Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 13/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100153
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:452
Núm. Roj: SAP BA 452:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00071/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: N85850
N.I.G.: 06153 41 2 2012 0104528
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2019
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, EXTREMEÑA DE PROYECTOS E INVERSIONES S.L
Procurador/a: D/Dª , PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO CIDONCHA MARTIN DE PRADO
Contra: Benedicto, Bienvenido , Antonia , Cecilio
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA, JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA , JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA , JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PEREZ CASTELLANOS, ANTONIO PEREZ CASTELLANOS , ANTONIO PEREZ CASTELLANOS , ANTONIO PEREZ CASTELLANOS
SENTENCIA Nº71/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
MAGISTRADOS...................../
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 13/2019
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:
P. ABREVIADO núm. 49/2016
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena.
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En Mérida, a doce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 13/2019,que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 49/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena ,contra los acusados Benedicto, nacido en Madrid el día NUM000/1970, DNI núm. NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Navalvillar de Pela (Badajoz); Cecilio, nacido en Madrid el día NUM003/1066, DNI núm. NUM004 y domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Navalvillar de Pela (Badajoz); Bienvenido, nacido en Madrid el NUM006/1993, DNI núm. NUM007 y domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 de Navalvillar de Pela (Badajoz); Antonia, nacida en Valdefuentes (Cáceres) el día NUM008/1956, DNI NUM009 y domicilio DIRECCION002 nº NUM010 de Miajadas (Cáceres). Todos ellos en situación de libertad provisional por esta causa y representados por el procurador Don José Luis Ruiz de la Serna y defendidos por el letrado Don Antonio Pérez Castellanos.
Es parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública. Y como acusación particular EXTREMEÑA DE PROYECTOS E INVERSIONES S.L., representada por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y defendida por el letrado Don Antonio Cidoncha Martín de Prado.
Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. Juana Calderón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 49/2016, en el que han sido acusados quienes aparecen reseñados en el encabezamiento de esta resolución; remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 13/2019, por delito de apropiación indebida y daños.
SEGUNDO.-Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló la celebración del juicio oral, que tuvo lugar con la asistencia de los acusados, su defensas, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el art. 263.1 del C. Penal, de la que es autor el acusado Benedicto, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, interesando se le imponga la pena de multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Extremeña de Proyectos e Inversiones en la cantidad de 73.808,92 €, más intereses legales del art. 576 de la LEC.
La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos: a) de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal, en relación con el art. 250.5 del mismo código, o subsidiariamente de un delito de hurto del art. 234 del C. Penal, en relación con el art. 250.5; y b) de un delito de daños tipificado en el art. 263.1 del C. Penal. De ambos delitos son autores los acusados Benedicto, Antonia, y Bienvenido, interesando se les impongan las siguientes penas: a) por el delito de apropiación indebida, la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 40 euros, o subsidiariamente, por el delito de hurto, la pena de tres años de prisión; y b) por el delito de daños, la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 40 euros.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Extremeña de Proyectos e Inversiones en la cantidad de 73.808,92 €, más intereses legales del art. 576 de la LEC.
También en trámite de conclusiones definitivas, la defensa interesó la libre absolución de los acusados.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.Han sido acusados en esta causa Benedicto (DNI NUM001, Bienvenido (DNI NUM007) y Antonia (DNI NUM009), todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
SEGUNDO.En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena se siguió procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta núm. 118/2012, instado por la mercantil Extremeña de Proyectos e Inversiones S.L. frente a Sibercar Card S.L., de la que era gerente Benedicto y Administradora Antonia. El objeto del desahucio eran ocho naves sitas en el Parque Empresarial de Navalvillar de Pela, arrendadas a Sibercar Card S.L., en virtud de contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito el 1 de abril de 2008.
En dicho procedimiento se dictó Decreto el día 2 de mayo de 2012, en el que se acordó dar por terminado el procedimiento y se señalaba el lanzamiento de las instalaciones para el día 30 de mayo de 2012. La comisión judicial se personó el día señalado, encontrando las naves desocupadas y apreciando numerosos daños y destrozos en las mismas.
Los daños consistieron en haber desmantelado la estructura metálica que sustentaba un voladizo o porche exterior de las naves, las ventanas de carpintería metálica, cuatro cuadros eléctricos exteriores y también los interiores, los sanitarios, una escalera metálica así como una puerta metálica corredera de acceso a las naves y cinco puertas metálicas que cerraban el perímetro de las naves.
En cuanto a los muebles que faltaban están dos aparatos de aire acondicionado, valorados en 2.400 euros.
En total, la reparación de los daños y reposición de elementos dañados y desmantelados, incluidos los dos aparatos de aire acondicionado, asciende a la suma de 73.808,95 €.
Quien decidió y ordenó llevar a cabo tales hechos fue el acusado Benedicto, gerente de Sibercar Card S.L., con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, quien requirió a los también acusados Bienvenido y Antonia para que le auxiliaran en la retirada de documentación, pero sin que conste estos últimos actuaran concertadamente con el primero para perjudicar a la mercantil Extremeña de Proyectos e Inversiones.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar ha de resolverse sobre determinadas cuestiones previas que planteó la defensa al inicio del juicio oral, que se resumen en la, según se afirmó, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución) que daría lugar a la nulidad de todas las actuaciones. En concreto, se alegó que la querellante Extremeña de Inversiones y Proyectos S.L. no está legitimada para sostener acusación como querellante, pues la querella se presenta por Aquilino, que, a la fecha de su presentación no tenía poderes en vigor para representar a dicha entidad. Asimismo aludió a que la mercantil querellante estaba incursa en un procedimiento de suspensión de pagos, y que se había ocultado la propiedad de las naves reseñadas en la querella a la administración concursal.
La nulidad de actuaciones pretendida no puede prosperar. Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes: A) la existencia de una infracción procesal sustancial ('una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento', por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); B) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal, y el Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril-; por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución- SSTC 18/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio-, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - SSTC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo-, habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte.
En este caso, ninguna infracción procesal determinante de indefensión se aprecia en la tramitación de la causa. En primer lugar, la querella fue admitida a trámite y la defensa, tras su personación en los autos, no recurrió el auto de admisión de la querella. Es cierto que, a raíz de las alegaciones de la defensa, insistimos que no formuladas por la lógica vía del recurso, se apreció que tal querella no había sido ratificada por el representante legal de la sociedad querellante, acordándose tal ratificación y el ofrecimiento de acciones a dicha querellante, como perjudicada, constando la ratificación al folio 311 de los autos, ratificación que la efectúa la persona con poderes para ello, Don Baltasar, poderes que el confirió el administrador de la sociedad, facultado para ello. En cualquier caso, las actuaciones practicadas aún antes de esta ratificación no serían nulas, pues los delitos por los que se formula la querella son perseguibles de oficio, y, además, ninguna indefensión material, real y efectiva se causó a los investigados en toda la instrucción de la causa, en la que, a través de su defensa, solicitaron diligencias, acudieron a declarar asistidos de su letrado, acogiéndose a su derecho a no hacerlo, formularon los recursos que estimaron convenientes instando o sosteniendo el sobreseimiento de la causa, y finalmente en el acto del juicio oral ha desplegado la defensa todo el material probatorio que propuso en su momento. Y en cuanto a la que se dice ocultación de la propiedad y de la misma querella a los administradores concursales, consta aportada la certificación del administrador concursal Sr. Camilo, en la que hace constar que la denuncia/querella se encuadra en lo establecido en el art. 54.2 de la Ley Concursal, conservando Extremeña de Proyectos e Inversiones S.L. la capacidad para actuar en juicio, limitándose la autorización concursal al desistimiento, allanamiento y transacción; el cualquier caso, sigue diciendo el documento que la administración autoriza a la mercantil citada para la tramitación con capacidad plena de las diligencias previas.
SEGUNDO.-Sobre la prueba de los hechos.
Los hechos declarados probados lo han sido tras valorar, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECR, la prueba practicada en el acto de la vista oral, y que consistió en la declaración de los acusados, testifical, así como la documental propuesta por acusaciones y defensa, incorporada a la causa y que las partes dieron por reproducida en el plenario.
Y hay que comenzar señalando que en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
Pues bien, dicho lo anterior, contamos con la siguiente prueba de los hechos que se relacionan en el apartado de 'hechos probados':
El procedimiento de desahucio, el lanzamiento acordado en dicho procedimiento y la personación de la comisión judicial en las naves arrendadas están probados a través de la documental aportada a los autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio oral. Así, constan aportados con la querella inicial el decreto acordando el lanzamiento de fecha 2 de mayo de 2012 (folios 15 y 16) y el auto que desestimó el recurso de revisión interpuesto por Sibercar Card S.L. frente a dicho decreto (folios 17 y 18). Asimismo, a los folios 29 y 30 consta copia del acta de lanzamiento de fecha 30 de mayo de 2012. También se aportó por la querellante Extremeña de Proyectos e Inversiones S.L. a requerimiento del Juzgado de Instrucción el contrato de arrendamiento que sirvió de título para el ejercicio de la acción de desahucio (folios 314 y siguientes).
El acusado Benedicto ha basado su defensa, esencialmente, en la alegación de que tal contrato de arrendamiento era ficticio o 'simulado', pues se firmó con el fin de obtener financiación de la mercantil querellante, como también lo era el precedente contrato de compraventa en cuya virtud Extremeña de Proyectos e Inversiones S.L. compró las naves a Sibercar Card y luego arrendadas también a esta última. Declaró el acusado en el plenario que no arrendó las instalaciones porque eran suyas y que por eso no había ningún inventario de bienes. Pues bien, este alegato, aun cuando fuera cierto que se articularan determinadas operaciones para obtener financiación, no exime de responsabilidad al acusado Benedicto, que libremente firma un contrato de arrendamiento con opción de compra con quien, previamente, había adquirido la propiedad de los inmuebles, contrato que en ningún momento consta que fuera suscrito sin conocimiento de lo que se firmaba y sus consecuencias. Es significativo en este punto que en el procedimiento de desahucio ni siquiera compareciera a efectos de hacer valer esa supuesta simulación contractual; por otra parte, consta también por la documental aportada al inicio de la vista oral que fue desestimada la demanda civil en la que Sibercar Card S.L. pretendía la nulidad, por simulación, del contrato de compraventa de las naves, habiéndose confirmado la sentencia de primera instancia por esta Audiencia Provincial.
Por otro lado, también se ha puesto de manifiesto por la defensa que las tan repetidas naves fueron vendidas a Fabio por Extremeña de Proyectos e Inversiones S.L. Esta venta, según las notas simples aportadas en el acto del plenario tuvo lugar en virtud de escritura pública de 2 de febrero de 2012, anterior al procedimiento de desahucio (la demanda se presentó el 1 de marzo de 2012 -folio 220-) si bien consta en autos el documento privado anterior al otorgamiento de la escritura pública, en el que se hace constar que las partes estaban pendientes de otorgar escritura de venta de dichas naves, y que el comprador, Don Fabio tenían intención de trasmitir a terceras personas la propiedad, así como que las naves se encontraban sujetas a un contrato de arrendamiento en favor de Sibercar Card S.L., y que existían rentas impagadas, por lo que Extremeña de Proyectos asumía la obligación de llevar a cabo, a su costa, la acción judicial de desahucio 'al objeto de facilitar la libre disposición de las naves', exonerando al comprador Sr. Fabio, frente a los eventuales terceros adquirentes, de cualquier responsabilidad por mermas, daños o limitación que pudieran presentar las naves. El contrato de arrendamiento en vigor facultaba, por tanto, a la hoy querellante, para interponer la demanda de desahucio, que dio lugar al posterior lanzamiento, en cuanto podía resultar responsable de daños frente a los terceros adquirentes.
Que se desmantelaron prácticamente las naves es más que evidente, y basta para ello atender a la literalidad de la diligencia de lanzamiento obrante en los autos, en la que se hace constar que 'están desmantelados' los cuadros eléctricos, las puertas de las ventanas de carpintería metálica, y los sanitarios de las naves destinadas a oficinas y ventas y almacén; en la nave dedicada a descontaminación y extracción de líquidos y en la de la zona de lavado también están desmantelados los cuadros eléctricos. Asimismo, se deja constancia de que se ha arrancado el sistema de fontanería. Igualmente se hace constar que ha desaparecido la estructura metálica y techado del porche, la puerta corredera metálica de acceso a las naves y puertas con enrejado de alambre. Faltaban dos aparatos de aire acondicionado en las naves de las oficinas. Por otro lado, son sumamente ilustrativas las fotografías que se hicieron por el letrado de la demandante en el acto del lanzamiento, y que obran a los folios 32 a 66 de la causa.
El valor de los aparatos de aire acondicionado consta en el informe pericial obrante al folio 266.
El total importe de la reparación de los daños consta en el informe pericial presentado por la querellante, y ratificado por su autor en el acto del plenario.
SEGUNDO.-Calificación y autoría.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito daños del artículo 263.1 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en ambos casos, en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015.
1. En cuanto al delito de daños, el artículo 263.1 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015 -actual artículo 263.1, párrafo 2º- dispone: 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.'
Son requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación de este delito y que concurren en el caso que nos ocupa, los siguientes:
1. Un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena.
2. Un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien basta con la presencia de un dolo genérico, es decir, no se exige un dolo específico, es más, cabe incluso un dolo eventual.
Así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 16 de junio de 2015, recurso núm. 1906/2014 , el delito de daños exige que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción, es decir, el autor sabe que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno -elemento cognoscitivo del dolo-, y los realiza -elemento volitivo del dolo-, bien entendido que, no se exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado, e incluso, un dolo eventual, y por ello, existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción.
En este caso, calificamos como delito de daños el conjunto total de los destrozos apreciados en las naves, incluida la desaparición o desmantelamiento de las puertas de acceso a las naves, las de las ventanas, sanitarios y cuadros eléctricos en cuanto todos esos bienes formaban parte integrante del inmueble, no siendo el daño derivado de la retirada de tales elementos distinto ni separable del daño que, en sustancia, se ocasiona al inmueble arrendado y en el que se habían instalado para destinarlo a la actividad que se desarrollaba en tales naves. Que la intención o ánimo fue la de dañar resulta del modo en que se separaron tales elementos del inmueble del que formaban parte, y así se arrancaron literalmente sanitarios, algunos de los cuales se rompieron a golpes, según es de ver en las fotografías. Lo mismo ocurre con los cuadros eléctricos, y las puertas y estructura metálica fueron eliminados cortando sus anclajes.
2. En cuanto al Delito de Apropiación Indebida, rezaba el artículo 252 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015 -actual artículo 253.1, párrafo 2º- ' Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250 , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros...'
Son requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación de este delito y que concurren en el caso que nos ocupa, los siguientes:
1. Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial; se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
2. Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.
En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.'
En el caso que nos ocupa, ese título es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
4. Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
No concurre en el caso de autos el supuesto agravado por el que formulaba acusación Extremeña de Proyectos e Inversiones, el del núm. 5 del artículo 250.1 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015, al que se remitía el antiguo artículo 252 del Código Penal, 'El valor de la defraudación supere los 50.000 euros.', pues el valor de los efectos apropiados indebidamente por el acusado (los aparatos de aire acondicionado) no excede de esa suma.
Los aparatos de aire acondicionados son los únicos bienes propiamente 'muebles', que fueron retirados y objeto de apoderamiento por el acusado Benedicto.
Sobre la autoría de los hechos, hemos de comenzar por la absolución del inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal Cecilio, pues en las conclusiones definitivas el Ministerio Público únicamente dirigió la acusación contra Benedicto, no habiendo formulado acusación contra el indicado Cecilio la acusación particular. El principio acusatorio que rige en derecho penal, y conforme al cual nadie puede ser condenado sin que previamente se haya sostenido acusación, lleva a absolver al citado Cecilio.
Igualmente, procede la absolución de los acusados Bienvenido y Antonia. Uno y otra estaban en las naves cuando se personó en ellas la Guardia Civil, tras la denuncia que presentó inicialmente un trabajador de Hormiexa -empresa vinculada con la querellante-, si bien no contamos con prueba de cargo suficiente para condenarles por los delitos de daños ni de apropiación indebida. El estar en el lugar no es suficiente, como pretende la acusación particular, para atribuirles la autoría de los hechos, y en este sentido destacamos que dicha acusación no ha solicitado condena de Cecilio, que también estaba en el lugar lo mismo que los otros dos acusados a los que nos estamos refiriendo. El trabajador referido, Norberto, afirmó en juicio que solo conoció a Benedicto. No consta otra cosa, y así resulta de las declaraciones que vertieron en juicio ambos y también Benedicto, que su presencia en el lugar para 'ayudar' a retirar la documentación que allí se encontraba y que era de la mercantil regentada por el acusado Benedicto, lo que es, además, compatible con el hecho de que el acusado Bienvenido, hijo de Benedicto, no ha trabajado para, ni ostentado cargo alguno en Sibercar Card S.L. y la acusada, aunque formalmente administradora de dicha empresa, era quien se encargaba de las funciones administrativas, con lo que su presencia para retirar o tirar la documentación que hubiera en las instalaciones no es extraña ni ilógica. En
El autor responsable de los hechos es el acusado Benedicto, por su participación directa y voluntaria en los mismos. Niega tal acusado su autoría, si bien contamos con prueba de cargo suficiente para afirmarla y declararla probada: 1) la declaración del Guardia Civil NUM011, que acudió al lugar tras la denuncia del trabajador al que antes nos referimos, y que afirmó que estaban desmantelando la estructura metálica del porche exterior; que identificaron a Benedicto tras haber hecho gestiones ante el Juzgado que tramitaba el desahucio, quien no les facilitó el acceso al interior de las naves. 2) no niega el acusado que desmantelara la estructura del porche exterior, si bien lo justifica en que tenía que hacerlo al cesar la actividad, pues la licencia municipal que lo autorizó así lo indicaba. Se aportó tal licencia y condiciones, y efectivamente es así, pero ocurre que tal licencia, y por tanto, la autorización y construcción del porche es anterior (del año 2006) a la adquisición del inmueble por la mercantil querellante, que por tanto, lo adquirió en las condiciones en que se encontraba, y así lo arrendó también, por lo que el arrendatario debía devolverlo en el estado en que se encontraba; si alguna consecuencia se derivaba del incumplimiento de la normativa municipal, sería la propiedad quien habría de asumirla, o bien cumplir las condiciones de la licencia retirando ella misma el porche; lo que no puede admitirse es que el acusado se tome la justicia por su mano, y, con conocimiento de que tenía que desalojar las naves, directamente se pusiera a destrozar esa estructura ya existente cuando arrendó el inmueble. 3) y atribuir la autoría de los daños del interior de las naves al citado acusado resulta de indicios bien claros, así, conocía sobradamente que iba a ser lanzado de las instalaciones el 30 de mayo de 2012, solo él y quienes él autorizara tenían acceso a ellas, y justo el día 25 del mismo mes está desmantelando la estructura exterior, y no permite que los agentes de la Guardia Civil entren en el interior de las naves, negándose igualmente a firmar ningún documento de depósito de los bienes que, según él mismo manifestó a la Guardia Civil, eran suyos. En tan corto espacio de tiempo no es verosímil, como sostiene el acusado, que otra u otras personas entraran y destrozaran prácticamente todo lo que constituían elementos esenciales para que el inmueble pudiera seguir sirviendo, no solo a la actividad a la que venía siendo destinado, sino a cualquier otro tipo de actividad industrial; y ha de considerarse igualmente que para desmantelar y romper los elementos y objetos que se describen en los hechos probados se debió precisar determinada maquinaria y un tiempo considerable, que hacen, como apuntamos, inviable la posibilidad de que terceros, sin que nadie se apercibiera, ejecutaran los hechos. En fin, el acusado Benedicto estaba en lugar cuando se denunciaron los hechos, estaba desmantelando la estructura y sacando 'cosas' de las naves según declaró el testigo que acudió a denunciar, y como consideraba que todo lo que había en las naves era suyo y que, según sus declaraciones, el arrendamiento y la venta de tales naves había sido una especie de maniobra de la querellante para perjudicarle, sencillamente desmanteló y destrozó todo aquello que pudiera servir a quien, insistimos aquí, en el momento de los hechos estaba legitimada para promover el desahucio y consecuente lanzamiento.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre en el caso la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del C. Penal), en cuanto, tal como informó el Ministerio Fiscal, la tramitación del procedimiento ha durado unos siete años, sin que exista complejidad relevante para la instrucción, y aunque no se han señalado, ni observado, paralizaciones excesivamente largas en la tramitación, en este caso el lapso de tiempo indicado justifica la aplicación de esta atenuante, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene considerando un lapso temporal de cinco años como suficiente para apreciar la atenuante, siempre en atención a las circunstancias y características de los hechos objeto de investigación.
CUARTO.Penalidad.
El delito de daños del art. 263.1 está castigado con pena de multa de entre seis y veinticuatro meses, atendida la condición económica de la víctima y la entidad del daño. Concurriendo aquí una sola atenuante, la pena habrá de imponerse en su mitad inferior, por lo que atendida la no escasa entidad de los daños y el modo en que se causan, se estima proporcionada la imposición de la pena de multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros, cuota que está próxima al mínimo legal y se fija en atención a que no constan claros los recursos y posibilidades del acusado, pero tampoco podemos apreciar o deducir de lo actuado que se encuentre en situación de indigencia.
El delito de apropiación indebida se castiga con pena de prisión de entre seis meses y tres años ( art. 252, en relación con el art. 249 del C. Penal), que habrá de imponerse en su mitad inferior por la concurrencia de una atenuante, lo que nos daría una horquilla penológica de entre seis y veintiún meses. Considerando que en el caso de la apropiación indebida, según hemos declarado probado, los objetos apropiados, en relación con el resto de los daños, constituyen una mínima parte, y su valor igualmente es relativamente bajo en comparación con el total, entendemos que la pena ha de estar cercana a la mínima legal, considerando procedente la imposición de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º del C. Penal).
QUINTO.-Responsabilidad civil
El art. 109 del C. Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en la ley, los daños y perjuicios por él causados; el art. 110 dispone que la responsabilidad establecida en aquel precepto comprende, entre otros, la indemnización de perjuicios materiales y morales, y el art. 116 dice que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. Por ello, el acusado Benedicto deberá indemnizar a Extremeña de Proyectos e Inversiones en la suma de 73.808,95 €, atendiendo al informe pericial ratificado en el plenario, y que no ha sido combatido ni desvirtuado por ninguna otra prueba.
SEXTO.Costas
Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado Benedicto, en una cuarta parte, declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, Y EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS A Benedicto como autor responsable de un delito de daños del art. 263.1 del C. Penal, y de un delito de apropiación indebida del art. 252.1 del mismo código, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
1.- por el delito de daños, MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal.
2.- por el delito de apropiación indebida, SIETE MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Benedicto indemnizará a Extremeña de Proyectos e Inversiones S.L. en la suma de 73.808,95 euros,más el interés legal previsto en el art. 276 de la LEC.
ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS Cecilio, Bienvenido Y Antonia, de los delitos que le fueron imputados.
Las tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado, declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes.
La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
