Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 254/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 23050370022019100068
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:571
Núm. Roj: SAP J 571/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. UNO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 462/2016
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 254/2019
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 71
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. José Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a nueve de Abril de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 462/2016, por el delitos de estafa y falsedad ,
siendo acusados Cipriano y Teodora , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido apelantes los acusados; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 462/2016, se dictó en fecha 14 de Enero de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: ÚNICO .- Los acusados mencionados, a la sazón madre e hijo, movidos por un ánimo de beneficio ilicito y puestos de acuerdo se personaron en la oficina 0140 de la Caja Rural en Jaén el 6/6/15. Los acusados portaban a sabiendas 2 pagares de la empresa LATORRE JAEN SL simulados pues se correspondían a dos pagares extraviados por la citada mercantil pero por importes diferentes a los originales. Igualmente portaban sendos DNI manipulados donde estaban colocadas sus fotos haciéndose pasar el acusado por un tal Enrique y la acusada por una tal Adoracion . De este modo engañaron a la empleada. En concreto el acusado presentó dicho pagaré (nº NUM000 ) a su nombre ficticio a las 9.37 horas por importe de 2.786,50 euros que le fue abonado, simulando el acusado la firma del supuesto Íñigo . Con el mismo modus operandi la acusada había conseguido unos minutos antes cobrar el pagaré nº NUM001 por importe de 2.830,20 euros. A la empresa Latorre le fue devuelto por Caja rural los importes fraudulentamente pagados a los acusados, asumiendo de este modo la mercantil los perjuicios ocasionados por los acusados'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cipriano Y Teodora como autores penalmente responsables de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO.
Todo ello con imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Cipriano indemnizará a la Caja Rural en el importe de 2786.50 euros, importe defraudado por el acusado más los intereses del art.576 LEC . La acusada Teodora indemnizará a la Caja Rural en el importe de 2830.20 euros, importe defraudado por el acusado más los intereses del art.576 LEC .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizaron en tiempo y forma recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articulan sendos recursos de apelación frente a la resolución que condena a los apelantes por un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad.
En los aludidos recursos se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, solicitando la libre absolución.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' Sostienen los recurrentes que la resolución condenatoria se ampara de modo exclusivo en un reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, el cual no vino ratificado por ninguna rueda de reconocimiento en sede judicial ni por su reconocimiento en el acto del juicio oral.
Como reitera el TS en sentencia de 18 de Enero de 2018 o 5 de Julio de 2016 'La doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la STS 330/2014, de 23 de abril , señala que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia , al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos. Las SSTS 901/2014 de 30 de diciembre ; 353/2014 de 8 de mayo ; 16/2014 de 30 de enero ; 525/2011 de 8 de junio ; 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La STS 16/2014 de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y la eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes '.
En el caso de autos, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, la resolución condenatoria no se ampara exclusivamente en un reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, sino en la aportación de dos DNI falsificados utilizados por los acusados en donde figura su foto y que fueron los que mostraron a la cajera para hacer efectivos los pagarés simulados.
Tal aportación documental constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia por lo que los recursos articulados deben de ser desestimados.
SEGUNDO .- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Cipriano y Teodora contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de Enero de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 462 de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
