Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 32/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 12040370022020100011
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:19
Núm. Roj: SAP CS 19/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 32/2020.
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral núm. 453/2019.
SENTENCIA NÚM. 71/2020
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados
al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 32/2020, dimanante del recurso
interpuesto contra la Sentencia de fecha 19/11/2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 453/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 1366/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón.
Han sido parte Apelante, D. Secundino representado por la Procuradora Sra. Elena Sánchez Rodríguez y
defendido por el Letrado Sr. Francesc Josep Madrid Belenguer.
Han sido parte Apelada, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Miguel
A. Sánchez de la Rua.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Antón Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.-Resulta probado y expresamente así se declara que: El acusado Secundino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28 de febrero de 2019, guiado por la intención de obtener un beneficio patrimonial indebido, llevó a cabo las siguientes acciones: - En hora indeterminada pero en todo caso, entre las 08:00 horas y las 13:00 horas del día 30 de julio de 2018, se dirigió a la casa de campo sita en el CAMINO000 L NUM000 , de Castellón de la Plana, donde reside Juan Ramón y una vez allí, tras violentar el candado de la puerta, la cerradura y la manivela de la puerta de acceso, causando unos desperfectos tasados pericialmente en 248, 23 euros, penetro en su interior haciendo suyos diversos objetos, entre los que se hallaban dos cadenas, una con una chapa e inscripción ' DIRECCION000 ', de color amarillo, realizada en oro y la otra con dos placas con una cara de virgen y una DIRECCION001 , sin inscripción, de color amarillo realizada en oro; otra cadena con tres corazones, sin inscripción, realizada en plata; dos pulseras marca TOUS, sin inscripción, realizadas en plata; un teléfono móvil, marca SONY, modela XPERIA M5, MEI NUM001 ; un televisor marca LG, modelo SMART TV 49 UJ620V, número de serie 600000380045868; un televisor marca SAMSUNG 32 SMART TV, Consola SONY PS4; colección de monedas de dos euros; unos pendiente de aro rizados y una pulsera de eslabones alargados huecos, que fueron tasados en 1.760,05 euros.
A continuación, el acusado se dirigió al establecimiento de compraventa Quick Gold Castellón, sito en la calle Bayer no 10, de la localidad de Castellón y haciéndose pasar por el propietario de alguna de las anteriores joyas, en concreto una pulsera de eslabones alargados dos pendientes de oro rizados, una cadena de eslabones ovalados y un colgante, consiguió que se le entregara por ellos la cantidad de 307,60 euros.
- En hora indeterminada, pero en todo caso entre las 08:00 y las 13:00 horas del día 8 de enero de 2019, el acusado se aproximó a la vivienda sita en el CAMINO001 n.º CAMINO001 de la localidad de Castellón de la Plana, donde reside Hermenegildo y accedió a su interior manipulando la ventana del baño, causando unos desperfectos tasados en 141,57 euros, y se adueñó de una consola XBOX One, con n.º de serie NUM002 , de colo rnegro, un teléfono móvil Honor 8, modelo FRD-L09, color azul, con números de IMEI 1 NUM003 y 2 NUM004 , un mando de Xbox color 'militar' y un transformador con su cable, valorados pericialmente en 329 euros.
Con los objetos en su poder, el acusado se dirigió al establecimiento ENTERTAIMENT EXCHANGE, sito en la calle Colón de Castellón, donde haciéndose pasar por dueño de los mismos vendió la videoconsola, el mando de color 'militar' y un transformador con su cable, por un total de 81 euros, cantidad que reclama el legal representante del establecimiento, por cuanto los objetos fueron recuperados y entregados a su legítimo propietario en calidad de depósito.
Hermenegildo reclama por el móvil sustraído y no recuperado y que no ha sido tasado pericialmente.
- Nuevamente en hora indeterminada pero entre las 21:30 horas del 25 de febrero de 2019 y las 11:00 horas del día siguiente, el acusado se dirigió al inmueble en el CAMINO002 nº NUM005 de Castellón y que constituye una segunda residencia de Sixto y una vez allí, violentó las cristaleras haciendo suyas tres ventanas de aluminio oscuro, así como varios metros de tubería de cobre para canalizar el agua y un hacha con mango de madera con n.º 14000 47. 0.80. UB, por lo que no reclama Sr. Sixto por cuanto le fueron entregados los perfiles de ventana de aluminio, varios trozos de las tuberías y el hacha, que fueron hallados en poder del acusado en el momento de su detención.
- Ya por último, entre las 12:30 horas del día 24 de febrero de 2019 y las 09:00 horas del 26 de febrero de 2019, al acusado se dirigió al inmueble sito en la DIRECCION002 .º NUM006 de la localidad de Castellón, y que su titular Lorena usa de segunda residencia y accedió a su interior por la ventana de la cocina, haciendo suyos perfiles de aluminio, que fueron recuperados horas más tarde, reclamando la propietaria por el valor de los desperfectos provocados, que han sido tasados en 281,25 euros.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Secundino , como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se imponen al condenado las costas procesales causadas.
En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Juan Ramón en la cantidad de 248,23 euros, a Lorena en la cantidad de 281,25 euros, a Natividad en 81 euros, y a Hermenegildo , en la suma de 141,57 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del móvil Honor 8, modelo FRD- L09, color azul.
Dichas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 L.E.C.
Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional del condenado, acordada por Auto de 28/02/19 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Castellón.
Póngase en conocimiento del Centro Penitenciario en el que se encuentra interno el acusado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los 10 días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Castellón.
Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Secundino interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del acusado Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena por un delito continuado de robo fuerza en las cosas en casa habitada ex arts.
237, 238.2 y art. 241.1 CP, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y por un delito leve continuado de estafa a la pena de multa, con las accesorias legales y las indemnizaciones correspondientes que son de ver en el antecedente de esta resolución.
Considera el recurrente que por medio de una valoración errónea de prueba de cargo insuficiente, se ha vulnerado la presunción de inocencia ex art. 24 CE, habida cuenta de que no existe 'ni una sola prueba objetiva' que sitúe al acusado en los referidos inmuebles que fueron objeto de robo, de modo que la sola tenencia de los objetos sustraídos solo podría dar lugar a un delito de receptación, el cual no podría ser apreciado por falta de acusación y regir el principio acusatorio, tal como fue tratado en el juicio oral. Por ello se interesa la absolución del acusado.
El Fiscal se ha opuesto al recurso, indicando que la tenencia por arte del acusado de efectos procedentes de cuatro sustracciones distintas, más el hecho de haber dispuesto de los mismos inmediatamente tras tales sustracciones, determina a presumir la autoría del acusado, quien por otra parte ofrece una versión inverosímil para justificar la tenencia de objetos provenientes de los diferentes robos.
SEGUNDO.- Como se indica en nuestra sentencia de 13 de marzo de 2.000 y de 6 de nov. De 2000 (RA132/2000) sobre un supuesto similar en que se argumentaba del mismo modo, la jurisprudencia del TS y el TC, sobre el tema de valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTS de 19 de Nov. de 1.994 y 10 de marzo de 1.995 y SSTC núms. 120/1.994 y 21/1.993 entre otras muchas); otro recorrido u otra incidencia podría tener bajo el alegato de un supuesto error interpretativo de la prueba.
En modo alguno puede aceptarse que, respecto a la conclusión sobre la autoría del acusado en los hechos, se haya visto vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues según la doctrina del Alto Tribunal (28 de marzo de 2.01, 28 de oct. de 2002) la supuesta infracción alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatorio de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12- 1999, etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).
La valoración de la sentencia, pese a no compartirse por el apelante, se ajusta a la doctrina elaborada por el T. Constitucional suficientemente conocida (es perfecto exponente la S.T.C. 303/1993), en torno al indicado derecho-garantía que supone la presunción de inocencia al exigir que su enervación, a través de una condena penal, se produzca tras una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho delictivo y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( S.T.C. 114/1984; 50/1986; 134/1991 76/1993 etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción ( S.T.C.
31/1981; 217/1989; 41/1991; 118/1991 etc.).
Es cierto que no hay prueba personal y directa de la participación del acusado en los lugares de cada robo, pero también lo es que en el presente caso la juzgadora alcanza su convencimiento a través del método indiciario o la -mal llamada- 'prueba indirecta', o sea un razonar desde bases probadas que si directamente no indican la autoría, si permiten inferirla o deducirla bajo criterios de lógica y el empleo de máximas de experiencia en el discurrir, cuya legitimidad teórica no cabe cuestionar, otra cosa será su acierto, su ajuste al caso concreto.
La STS de 21 de marzo de 2007 -entre otras muchas-, ha venido a sostener que '... como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996 de 26 de noviembre la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.
Para ello es necesario constatar que en la resolución se cumplan una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencia/mente, como son: 1°) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2°) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 515/1997 de 12 de julio o 1026/1996 de 16 de diciembre, entre otras muchas).
De igual forma, con relación a la prueba indirecta, la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.008 en Recurso nº 10136/2008 señala que: 'la doctrina de esta Sala insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, de que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Recordémoslo: 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible'.
Pues bien, dado que la sentencia muestra las bases de enlace intelectivo para llegar a la conclusión, y no sólo es que sean vean correctas sino que son compartidas por este Tribunal por comprobarse su ajuste a un razonamiento inductivo lógico, no puede verse afectado el principio de presunción de inocencia por deficiencia probatoria, ni verse error interpretativo.
No se ignora la doctª jurisprudencial que desde STS de 16 de junio de 1.999 indica que '..La posesión de efectos sustraídos no es por sí misma dato o indicio bastante para deducir la autoría de la sustracción por quien los posee, cuando no se acompaña de otros datos o hechos base o indiciarios concomitantes e interrelacionados entre sí, que permitan deducir racionalmente esa autoría como la única hipótesis posible y verosímil de acuerdo con la regla de la lógica y de la experiencia. (....) En definitiva lo que queda es el dato objetivo de la tenencia o posesión por el acusado de parte de los efectos sustraídos, unido al dato de que el delito se cometió necesariamente entre el domingo y el viernes siguiente. Estas circunstancias unidas a la explicación que el acusado dio sobre esa tenencia afirmando que un tercero le entregó los objetos el lunes anterior para que los guardara no permiten deducir racionalmente que la ejecución de la sustracción por el acusado sea necesariamente la única hipótesis posible conforme a las exigencias de la lógica y las máximas de experiencia'.
Pero es importante destacar que en la aludida STS se atendía a que las explicaciones ofrecidas por el entonces acusado, para justificar la posesión de los bienes sustraídos, no eran absurdas ni inverosímiles, y además se descartaban aportaciones de un testigo de referencia a los efectos de poder situar cronológicamente el momento de la posible sustracción, y valora el periodo de tiempo transcurrido hasta la ocupación de los bienes sustraídos con la detención.
Sin embargo, en este caso en que el acusado señor Secundino explica cada posesión de los objetos de cuatro procedencias distintas a través de particulares argumentos, no solo huérfanos de cualquier prueba por mínima que fuere, sino por otra parte faltos de algún grado de verosimilitud crítica (en un caso que -las joyas- se los facilitó una chica colombiana llamada Eva que ya se ha marchado y que por estar indocumentada la ayudó a venderlas, otros que unos ignotos jóvenes, que por ser menores no podían vender la consola, él se prestó a hacerlo, y otros que los perfiles de ventanales se les encontró dentro de unos carros de supermercado), de modo que por ser plurales las explicaciones forzadas, y por referirse no a uno hecho aislado, sino a varios robos con explicaciones a cada cual más forzada, no pueden ser aceptadas.
Añadidamente a modo de indicio importante, un teléfono que formaban parte de los objetos robados en la CAMINO000 NUM000 el 30 de julio de 2018, el mismo día el acusado ya puso una tarjeta propia, y lo utilizó al día siguiente, tal como atestiguó en juicio la Policía Nacional núm. NUM007 , de modo que la inmediata conexión temporal entre la sustracción y el uso del efecto robado, es otro indicio de que el acusado tuvo de primera mano los efectos, no que otros se les hubieran dado, lo cual no puede desdeñarse.
Además es de notar que el acusado aparece en todo momento en la etapa de consumación del delito contra la propiedad, a la hora de colocarlos, vendiéndolos. Es decir en el momento culminatorio de obtener el buscado lucro que inspira la iniciativa delictiva depredatoria, convirtiendo -con significativa asiduidad- los resultados de los robos en dinero.
Se está por lo tanto ante un caso de varias sustracciones distintas pero casualmente unificadas en un mismo poseedor ilícito, supuesto que dista mucho de aquel tenedor de algún objeto suelto que proceda de algún hecho concreto y además ofrezca alguna explicación mínimamente plausible en que pueda verse la insuficiencia de la mera posesión del efecto sustraído.
De modo que no se ve solo un único indicio, sino varios, y por ello no puede aceptarse que la valoración sea ajena a la lógica en el discurrir o a las máximas de experiencia.
El recurso ha de verse desestimado.
TERCERO .- Se condena al acusado-apelante al pago de las costas de esta alzada ( art 123 del C.P. y art. 240 de la LECr).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación del acusado Secundino contra la sentencia de 19 de nov. De 2.019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su J.O. 453719 (dimanante el P. Abreviado núm. 1366/18 del Juzgado de Instr. Nº 3 de la misma población), confirmando la misma íntegramente y con imposición de costas al apelante.Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la L.E.Crim para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.
