Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 3/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100092

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:833

Núm. Roj: SAP BI 833/2019

Resumen:
PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se acuerde su libre absolución del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/008774
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0008774
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 251/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Olegario
Abogado/a / Abokatua: ROBERTO RODRIGUEZ BLANCO
Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL
SENTENCIA N.º: 90071/19
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 3/19, procedente de la causa nº 251/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbaa
por DELITO DE LESIONES contra D. Olegario con DNI NUM001 , nacido el NUM002 /1954 en Castro-
Urdiales (Cantabria), hijo de Torcuato y Custodia ; representado por la Procuradora Dª. Ohiana Pérez
Valcárcel y asistido por el Letrado D. Roberto Rodríguez Balnco. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 251/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2018 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Olegario , nacido el NUM002 -1954, mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedente spenales, sobre las 09:10 horas del día 27 de mayo de 2017 en la Plaza Muguru de la localidad de Galdakao (Bizkaia), en el momento en que la madre de sus nietas, Lorenza abrió la puerta de su vehículo para hablar con él, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un empujón y seguidamente intentó cerrar la puerta, momento en que Lorenza se agarró al vehículo para no caerse, siendo así que el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física, le forzó la mano, agarrándole los dedos.

A consecuencia de éstos hechos, Lorenza sufrió lesiones consistentes en artritis traumática del 4º dedo mano derecha, lesión de bandaleta central de tendón extensor, precisando para su curación ademas de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en exploración clínica, radiológica y colocación de férula, tardando en curar 67 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico, 30 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado, restadno como secuela limitación de extensión 10º de cuarto dedo y deformidad por tumefacción en zona interfalángica proximal de 4º dedo de mano derecha.

La perjudicada reclama.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Olegario como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Lorenza en la suma de 3.579,26 euros por las lesiones causadas y en la suma de 791,90 euros por secuela. Todo ello con el interés establecido en el art.576 L.E.C .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Olegario interpuso recurso de apelación al que formularon oposición el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 14 de febrero de 2019 para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se acuerde su libre absolución del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

Alega que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el juicio oral más que la declaración de la víctima y no concurrir en ella los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser única prueba de cargo. Falta ausencia de incredibilidad subjetiva al existir malas relaciones entre las partes previas a los hechos; tampoco concurrió dolo de lesionar en la conducta consistente en forzar la mano agarrando de los dedos entrando más bien en el ámbito de la previsibilidad propio de las conductas imprudentes; y el único elemento de corroboración es un informe de urgencias en el que se objetivaron unas lesiones posteriormente valoradas en el informe médico forense que pudieron haberse causado de múltiples formas, aportándose un testigo ¿sobrino del acusado- cuya presencia en el lugar no es discutida y que ofreció un relato plenamente coincidente con el del acusado.

El Ministerio Fiscal descarta la existencia de error en la valoración probatoria y solicita la desestimación del recurso en base a los propios fundamentos de la sentencia al realizar una adecuada valoración de la prueba practicada en el acto de la vista que es plenamente compartida.



SEGUNDO.- Dados los términos en que se plantea el recurso conviene precisar, siguiendo al respecto la doctrina recogida en la STS nº 1872/2014 de 13 de mayo , que el juicio revisorio derivado del mismo no conlleva, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la posibilidad de suplantar la valoración de pruebas que han sido apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia. Ni permite tampoco realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes.

En aplicación de lo expuesto, debe examinarse si al pronunciamiento condenatorio dictado se ha llegado a partir de pruebas de cargo, legalmente obtenidas y practicadas, suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que concurre relevante y suficiente prueba de cargo para concluir el relato de hechos probados y su incardinación en un delito de lesiones del art.147.1 CP del que es autor el recurrente al haberse producido un acometimiento intencionado y consciente y causante de las lesiones objeto de reclamación que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en grapas y puntos de sutura.

Detalla que concurren versiones contradictorias en el episodio en el que ¿no es objeto de discusión- estuvieron involucrados la denunciante, Sra. Lorenza , y el abuelo de sus hijas, Sr. Olegario . Pero aprecia en el declaración de la primera elementos suficientes para dotarla de relevancia para constituir única prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

En concreto, por su persistencia incriminatoria durante todo el procedimiento -denuncia inicial, declaración en instrucción y finalmente en el juicio-, manifestando que el acusado le propinó primero un empujón y al agarrarse al vehículo le forzó la mano agarrándole por los dedos para que se soltara.

Por concurrir ausencia de incredibilidad subjetiva pese a la existencia de malas relaciones previas entre ambos al no apreciar derivado de dicha circunstancia elementos concretos que justifiquen cuestionar el testimonio por sospechas de ánimo espurio.

Por aportarse elementos de corroboración periférica que avalan su verosimilitud. Siendo dichos elementos el informe del hospital de Galdakao de la misma fecha de los hechos y ulterior informe médico forense en el que se revela la compatibilidad de las lesiones consistentes en artritis traumática del 4º dedo mano derecha y lesión de bandaleta central de tendón extensor con el mecanismo causante referido por la denunciante.

Y sin dotar de relevancia probatoria para cuestionar las conclusiones derivadas de todo ello a la prueba testifical aportada por la defensa consistente en la declaración del Sr. Diego , sobrino del acusado, al limitarse a negar que su tío causara a la denunciante las lesiones por las que reclama pero sin ofrecer, junto con la versión del acusado, una versión alternativa a la de la acusación que resulte igualmente acorde a las reglas de la lógica y la experiencia.

La lógica y razonabilidad de la valoración probatoria y conclusión a la que se llega con ella de que tras una breve discusión inicial entre la denunciante y su exsuegro éste la empujó para cerrar la puerta del vehículo en el que había llegado al lugar y que ella había abierto para hablar con él; que por el empujón se agarró al coche para no caerse; y que entonces el acusado le agarró fuertemente de la mano para desasirla hasta el punto de causarle una artritis traumática de la IPF del 4º dedo de la mano derecha y lesión de bandaleta central de tendón extensor, se comparten plenamente, al estar suficientemente motivada y corresponderse con el resultado de dicha prueba.

Al ser a estos efectos irrelevantes las alegaciones del recurso pretendiendo arrojar dudas sobre el momento en que se produjeron las lesiones y en todo caso la naturaleza intencional de la conducta del acusado al haber venido avalada la versión incriminatoria de la acusación por los parámetros valorativos expuestos que dotan de racionalidad el proceso de inferencia seguido para concluir el pronunciamiento condenatorio. Y siendo así que difícilmente puede valorarse como meramente imprudente o negligente la conducta consistente en agarrar fuertemente una mano hasta el punto de causar las lesiones descritas -no solo en la articulación interfalángica del 4º dedo sino también en su tendón extensor central ilustrativo del mecanismo de torsión empleado- por lo que más allá de los motivos último que persiguiera con dicho mecanismo de agarre tuvo necesariamente que conocer que ponía en riesgo la integridad física de la víctima, lo que no impidió que realizara la acción. Acción que por más que fuera breve, y en el curso de una discusión verbal iniciada al parecer por la víctima, fue de naturaleza dolosa, procediendo por todo ello la confirmación de la condena y la desestimación del recurso.



TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS EN NOMBRE DE D.

Olegario CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 251/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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