Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 710/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1048/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 710/2014
Núm. Cendoj: 17079370032014100327
Núm. Ecli: ES:APGI:2014:1260
Núm. Roj: SAP GI 1260/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 1048/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 156/2012
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 710/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
En Girona, a veintidós de diciembre de 2014
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
fecha 29-07-2014 por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 4 de Girona , dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 156/12, seguido por el delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte recurrente Ruperto
defendido por el letrado Ernest Plaja Galí, actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA
SALVAT .
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada en fecha 29-07-2014 por el Juzgado Penal nº 4 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 156/12, contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, atenuante de dilaciones indebidas y atenuante de reparación del daño causado, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Ruperto deberá indemnizar a Ángel Daniel , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 70 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC . Constando en la causa el abono de dicha cantidad por parte de Ruperto y consignada en la cuenta de depósitos procede, una vez firme la presente resolución, llevar a cabo mandamiento de pago a favor del perjudicado por dicha cantidad. Ruperto deberá abonar las costas procesales.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de Ruperto contra la sentencia de fecha 29-07-2014 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 29-07-2014 por el Juzgado Penal nº 4 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 156/12, contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, atenuante de dilaciones indebidas y atenuante de reparación del daño causado, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Ruperto deberá indemnizar a Ángel Daniel , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 70 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC . Constando en la causa el abono de dicha cantidad por parte de Ruperto y consignada en la cuenta de depósitos procede, una vez firme la presente resolución, llevar a cabo mandamiento de pago a favor del perjudicado por dicha cantidad. Ruperto deberá abonar las costas procesales.' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Ruperto , recurso de apelación que se artícula a través de un motivo de impugnación, alegado con carácter principal, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba y de otro, alegado con carácter subidiario, en el que se denuncia infracción de precepto legal, concretamente de los artículos 16 y 62 del Código Penal , por entender que el delito ha de ser considerado como intentado.
En el primer motivo de impugnación se extiende el apelante a través de una personal e interesada valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la efectuada por la juzgadora 'a quo' bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de trascendetal importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes u de los testigos, como la existencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de regladas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y seguridad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instnacia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ello tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que n o resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otros circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto a la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que acontece en el supuesto enjuiciado.
En efecto la juzgadora 'a quo' ha fundado su convicción en prueba indiciaria de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.
Prueba que viene descrita con detalle y que reúne todos los requisitos que la Sala 2ª del TS ha ido concretando para atribuirle eficacia probatoria, doctrina jurisprudencial que apareció ya resumida en la sentencia 3 de abril de 1998 en cuyo fundamento nº 4 enumera los siguientes requisitos: a) Pluralidad de los derechos base o indicios. Que estén plenamente acreditados.
b) Que tales hechos se hallen acreditados por prueba directa. que sean plurales, o excepcionalemnte uno de una singular potencia acreditativa.
c) Necesiddad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que exista una correlación entre ellos. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si.
e) Que el juicio de inferencia reúna las características de: Racionalidad (enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano: artículo 1257 CCivil) y Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia ( artículo 120-3 de la Constitución ).
Que en la inferencia resulte lógica y razonable y no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanxar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado.
Por tanto las alegaciones vertidas en el recurso no pueden desvirtuar la conclusión alcanzada por la juzgadora 'a quo', a través de la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra que pudieron observar al acusado con una escopeta a la mano (escopeta sutraida en la Empresa Tanques Metálicas Mir, donde el acusado había desempeñado temporalmente servicios laborales) y que ante su presencia huyó a gran velocidad escondiéndose detrás de un contenedor de basura, siendo interceptado y recuperándose el arma que portaba.
Los indicios que examina la juzgadora de instancia aparecen reforzados por la inverosímil versión mantenida por el acusado en aras a justificar el porte del arma.
Por lo que respecta al testigo aportado por la defensa, la juzgadora 'a quo' en el ejercicio de su facultad de libre resolución de la prueba, no le ha otorgado credibilidad, motivando ampliamente las razones por las que no le ha merecido fiabilidad.
No apreciándose por tanto el error valorativo denunciado el motivo ha de decaer.
SEGUNDO.- Igual suerte adversa merece seguir el segundo de los motivos de impugnación, pues como bien razona el juzgador 'a quo', el acusado tuvo la disponibilidad del arma sustraída, ya que no fue detenido en el lugar de la sustracción, ni perseguido desde dicho lugar hasta su detención, sinó que la policía le sorprendió cuando caminaba por las inmediaciones de la empresa 'Tanques Metáliques Mir', sobre las 23:30 horas, y el relato fáctico de la sentencia fija el momento de los hechos entre las 20:00 horas y las 23:30 horas.
El acusado tuvo, por tanto, tiempo más que suficiente para disponer del arma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto , contra la sentencia dictada en fecha 29-07-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en la causa nº 156/12 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costa de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
