Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2989/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100110
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1767
Núm. Roj: SAP M 1767/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0006391
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2989/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 98/2019
Apelante: D./Dña. Juan Carlos
Procurador D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Letrado D./Dña. JAVIER ESPIGA CHAMON
Apelado: MININISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 71/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ-DERQUI (PONENTE)
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 30 de enero de 2020.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado 98/2019 procedente del
Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , seguido por un delito de lesions en el ámbito familiar, siendo
partes en esta alzada, como apelante D. Juan Carlos , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D.
JOSE JAVIER FREIXA IRUELA y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Martínez Derqui quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 26 de septiembre de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que el acusado Juan Carlos , nacido en China, el día NUM000 de 1979, mayor de edad, en situación regular en España, provisto de autorización de residencia de larga duración nº NUM001 válida hasta el 25 de junio de 2023 y sin antecedentes penales, sobre las 11:00 horas del día 6 de octubre de 2018, cuando se encontraba con su pareja sentimental Dª Edurne , en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), en el seno de una discusión mantenida con ella por motivos económicos, tras coger de la cocina un cuchillo de 32 cm de longitud total y 19 cm de hoja, con claro ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó con él en la zona occipital a la Sra.
Edurne , provocándole un corte abierto, propinándole también un fuerte puñetazo en el costado izquierdo, todo ello en presencia del hijo menor de la pareja, de 8 años de edad, abandonando Juan Carlos , tras lo ocurrido, el domicilio.
Con motivo de la agresión de que fue objeto, Dª Edurne sufrió una herida en región occipital izquierda de unos 3 cm y un hematoma de unos 8 cm en región del flanco izquierdo, requiriendo la primera de las lesiones descritas de tratamiento médico quirúrgico consistente en aproximación mediante la colocación de cuatro grapas, alcanzándose la estabilización lesional en un periodo de diez días, cinco de ellos impeditivos, quedándole como secuela a la Sra. Edurne una cicatriz de aproximadamente 3 cm en cuero cabelludo, que le origina un leve perjuicio estético.
El acusado Juan Carlos y la víctima Dª Edurne , también nacida en China y con NIE nº NUM004 , mantenían una relación sentimental desde hacía unos 11 años, teniendo un hijo en común de 8 años de edad.
El cuchillo de cocina, de unos 32 cm de longitud total y 19 cm de hoja y cachas de madera, utilizado por el acusado Juan Carlos para agredir a Dª Edurne fue entregado por esta última a los funcionarios del cuerpo de policía local de DIRECCION001 nº NUM005 y NUM006 cuando estos acudieron al domicilio de la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de DIRECCION001 para hacerse cargo de la situación, siendo dicho efecto incautado y puesto a disposición judicial.
Por auto de 7 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de instrucción número 2 de DIRECCION001 , se impuso a Juan Carlos , conforme al art. 544 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia inferior a 500 m a Dª Edurne , todo ello durante la tramitación del procedimiento, no siendo, sin embargo, el acusado requerido de cumplimiento por encontrarse ignorado paradero.
Tras ser hallado y celebrarse la comparecencia del art. 544 ter de la Ley de enjuiciamiento criminal, el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de DIRECCION001 en virtud de auto de 27 de noviembre de 2018 mantuvo las prohibiciones de comunicación y acercamiento a menos de 500 m a la persona de Dª Edurne , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara que ya habían sido establecidas por la previa resolución de 7 de octubre de 2018, si bien también impuso a Juan Carlos la prohibición de entrada en DIRECCION001 , estableciendo como vigencia de tales medidas cautelares, salvo modificación posterior, hasta que se dictase resolución definitiva que pusiera fin a las actuaciones. El acusado fue requerido de cumplimiento el mismo día 27 de noviembre de 2018'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Debo condenar y condeno al acusado Juan Carlos , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar con instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código penal con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del Código penal, a las penas de 20 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se prohíbe a Juan Carlos la entrada en la localidad de DIRECCION001 así como aproximarse a menos de 500 m de Dª Edurne en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo aun cuando en ellos no se hallare, durante 4 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por el mismo período.
Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado.
Como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Sra. Edurne en la cantidad de 750 € por las lesiones causadas y 800 € por las secuelas con aplicación del interés del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Carlos , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que debe entenderse sustituido por el siguiente: 'No ha quedado probado que Juan Carlos , nacido en China, el día NUM000 de 1979, mayor de edad, en situación regular en España, provisto de autorización de residencia de larga duración nº NUM001 válida hasta el 25 de junio de 2023 y sin antecedentes penales, sobre las 11:00 horas del día 6 de octubre de 2018, cuando se encontraba con su pareja sentimental Dª Edurne , en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), discutiera con ella por motivos económicos, ni que cogiera un cuchillo de 32 cm de longitud total y 19 cm de hoja, con el que con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, le golpeara en la zona occipital, provocándole un corte abierto, ni que le propinara un fuerte puñetazo en el costado izquierdo; no constando tampoco que el hijo menor de la pareja, de 8 años de edad se encontrara en el domicilio.
En esa fecha Dª Edurne sufrió una herida en región occipital izquierda de unos 3 cm y un hematoma de unos 8 cm en región del flanco izquierdo, requiriendo la primera de las lesiones descritas de tratamiento médico quirúrgico consistente en aproximación mediante la colocación de cuatro grapas, alcanzándose la estabilización lesional en un periodo de diez días, cinco de ellos impeditivos, quedándole como secuela a la Sra. Edurne una cicatriz de aproximadamente 3 cm en cuero cabelludo, que le origina un leve perjuicio estético.
El acusado Juan Carlos y la víctima Dª Edurne , también nacida en China y con NIE nº NUM004 , mantenían una relación sentimental desde hacía unos 11 años, teniendo un hijo en común de 8 años de edad.
En la vivienda había un cuchillo de cocina, de unos 32 cm de longitud total y 19 cm de hoja y cachas de madera, que fue recogido por los funcionarios del cuerpo de policía local de DIRECCION001 nº NUM005 y NUM006 cuando estos acudieron al domicilio de la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de DIRECCION001 para hacerse cargo de la situación, siendo dicho efecto incautado y puesto a disposición judicial.
Por auto de 7 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de instrucción número 2 de DIRECCION001 , se impuso a Juan Carlos , conforme al art. 544 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia inferior a 500 m a Dª Edurne , todo ello durante la tramitación del procedimiento, no siendo, sin embargo, el acusado requerido de cumplimiento por encontrarse ignorado paradero.
Tras ser hallado y celebrarse la comparecencia del art. 544 ter de la Ley de enjuiciamiento criminal, el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de DIRECCION001 en virtud de auto de 27 de noviembre de 2018 mantuvo las prohibiciones de comunicación y acercamiento a menos de 500 m a la persona de Dª Edurne , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara que ya habían sido establecidas por la previa resolución de 7 de octubre de 2018, si bien también impuso a Juan Carlos la prohibición de entrada en DIRECCION001 , estableciendo como vigencia de tales medidas cautelares, salvo modificación posterior, hasta que se dictase resolución definitiva que pusiera fin a las actuaciones. El acusado fue requerido de cumplimiento el mismo día 27 de noviembre de 2018.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 5 de DIRECCION000 , con motivo de los hechos por lo que se formuló acusación contra Juan Carlos , no efectuó pronunciamiento alguno sobre el mantenimiento de las medidas cautelares antes referidas'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la errónea apreciación de la prueba por parte del Juzgador a quo; en no haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia garantizado por el art. 24 de nuestra Carta magna a favor del recurrente el cual se ha visto infringido; en que no existe prueba directa de cargo para sustentar su condena, en concreto que no ha existido en el plenario prueba directa alguna que acredite los hechos probados en sentencia, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, los cuales se han visto infringidos; en que tampoco existe prueba indiciaria que permita acreditar como probados los hechos de la sentencia, que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, que serán los requisitos para ello; en que no existen tampoco testimonios de referencia en que fundamentar la condena y finalmente en la infracción del principio de presunción de inocencia, terminando por solicitar el dictado de sentencia por la cual se acordara la absolución del recurrente, con todos los pronunciamientos favorables, anulando la medida de prohibición impuesta, y subsidiariamente se dejara sin efecto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de indemnización a favor de la perjudicada.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto pues según la jurisprudencia, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales, circunstancias que no concurren en la resolución recurrida.
SEGUNDO .-. Dado el contenido del recurso basado en la inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena y la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, se ha de proceder, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo, a una triple verificación: a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
En definitiva, el control del tribunal de apelación 'en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena' ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)'.
Así mismo el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 68/1998, 157/1998, 189/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
Y en resoluciones posteriores ( SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, 111/2008, 111/2011, 126/2011, 133/2014 y 146/2014).
Y en cuanto a la constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede establecerse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, 263/2005, 123/2006, 66/2009, 15/2014, 133/2014 y 146/2014).
TERCERO .- Según se expone en la sentencia apelada, ante el hecho de que el investigado se hubiera acogido a su derecho a no declarar, omitiendo con ello ofrecer una explicación o justificación de los hechos o simplemente negar los mismos, y de que la perjudicada tampoco quisiera prestar declaración en el acto del juicio prefiriendo guardar silencio a ofrecer su versión sobre lo sucedido, se declaran probados los hechos conforme a las siguientes pruebas: a) los testigos vecinos del acusado y su pareja que manifestaron que avisaron a la policía por escuchar en el domicilio colindante grandes ruidos y gritos en un nivel tal que les condujo a avisar a las fuerzas del orden.
b) la testigo que vio salir al acusado del domicilio.
c) los policías que acudieron al domicilio y son testigos directos de la situación que encuentran al llegar, con la puerta entreabierta, lo que indica que alguien había salido de la casa y que en el rellano de la escalera como la bajada de la misma había restos de sangre.
d) los policías que son también testigos del estado en que se encuentra la perjudicada, llena de sangre y con una herida abierta en la cabeza.
e) las manifestaciones efectuadas por la perjudicada a la policía en la que les indica, con los escasos recursos idiomáticos que tiene, que la agresión ha sido causada por su marido, enseñando a los agentes una copia de su documento de identificación e indicando que la lesión se ha producido con un cuchillo de grandes dimensiones que se encuentra en la cocina y que los agentes recogen.
f) la manifestación de los policías respecto a que no había nadie más en la casa.
g) el parte asistencia médica prestada a la perjudicada donde se objetivan las lesiones que presenta.
h) el mismo de parte asistencia médica donde se recoge lo que la perjudicada relata sobre el agresor que concreta en su marido.
i) el informe forense donde se deja constancia de la referencia efectuada por la víctima de los hechos en cuanto la identidad de su agresor.
j) el mismo informe forense donde se objetivan las lesiones que presenta la pareja del acusado.
Con estos datos considera la Juez a quo que se cuenta con el testimonio directo de los vecinos de la pareja sobre la existencia de una discusión en el interior del domicilio, el testimonio directo de los agentes de la policía local sobre la situación que se encontraron al llegar al lugar y la aprehensión del cuchillo con el que la víctima indicaba que se había producido el golpe, y los informes médicos sobre las lesiones que padeció; y en relación con la autoría de los hechos considera que se contaba con el testimonio de referencia de los agentes de la policía local y la documental obrante en las actuaciones consistentes en los informes médicos que recoge el relato de la lesionada sobre el autor de los hechos. A este razonamiento se añade posteriormente que en las actuaciones consta una copia del NIE del acusado que tiene fijada su residencia en el domicilio donde ocurrieron los hechos, que el 23 de agosto de 2018 (mes y medio antes de ocurrir los hechos enjuiciados) el acusado fue también detenido por una actuación de oficio, ya que la perjudicada no quiso interponer denuncia, y que ocurriendo los hechos el 6 de octubre de 2018, el acusado no compareció en dependencias policiales hasta el 26 de noviembre de 2018, habiéndose dictado requisitorias para su localización, declarándosele en rebeldía y acordándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones que indica su intento de eludir la responsabilidad en estos hechos con una clara conciencia de ilicitud y sin sentido alguno si no hubiese sido el autor de los mismos. Finalmente se indica que se ha contado con el relato de la víctima de los hechos a terceras personas en distintos momentos, a la policía cuando llega al domicilio, al médico que le asiste en las urgencias del hospital y al médico forense; y que este relato viene corroborado de forma objetiva con los datos percibidos de forma directa por los receptores del testimonio y puesto de manifiesto en el acto de la vista por los testigos, viniendo avalado por la constatación de las lesiones en el parte de asistencia prestado poco después en el tiempo de aquel en el que se sitúa la agresión.
No puede olvidarse que la perjudicada en la vista celebrada se acogió a la dispensa prevista en el art. 416 de la Ley de enjuiciamiento criminal, la cual pese a haber estado constituida como acusación particular hasta el momento de celebración del juicio se retiró de la misma con anterioridad al acto del juicio oral por lo que no quedaba excluida de la posibilidad de acogerse a esta dispensa, como se estableció en Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que aprobó por unanimidad de la siguiente conclusión: 'No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECrim) quien habiendo estado constituido como acusación particular ha cesado en esa condición'.
Como se expone en la STS 205/2018 de 25 de abril de 2018 'la situación es radicalmente diferente cuando esa persona, por las razones que sean (incluso por el deseo de no afrontar nuevamente la tensión de declarar en contra de su familiar), ha renunciado a esa pretensión desistiendo de su condición de acusación particular.
No se aprecia entonces nada en sí contradictorio; solo un cambio de postura, de opinión o de estrategia o una reordenación de sus preferencias, decisiones todas ellas que el derecho debe respetar, desde el momento en que ningún particular está obligado a formular acusación (sí en muchos casos a denunciar): es un derecho renunciable, nunca una obligación legal, sin perjuicio de las consecuencias que en ciertos casos pudiera arrastrar (v.gr. costas procesales).
No hay razones plausibles para derivar de una personación como acusación particular en un momento dado la renuncia definitiva e irrevocable a acogerse a la dispensa. Podrá exigirse a quien se acoge a la dispensa que renuncie a ejercer una acusación a la que pone dificultades y trabas; pero no que por haber ostentado en algún momento la condición de acusación particular se vea ya despojado de ese derecho constitucional; al menos mientras que el legislador no prevea otra cosa.
Como tampoco sería aceptable una renuncia de futuro a ese privilegio. Puede hacerse uso in actu de la dispensa o no: en esa medida es un derecho renunciable. Pero no cabe la renuncia proyectada al futuro; por muy informada que sea esa renuncia.
Nótese además, en un plano más pragmático, como la legislación específica en esta materia, rodeada de una especial y elogiable sensibilidad hacia la víctima (art. 20 de la ley especial antes citada), empuja de alguna forma a la víctima a la personación para robustecer su posición. El Estado pone a su disposición los medios alentando esa decisión de constituirse en acusación. Significaría un exceso que, pasados esos momentos iniciales, la víctima se viese privada de la facultad de eludir ese conflicto -declaración contra el familiar versus falso testimonio-, viéndose abocada a la opción entre delinquir o traicionar los fuertes sentimientos surgidos de esa relación familiar'.
Las consecuencias de esta actuación de la testigo víctima se exponen en la misma resolución: 'Esa decisión, según la Audiencia y según viene entendiendo esta Sala, neutraliza y abole la capacidad probatoria de la prueba preconstituida que no puede ser usada para burlar la voluntad de la víctima -familiar que libremente, exterioriza su negativa tanto a prestar testimonio como, por ende, a que testimonios precedentes puedan ser usados en contra del acusado, su padre en este caso.
La facultad contemplada en el art. 416 LECrim implica no solo que se respete la voluntad de no declarar, haciendo decaer una obligación que subsiste para el resto de ciudadanos; sino también que no se hagan valer las posibles manifestaciones previas de la testigo contra su explícita opinión'.
Afectando esa exclusión no solo a la declaración que la testigo hubiera prestado en la fase de instrucción sino también a cualesquiera otras manifestaciones que hubiera realizado a terceros, ya sean los funcionarios policiales que intervinieron en el lugar de los hechos, ya los facultativos que la atendieron por las lesiones sufridas o que informaron sobre el alcance de las mismas, pues de lo contrario se estaría soslayando o volatizando la dispensa del testigo, privándola de eficacia.
En consecuencia, de la anterior relación de indicios que llevaron a la Juez a quo a declarar la autoría del acusado respecto del resultado lesivo que presentaba la víctima deben excluirse aquellos que constituyes manifestaciones efectuadas por esta a los funcionarios policiales, al médico que la asistió y al médico forense que realizó el informe de sanidad, quedando los siguientes: a) los testigos vecinos del acusado y su pareja que manifestaron que avisaron a la policía por escuchar en el domicilio colindante grandes ruidos y gritos en un nivel tal que les condujo a avisar a las fuerzas del orden.
b) la testigo que vio salir al acusado del domicilio.
c) los policías que acudieron al domicilio y son testigos directos de la situación que encuentran al llegar, con la puerta entreabierta, lo que indica que alguien había salido de la casa y que en el rellano de la escalera así como en la bajada de la misma había restos de sangre.
d) los policías que son también testigos del estado en que se encuentra la perjudicada, llena de sangre y con una herida abierta en la cabeza.
f) la manifestación de los policías respecto a que no había nadie más en la casa.
g) el parte asistencia médica prestada a la perjudicada donde se objetiva las lesiones que presenta.
j) el mismo informe forense donde se objetivan las lesiones que presenta la pareja del acusado.
Estos indicios solo permiten compartir la primera de las inferencias efectuadas en la sentencia recurrida; que la mañana de 6 de octubre de 2018 los vecinos del domicilio familiar donde residían la víctima y el acusado avisaron a la policía por escuchar grandes ruidos y gritos; que una vecina vio salir al acusado del domicilio; que la puerta del domicilio quedó entreabierta - no pudiendo inferir de este hecho que alguien hubiera salido de la casa, pues pudo haber entrado dejándola entreabierta -; que en el rellano de la escalera y en la bajada había sangre - no habiendo quedado acreditado de quien procedía la misma, si de la víctima o si del acusado -; que la perjudicada estaba llena de sangre con una herida abierta en la cabeza; y que en el domicilio no había nadie más.
Difícilmente se puede inferir la conclusión alcanzada respecto a la autoría de las lesiones por parte del acusado puesto que la misma se basa en la sentencia en las declaraciones prestadas por la víctima a terceros, las cuales no pueden ser valoradas al haberse acogido esta a la dispensa prevista en el art.416.LECR; el hecho de que el acusado abandonara el domicilio familiar tras producirse una discusión, no le hace responsable de las lesiones que pudiera presentar su pareja.
Menos aún puede reforzarse esa conclusión con razonamientos más propios de un 'derecho penal de autor' como son las referencias que se efectúan a que semanas antes se hubiera producido una detención policial del denunciado, actuándose de oficio al negarse víctima a presentar denuncia, o a que el acusado no hubiera comparecido en dependencias policiales hasta el 26 de noviembre de 2018, mas un mes y medio después de ocurrir los hechos, estableciendo lo que no viene a ser sino una presunción de culpabilidad respecto de aquellos que no siendo autores de los hechos no comparecen en tiempo razonable ante las autoridades y son declarados rebeldes.
Por tanto, no contando con prueba suficiente que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, procede la estimación íntegra del recurso, absolviéndole del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos , frente a la sentencia nº295/2019 de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , en el procedimiento abreviado 98/2019, y en consecuencia revocamos la misma, absolviendo libremente a Juan Carlos del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

