Sentencia Penal Nº 71/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 3/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100361

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:361

Núm. Roj: SAP LO 361/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00071/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: SE0100
N.I.G.: 26089 77 2 2017 0000326
RAM R.APELACION ST MENORES 0000003 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenEXPEDIENTE DE REFORMA 0000129 /2017
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Felix , Donato , SERVICIO RIOJANO DE SALUD SERVICIO RIOJANO DE SALUD ,
Laura
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª ROCIO SAEZ SOLAS, BERTA VARELA NOCHE , LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
ALBERTO SAENZ GIL DE GOMEZ
Recurrido: Gregorio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO SAENZ GIL DE GOMEZ,
SENTENCIA Nº 71/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA (Ponente)
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- El día 12-12-2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Menores de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía en lo siguiente: ' 1. Que debo absolver y absuelvo al menor Jesús , del delito de amenazas y del delito leve maltrato de obra por los que venía acusado.

2. Que debo declarar y declaro al joven Donato , penalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones leves, y de dos delitos de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo las siguiente medidas: - Doce meses de libertad vigilada, con obligación de seguimiento de recurso formativo-laboral, programa de tratamiento de habilidades sociales y autocontrol. Y la prohibición de aproximación a Gregorio , a menos de 100 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo por plazo de UN AÑO, con abono del tiempo de medida cautelar, por lo que dicha medida ha sido ya cumplida quedando sin efecto.

Asimismo, debo absolver y absuelvo al expresado joven de los delitos de lesiones y amenazas por los que también venía acusado Que debo declarar y declaro al menor Felix , penalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de maltrato de obra, y de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo las siguientes medidas: Nueve meses de libertad vigilada, con la obligación de seguimiento de recurso formativo- laboral y un programa de habilidades sociales para la comunicación y entrenamiento en asertividad, Y un programa de prevención o en su caso de deshabituación de consumo de sustancias tóxicas, siempre y cuando el menor preste consentimiento para el realizar el programa de deshabituación de sustancias tóxicas.

Y prohibición de aproximación a Gregorio , a menos de 100 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo por plazo de un año, con abono del tiempo cumplido de medida cautelar, por lo que dicha medida ha sido ya cumplida, quedando sin efecto.

Se condena a Donato a indemnizar conjunta y solidariamente con sus progenitores, al menor Gregorio en la suma de 280 €, por las lesiones causadas, debiendo indemnizar en la misma forma al SERIS Y en la suma de 215 € por los gastos de asistencia al lesionado.

Igualmente, se condena al joven Donato y al menor Felix , solidariamente con sus progenitores, deberán de indemnizar a Gregorio en la suma de 3.000 € por los daños morales sufridos. A las cantidades expresadas será de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC 3. Se imponen a los expedientados Donato e Felix el pago de las costas procesales devengadas, declarándose de oficio la costas devengadas por Jesús '.

Posteriormente se dictó en fecha 14-1-2019 Auto de Aclaración con el siguiente contenido: ' Que debo acordar y acuerdo : aclarar el apartado 3 del fallo de la sentencia nº 93/2018, de 12 de diciembre , de 24 de abril, que queda redactado en la siguiente forma: 'Se imponen a los expedientados Donato e Felix el pago de las costas procesales devengadas, sin incluir las del acusación particular, declarándose de oficio la costas devengadas por Jesús '.

No ha lugar a la aclaración de sentencia solicitada por la representación procesal de Gregorio .

Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que contra ella no cabe recurso alguno .'

SEGUNDO .-Por la representación procesal de Felix , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, al igual que se hizo por parte de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación respectivamente señalándose para la vista el día 11-4-2019.



TERCERO .- La representación procesal de Felix solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a: error en la valoración de la prueba ; vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del principio de intervención mínima del derecho penal error en la imposición de la medida impuesta a Felix , error en la apreciación de concurrencia de daños morales, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que: '... de conformidad con las alegaciones realizadas, se acuerde la revocación de la sentencia y se dicte otra en la que se absuelva a mi representado '.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

Por la acusación particular se presentó oposición al recurso presentado por el menor si bien interesaba la modificación de la sentencia recurrida en cuanto a la imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.

Viene a sostener la recurrente que se vulnera tal principio en la medida en que las pruebas testifícales desarrolladas implican un grado de contradicción que en su opinión no son válidas para enervar el principio de presunción de inocencia.

Respecto del indicado principio cabe recodar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que: "... , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas > ;>.

En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que: " Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ".

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, no se aprecia por este Tribunal que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por el juzgador de instancia, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.

Al hilo de lo cual y dado que se está por la parte realizando una valoración de la prueba testifical ofrecida y de la credibilidad de la misma, cabe recordar que no cabe confundir el principio de presunción de inocencia con la valoración de la prueba y en tal sentido iind ica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (rec 152/2009 ) que: '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...'.

En atención a las anteriores consideraciones procede rechazar el motivo alegado.



SEGUNDO .- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Viene a sostener la recurrente que se ha producido una indebida condena de Felix como autor de un delito de maltrato y otro de lesión en base a una errónea valoración de la prueba y que se extiende igualmente al de amenazas, entendiendo que de la prueba desarrollada no ha quedado acreditado que el menor Felix haya sido autor de ninguno de los ilícitos que se le reprochan y ello en base a la inconsistencia de las declaraciones de los testigos.

Al respecto cabe tener en consideración el visionado de la grabación del acto del juicio con las diferentes declaraciones ofrecidas en el mismo y que son objeto de una minuciosa valoración en la sentencia recurrida en la que se recogen el resultado de las diferentes exploraciones realizadas sobre Donato , Felix , Jesús , así como los agente de la Policía Nacional nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y de igual manera las versiones ofrecidas por Carlos Ramón , Gregorio , Carlos Ramón , Laura , Encarna , Enriqueta y del perito Psicólogo Abilio .

Es decir, se cuenta con una abundante serie de declaraciones todas ellas de naturaleza personal y sobre tales pruebas en la apreciación directa de los testimonios ofrecidos se construye la sentencia recurrida con una valoración coherente y ajustada a lo manifestado.

Al respecto cabe señalar que cua ndo se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido ' STS. 20-12-1999 .

Por finalizar indicar que no obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 LECRM) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito.



TERCERO .- Respecto de la alegación de infracción del principio de intervención mínima del derecho penal.

Pese al enunciado expreso que se realiza con cita del principio de intervención mínima el desarrollo del motivo se centre nuevamente en la valoración de las declaraciones realizadas en el acto del juicio y sobre ellas interesar una sentencia absolutoria para el recurrente.

Pese a ello y en tanto que citado cabe señalar brevemente en relación con tal principio que el principio de intervención mínima tiene un cierto margen de intervención en el ámbito penal, pues no todo incumplimiento merece sanción penal, existiendo mecanismos en el derecho civil aptos para corregir aquellos incumplimientos no suficientemente relevantes, pero cuando el hecho enjuiciado se subsume totalmente en el tipo recogido en el Código Penal no es posible aplicar el citado principio.

En tal sentido cabe recordar entre otras la STS de 30-1-2002 que señalaba que: "... reducir la intervención del Derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir mediante la fijación de los tipos y penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal ".



CUARTO .- Respecto de la alegación de error en la imposición de la medida impuesta a Felix .

Se viene a sostener por la recurrente que la medida impuesta al menor es innecesaria e inútil señalando que no se ha tenido en cuenta el informe pericial aportado por la parte.

En la sentencia recurrida se recoge en su Fundamento de Derecho Quinto, dedicado a la determinación de las medidas a imponer que: ' En atención de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, atendiendo al informe del Equipo Técnico de Fiscalía, y en particular a las circunstancias familiares y sociales, a las que por razones de confidencialidad de los menores me remito, y aunque en principio los hechos cometidos en sí mismos analizados parecen carecer de gravedad, se pueda apreciar en un examen global de lo sucedido con el menor Gregorio , que dichos hechos se marcan en una situación de persecución y acoso a la víctima, que naturalmente le produce desasosiego y miedo, al igual que a sus familiares, por lo que con el fin de que los menores responsables interioricen la responsabilidad y consecuencias de su conducta ,... 8.

En atención a tales consideraciones la imposición de la medida fijada en la sentencia recurrida, así como teniendo en consideración el margen de decisión del Juez en la determinación de la medida a seguir, y valorando en su conjunto al prueba desarrollada se considera ajustada a las circunstancias y gravedad del presente supuesto así como en línea con lo informado por el Equipo Técnico

QUINTO .- Respecto de la alegación de error en la apreciación de concurrencia de daños morales.

Se viene a sostener que no procede la indemnización reclamada por la parte al: '·... no estar ni justificados ni ser proporcionados con los hechos objeto de este procedimiento '.

En la sentencia recurrida y respecto del recurrente se fija únicamente la cantidad de 3.000.-euros en concepto de daño moral circunstancia que debe ser tenía en consideración por cuanto que en la misma se fija una cantidad respecto de las lesiones sufridas, pero de la misma se hace responsable únicamente al menor Donato no al recurrente, y por otra parte en la propia sentencia recurrida se rechaza la indemnización por el importe de las facturas de psicólogo.

Por lo tanto es únicamente el daño moral lo que en cuanto a indemnización afecta al recurrente.

Respecto de este concepto se indica el criterio jurisprudencial existente para la concreción de los mismos, y cabe dar ahora por reproducida la recogida en la sentencia recurrida.

En igual sentido cabe citar la STS 11-2-2014 .

" Como hemos señalado la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 , 1474/2005 de 29.11 , 416/2007 de 23.5) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 643/2007 de 3.7 , 784/2008 de 4.11 ).

La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.

El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la sentencia impugnada al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y sobre la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ).

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad .".

En la resolución recurrida se cumplen todos los requisitos puesto que se ha llegado a acreditar en el procedimiento que el menor Gregorio ha sido objeto de una situación de acoso con amenazas y pequeñas agresiones de manera constante por otros menores, y ello ha generado, de manera acreditada, una situación de miedo y desasosiego que afectan de manera muy directa al menor así como a su entorno familiar, siendo palmario que se produce una situación de daño que exige una reparación para la cual la cuantía fijada en la sentencia recurrida se considera, ajustada, motivada y adecuada.



SEXTO .- Respecto de la alegación de imposición de costas de la acusación particular.

Sobre esta cuestión ya se adelantó en el acto de la vista de apelación que no cabía ser admitida por una cuestión de tipo procesal y es que no ha sido objeto de recurso de apelación y contenerse como una mera alegación de su contestación al recurso de apelación no como impugnación de la sentencia.

SÉPTIMO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado, incluidos los de la acusación particular en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal del menor Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Logroño de fecha 12-12-2018 y posterior Auto de Aclaración de 14-1-2019, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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