Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 187/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100032
Núm. Ecli: ES:APM:2019:356
Núm. Roj: SAP M 356/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0155264
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 187/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 277/2016
SENTENCIA NUM: 71/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D.EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 12 de febrero de 2019.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 277/2016 procedente del Juzgado Penal nº 3
de Madrid y seguido por delito de estafa contra Segismundo siendo partes en esta alzada como apelante el
citada acusado y como apelados la entidad Evo Banco SAU y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de septiembre de 2018 cuyo HECHO PROBADO recoge: '
PRIMERO. En fecha no determinada del año 2015 el acusado Segismundo , con DNI NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1985, sin antecedentes penales, fue contactado por personas no identificadas que querían obtener dinero de manera ilícita mediante la recepción, en la cuenta bancaria del acusado, número NUM002 , abierta en una oficina de LA CAIXA sita en la ciudad de Sevilla, de transferencias bancarias ordenadas por el sistema de banca electrónica, utilizando los números de cuenta y las claves de acceso a través de la técnica denominada phising, sin autorización de los titulares de las cuentas de las que provenía el dinero.
Una vez recibida la transferencia, el acusado debía extraer el dinero en efectivo de su cuenta y entregarlo a un tercero, reteniendo un porcentaje de la cantidad transferida en concepto de honorarios.
El 11 de abril de 2015 se ingresaron en la cuenta corriente del acusado 10.050 euros procedentes de la cuenta NUM003 , abierta por Adolfo en la agencia de EVO BANCO, SAU, ubicada en la calle Arturo Soria, 36, de Madrid.
Entre los días 12 y 14 abril de 2015 el acusado, conociendo al origen ilícito del dinero recibido, realizó tres reintegros en efectivo en las localidades de Gerena (Sevilla) y Sevilla por importes de 600 euros ,600 euros y 7.500 euros, dejando en su cuenta la cantidad de 1.350 euros.
Posteriormente, EVO BANCO SAU, reintegró a Adolfo la suma de 10.050 euros LA CAIXA bloqueó la cuenta de Segismundo y reintegró a EVO BANCO, SAU la cantidad de 1.350 euros.
EVO BANCO, SAU reclama por los perjuicios sufridos
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2018'. El FALLO decretó : ' SE CONDENA a Segismundo como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil Segismundo deberá indemnizar a EVO BANCO, SAU en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS EUROS (8.700 euros) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC Todo ello con expresa imposición de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso de la responsabilidad personal subsidiaria, se abordará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos, del que se confirió traslado por diez días a la entidad Evo Banco SAU y al Ministerio Fiscal, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 8 de febrero de 2019 se formó el Rollo de Sala nº 187/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 12 de febrero de los corrientes.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso yPRIMERO .- En el recurso presentado por la representación procesal de Segismundo que en su totalidad se da por reproducido, se invoca error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado el elemento intencional del delito de estafa por el que ha sido condenado en la sentencia dictada, ya que no conocía la ilicitud el hecho, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, por lo que se solicita su revocación y el dictado de un resolución absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160/06 de 22 de mayo , 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre , 10/07 de 15 de enero , 28/07 de 12 de febrero , 43/07 de 26 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo , 137/07 de 4 de junio , 142/07 de 18 de junio , 196/07 de 11 de septiembre , 209 y 237/07 de 24 de septiembre , 256/07 de 17 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre , 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).
SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).
En la instancia se ha valorado prueba de carácter personal, tratándose del interrogatorio del propio acusado y de los testigos, respecto de la que importa mucho para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce la grabación del juicio, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el plenario no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
Tras revisar la grabación del plenario, este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías procesales.
La sentencia impugnada, valora la declaración prestada por el propio acusado que admitió las extracciones dinerarias que se recogen en los hechos probados de la resolución impugnada, ofreciendo como justificación de su conducta la solicitud de un amigo de recibir en su propia cuenta el importe de una indemnización que le era ajena, lo que no ofrece credibilidad al Juzgador, obrando en la causa el resultado negativo de las diligencias policiales practicadas tendentes a confirmar lo aducido.
En orden a sustentar el pronunciamiento de condena, se relacionan en la instancia, en la forma pormenorizada que se da por reproducida en aras a evitar reiteraciones innecesarias, los documentos acreditativos de los movimientos habidos en la cuenta corriente del ahora recurrente así como de las operaciones fraudulentas realizadas en la cuenta del testigo Adolfo , que corroboró la titularidad de la misma y la transferencia realizada sin su autorización ni conocimiento. Se pondera igualmente el testimonio del funcionario policial con carné profesional número 118.732, que ratificó su intervención en los hechos, obrante en el atestado, y lo manifestado por el representante legal de la entidad bancaria, que verificó la transferencia realizada, decidiendo la retención del saldo de su cuenta.
La documental es sin duda acreditativa de la naturaleza falsaria de la transferencia realizada, cuya elaboración no se imputa al acusado, al que se le condena por su cooperación necesaria para la consumación del ilícito, con la aportación de su número de cuenta para la precisa recepción del fraudulento traspaso de dinerario solicitado, en lógica connivencia con otras personas no identificadas, del que posteriormente dispuso a modo parcial en la forma recogida en la relación fáctica.
Con este acervo probatorio se puede concluir , tal y como se lleva a cabo en la instancia, que el acusado estaba al corriente, al menos de forma limitada de la operación que se efectuaba , que en cuanto a su participación se concretaba en dar sus datos y facilitar su cuenta aperturada en la entidad La Caixa para recibir la trasferencia dineraria de personas no identificadas, lo que permite inferir que el ahora recurrente cooperó de forma necesaria en la operativa urdida estando al corriente de lo que resultaba preciso para su concreta participación que fluye por sí sola de los indicios expuestos y que no es contraria a las máximas de experiencia, no siendo arbitraria. El apelante ocupa un nivel inferior y sólo tiene un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad, porque fue consciente de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quisiera saber -ignorancia deliberada- o le fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad importante iba a recibir. Lo relevante es que se beneficiaría en parte como pago de sus servicios, siendo obvio que prestó su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y por ello, no puede alegar indefensión alguna. La explicación que ofreció en el plenario de hacer un favor a un amigo, sin ulterior acreditación, decae por sí sola. En la sociedad actual el acervo de conocimientos de cualquier persona de nivel cultural medio conoce y sabe de la ilicitud de una colaboración que se le pueda pedir del tipo de la que se observa en esta causa, y no consta en los autos nada que pudiera ser sugestivo de un desconocimiento de la ilicitud de la colaboración que se le pedía.
Este Tribunal verifica, en consecuencia, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
La sentencia recaída satisface las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando el contenido sustancial de las declaraciones de los testigos antes reseñados y del propio acusado considerando inconsistente su versión exculpatoria, ponderando la documental unida a la causa e infiriendo con toda claridad de su resultado, la realidad de los hechos que declara probados.
La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente propone su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha inferido con toda claridad de su resultado, la realidad de los hechos que declara probados y el motivo de ser calificados en la forma efectuada.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso presentado
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Segismundo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 277/2016, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
