Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 71/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2021 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 71/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100056
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2828
Núm. Roj: STSJ M 2828:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0007280
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
D./Dña. Valentín
PROCURADOR D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE
MINISTERIO FISCAL
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación RPL 12/2021 (ASUNTO PENAL 14/2021), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1177/2019, procedente de la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO, en nombre y representación de Teodosio, asistido por el letrado D. JESÚS VIUDES COBOS y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular ejercida por el procurador D. RAÚL SÁNCHEZ VICENTE, en nombre y representación de D. Valentín, asistido por el letrado D. JESÚS DE LA ROJA DE LA ROJA.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
'Condenamos a Teodosio, como autor responsable de un delito de apropiación indebida 253 en relación con el 250.1 y 74 del Código Penal, a las siguientes penas:
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Avanza Management Sevices SL en 40.325,46 €;, más los intereses legales del art. 576 LEC .
Procede la condena en costas incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
Asimismo, en igual trámite, por el procurador D. RAÚL SÁNCHEZ VICENTE, en nombre y representación de D. Valentín, con base en las alegaciones que estimó pertinentes, se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.
Los
'El acusado Teodosio, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, en calidad de liquidador de la mercantil AVANZA MANEGEMENT SERVICES SL, cobró las cantidades que a continuación se dirán, que correspondían a la mercantil, sin ingresarlas en la cuenta de la sociedad. Las cantidades se correspondían a costas procesales consecuencia de diversos procedimientos judiciales en que la mercantil AVANZA MANEGEMENT SERVICES SL resultó beneficiaria, siendo que las partes condenadas al pago habían efectuado los ingresos mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Banco Santander, cuya oficina radicaba en Alcobendas (Madrid).
En concreto, el día 29 junio 2012 el acusado cobró en metálico y nombre y representación de AVANZA MANEGEMENT SERVICES, S.L. dos mandamientos de pago que sumados ascienden a 58.677,88 E. El primero, por la cantidad de 22.498,11 E, en virtud de mandamiento de pago realizado por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid (costa del recurso de apelación 258/09), expediente 28380000 00 025809. El segundo, por la cantidad de 35.588,22 E, en virtud de mandamiento de pago realizado por el juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid (Procedimiento Ordinario 205/08) expediente 2542 0000 00 020508.
Con este dinero abonó 6.000 euros al despacho THE IURIS ADISER SL, 9.929,50 euros al Banco de Valencia, para la amortización parcial de préstamo y 3.000 al Procurador Vicente Jaime Samper, deudas éstas últimas que mantenía la sociedad y que suman un total de 18.929.95 euros, quedando un saldo de 39.156.38 euros, de los que dispuso la cantidad 39.000 euros, haciendo entrega a su padre, D. Joaquín, quien ostentaba la condición de acreedor de la sociedad AVANZA MANEGEMENT SERVICES, S.L. como consecuencia de los pagos realizados, por importe muy superior, en beneficio de la misma.
Posteriormente el día 22 enero 2013, el acusado cobró en nombre y representación de la sociedad, la cantidad de 591,55 €, en virtud de mandamiento de pago realizado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante (Procedimiento Ordinario 771/10), expediente 2732 0000 05 0771.
El mismo día 22 enero 2013, el acusado cobró en nombre y representación de la sociedad la cantidad de 894,77 €, en virtud de mandamiento de pago del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, en el procedimiento ETJ 771/2020, que tampoco se incorporó a la sociedad.
Con estas sumas dispuso el abonó de 317,24 euros, para un pago que la sociedad debía efectuar de tasas judiciales. Tasa 696 abonada el 30 de enero de 2013, en JO 123/13, Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, a favor de la procuradora D.ª María Elisa Pascual Casanova. Asimismo, hizo entrega a su padre Joaquín de la cantidad de 850 €, e igualmente, abonó 550 €, como pago parcial de honorarios, el día 1-6-2013, a favor del abogado D. Juan José Matellanes, interviniente en el P O 123/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, que había realizado tareas de asesoramiento profesional a favor de AVANZA MANEGEMENT SERVICES, S.L.'
Fundamentos
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a 'AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L.' en la suma de 40.325,46 euros más los intereses del art. 576 LEC'.
Con carácter general cabe señalar respecto del alcance de la labor revisora de esta Sala, lo que tiene señalado en sentencia de fecha 17 de enero de 2018, reiterado en posteriores resoluciones, el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Finalmente, por dar otra muestra de los pronunciamientos jurisprudenciales contestes al efecto, la sentencia del mismo alto Tribunal de 11 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1951/2017- ECLI: ES: TS: 2017:1951) recuerda que desde la óptica de la presunción de inocencia se puede verificar en casación:
a) la existencia de prueba incriminatoria,
b) su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en hechos delictivos.
c) su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin violación de derechos fundamentales, y
d) su motivación, lo que sirve para testar su suficiencia (es decir, la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador y la refutabilidad de otras hipótesis incriminatorias aducidas o imaginables que fuesen igualmente plausibles).'
En este sentido cabe citar asimismo las sentencias de esta Sala de 2 y 7 de febrero, 20 de marzo, 24 de abril, 5 de junio, 10 de julio, 18 de octubre de 2018.
El recurso formulado, sucintamente, se sustenta en tres consideraciones, que desarrolla a lo largo del mismo. Por una parte, entiende que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en relación con el delito de apropiación indebida de la cantidad restante, de 40.325,46 €, por el que se condena al acusado. Señala, por otra parte, que la opacidad que invoca la sentencia con tintes incriminatorios carece de sustento lógico y probatorio y es reveladora de arbitrariedad en el uso de las pautas lógicas de interpretación de los hechos, al apartarse de la consecuencia natural que resulta de los datos objetivos que contienen la prueba documental aportada por la defensa. Y, finalmente, a modo podemos decir de conclusión, no hay prueba de cargo válida respecto de apropiación del dinero por parte del acusado de cantidad alguna, ni suficiencia de los indicios de prueba, suspicacias o intuiciones que se citan en la sentencia, incluso con manifiesto error (opacidad por uso de efectivo, desconocimiento del balance, ausencia del padre en el listado de acreedores de AVANZA), por lo que no es lógico ni razonable el
a) Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978: 'Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).'
Cabe apuntar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
La prueba de cargo principal está constituida por la documental aportada a las actuaciones. También ha valorado el tribunal a quo la declaración del acusado y las testificales ofrecidas por la defensa.
Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.
Existe, por tanto, prueba de cargo, aportada por la acusación, regularmente traída al procedimiento y apta para servir de sustento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en cuanto que, claramente, tiene un contenido incriminatorio.
La lectura de la fundamentación de la sentencia, evidencia que se ha basado en la citada prueba de cargo, al igual que en la de la defensa, para, por una parte, declarar como acreditadas buena parte de las disposiciones de dinero realizadas por el acusado, como hechas en beneficio de la sociedad de la que era liquidador y de las que se le absuelve, pero también para considerar que no ha quedado justificado el destino de otras cantidades, que recibió el recurrente y a las que se considera integrantes del delito continuado de apropiación indebida por el que viene condenado, y así lo explicita la resolución, cumpliendo con las exigencias de motivación.
En relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, cabe citar, entre otras, la STS 28-6-2016, que establece:
'El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
El mandato constitucional del art. 120.3 acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, es asimismo una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 del mismo Texto constitucional.
Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo, que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado; subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas); y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
En efecto, como dicen las SSTS. 485/2003 de 5.4 y 1132/2003 de 10.9, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta que tradicionalmente se ha denominado 'incongruencia omisiva.
Además la motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se la condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.'
En este sentido, igualmente, las SSTS. de 25 de junio de 2015, 22 de julio 2015
Al amparo de dicha doctrina, debemos rechazar la calificación que se hace en el recurso de que la sentencia es 'reveladora de arbitrariedad en el uso de las pautas lógicas de interpretación de los hechos, al apartarse de la consecuencia natural que resulta de los datos objetivos que contienen la prueba documental aportada por la defensa', así como que no sea 'lógico ni razonable el
La sentencia impugnada hace un análisis crítico de la prueba -aunque ya avanzamos, no la compartamos-- y por ello absuelve de parte de los hechos que le imputaban al acusado las acusaciones, pero considera que, a partir del reconocimiento efectuado por el acusado, de haber recibido el dinero que se le imputa, el acervo probatorio desplegado, respecto de otras disposiciones, como decíamos, no ha acreditado el destino lícito de las mismas, esto es, en beneficio de la sociedad AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L.
Las conclusiones a que llega para ello se establecen de forma razonada y razonable en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero, lo que permite que tanto las partes como ahora a esta Sala podamos 'conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión.'
a) Como antecedentes, a los efectos de delimitar el objeto y alcance del recurso de apelación que examinamos, cabe indicar que, como ya adelantábamos, se absuelve al acusado de parte de los hechos que se le imputaban, principalmente por la Acusación particular, de manera que la condena va a quedar circunscrita-dado que las acusaciones no formulan recurso de apelación-al apoderamiento ilícito de las siguientes cantidades:
- 39.000 euros, que el acusado entregó a su padre, Joaquín, el día 29 de junio de 2012.
- 156,38 euros, resto de la diferencia entre los 39.156,38 euros y la entrega de los 39.000 euros antes indicado.
- 274,31 euros, restantes de la cantidad de 591,55 euros (correspondiente al mandamiento de pago despachado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante), cobrada el 22 de enero de 2013, habiendo destinado 317,24 euros a un pago legítimo, y quedándose la diferencia.
- 894,77 euros, cobrados igualmente el 22 de enero de 2013 (correspondiente a otro mandamiento de pago despachado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante.)
b) En relación al pago de 39.000 euros, la sentencia impugnada considera acreditado que el acusado hizo entrega de dicha cantidad a su padre, sin que éste ostentara crédito alguno contra la sociedad.
Considera la Sala de instancia que la documentación aportada por la defensa para acreditar los pagos, que mantiene dicha parte, fue realizando el padre del acusado a la sociedad AVANZA y que justificarían la entrega a cuenta de los 39.000 euros, no tiene consistencia alguna, lo que para la parte recurrente constituye un error de valoración de dicha prueba.
A tal efecto desarrolla la defensa un minucioso relato de ingresos llevados a cabo por Teodosio y la relación de documentos en que se reflejarían, y que acreditarían un total de 82.573 euros, de los que 71.000 euros corresponderían a amortizaciones parciales de la póliza de préstamo suscrita el 14 de noviembre de 2007, por AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L. con el Banco de Valencia (póliza nº NUM001), por importe de 200.000 euros.
La sentencia de instancia reconoce la existencia de dicho préstamo de la sociedad en liquidación.
Efectivamente consta en la documentación obrante en las actuaciones que AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L. suscribió la póliza de préstamo antes señalada, con fecha de vencimiento el 14-11-2012, y asociada a la cuenta de dicha sociedad 0093 0766 0001403560.
La defensa acredita los distintos pagos realizados por el padre del acusado, mediante los siguientes documentos, de la pieza documental de la defensa:
a) En relación al préstamo de la sociedad en liquidación.
# Doc. 19 (fol. 57): 27.500 €
Como ordenante aparece Joaquín, quien ordena una transferencia desde su cuenta al Banco de Valencia, siendo beneficiaria AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L.
Dicha transferencia la relaciona la defensa con sendos correos electrónicos, una del Banco de Valencia dirigido al acusado, en referencia al descubierto de la póliza de crédito de AVANZA, a fecha de 3-8-2009, por importe de 22.562,59 € de capital y 4.700 € de intereses, a falta de liquidar los del día 3-8-2009. El otro correo es el que remite el acusado a su padre, en referencia al primeramente señalado.
# Doc. 21 (fol. 16): 3.500 €
Se trata de un ingreso bancario en efectivo de fecha 10-2-2011), que realiza Joaquín, en el Banco de Valencia, en la cuenta 0093 0766 0001403560, de la que es titular AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L., y en donde está domiciliado el préstamo.
# Doc. 23 y 23 (fol. 63 y 64): 20.000 €
Se trata de una transferencia, de fecha 18-5-2011, realizada por Teodosio desde una cuenta suya, a través de OPEN BANK S.A., a la cuenta 0093 0766 0001403560, de AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L., en concepto de 'Préstamo pago crédito Banco de Valencia'
# Doc. 26 (fol.66): 20.000 €
Se trata de un ingreso bancario en efectivo de fecha 16-5-2012), que realiza Joaquín, en el Banco de Valencia, en la cuenta 0093 0766 0001403560, de la que es titular AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L., y en donde está domiciliado el préstamo.
El doc. 27 (fol. 67), del Banco de Valencia, hace referencia al importe referenciado, como liquidación parcial de la cuota impagada del préstamo de AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L.
b) Obra en la documentación aportada por la defensa, que sean legibles, otros dos ingresos realizados por Joaquín, por importes de 2.820 €, el 20-1-2012 (Doc. 30, fol. 71) en la cuenta de AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L. y una transferencia de fecha 26-7-2011 a favor de D.ª Asunción, procuradora, por importe de 500 €, que realiza, igualmente, el padre del acusado, en concepto de 'provisión de fondos Avanza'., complementándose con el doc. nº 41 (fol. 84), en el que constaría la condición de procuradora de la citada beneficiaria n el procedimiento concursal abreviado 270/2011, en el que es demandada AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L.
Con base en dicha documental, en definitiva, ya se acreditaría que por parte de Joaquín fue haciendo una serie de pagos por los conceptos que se han ido reflejando en los documentos que los soportan, por importe muy superior a los 39.000 € que se discuten. Cabría añadir los pagos realizados por el mismo en relación a impuestos reclamados por la AEAT, en los que resulta sujeto pasivo la sociedad AVANZA.
Es cierto, como señala la sentencia de instancia, que no se ha aportado ni la contabilidad de la sociedad, que acreditaría la correspondencia de los pagos realizados por el padre del acusado en beneficio de la sociedad, amortizando parcialmente el préstamo suscrito, al igual que tampoco aparece como acreedor de la sociedad en el concurso de la misma, a tenor de no haber sido reconocido como tal por el administrador concursal. Ambas circunstancias son justificadas por la defensa. En el primer caso porque la documentación de la contabilidad se debería haber solicitado del administrador concursal y en cuanto a no estar reconocido como acreedor, porque el momento en que se sitúa el momento de la insolvencia es en el mes de febrero de 2013, según resuelve la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
Con independencia de compartamos o no dicha justificación, lo cierto es que, aun cuando la aportación de dicha documentación contable constituiría el reflejo especular de los pagos realizados en beneficio de AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L. por parte del Teodosio, la documental aportada sobre los pagos realizados en beneficio de dicha sociedad acreditan el crédito que ostentaría el citado y en consecuencia justificarían la entrega de los 39.000 euros por parte del acusado a su padre, y en definitiva, que se hizo en beneficio de la sociedad, por lo que debe ser absuelto de dicha disposición.
A lo anterior no obsta la 'opacidad' que achaca la Sala de instancia al padre del acusado, ya que lo relevante, en relación a lo que es objeto de este enjuiciamiento, es que realizó una aserie de pagos en beneficio de AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L., sin que conste, por otra parte, que hubiera sido reintegrado de los mismos con anterioridad a la entrega de los 39.000 euros y en su caso de los 850 euros, igualmente entregados al mismo por el acusado.
b) En cuanto a las otras cantidades residuales: 156,38 €, 274,31 € y 894,77 €, la sentencia de instancia, como destaca el escrito de recurso, se limita a afirmar que los hizo suyos el acusado, no destinándolos a la sociedad.
Consta en las actuaciones que el acusado percibió dos mandamientos de pago, de fecha 22-1-2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante (P O 771/2010), por importes de 591,55 € y 894,77 €.
Se acredita por la defensa y así lo admite la sentencia, que con dichas cantidades abonó 317,24 € a la procuradora D.ª María Elisa Pascual Casanova, para el pago de tasa judiciales. (Doc. 11, 12 y 13 de la pieza documental de la defensa).
850 €, manifiesta el acusado que se los entregó a su padre, en concepto de pagos a cuenta de las cantidades adeudadas por AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L., lo que justifica en el doc. 15, que es un recibo emitido por el padre del acusado.
La sentencia de instancia rechaza dicha acreditación, ya que se basa en un documento elaborado por el acusado y su padre y que ha podido ser elaborado ad hoc.
Pues bien, aunque fuera así, lo cierto es que la defensa ha acreditado que por el padre del acusado se hicieron pagos a favor de la sociedad por un importe muy superior a los 39.000 €, por lo que seguiría siendo acreedor de la misma, enjuagando los 850 € de referencia, por lo que la disposición realizada por el acusado, a la postre, se realizó en favor de la sociedad y por lo tanto está justificado.
Finalmente, en relación a los 550 €, se corresponderían al pago parcial de honorarios, el día 1-6-2013, a favor del abogado D. Juan José Matellanes, interviniente en el P O 123/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.
Dicho abono se justifica por la defensa con los doc. 16 y 17. Asimismo, declaró el letrado en la vista, reconociendo su minuta, si bien no recordaba quién pudo efectuar el pago y desde qué cuenta.
Comparte la Sala con la defensa que una cabal aplicación del principio
El conjunto de dichos pagos, realizados por el acusado, alcanzan la suma de 1,717,24 €, superior a la resultante de sumar las cantidades de 156,38 €, 274,31 € y 894,77 €, por lo que, en definitiva, no consta que el acusado se quedara en su beneficio con cantidad alguna que hubiera tenido que aportar a la sociedad o disponer en su beneficio.
Consecuentemente con lo fundamentado, a juicio de esta Sala, no se acredita que el acusado dispusiera de las cantidades que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en su favor o dándoles un destino distinto y en perjuicio de AVANZA MANAGEMENT SERVICES, S.L., por lo que debe ser absuelto del delito por el que viene condenado.
No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

