Sentencia Penal Nº 711/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 711/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 966/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 711/2012

Núm. Cendoj: 17079370032012100045


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 966/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 21/2011

JUZGADO PENAL Nº 3 DE GIRONA

S E N T E N C I A Nº 711/2012

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. IDELFONSO CAROL GRAU

En Girona, a diez de diciembre de 2012

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17/07/2012 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , dimanante de la causa nº 21/2011, seguido por el delito estafa, habiendo sido parte recurrente Don Juan Carlos defendido por el letrado Jordi Ricart y representado por el Procurador Rosa LLum Fernández, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: ' Condemno Juan Carlos co autor penalment responsable d'un delicte continuat d'estafa , sense la concurrència de circunstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de PRESÓ D'UN ANY i DEU MESOS, inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, així com al pagament de les cotes processals.

En concepte de responsabilitat civil Juan Carlos indemnitzarà a Celestino en la suma de mil tres-cents euros (1.300 euros ) i a Enrique en vuit-cents euros ( 800 euros), sumes que meritaran els interessos que preveu l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil.

Aboneu, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de les penes.'

SEGUNDO:El recurso se interpuso por Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 17/07/2012 , con el fundamento que expresan en escritos en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en fecha 17/07/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , en la causa nº 21/2011, contiene el siguiente fallo: ' Condemno Juan Carlos co autor penalment responsable d'un delicte continuat d'estafa , sense la concurrència de circunstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de PRESÓ D'UN ANY i DEU MESOS, inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, així com al pagament de les cotes processals.

En concepte de responsabilitat civil Juan Carlos indemnitzarà a Celestino en la suma de mil tres-cents euros (1.300 euros ) i a Enrique en vuit-cents euros ( 800 euros), sumes que meritaran els interessos que preveu l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil.

Aboneu, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de les penes.'

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Juan Carlos recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación en los que se denuncia, respectivamente error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Se extiende el apelante a través de una personal e interesada valoración de la prueba practicada, básicamente de la declaración del acusado, para concluir que, contrariamente a la conclusión alcanzada por la Juzgadora ' a quo ', no concurre en el acusado Sr. Juan Carlos el elemento subjetivo del tipo consistente en el ánimo o intención de engañar a las personas que le entregaron varias sumas de dinero con la finalidad de que les tramitara la documentación necesaria para conseguir un permiso de trabajo. Dicha afirmación la sustenta el recurrente en la declaración del Sr. Juan Carlos , quien, en el acto del juicio afirmó que actuaba siguiendo las instrucciones del administrador único de la entidad Mundo Planteado, empresa que se encontraba en una fase de expansión de su actividad y que precisaba personal para realizar la limpieza de apartamentos y locales comerciales; esperando que con la presentación de la documentación obtendría un resultado positivo.

Alega así mismo el apelante que respecto al delito de estafa en el que resulta como perjudicado el Sr. Celestino , la Juzgadora ' a quo ' únicamente ha contado con la testifical de referencia de la compañera sentimental de aquel, al haber fallecido el Sr. Celestino y no haber interesado el Ministerio Fiscal la lectura de sus declaraciones en fase de instrucción.

Testifical de referencia que no sería válida para fundamentar la condena del Sr. Juan Carlos , interesando de forma principal la absolución y subsidiariamente que se revoque la sentencia por el delito continuado de estafa y se dicte otra condenando al acusado por su delito de estafa a la pena mínima de seis meses de prisión y a indemnizar a Enrique en la suma de 800 euros.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el caso enjuiciado.

En efecto la Juzgadora ' a quo ' ha fundado su convicción en la declaración del propio acusado, quien reconoció los hechos objetivos que se le imputaron, si bien manifiesto que su intención no era la de engañar; en la documental obrante en autos y debidamente introducida en el plenario y en las testificales de Enrique y de Guadalupe , compañera sentimental del fallecido Celestino , persona que pese a no ser la que trató directamente con el acusado, estaba al corriente de las negociaciones pues el trabajo que tenía que conseguir el acusado era para el hijo de la testigo. En cualquier caso el acusado ha reconocido los hechos y lo único que alega es que no tenía intención de engañar, escudándose en el hecho de seguir instrucciones del legal representante de una entidad sin aportar dato objetivo alguno para dotar de verosimilitud a dicha versión autoexculpatoria.

La Juzgadora ' a quo ' expone de forma detallada el proceso de inferencia seguido par llegar a la conclusión que plasma en el relato fáctico de la sentencia, proceso y conclusión que resultan lógicos, racionales y acordes con la probatura rendida en el plenario, prueba legítimamente obtenida y de suficiente entidad para sustentar la condena del recurrente, de ahí que el motivo haya de decaer.

De forma implícita denuncia así mismo el recurrente la indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del C.P . , por entender que no concurre el ánimo defraudatorio o de engañar desde el momento inicial por parte del acusado.

Dicha alegación tampoco puede prosperar toda vez que, habiéndose desestimado el primero de los motivos de impugnación, debemos partir de la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia y el mismo resulta plenamente subsumible en los citados tipos penales.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha 17/07/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , en la causa nº 21/11 de la que este rollo dimana, CONFIRMANDOla meritada resolución , declarando de oficio las costa de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


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