Sentencia Penal Nº 71, Au...re de 1999

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23/09/1999

Sentencia Penal Nº 71, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 694 de 23 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 71

Resumen:
Delito de robo con violencia, contra JOSE-RAMON , nacido en A Coruña, el 1 de enero de 1.975, hijo de José-Luis y de María Fe y vecino de A Coruña, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro y defendido por la Letrada Dª María-Luz Canal Paz. La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su condena por una falta de hurto, del artículo 623 del Código Penal, a la pena de arresto de dos a seis fines de semana y, en cualquier caso, se le aplicase la eximente incompleta de drogadicción.El acusado, consumidor de heroína y también, ocasionalmente, de otras sustancias tóxicas, sufría, en aquella ocasión, una ligera merma de sus facultades volitivas. Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto en el artículo 237 del Código Penal y castigado en el artículo 242 del mismo. Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado José-Ramón , por haber realizado los hechos que lo componen (artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal). Concurre la atenuante de drogadicción, 2ª del artículo 21 del Código Penal. Al haber manifestado el perjudicado en la sesión del juicio oral que le habían devuelto el dinero y que nada más tenían que reeembolsarle, debe entenderse que la responsabilidad civil ha quedado finiquitada y huelga cualquier pronunciamiento sobre ella. Se imponen, por ministerio de la Ley, las costas procesales al acusado (artículos 123 del Código Penal y 24 0. 2 0 de la LECR.    

Fundamentos

Rollo núm. 694/98.

 

Procedimiento Abreviado núm. 185/98.

 

Juzgado de Instrucción núm. 1 de A Coruña.

 

      La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. Srs. D. Juan-Angel Rodríguez Cardama, Presidente, D. María José Ruíz Tovar y Dª. María del Carmen Mosquera Rodriguez, Magistradas, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

NUM 71/99

 

En A Coruña, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA en juicio oral y público la causa seguida en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de A Coruña, por las normas del Procedimiento Abreviado, con el núm. 185/98, Rollo de Sala núm. 694/98, por supuesto delito de robo con violencia, contra JOSE-RAMON , nacido en A Coruña, el 1 de enero de 1.975, hijo de José-Luis y de María Fe y vecino de A Coruña, calle-----; sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro y defendido por la Letrada Dª María-Luz Canal Paz. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente, el Magistrado-Presidente, D. Juan-Angel Rodríguez Cardama.

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se iniciaron las actuaciones por auto de 6 de febrero de 1.998, en virtud de atestado policial. Por otro, de 21 de julio siguiente, se acordó continuar el trámite por las normas del Procedimiento Abreviado, abriéndose el juicio oral contra el acusado por resolución del día 31 de dicho mes. Finalmente, por providencia de 27 de octubre del mismo año, se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial, correspondiendo de su conocimiento a esta Sección 3ª, que señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 12 de marzo del año en curso, a las lo horas, que hubo de suspenderse por hallarse en paradero desconocido el acusado. Decretada su prisión provisional y habiendo comparecido, se dejó sin efecto la primera, señalándose nuevamente para la celebración del juicio el día 13 de mayo del presente año, a las 11,30 horas, al que tampoco asistió el inculpado, por lo que se decretó nuevamente su prisión provisional y llamamiento por requisitorias, suspendiéndose la celebración del plenario. Al haber sido puesto a disposición de este Tribunal el 14 de junio p p., se señaló, para el juicio, el día 17 de los corrientes, a las 10 horas, en que tuvo lugar.

 

      SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia, de los artículos 237 y 242 del Código Penal, del que reputó autor al acusado José-Ramón Fernández Faya, sin el concurso de circunstancias modificativas y solicitó se le impusiese la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, pago de costas procesales e indemnización de sesenta mil pesetas a Casimiro , con el devengo de los intereses regulados en el artículo 921 de la LEC.

 

      TERCERO.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su condena por una falta de hurto, del artículo 623 del Código Penal, a la pena de arresto de dos a seis fines de semana y, en cualquier caso, se le aplicase la eximente incompleta de drogadicción.

 

II. HECHOS PROBADOS

 

Se declaran probados los siguientes:

 

      Sobre las 18,45 horas del día 5 de febrero de 1.998, el acusado JOSE-RAMON, de 23 años, entonces, y sin antecedentes penales, que se encontraba en el interior de la sucursal de Caixa Galicia, sita en la calle Barcelona, núm. 6 de A Coruña, al ver que un usuario retiraba fondos, le siguió y, aún dentro del local, por medio de un tirón, arrebató el dinero y una cartilla de ahorro que el desprevenido cliente -que resultó ser D. Casimiro - llevaba en la mano, dándose a continuación a la fuga con lo sustraído. El numerario, que puede cifrarse en 50.000 pesetas, no ha sido recuperado, si bien el perjudicado ha manifestado que le fue reintegrado.

      El acusado, consumidor de heroína y también, ocasionalmente, de otras sustancias tóxicas, sufría, en aquella ocasión, una ligera merma de sus facultades volitivas.

 

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto en el artículo 237 del Código Penal y castigado en el artículo 242 del mismo.

 

      El denominado tirón, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, ha de incluirse dentro del precitado tipo, en cuanto supone una modalidad delictiva contra la propiedad cometida por medios agresivos que, aunque no producen resultados lesivos a las personas, exceden del simple apoderamiento subrepticio que burla la voluntad del titular de la cosa, sin causarle mal personal alguno. Sólo en los contados casos en que se hace visible la habilidad sobre la fuerza, por ser ésta apenas perceptible, ha de optarse por el hurto.

 

      Pues bien, en este supuesto en modo alguno cabe hablar de maña o destreza por parte del acusado. El Policía Nacional núm. 40.137, que presenció los hechos, hizo referencia, en su declaración, a la existencia de un tirón y, aunque tanto éste como el perjudicado, manifiestan que no medio agresión o maltrato de obra con respecto a este último, tampoco es preciso, como se expuso, que concurran tales circunstancias, bastando, como se dijo, con que se denote la falta de sutileza en la sustracción.

 

      SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado José-Ramón , por haber realizado los hechos que lo componen (artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal).

 

      Es un extremo sobre el que no existe discusión porque el propio inculpado reconoce que efectuó la sustracción, que, además, estaría corroborada por prueba testifical.

 

      TERCERO.- Concurre la atenuante de drogadicción, 2ª del artículo 21 del Código Penal.

 

      Para que pudiera apreciarse como eximente incompleta, cual pretende la Defensa, seria necesario acreditar que el hecho se produjo en un estado de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o que la antigüedad y continuidad de la adicción han llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

 

      En cuanto a esto último, en el informe Médico Forense emitido en autos, se habla de que están conservadas las facultades psíquicas del acusado, al menos hasta que otras pruebas complementarias pudieran indicar lo contrario y, por lo que respecta al primer supuesto, aunque el inculpado haya manifestado que se hallaba entonces en tal situación de crisis, no es bastante para que haya de entenderse así, si bien es patente que el consumo de heroína, entre otros tóxicos, prolongado durante varios años, ha de producir efectos nocivos en el organismo y en las facultades superiores, por de pronto, en las volitivas.

 

      CUARTO.- Al haber manifestado el perjudicado en la sesión del juicio oral que le habían devuelto el dinero y que nada más tenían que reeembolsarle, debe entenderse que la responsabilidad civil ha quedado finiquitada y huelga cualquier pronunciamiento sobre ella. Es cierto que, cual expuso entonces y pudo apreciarse, flaquea su memoria, por la avanzada edad y la medicación con la que es tratado, pero no parece que se equivocase en ese extremo.

 

      QUINTO.- Como la violencia ejercida, pese a todo, fue de escasa entidad, la imprescindible para el fin propuesto, y no concurren otras circunstancias degradantes, procede hacer uso de la facultad paliativa recogida en el apartado 3. del artículo 242 del Código Penal.

 

      SEXTO.- Se imponen, por ministerio de la Ley, las costas procesales al acusado (artículos 123 del Código Penal y 24 0. 2 0 de la LECR.

 

Por lo expuesto,

 

      FALLAMOS: Se condena a JOSE-RAMON , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, con el concurso de la atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a las drogas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

 

      Se declara de abono, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado, durante la tramitación de la causa y se aprueba, por ahora, el auto consultado por el Instructor, declarándole insolvente.

 

Al notificar esta sentencia a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la LOPJ.

 

      Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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