Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 711/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 173/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 711/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100727
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 173/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 47/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 711/2010
En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 47/2010 del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, por falta de lesiones por imprudencia con vehículo de motor, y número de rollo de esta Sección 173/2010, siendo parte apelante Blas , representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Correa Cuesta y defendido por el Letrado Sr. Enrique Martín Martín, y parte apelada Demetrio y la entidad aseguradora Mapfre, representados por el Procurador Sr. Antonio Arenas Medina y defendidos por el Letrado Sr. Jaime Moisés Tejerizo Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día nueve de enero de 2.009 sobre las 14:00 horas, se produjo un accidente de circulación por colisión en el Carril de la Huerta Plata en el término municipal de La Zubia ( Granada ) habiendo participado en el mismo los siguientes vehículos : motocicleta Yamaha NXC125, matrícula ....-KFL , conducida por su propietario, Blas y ciclomotor Piaggio C23, matrícula X-....-XNQ , conducido por su propietario, Demetrio y asegurado en la entidad, MAPFRE, S.A. .El accidente se produce cuando ambos vehículos se encuentran en la intersección que existe en la citada vía, GR-3209 por donde circulaba Blas , con un carril de tierra que procede de una finca particular, por donde circulaba Demetrio . Como consecuencia del accidente Blas resultó lesionado invirtiendo en su curación 120 días de los cuales todos los días fueron de impedimento , con varias asistencias facultativas y quedándole como secuela abolición casi total de la movilidad del hombro derecho con intensos dolores ( 20 puntos ), codo derecho con limitación de los últimos grados de la extensión y de la prono supinación ( 5 puntos ), desplazamiento y angulación externa del margen externo del codo izquierdo con afectación de las superficies articulares con leve limitación de la movilidad y leve dolor ( 2 puntos ) y agravación de una artrosis cervical previa ( 2 puntos )."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Demetrio de los hechos enjuiciados con declaración de las costas de oficio.
Firme la presente sentencia díctese Título Ejecutivo a favor del perjudicado".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Blas basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 20 de octubre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al denunciado Demetrio , conductor del ciclomotor Piaggio C23, matrícula X-....-XNQ , que colisiona con la motocicleta Yamaha conducida por el denunciante Blas , cuando éste circulaba por el conocido como "Carril de la Huerta Plata" en la localidad de La Zubia. Estima el denunciante, ahora recurrente, que la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia es errónea, y que existen elementos suficientes para considerar que la conducción de Demetrio fue antirreglamentaria y negligente, con quebranto de lo dispuesto en los arts. 72,2 del Reglamento General de Circulación , y de lo establecido en el art. 26 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en lo concerniente a la forma de acceso de un vehículo a una vía de uso público, cuando proceda de un camino exclusivamente privado.
De acuerdo con la tesis del recurso, el denunciante Sr. Blas circulaba con su motocicleta por un camino público (así catalogado por el Ayuntamiento de La Zubia, como camino Ramal del camino, con ficha en el inventario de bienes inmuebles nº 1035) en tanto que el denunciado lo hacía por un camino, antigua vereda, privado, de acceso a su finca, y al llegar a la confluencia entre dicho camino privado y el citado camino del Ramal, el denunciado no respetó la preferencia de paso de la motocicleta, se adentró en el cruce y colisionó con la misma, produciéndose las consecuencias lesivas que se han descrito.
La sentencia de la instancia ha analizado las pruebas practicadas, consistentes en las declaraciones de ambos conductores, de un testigo ( Carlos Manuel ) y la prueba documental (atestado de la Guardia Civil, certificaciones del Ayuntamiento de La Zubia sobre la naturaleza de las vías por las que circulaban los conductores, planos catastrales y fotografías del lugar) y ha examinado tales elementos de convicción a la luz de las normas legales y reglamentarias reguladores de los cruces entre vías. Cita de este modo, igual que el recurrente, de un lado, el contenido del art. 72 del Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre ), y de otro, las reglas contenidas en el art. 57 del citado Reglamento a propósito de las intersecciones y cruces entre vías sin señalización. Centra la sentencia en el origen de la decisión la cuestión de la norma de aplicación al supuesto de hecho que se enjuicia, con invocación de la jurisprudencia que, en unos supuestos, estima de aplicación la regla de la preferencia del vehículo que circula por la derecha (art. 57 del Reglamento ), en otros distingue a su vez dos situaciones: en primer lugar, intersecciones entre calles que se cruzan, con continuidad rectilínea de ambas; y en segundo lugar, confluencia o afluencia de un vía en otra. En este segundo supuesto, en que quienes circulan por la vía afluente han de incorporarse, con maniobra de cambio de dirección para continuar por una nueva calle, han de regir las normas sobre cambios de dirección, de vía y de sentido, de forma que ha de cederse el paso a los vehículos que circulan por la vía a la que se va a acceder.
Tras estas consideraciones, la sentencia de la instancia entiende no aplicable lo dispuesto en el art. 72,2 del RGC, ofreciendo para ello dos razones:
Una primera alusiva a la naturaleza de la vía por la que circulaba el ciclomotor del denunciado, al sostener que la parte denunciante no acredita el carácter privado del camino por donde circulaba el ciclomotor pues aun cuando sea de propiedad privada su uso en base a la documental obrante en autos, no parece restringido a su supuesto propietario .
Una segunda concerniente a la forma de producción de la colisión. Por las zonas de impacto de los ciclomotores, entiende la sentencia que el ciclomotor aun no se había introducido en la vía por donde circulaba la motocicleta, aunque su postura tenía que ser adelantada , postura, por otra parte, necesaria ante la ausencia de visibilidad .
SEGUNDO.- No desconoce esta Sala, por su aplicación en numerosas resoluciones, la doctrina iniciada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre , a propósito de la limitación de las facultades revisoras del órgano ad quem en el recurso de apelación frente a sentencias absolutorias dictadas en primera instancia tras valorar la prueba personal allí desarrollada. Ahora bien, esta doctrina no impide que en el recurso de apelación se pronuncie un juicio diverso sobre la norma de aplicación al supuesto, de manera que, sin alteración de los hechos declarados probados como resultado del proceso valorativo realizado sobre los diferentes elementos de convicción por el Juzgador de la primera instancia, se alcancen unas conclusiones diferentes fundadas en otra interpretación sobre la norma rectora de cada supuesto.
En el presente supuesto, estimamos que la revocación de la decisión de la instancia realizada una divergente aplicación de normas reguladoras de la prioridad de paso en el cruce citado no contraviene la doctrina constitucional citada. No se trata de realizar una valoración distinta de los elementos de prueba personal que han sido ponderados en la sentencia de la instancia para conformar el relato fáctico de la resolución apelada; se trata, con plena vinculación al hecho probado de la sentencia de la instancia, que no se modifica, de alcanzar la conclusión sobre la leve negligencia en que incurre el denunciado como resultado de estimar de aplicación una regla de circulación distinta a la que parece haberse tomado en consideración en la primera instancia. En sintonía con la afirmación de la sentencia de la instancia, según la cual, se trata, en definitiva, de dilucidar la aplicación de normas de preferencia de paso en zonas sin señalizar , manteniendo que los hechos tienen lugar tal y como se han expresado en el relato fáctico de la sentencia, una diferente perspectiva del derecho aplicable conduce a la conclusión de que el Sr. Demetrio incurrió en una leve imprudencia con resultado lesivo al infringir las normas rectoras de la prioridad en la circulación de vehículos en el supuesto de autos, dadas las características de las vías por las que uno y otro circulaban.
La sentencia de la instancia parece establecer una distinción entre el carácter privado del camino por el que Demetrio circulaba con el carácter exclusivo de dicho camino, a los efectos de estimar inaplicable al caso la disposición contenida en el art. 72,2 del RCG . Distinción ésta que no podemos compartir, pues aun cuando dicho camino pueda dar acceso a alguna otra finca (lo que por lo demás ni el propio denunciado refiere, pues alude al mismo como carril de su propiedad y se encarga de limpiarlo ), no por ello deja de ser un camino privado, tal y como por el Ayuntamiento de La Zubia se acredita por medio del documento obrante al folio 105. Dicho de otro modo, al margen de que ocasionalmente alguna otra persona pueda hacer uso del mismo, o pasar por allí en tanto que ningún obstáculo físico (cadena, puerta, etc..) lo impide, se trata de un camino privado. No nos hallamos por tanto, y en contra de las conclusiones del atestado de la Guardia Civil, ante un supuesto de colisión en un cruce de dos vías sin señalizar a dilucidar conforme a los criterios del art. 57 del RGC , pues el camino por el que circulaba el denunciado es privado, de acceso a su finca, y confluye en el de circulación del denunciante, sin que continúe aquel camino privado con una trayectoria rectilínea, pues dicho camino desemboca en el otro, obligando necesariamente a un cambio de dirección a quien se incorpora al camino público por el que circulaba el denunciante. En otros términos, la colisión se produce porque el ciclomotor se adentra en el camino por el que circula la moto del denunciante e interrumpe la trayectoria de éste, sin observar la preferencia de paso que le obligaba conforme determina el citado art. 72,2 del RCG , de aplicación al caso en cuanto que Demetrio accedía a un camino público desde el de su propiedad particular.
Se trata, en efecto, de una leve negligencia por parte del citado conductor, omisiva de la norma citada, causa eficiente del resultado lesivo producido al denunciante y, en definitiva, que genera su responsabilidad de carácter penal conforme a lo establecido en el art. 621,3 del Código Penal .
Debe en consecuencia estimarse el recurso y acoger las pretensiones del recurrente, comprendidas las de carácter económico, que se acomodan a las previsiones contenidas en la Resolución de 20 de enero de 2.009, de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, por la que se aprueban las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Los daños en el ciclomotor se encuentran asimismo acreditados por el presupuesto aportado, que guarda correspondencia con los constatados por los agentes de la Guardia Civil. Pretensiones económicas que, ejercitadas también respecto de la compañía aseguradora del ciclomotor Mapfre, que ha sido parte en la causa, deben dar lugar a la condena al pago de las mismas por parte de dicha aseguradora, en tanto que responsable civil directa en virtud de la póliza de aseguramiento del ciclomotor. No se discute su condición de tal por parte de dicha entidad, que ha impugnado el recurso por otras razones.
En cuanto a la penalidad, atendida la levedad de la infracción penal, se señala la de multa de quince días a razón de seis euros de cuota diaria, sin imposición de pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, que además de no haber sido solicitada, no se estima proporcionada a la entidad del hecho.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Inmaculada Correa Cuesta, en representación de Blas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y debo condenar y condeno a Demetrio como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve cometida con ciclomotor, prevista y penada en el art. 621,3 del CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de quince días a razón de una cuota diaria de seis euros , con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar, al pago de las costas causadas en la primera instancia, correspondientes a un juicio de faltas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Blas , por las lesiones y secuelas causadas, en la suma de cuarenta mil trescientos sesenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos (40.36852 €), y por los daños materiales causados en la motocicleta, con la suma de quinientos setenta y nueve euros con cincuenta y ocho céntimos (579Â52 €) , con devengo del interés legal previsto en el art. 576 de la LEC . Se condena a la entidad aseguradora Mapfre al abono de tales cantidades como responsable civil solidaria. Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
