Sentencia Penal Nº 71/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 46/2020 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 50297370062020100053

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:207

Núm. Roj: SAP Z 207/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000071/2020
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)
En Zaragoza, a 20 de febrero del 2020.
Visto por la Sección Nº 6 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 46/2020 en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ZARAGOZA en los
autos de Procedimiento Abreviado 335/2017 sobre delito de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES, siendo parte
apelante: Dª. Clemencia y Coral , representadas por el Procurador D. JESÚS USÓN SANAÚ y asistidas de la
Letrada Dª. CARMEN BIEL IBÁÑEZ y partes apeladas: D. Eliseo Y OTROS, representados por la Procuradora Dª
ISABEL JIMÉNEZ MILLÁN y asistidos por el Letrado D. RUBÉN BARTOLOMÉ RODRIGO y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma Sra. MagistradaDª MARÍA PILAR LAHOZ ZAMARRO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el citado Juzgado recayó sentencia en fecha 26-11-2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Clemencia como autora penalmente responsable de: - un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público (en horas de apertura y de menor entidad) en grado de tentativa previsto y penado en los arts 237 , 242.1. 2 y 4 y 16 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del mismo texto legal , a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y - dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el art. 147.2 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 ya referida, a la pena, por cada uno de ellos, de UN MES Y DIECISEIS DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS (en total 276 euros) sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia que prevé el art. 53.1 del Código Penal (consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas).

Y debo condenar y condeno a Coral como autora penalmente responsable de: - un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público (en horas de apertura y de menor entidad) en grado de tentativa previsto y penado en los arts 237 , 242.1. 2 y 4 y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y - dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el art. 147.2 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, por cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS (en total 300 euros) sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia que prevé el art. 53.1 del mismo texto legal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) Asimismo se impone a ambas encausadas, con arreglo al art 57 del Código Penal , la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACCESO al establecimiento Mercadona sito en la c/ Sobrarbe-Avda Cataluña, durante un plazo de TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, ambas encausadas deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a: - Inmaculada en la suma de 200 euros por las lesiones causadas; y a - Joaquina en la cantidad de 400 euros por el mismo concepto.

Cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art 576 de la LEC .

Se impone a las encausadas el pago de las costas causadas por mitad, incluyendo la devengadas por la acusación particular.

Y, una vez sea firme esta Sentencia, hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al comercio Mercadona.'

SEGUNDO.- La sentencia declara los siguientes hechos probados: 'Sobre las 20.20 horas del día 9 de mayo de 2017, las encausadas Clemencia , mayor de edad y ejecutoriamente condenada entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de un año de prisión y por un delito leve de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros (que se encuentra cumpliendo al haber sido revocado el beneficio de la suspensión inicialmente concedido) y Coral , mayor de edad y a la que en la fecha de los hechos no le constaban registrados antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, accedieron al establecimiento 'Mercadona' sito en la intersección de la C/ Sobrarbe con la Avda. Cataluña y una vez en su interior, se apoderaron de varios productos que Coral ocultó entre su ropa -en concreto, cuatro botes de champú- por valor de 11,48 euros, rebasando la línea de caja sin abonar los mismos, lo que fue observado por la empleada de la sección de perfumería, Inmaculada , que las requirió para que entregaran los artículos que llevaban interponiéndose en su trayectoria, momento en que ambas encausadas, que se negaban a devolverlos, comenzaron a alterarse profiriéndole insultos como 'Zorra' 'puta' etc y refiriéndole expresiones del tipo 'te vamos a rajar', 'vendremos con más personas' 'sabemos cuando salís y vamos a mandar gente a por vosotros' y similares, que siguieron profiriendo a las empleadas que iban aproximándose a la zona, con la finalidad de amedrentarlas y poder abandonar el establecimiento con los productos sustraídos; hasta que en un momento dado, cuando las encartadas vieron que la encargada estaba llamando a la policía, dejaron dichos artículos y como quiera que las empleadas no les permitían la salida porque sospechaban que en el carrito de bebé que portaban podía haber otros artículos, Coral golpeó en el brazo y en el pecho a la Sra. Inmaculada , mientras que Clemencia a su vez, sujetó de la mano a la empleada Joaquina y la retorció, con el objeto ambas de poder salir, llegando finalmente la Policía.

A consecuencia de dichos hechos, la Sra, Inmaculada sufrió lesiones consistentes en pequeño arañazo y hematoma en antebrazo izquierdo y eritema en parte superior del tórax anterior, que precisaron para curar de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Y la Sra. Joaquina sufrió lesiones consistentes en contusión en dedo y dolor a la palpación articular interfalángica proximal del tercer dedo de la mano izquierda, que precisaron de una primera facultativa sin tratamiento posterior y de las que tardó en curar diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Clemencia y de Coral invocando infracción de ley por indebida aplicación del art 237 y 242.1 y 2 CPn relativo al delito de robo, debiendo calificarse los hechos como delito leve de hurto, y error en la valoración de la prueba.

Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las partes, interesando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eliseo y otros la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia, donde se señaló día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por razones sistemáticas corresponde conocer primero del segundo motivo de recurso, esto es, el invocado error en la valoración de la prueba puesto que la alegada infracción de ley se sustenta en la consideración de que no hubo violencia o intimidación en el apoderamiento ilícito de bienes ajenos, cuando la sentencia fundamenta la apreciación de un delito de robo en el empleo de intimidación para cometer la acción desposesoria.

No se aprecia error en los hechos que se declaran probados, en los que claramente se delimita un primer momento de apoderamiento de productos del establecimiento comercial, un segundo momento en que rebasan la línea de cajas sin pagar tales productos y ante el requerimiento para que los entregaran se niegan a hacerlo y amenazan a los empleados hasta que finalmente los devuelven porque la encargada estaba llamando a la Policía y un tercer momento en que pretenden salir del establecimiento tras haber dejado el género pero los empleados se lo impiden y se producen agresiones físicas, causando lesiones a dos empleadas. Señala la parte recurrente que en el visionado de la grabación de los hechos se ve que el acorralamiento por parte de los empleados a las acusadas tiene lugar cuando éstas ya han devuelto los productos y, lo que la recurrente califica de insultos 'te vamos a rajar', 'vendremos con más personas', 'sabemos cuándo salís y vamos a mandar gente a por vosotros' y similares son para evitar su detención pues ya no tienen ningún producto. Lo cierto es que las imágenes de la grabación del establecimiento carecen de audio y aunque se aprecia un mayor acaloramiento y discusión cuando pretenden salir empujando con el carro o por la fuerza, después de haber devuelto los productos, también antes se observa que las dos partes hablan o discuten y las testificales en el acto de juicio son contundentes al detallar las palabras que dijeron las acusadas y el momento en que las dijeron. Así la testigo Inmaculada declaró en el acto de juicio que le dijeron que no habían cogido nada, que la insultaron y refiere expresiones como 'te voy a rajar, no estamos solos, va a venir más gente aquí, que a mí no me da miedo' y cosas así, que las dos le dijeron que 'te voy a romper la cabeza' y que tuvo miedo y por eso llamaron a la gerente de la tienda, siendo cuando ésta se acercó y dijo que iba a llamar a la Policía cuando las dos mujeres sacaron los productos, reiterando la testigo que a su primer requerimiento ya empezaron las amenazas. Joaquina también declaró que las palabras de 'te voy a rajar la cara, te voy a dar un guantazo, vamos a mandar a gente a por vosotros, no tenemos miedo a nada' se las dijeron a Inmaculada desde el primer momento además de los insultos. Ana manifestó que cuando ella llegó las acusadas estaban insultando a Inmaculada y le estaban diciendo de todo, que iban a mandarle gente, que le rajarían la cara, que las dos (acusadas) estaban muy nerviosas y que los compañeros fueron en defensa, que sintió miedo y que por eso llamó a la Policía, siendo cuando dijo que llamaba a la Policía cuando las mujeres empezaron a sacar los productos que llevaban y especifica con claridad que las amenazas se produjeron desde el principio, antes de que entregaran los productos. Eliseo habla asimismo de amenazas desde el primer momento en que él se acercó, refiriendo que eran expresiones como 'os voy a rajar la cara, te voy a tirar el móvil a la cabeza, os voy a esperar a la salida', violencia verbal antes de que sacaran los productos que llevaban y contesta a preguntas de la defensa que supone que sería para evitar que las pararan para que sacaran los productos. Por último, Jacinta dice que Inmaculada estaba diciendo a las chicas que sacaran los productos y que las otras decían que no llevaban nada, que las llamaron putas y zorras y que les dijeron 'tened cuidado que os vamos a rajar la cara' y que cuando salieran por la noche les iban a mandar gente para rajarles la cara, diciéndoles esto antes de que devolvieran los champús que habían cogido. No se aprecia error en la valoración de los hechos probados ni en la secuencia temporal de los mismos.



SEGUNDO.- Siendo correcta la valoración de las pruebas practicadas, no puede estimarse que la calificación jurídica de los hechos probados sea incorrecta.

La magistrada pone de manifiesto en su sentencia que la violencia física desplegada por las acusadas fue posterior a la devolución de los efectos sustraídos, por lo que no puede integrar un delito de robo con violencia, pero que sí se produjeron amenazas como parte del acto desposesorio para intentar con la intimidación que los empleados las dejaran marchar del lugar con los efectos que habían sustraídos y que llevaba todavía ocultos una de ellas. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos y no a la mera aprehensión de la cosa, disponibilidad siquiera potencial, momentánea o fugaz. Y en los hechos enjuiciados hubo intimidación por parte de las dos acusadas contra la empleada que les requirió para que devolvieran los productos que habían cogido nada más pasar por la línea de cajas sin haberlos pagado, intimidación que se extendió a otros empleados y que iba dirigida a que les dejaran marchar con ellos, luego producida en el iter criminis o desarrollo del delito contra el patrimonio.

Los cinco trabajadores estuvieron con las acusadas desde un momento anterior a la devolución de los efectos sustraídos y los cinco refieren de forma clara expresiones de intimidación desde el principio, señalando que sólo empezaron a sacar los productos cuando la encargada dijo que iba a llamar a la Policía y procedió a hacerlo. Las expresiones suponían el anuncio de un mal grave para la integridad física de las personas a las que se dirigían y de hecho causaron temor en ellas como señalan los empleados, siendo claro que la intención al proferirlas era vencer la oposición de la primera empleada que les había sorprendido cometiendo la sustracción, y de los compañeros que se acercaban, a que se fueran con los cuatro champús que habían cogido y no habían pagado. Las amenazas, por ello, integran el acto desposesorio porque iban dirigidas a lograr la disposición de los efectos, esto es, a consumar el delito contra el patrimonio. En consecuencia, un acto de sustracción de efectos en el que inicialmente no se había empleado fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, se transformó por esta violencia verbal posterior a la aprehensión, pero integrada en el acto, en un delito de robo con intimidación como acertadamente expone la magistrada en la sentencia.

El motivo de recurso debe decaer.



TERCERO.- Solicita la parte recurrente en el suplica una cuota diaria de 4 euros por cada uno de los delitos leves de lesiones. Habiendo impuesto la magistrada de forma razonada en la sentencia que se recurre una cuota diaria de 5 euros a Coral y no fundamentando siquiera el motivo por el que se estima debe ser de 4 euros, no procede la modificación. En cuanto a la misma petición deducida para Clemencia , debe señalarse que la cuota impuesta a esta penada en la sentencia es de 3 euros por día.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240 LECrim, las costas del recurso se declararán de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Clemencia Y DE Dª Coral , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de 26 de noviembre de 2019 dictada por la Ilma Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza en el PA 335/2017, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art 849.1º LECrim, el cual habrá de interponerse dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, a anunciar en esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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