Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 130/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100097
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:309
Núm. Roj: SAP CC 309/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00071/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0004372
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Efrain
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª PATRICIA MORA MAESTU
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 71 - 2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 130 /2020
JUICIO ORAL: 223 /2019
JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres
============================= ===
En Cáceres, a seis de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con violencia o intimidación contra Efrain se dictó Sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Que se estiman como probados los siguientes hechos: ÚNICO.- En el mes de septiembre del año dos mil diecisiete, el acusado Efrain DNI nº NUM000 , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, acordó con varias personas cuya identidad no consta sustraer dinero de un establecimiento abierto al público haciendo uso de un cuchillo o navaja. Para ello el acusado ofreció el uso de un automóvil que el utiliza de forma habitual (aunque figura en los registros administrativos a nombre de su madre) y que era un Ford Mondeo con matrícula ....WRF , medio imprescindible para lo que planificaban pues se trataba de atracar un local abierto al público y huir rápidamente con el dinero sustraído para no ser detenidos a bordo del automóvil. Una vez decidido se repartieron las tareas, interviniendo al menos dos personas que irían en el coche. Para realizar el hecho se proveyeron de una media o pasamontañas para ocultar y disimular los rasgos físicos del que entrase y de un cuchillo o navaja de medianas dimensiones. Luego, sobre las 18:00 horas del día 25/09/2017 se acercaron al establecimiento de venta de animales y productos relacionados denominado Chow Chow sito en la calle Emilio Cardenal Hernández número 108, y propiedad de Iván .Allí, actuando con la exclusiva intención de obtener un ilícito beneficio, y mientras el acusado se quedaba en la rotonda cercana esperando al volante del coche, otro de ellos penetró en el establecimiento en cuyo interior había al menos cuatro personas colocándose una media o pasamontañas en la cabeza para disimular sus rasgos e impedir la identificación y empuñando un cuchillo o navaja de mediana dimensiones, acercándose a la zona de caja de la tienda. A continuación, se dirigió a la empleada del local y le exigió la entrega de toda la recaudación diciendo textualmente 'DAME TODO EL DINERO QUE TIENES EN LA CAJA'.
La empleada le facilitó la apertura de la caja donde el individuo cogió unos setecientos (700) euros, según balance de caja, más el cambio que hay habitualmente en la caja, que asciende en ciento ochenta euros (180), ascendiendo en total a unos ochocientos ochenta (880) con los que huyó a continuación, montándose en el automóvil del acusado con el que se marcharon del lugar.
El importe de lo sustraído fue reintegrado al dueño por su compañía aseguradora OCASO, que reclama.
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Efrain como autor responsable criminalmente, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de Robo con intimidación en establecimiento abierto al público, subtipo agravado por uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a acusado Efrain a indemnizar a la compañía OCASO en la cantidad de 880 euros con los intereses del art 576 de la LEC .
Las costas de este procedimiento se imponen al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Efrain que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- El recurrente resultó condenado como autor de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, subtipo agravado por uso de instrumento peligroso, al declararse acreditado que en el mes de septiembre del año 2.017 acordó con varias personas cuya identidad no consta sustraer dinero de un establecimiento abierto al público haciendo uso de un cuchillo o navaja y, a tal fin, el acusado ofreció el uso de un automóvil que utiliza habitualmente (un Ford Mondeo con matrícula ....WRF ), medio imprescindible para lo que planificaban pues se trataba de atracar un local abierto al público y huir rápidamente con el dinero sustraído para no ser detenidos; para realizar el hecho los autores se proveyeron de una media o pasamontañas para ocultar y disimular los rasgos físicos y de un cuchillo o navaja de medianas dimensiones y, sobre las 18:00 horas del día 25/09/2017, se acercaron al establecimiento de venta de animales y productos relacionados denominado Chow Chow donde con la intención de obtener un ilícito beneficio, y mientras el acusado se quedaba en la rotonda cercana esperando al volante del coche, otro de los concertados (ocultando su cara con una media o pasamontañas en la cabeza para disimular sus rasgos e impedir la identificación y empuñando un cuchillo o navaja de medianas dimensiones) penetró en el establecimiento en cuyo interior había al menos cuatro personas, acercándose a la zona de caja de la tienda, y se dirigió a la empleada del local exigiéndole la entrega de toda la recaudación, diciéndole 'dame todo el dinero que tienes en la caja', consiguiendo así que la empleada le facilitara la apertura de la caja donde el individuo cogió unos 880 euros con los que huyó a continuación, montándose en el automóvil del acusado con el que se marcharon del lugar.Solicita su absolución discrepando de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia; de forma subsidiaria considera insuficientemente motivada y no ajustada a lo dispuesto en el artículo 66 CP la pena impuesta, y solicita también la exclusión de la indemnización concedida a la aseguradora al considerar que no ha sido justificada debidamente y no constar reclamación por parte de dicha entidad.
Segundo.- El recurrente no cuestiona el hecho de ser el usuario habitual del vehículo Ford Mondeo con matrícula ....WRF , ni tampoco el hecho de que ese vehículo estuviera aparcado en las proximidades del establecimiento al tiempo del robo, subiéndose al mismo su autor tras salir de la tienda para emprender la huida, datos que aparecen corroborados por los testigos en la forma en que se detalla en la sentencia de instancia. Lo que cuestiona es el hecho de encontrarse él en el vehículo en aquel momento, afirmando que se lo había dejado a Nicolas , que era el novio de la empleada de la tienda que sufrió el robo, Serafina , quien se lo había pedido en Miajadas varios días antes para traficar con marihuana, explicando que él vino desde Miajadas a Cáceres el mismo día 25 para dejarle el coche a Nicolas , que se lo dejó en el bar 'el patio' quedándose él una hora u hora y media sentado en un banco esperando, tras lo cual Nicolas llegó, se lo devolvió y se fue.
Sugiere en el recurso que Serafina y Nicolas estaban implicados en el robo, y que Serafina faltó a la verdad al decir que el día del robo, cuando se disponía salir de su casa por la tarde con su coche, se encontró un Ford Mondeo gris aparcado delante y vio al acusado que iba conduciendo, con dos personas más, uno de ellos Torcuato y al otro no lo conocía, detrás de ella, conociendo al acusado y a Torcuato porque dos días antes se los había presentado su novio Nicolas en el bar 'el Patio', declaración de la que se detrae la participación en los hechos del apelante.
Es verdad basta con examinar el atestado que consta al acontecimiento 68 de las diligencias previas que Serafina y Nicolas fueron investigados como posibles partícipes en los hechos, como lo es también que la versión de Serafina no fue la misma antes y después de que por tal motivo fuera detenida por la policía, y así lo pone de relieve la sentencia de instancia cuando señala que 'es cierto que Dª. Serafina nada refirió sobre el hecho de que había visto al acusado siguiéndola con su coche a la policía durante la declaración efectuada espontáneamente ante los agentes de la Policía Nacional el 25 de septiembre de 2017 ni en la declaración policial que efectuó ese mismo día y que obra en el atestado y eso que es ella misma quien les manifiesta que en el momento del suceso había varios clientes, uno de los cuales ha seguido al presunto autor viendo cómo se montaba en un vehículo Ford Mondeo, matrícula ....WRF , el cual no era conducido por el autor, sin que nada dijera por tanto sobre que ese vehículo ya lo había visto ella misma una hora antes del robo siguiéndola desde su casa hasta la tienda de animales y que, hasta en dos ocasiones lo vio pasar por delante de la puerta y ello aun cuando ella mismo indicó en el acto del juicio que pasó miedo. Nada señaló sobre esta cuestión en una tercera declaración policial realizada el día 16 de octubre de 2017 donde además se le pregunta expresamente si conoce a Efrain y contesta que no. No es hasta el día 15 de marzo del año 2018 cuando refiere a la Policía Nacional que sabe quiénes son los autores del robo, entre los que identifica a Efrain y relata la versión que, finalmente, ha sostenido en el acto del juicio oral' .
Sin embargo, pese a constatarse que ' Serafina ha ocultado datos que sin duda eran relevantes para la investigación del delito', la juzgadora de instancia otorga credibilidad a su declaración 'porque existen otros medios probatorios que sí permiten confirmar tal aseveración', medios probatorios a los que se refiere en los siguientes términos: 'Por un lado, consta la declaración del testigo D. Juan Enrique el cual afirmó que el día a 25 de septiembre de 2015 llegó a la rotonda en cuyas proximidades se encuentra el establecimiento Chow Chow y vio correr a una persona con el rostro oculto la cual llegó a un coche gris, cree que Mondeo, se subió a dicho vehículo que salió corriendo. Refirió que apuntó la matrícula porque salió 'picando ruedas' y que ello fue a las seis de la tarde.
Continuó relatando que más tarde y vio un coche de policía en la puerta de la tienda y entonces paró y le entregó la matrícula a la policía. También el testigo D. Agustín indicó que el 25 de septiembre de 2017, era cliente del establecimiento donde se produjo el delito y que, cuando estaba en el interior del mismo, de repente, vio a un hombre con uno pasamontañas y un cuchillo grande que le pidió dinero diciéndole el que no tenía marchándose el declarante de la tienda. Indicó que vio salir al acusado y montarse en un Ford Mondeo, concretamente en la parte de atrás. Por lo tanto, el vehículo que se utilizó para perpetrar el ilícito penal se ha identificado por dos testigos uno de ellos aportando la matrícula, siendo, como se ha señalado con anterioridad que el citado vehículo con matrícula ....WRF , es propiedad de Francisca , madre de Efrain habiendo reconocido este que es su conductor habitual y habiéndolo confirmado así el Agente de la Policía Nacional con Tip NUM001 el cual, tras ratificar el atestado manifestó que se inició una investigación en virtud de la declaración de un testigo que anotó una matrícula de un vehículo Ford Mondeo gris que figura a nombre de la madre del acusado, siendo este el conductor habitual.
Luego resulta creíble la declaración de Dª. Serafina en este punto, cuando afirma que vio un Ford Mondeo gris pasar, una hora antes del robo, en dos ocasiones, por delante de la tienda porque hay dos testigos que una hora después afirman haber visto, precisamente ese coche, en la rotonda situada cerca del establecimiento que es aquel en el que se sube la persona encapuchada que sale corriendo del mismo y también es creíble su versión relativa a que la persona que lo conducía era el acusado sin que este juzgador tenga motivos para dudar de la veracidad en este punto de su declaración' .
Cabe añadir, al respecto, que además de la declaración de los testigos, acreditan la presencia del vehículo que habitualmente utilizaba el acusado en las inmediaciones del establecimiento al tiempo del robo las imágenes de la guardería Educo Ocio, que fueron examinadas por la policía, observándose en dichas imágenes 'cómo a la rotonda que se encuentra junto a la tienda de animales y la guardaría, llegaba el vehículo Ford Mondeo con placa de matrícula ....WRF , donde una persona que se encuentra de copiloto en el mismo, se baja del vehículo y abre la puerta trasera del vehículo para que se introduzca en su interior el autor material del robo con intimidación, el cual aparece en escena corriendo, para posteriormente marcharse el vehículo del lugar' .
También pone de relieve la sentencia de instancia otro dato que apunta a la participación en los hechos del acusado apelante: 'Pero es que además existe un evidente acto de autoincriminación realizado sin duda alguna por el acusado que no puede tener otra finalidad ni justificación que ocultar su participación en el robo que resulta del análisis de terminales telefónicos que consta en el atestado puesto que en la misma se hace constar que en relación al tráfico de llamadas obrantes en el terminal telefónico intervenido a Efrain , Samsung S-Mini, con número de IMEI NUM002 , que dicho terminal telefónico, tiene un total de cuatrocientos sesenta y cuatro (464) registros, si bien, la inmensa mayoría de ellos, todos a excepción de cinco (5), son de fecha anterior a 21/12/2015.
Que el primer registro que figura del año 2017, es el que consta en la página dos (2) del informe, siendo éste una llamada perdida del número de teléfono NUM003 , cuyo titular figura con el nombre de Perico , siendo realizada dicha llamada el día 09/10/2017 a las 20:51:31 horas. Que es de destacar, que el día 09/10/2017 a las 19:00 horas, como así constan en diligencia en el atestado NUM004 , se procedió a citar telefónicamente a Efrain , para que se personara en estas Dependencias policiales, por lo que es de suponer, que el mismo, al ser citado cambió su terminal telefónico, y comenzó a utilizar el que le fue intervenido en el momento de su detención, siendo éste un teléfono que había utilizado en años anteriores, y que dejó de usar en el año 2015, por lo que el mismo carece de interés para la investigación. Que el cambio de teléfono es debido a que el mismo ya tenía conocimiento que en el momento de la comisión del robo con intimidación en la tienda de animales, alguien había aportado la placa de matrícula de su vehículo, y para evitar que se pudiera rastrear su localización en el día de los hechos, procedió a cambiar el teléfono para así dificultar la investigación en caso de que se procediera a la requisa del terminal telefónico que utilizaba con habitualidad. El agente de la Policía Nacional Tip NUM001 ratificó en el acto del juicio oral lo anterior y concretó que al acusado se le citó para ir a comisaría y que fue con un móvil que no es el que utiliza habitualmente porque el último registro (anterior a los hechos que nos ocupan) era del año 2015, a partir de esa fecha había 1 o 2 registro del 2017' .
También se analiza en la sentencia de instancia la debilidad de la versión de descargo del acusado y cómo la misma no resulta corroborada por ningún otro dato: 'las explicaciones vertidas sobre esta cuestión por el acusado no son creíbles. Así, como se ha indicado, manifestó Efrain que le prestó su vehículo al novio de Dª.
Serafina , Nicolas , pero las circunstancias que refiere no aportan verosimilitud a dicha manifestación. Indicar que una semana antes, se encontraron en un bar de Miajadas y que este le pidió prestado el coche quedando directamente en Cáceres una semana después en el bar 'el patio' quedándose el, después de entregado, una hora u hora y media sentado en un banco esperando hasta que se lo devolviera, no resulta creíble dado que no consta testimonio de ninguna persona que confirme tal manifestación' .
Los argumentos de la sentencia de instancia resultan de una lógica intachable, incluso desde el punto de vista de la prueba indiciaria que sería, en la hipótesis de que, como se pretende en el recurso, no otorgáramos validez de prueba directa a la declaración de Serafina , la única que podría tomarse en consideración: Aun a falta de esa prueba directa, habrían quedado plenamente acreditados una pluralidad de hechos (la utilización por parte de los autores del robo del vehículo que habitualmente utiliza el acusado y la realización por su parte de acciones tendentes a impedir la investigación como es la de entregar un teléfono móvil en desuso) que, unidas a lo poco verosímil y nada corroborado de su versión de descargo, conducen razonablemente a concluir que, tal y como se declara probado, él era quien se encontraba al volante del coche esperando la llegada del autor material del robo para facilitarle la huida.
Debe, en consecuencia, mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente.
Tercero.- La pena, cuya extensión aparece sucintamente motivada en la sentencia de instancia tomando en consideración 'además de la gravedad del hecho, con varias personas presentes en el establecimiento y las circunstancias del culpable', se impone en una extensión (cuatro años y seis meses de prisión) que ni se corresponde con su grado máximo, como erróneamente se indica en el recurso, ni infringe lo establecido en los artículos 66 y 76 del Código Penal. La pena básica del delito de robo establecida en el artículo 242.1 CP se eleva a un margen de tres años y seis meses a cinco años de prisión cuando, como en este caso ocurre, concurre alguna de las circunstancias del artículo 242.2 CP ( 'cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público'), pena que a su vez ha de imponerse en su mitad superior (esto es, prisión de cuatro años, tres meses y un día a cinco años) 'cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida' ( art. 242.3 CP). La pena se ha impuesto, por tanto, en su mitad inferior, lo cual resulta prudente y razonable atendiendo tanto a los datos a que alude la juzgadora de instancia (son varias las personas a las que se intimida con el arma blanca), como a la relativamente escasa entidad del valor de la sustracción (880 euros).
Cuarto.- Por lo que atañe a la responsabilidad civil consta en autos (acontecimiento 142 de las diligencias previas) tanto la expresa reclamación por parte de la aseguradora Ocaso ( 'rogamos que el Ministerio Fiscal ejercite la acción de reclamación Civil en nuestro nombré, solicitando la restitución de la cosa, reparación o la indemnización que proceda') como la valoración pericial de la sustracción (880 euros) así como la transferencia de ese importe al asegurado, lo que hace plenamente ajustada a Derecho la decisión de la juzgadora de instancia de otorgar a Ocaso una indemnización por ese mismo importe.
Quinto.- Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Efrain contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 233/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
