala que resultaba la situación, y el otro hecho en que se apoyó la defensa, que Virgilio había salido corriendo y solicitado la ayuda de la dotación policial también puede guardar relación con el miedo que tenía porque sus agresores portaban un arma de fuego y temía por su vida, primando este interés sobre un eventual e hipotético riesgo de que los agentes decidiesen registrar su vehículo. El que no hubieran salido detrás de él corriendo no significa que él conociera que no lo iban a perseguir o acosar de otro modo.

Por tanto, no estimamos suficientemente acreditada esta versión, al menos para introducir la duda razonable que se pretende por la defensa, que no deja de ser una simple hipótesis carente de cualquier respaldo fáctico.



TERCERO.- La defensa también planteó la presencia de defectos en la cadena de custodia del paquete aprehendido en esos hechos, entre el momento en que se entregó por los agentes en Comisaría (circunstancia que aparece documentada en el folio 1 del atestado) y el que se entregó en las dependencias de Sanidad para su análisis.

Dice la jurisprudencia que a través de la cadena de custodia se satisface la garantía de lo que se ha denominado «la mismidad de la prueba» ( SSTS 1190/2009, de 3 diciembre y 356/2016 de 26 abril ), habiendo dicho la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia, informa, y en su caso, se destruye.

Ahora bien, la irregularidad de esa cadena de custodia no constituye de por sí la vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las 'formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente 'cadena de custodia ', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados ( SSTS 6/2010 de 27 enero , 347/2012 de 25 abril , 773/2013 de 22 octubre , 1/2014 de 21 enero y 714/2016 de 26 septiembre ), por lo que en caso de quiebra puede resultar afectada la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo , 607/2012 de 9 de Julio o 795/2104, de 20 de noviembre) .

Ello porque se parte de que ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo', que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas, pues el principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos ( SSTS núm. 286/ 2016 de 17 abril y 120/2018 de 16 marzo ). En consecuencia, se ha dicho que no basta la sospecha o la mera posibilidad de la manipulación de la cadena de custodia, sino la evidencia de tal ruptura ( STS 709/2013 de 10 octubre ), y que esa falta de ruptura puede quedar acreditada (en un caso de prueba biológica) por las declaraciones testificales y por el informe pericial de la toma de muestras ( STS 685/2010 de 7 julio ) En el presente caso no sólo no existe ningún indicio de manipulación del paquete que contenía la cocaína, sino que incluso se ha acreditado la entrega en Comisaría, y mediante la testifical de la inspectora nº NUM001 , que fue custodiada en las dependencias de su grupo, dentro de una caja fuerte, y que se entregó en las dependencias de Sanidad para su examen, sin que hubiera dudas sobre su correspondencia con la que fue encontrada en el vehículo. Incluso aunque se ha puesto de manifiesto que los miembros de la policía científica realizaron un examen de huellas dactilares, dicha inspectora aseveró que tales manipulaciones normalmente se hacen en su oficina, y no le constaba que en este caso no hubiera sido así.



CUARTO.- La defensa del acusado también ha suscitado la imposibilidad de que una persona pueda declarar en el mismo procedimiento como testigo y como perito, la inspectora con número profesional NUM001 , lo que debería llevar a la nulidad de la valoración de la droga que ella hizo y en consecuencia a la no imposición de la pena de multa, cuya extensión se deriva del importe de la droga.

En el planteamiento de la defensa se advierte cierta confusión entre la condición de una persona como testigo y perito, y la imparcialidad de éste, cuya ausencia es la que puede fundar la recusación que formuló.

En cuanto a la primera, la propia LEC prevé en su art. 370 que una persona pueda declarar como testigo, en tanto que lo hace sobre hechos objeto de enjuiciamiento en los que ha tenido cierta intervención, pero también como perito en tanto que puede ser interrogada por cuestiones que conoce por poseer conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por tanto, esa doble condición no viene prohibida por la legislación procesal.

Por otro lado, en cuanto a la falta de parcialidad por el hecho de haber actuado a la vez como instructor del expediente, si bien es cierto que se trata de una práctica heterodoxa, no por ello afecta a la validez de ese dictamen, siendo abundante la jurisprudencia que analiza esta cuestión en relación con los inspectores de la Agencia Tributaria que luego intervienen como peritos en los procedimientos judiciales por delito fiscal y que rechaza tales alegaciones de parcialidad, sin perjuicio del sometimiento del dictamen a debate contradictorio, de la valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica y de la posible proposición de dictámenes alternativos por la parte acusada ( SSTS de 6 noviembre 2000 , 28 de marzo de 2001 , 397/2011 de 24 de mayo , 285/2012, de 18 de abril , 492/2016 de 8 junio, entre otras). En todo caso, dicha posible recusación debió haberse hecho valer cuando se conoció que se había admitido la prueba, y no una vez iniciado el acto del juicio oral ( art. 723 LECR ), pues ya en aquel momento conocía su doble llamada al juicio, en tanto que iba a deponer como perito quien también había sido citada como testigo en tanto que instructora del expediente (como testigo había sido también propuesta por la defensa).

Además, no consta que en el escrito de defensa se hubiera impugnado la valoración de la droga aprehendida, habiendo recordado la jurisprudencia la innecesariedad de que el informe pericial se ratifique en el acto de la vista oral, cuando haya sido propuesta como prueba de cargo y no se impugne formalmente por ninguna de las partes ( SSTS 1642/2000 de 23 de octubre 670/2011, de 5 de julio , o la ya mencionada 492/2016 de 8 junio ).



QUINTO.- La defensa propugnó la atenuante de drogadicción del acusado en tanto que 'dependiente' a cocaína, pues según el informe forense su padecimiento estaría incluido en el DSM 4, que considera como categoría psiquiátrica la dependencia del consumo de drogas, y estimando que el facultativo se contradijo en el acto del juicio oral al valorar que no tenía dependencia en sus capacidades volitivas y cognitivas.

No se puede acoger esta atenuante, pues el propio forense explicó en el plenario que no existían datos suficientes para valorar la intensidad de tal dependencia, pues si bien el DSM 4 exige para tal catalogación que haya un año previo de consumo que aquí no constaba, se había inclinado por dicha calificación al tener en cuenta que con anterioridad existía alguna evidencia de consumo, y que las cifras de la analítica de pelo ofrecían resultados importantes, mayores que un simple consumo ocasional. Sin embargo, catalogó tal dependencia como de grado medio, y negó que produjese alteraciones en tales capacidades volitivas o cognitivas, habiéndose limitado a exponer cierta mayor impulsividad en su conducta, con toma de decisiones aceleradas pero no agresivas.

Además hemos de tener en cuenta para corroborar esta valoración, que el propio acusado sólo refirió a su defensa consumos en fines de semana, y a veces durante la semana, pero nunca vinculó esta operación de transporte de cocaína con ese consumo ni con la necesidad de procurarse droga. No se ha demostrado por tanto que el acusado haya actuado a causa de esa adicción, ni que estemos ante un supuesto de la denominada 'delincuencia funcional' que haya motivado al sujeto una actuación impulsada por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones ( STS 156/2018 de 4 abril ).

Dice también esta sentencia, con referencia a la STS de 27 septiembre 1999 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas, y en este caso estamos ante un supuesto de dependencia menos grave según se ha considerado por el facultativo mencionado.



SEXTO.- Igualmente planteó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La jurisprudencia ha señalado ( Ss. TS 1210/2011, de 14 de noviembre y 133/2015 de 12 marzo ) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( Ss. TS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ). Y que la redacción del art. 21.6 CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Por ello se matiza que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar en cada caso, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable ( SSTS 385/2011, 5 de mayo y 360/2014, de 21 de abril ).

En particular, según la jurisprudencia europea, deben valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). El Tribunal Supremo alude ( STS núm. 946/2016 de 15 diciembre ) a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En el presente caso la defensa ha particularizado su alegación en que si bien los hechos tuvieron lugar el 9/6/2017 y el juicio se ha celebrado el 18/4/2018, habrían transcurrido casi seis meses desde que finalizó la instrucción en noviembre de 2017 y este último momento, y habría visto perjudicada su situación al encontrarse en situación de prisión provisional y sin acceso a beneficios penitenciarios. Sin embargo, no consideramos que se haya producido una excesiva dilación, aunque se trate de una causa preferente en tanto que hay una persona en prisión por esta causa, por el tiempo transcurrido desde que se recibieron las actuaciones en esta Sala en noviembre de 2017 y la Diligencia de 21/3/2018 que señaló la celebración del juicio tras haberse dictado el Auto que acordó la admisión de pruebas el día anterior. Si bien no existía especial complejidad en el litigio, el transcurso del tiempo no puede considerarse desmesurado o excesivo en relación con otras causas de semejante naturaleza, ni se habrían producido perjuicios porque, dada su situación y la extensión de la pena correspondiente, no sería factible que hubiera tenido el recurrente acceso a beneficios penitenciarios visto el tiempo transcurrido desde su ingreso en prisión.

SÉPTIMO.- En cuanto a la penalidad, en las sentencias más recientes de esta Sección, al margen de supuestos de conformidad de las partes en el procedimiento, hemos impuesto la pena de 3 años y 6 meses en caso de tráfico de pequeñas cantidades de heroína, cocaína y cannabis ( S. núm 23/2017 de 11 enero ), de 4 años y seis meses por tráfico de unos 125 gr. de cocaína ( S. núm 100/2017 de 28 febrero ), de 3 años y 6 meses por tráfico de cocaína menor de 100 gr., con atenuante de drogadicción ( S. núm 198/2017 de 123 mayo), de 5 años y seis meses por 557 gr. de cocaína con una pureza entre el 52 y el 70% (S. 219/2017 de 1 junio) y la de 3 años de prisión por 11 bolsitas conteniendo, en dosis individuales, un total de 25,77 gramos de heroína con la atenuante de grave adicción ( S. núm 352/2017 de 1 septiembre ). En este caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, si bien el acusado padece una dependencia menos grave al consumo de cocaína que no ha podido ser considerada como atenuante, y hubo cierto retrarso al señalar la celebración del juicio, y en por otro se tiene en cuenta que la cantidad transportada era de aproximadamente 1 kg. de cocaína, con una pureza del 78,13%, cercana a la cantidad de notoria importancia. Por ello, atendiendo a estas circunstancias, la importancia de la cantidad aprehendida, la carencia de antecedentes, la dependencia y el retraso, así como esos otros precedentes, estimamos adecuado imponerle la pena en una extensión de 4 años y 3 meses de prisión, y multa de 45.000€.

Se acuerda el comiso del automóvil propiedad del acusado, ya que lo empleaba en la operación de tráfico, al haber escondido la droga en un receptáculo del mismo ubicado bajo el capó.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , se imponen al condenado las costas causadas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Condenamos a D. Virgilio , como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de estupefacientes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y a UNA MULTA DE 50.000€ , con responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada 1.000€ impagados, con inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida y al comiso del vehículo Citroen Saxo matrícula QU-....-YD .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de presentarse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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