Sentencia Penal Nº 71/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 14/2020 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100067

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:275

Núm. Roj: SAP GC 275:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000014/2020

NIG: 3500641220170001665

Resolución:Sentencia 000071/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000136/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Sonia

Perito: Tania

Apelado: Carlos Jesús; Abogado: Agustin Guillermo Santana Santana; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

Apelante: Carlos Miguel; Abogado: Francisco Javier Asensio Del Pino; Procurador: Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles

SENTENCIA

Ilmos/a Sres/a

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS/AS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de marzo de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 14/2020, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 136/2019 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones contra don Carlos Miguel, representado por el Procurador don Juan Fermín Arencibia Mireles y defendido por el Abogado don Francisco Javier Asensio del Pino, y contra don Carlos Jesús, representado por la procuradora doña Raquel Nieves López Martínez y defendido por el Abogado don Agustín Guillermo Santana Santana; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Eugenia Rodríguez Rodríguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 136/2019, en fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el día 6 de Septiembre de 2.017, sobre las 11:50 horas, se encontraba el acusado Carlos Jesús, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.961, con D.N.I número NUM001 y sin antecedentes penales, en el Barranco de las Peñas de Artenara (Las Palmas), cuando se cruzó con el acusado Carlos Miguel, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM002 de 1.949, con D.N.I. número NUM003 y sin antecedentes penales, con quien ha tenido conflictos con anterioridad, y tras manifestarle este

que si le cogía solo cogía la escopeta y le pegaba un tiro, Carlos Miguel cogió una piedra que arrojó contra Carlos Jesús e impactó a Carlos Jesús en el brazo izquierdo, tras lo cual cogió otra piedra que intentó arrojar también contra Carlos Jesús, procediendo en ese momento Carlos Jesús a quitarle la piedra a Carlos Miguel, cayendo ambos al suelo, no habiendo quedado acreditado que por parte de Carlos Jesús se agrediese a Carlos Miguel en ningún momento causándole las lesiones por las que este reclama.

Como consecuencia de los hechos Carlos Jesús sufrió lesiones consistentes en contusión en tercio distal del brazo izquierdo, que tardó en sanar un día y por la que solo recibió una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico.

El acusado Carlos Miguel no ha estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Miguel como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y quince días multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Don Carlos Jesús en la cantidad de 35 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec, y como autor

penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y quince días multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas procesales causadas en la presente instancia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos Jesús del delito de lesiones imputado, con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Miguel, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso. Admitido a trámite el recurso se dio traslado de éste a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Carlos Miguel pretende, por un lado, la revocación de la sentencia de instancia para que, por un lado, se absuelva a su representado del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y, de otro, se condene a don Carlos Jesús como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y pago de costas procesales, incluidas las de esa acusación particular, y le indemnice, en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 13.615 euros, o, subsidiariemente sea condenado en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales.

Ambas pretensiones se sustentan en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- La pretensión de absolución del recurrente, don Carlos Miguel se basa en que la Juez de lo Penal ha valorado erróneamente las pruebas, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º ) que según la médico forense doña Sonia el Sr. Carlos Jesús no presentaba ningún tipo de lesión, recogiendo el informe médico forense la posible existencia de una contusión, y, 2º) que el testimonio inculpatorio de la supuesta víctima, Sr. Carlos Jesús, no es valido para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, puesto que el testimonio de doña Salome, coincidente con el del acusado, es parcial e interesado, y, además, que el testigo don Gumersindo afirmó que en ningún momento observó al recurrente agredir con una piedra al Sr. Carlos Jesús.

En el presente caso, la Juez de lo Penal considera acreditados los hechos integrantes del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado el apelante, en virtud de la declaración prestada en el juicio oral por los implicados en los hechos (los cuales comparecieron a juicio en la doble condición de denunciantes y acusados) así comopor los testimonios prestados por los testigos que se mencionan en el recurso, y a los que hemos hecho referencia, así como por la documental médica relativa a las lesiones sufridas por don Carlos Jesús.

Como quiera que la participación delictiva que la sentencia de instancia atribuye al recurrente deriva exclusivamente de pruebas de carácter personal (las declaraciones anteriormente mencionadas), conviene recordar que al estar sujeta la práctica de tal clase de pruebas a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ha de recordarse que (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990) ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Sentadas las anteriores consideraciones, hemos de comenzar afirmando que la valoración probatoria que realiza la Juez de lo Penal es objetivamente correcta, no constatándose en esta alzada la existencia de error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia. Así, la versión de los hechos sostenida por la víctima, don Carlos Jesús, viene corroborada por el testimonio ofrecido por su madre, doña Salome, así como por un testigo imparcial, don Gumersindo, quien ciertamente afirmó que no observó que don Carlos Miguel lanzase una piedra a don Carlos Jesús, lo cual no incide en la credibilidad del testigo, sino que el mismo viene a confirmar la última parte del relato de don Carlos Jesús, esto es, lo sucedido después de que éste fuese impactado en el brazo izquierdo por una piedra que le arrojó don Carlos Miguel, y que consistió en que éste volvió a coger otra piedra con la intentó agredir a Carlos Jesús, quien trató de arrebatársela, cayendo ambos al suelo, Carlos Jesús de espaldas.

Asimismo, la declaración de don Carlos Jesús encuentra corroboración objetiva en los informes médicos forenses tenidos en cuenta por la juzgadora y que se remiten a lo que se hace constar en el parte de asistencia facultativa, en el que se recoge el siguiente diagnóstico: 'dolor a la palpación de cara lateral tercio distal del brazo izq sin signos inflamatorios, no hematomas, balance articular conservado aunque con dolor en los últimos grados de flexión. Posible contusión del tercio distal izquierdo'. Y aunque ciertamente la contusión no se apreció en el momento en que se presentó dicha asistencia, lo que se reflejo fue su futura aparición, al margen de que en dicho parte de asistencia se recogen otros datos que que abundan en la previsibilidad de la contusión, aunque en ese momento la misma no se apreciase, dado el escaso tiempo transcurrido desde los hechos, pues se recoge una nota del siguiente tenor: 'se aprecia camiseta manchada de tierra seca en la espalda a nivel escapula y hombro izquierdo así como cara dorsal de brazo izquierdo'. Nota que, por otra parte, no hace más que ahondar en la veracidad del relato ofrecido por don Carlos Jesús y por los testigos, corroborándolo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.- La pretensión de condena de don Carlos Jesús, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, viene condicionado por el fallo absolutorio de la sentencia de instancia respecto de dicho delito, por el hecho de que dicha absolución deriva de la valoración de pruebas de naturaleza personal y, en definitiva, por la limitación de la impugnación por vía de recurso de las sentencias absolutorias.

En el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un tercer párrafo en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de impugnación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no es posible revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración, en segunda instancia, de pruebas de carácter personal, al estar sujeta la práctica de dichas pruebas al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral y carecer el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, ya que con ello se vulnera dicho principio y el de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre, recogió la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

En definitiva, la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a acoger la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias en base a un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, arbitrando como mecanismo de impugnación de tales resoluciones el de nulidad por error en la valoración de las pruebas.

Así, el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente citado, dispone lo siguiente:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. '

En el caso de autos , el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas no puede ser acogido, pues a través del mismo no se pretende que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de la valoración de alguna o algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral, a fin de que se dicte otra en la que se subsanen alguno de esos defectos, sino que se solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y la condena en apelación de don Carlos Jesús como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal previa valoración por este Tribunal de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, y, en especial de la declaración prestada por el apelante, don Carlos Miguel, que compareció en juicio en la doble condición de acusado y de acusador, así como de la documental médica relativa al Sr. Carlos Miguel y, en especial, la documental médico forense.

Y, esa nueva valoración probatoria con revisión de la efectuada en primera instancia, conforme a la doctrina Constitucional citada y a lo dispuesto en el artículo 790.2, tercer párrafo, está vedada en apelación, no sólo por versar sobre pruebas de carácter personal sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este Tribunal de apelación, sino, además, porque la valoración de pruebas personales (en concreto, declaraciones de los implicados en los hechos, don Carlos Jesús y don Carlos Jesús, y de los dos testigos antes mencionados), fue la que determinó un pronunciamiento absolutorio de don Carlos Jesús por las lesiones denunciadas por don Carlos Miguel, de modo que la valoración de esas declaraciones en los términos pretendidos en el recurso supondrían una infracción del principio de inmediación judicial y, consecuentemente, del derecho a la presunción de inocencia del acusado absuelto, en perjuicio del cual, de acogerse la pretensión de la parte, habría de sustituirse la valoración de la juzgadora de instancia por la de esta Sala.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Juan Fermín Arencibia Mireles, actuando en nombre y representación de don Carlos Miguel, contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 136/2019, confirmando íntegramente dicha resolución.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan y firman los/a Ilmos./a Sres./a Magistrados/a al inicio referenciados/a.


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