Sentencia Penal Nº 711/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 711/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 762/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 711/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100506


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014521

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 762/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 167/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 711/14

En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2014

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Alberto contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2014 en Procedimiento Abreviado nº 167/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 167/2014, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'...Sobre las 4:00 horas del día 3 de abril de 2010, Benigno se encontraba junto a un grupo de jóvenes en un local que tienen alquilado en la calle Calderillo Nº 3 de Parla, cuando el acusado Alberto , hijo de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el local, llamó a la puerta diciendo si podía consumir droga, respondiéndole Benigno que no quería que entrase, y tras unas palabras, le propinó un fuerte golpe en el rostro. A consecuencia de la agresión, Benigno sufrió contusión nasal con herida en ala nasal derecha, contusión e inflamación de labio superior, contusión con herida superficial en tercer dedo de mano derecho, rotura parcial de diente incisivo inferior derecho, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico mediante endodoncia unirradicular o birradicular para el diente incisivo inferior lateral derecho, invirtiendo en su curación quince días, de los cuales cinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El acusado vive con su madre en la misma comunidad de propietarios a la que pertenece el local.

Desde la diligencia de ordenación remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal de 16-11-2010 hasta el Auto de admisión de pruebas de 15-07-2013, el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado ...'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'...Condeno a Alberto como autor responsable de un delito de lesiones penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono correspondiente de las costas procesales ocasionadas debiendo indemnizar a Benigno en la cantidad de setecientos euros (700 €) por lesiones, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinándose en ejecución de sentencia la cantidad correspondiente al tratamiento odontológico que haya realizado el perjudicado previa aportación de la factura para acreditar el gasto económico que le haya supuesto...'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Alberto .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Álvarez Godoy, en la representación procesal de Alberto , contra la sentencia de 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 471/2010, que condenó al antes mencionado Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones -del art. 147.1 del Código Penal - concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento habiendo de indemnizar a Benigno en 700 €, cantidad que habrá de devengar los intereses prevenidos en el art. 576 LECivil , habiendo de diferir al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación del tratamiento odontológico impuesto a la víctima.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...tenga por presentado éste escrito y sus copias, lo admita a trámite, tenga por interpuesto recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el art. 790 de la LECRIM , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 , se sirva admitir el presente recurso en ambos efectos, dando traslado a las demás partes para que, previos los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia y ésta dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO.-Vaya por delante determinada reflexión.

Habida cuenta del recurso y el suplico articulado en el mismo, no habría de resultar procedente la cuestión relativa a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la utilización de los medios de prueba y a la práctica, en esta segunda instancia, de la prueba articulada en el otrosí del recurso de apelación interpuesto por lo expuesto en determinada otra resolución anterior de esta Sala, que resolvió expresamente la cuestión en cuanto a la alegación relativa al motivo tercero y a la práctica, en esta segunda instancia, de la prueba testifical propuesta, y, de manera específica, de las declaraciones de Alberto y de Agueda .

Dicho lo que antecede, en relación con el primer motivo -que hace mención a error de hecho en la valoración de la prueba- ha de decirse lo siguiente.

Cierto que habría de haber el lapso de tiempo a que se refiere el recurso entre el hecho y la interposición de la denuncia por el mismo pero tal lapso de tiempo, no habría de considerarse desmesurado para cuestionarse la relación lógica cronológica entre el hecho y la denuncia ocurriendo, por otro lado, que habría de haberse dado razón de dicha distancia temporal -por encontrarse los padres del perjudicado, en aquel momento menor, de viaje de fin de semana, en Barcelona-.

Es legítimo -como hace la defensa- anudar determinadas conclusiones a dicho comportamiento pero habría de resultar muy dudoso el que el mismo -tal comportamiento- hubiera de obedecer al hecho de impedir determinado tipo de averiguación o comprobación por parte de los funcionarios policiales ocurriendo que la propia Policía se encontraba en condiciones de haber llevado a cabo las pesquisas que hubiera tenido por conveniente en función del contenido mismo de la denuncia y de la documentación aportada a la misma -concretamente, del parte del SUMMA 112 que figura en el f. 9- por, se insiste, no haber transcurrido una cantidad de tiempo excepcional entre el suceso y la denuncia.

No habría de resultar de recibo la alegación que se hace relativa al móvil espurio para interponer la denuncia porque, abstracción de las diferencias que pudieran existir entre los usuarios del local y la comunidad de propietarios del inmueble, es lo cierto que habría de deducirse determinada relación lógica y cronológica entre el hecho y la interposición de la denuncia y, sobre todo, entre el hecho y la asistencia dispensada -en la que, de manera coincidente con la declaración prestada por Benigno , ya el momento de recibir la asistencia hubo de haber referido el hecho de haber sufrido un golpe en la cara y haber golpeado, él mismo, el propio perjudicado, un objeto con su propia mano, causándose a sí mismo determinadas lesiones (cfr. f. 9)-.

No habría de resultar de recibo la afirmación que se contiene en el recurso acerca del reconocimiento, por parte de los usuarios del local de que allí habrían de acudir personas que no conocen a consumir drogas porque, en cuanto tal, dicho resultado -el consumo de las drogas- no se produjo y porque el permiso que hubo de haber proporcionado en un momento inicial el amigo de la víctima -permiso que luego desautorizó el propio lesionado- pudo haberse debido a la diferencia de edad -y, por consecuencia, de desenvolvimiento- entre el recurrente y el propio amigo -menor en aquel momento-.

No se cuestiona la posibilidad de que los testigos de la defensa hayan podido declarar acerca del extremo de que el recurrente no habría de ser consumidor de sustancias estupefacientes pero tal cuestión ni habría de constituirse en el grueso de la causa ni la misma habría de impedir la percepción que obtuvo el Juez a quo acerca del desarrollo del suceso desde el momento en que el mismo vino acreditado a través del resultado tangible consistente en las lesiones sufridas por la víctima.

Examinada la prueba testifical consistente en la declaración del perjudicado y de su amigo Miguel Ángel , no habría de deducirse la contradicción que se pone de manifiesto por la defensa porque la misma no habría de hacer mención al hecho relevante que es objeto del procedimiento y porque el hecho mismo de la agresión lo ratificó el tercer testigo, Miguel Ángel , que relató que '... le dio un puñetazo y empezó a sangrar por la boca y le había roto un diente...'

En relación con las cuestiones relativas a los partes médicos el informe del médico forense, ha de decirse lo siguiente.

Por lo que se refiere al primer punto, no habría de ser argumento para la estimación del recurso porque, ya se ha dicho, desde el primer principio el perjudicado hubo de haber relatado -incluso a quien le proporcionó la asistencia médica dispensada, careciendo de fundamento el hecho de mentir a dichos profesionales cuando habrían de ser las personas que habrían de posibilitarle la mejor asistencia posible, cosa que se habría de conseguir proporcionándoles la mejor información de la que se pudiera disponer- que la lesión de la mano se la causó él mismo, el propio lesionado, al golpear una mesa por consecuencia -por reacción- del suceso mismo.

Dicho con otras palabras, la reacción del perjudicado no fue de defensa sino que hubo de proyectarse sobre un objeto y por consecuencia, la misma no hubo de afectar al recurrente, razón por la cual este no habría de presentar, como así ocurrió, ningún tipo de lesión cuando, al poco, se le detuvo.

Por otro lado, el hecho de presentar el perjudicado las lesiones en distintos sitios próximos de la misma zona anatómica no habría de impedir la rotura parcial del diente incisivo inferior derecho habida cuenta de la proximidad geográfica de la zona afectada.

No habría de resultar relevante, por otro lado, el extremo relativo al modo de producirse la agresión porque, en función de la ubicación que habría de tener cada cual en el momento de ocurrir los hechos -extremo sobre el que no se ahondó- existiría la posibilidad de que un golpe propinado con la mano derecha pudieran afectar a la zona derecha al rostro.

No habiendo sido objeto de la pericia la posición más o menos adelantada o retrasada que podría haber ocupado el diente afectado, habría de resultar más que arriesgada la conclusión de que el mismo habría de encontrarse retrasado sucediendo que el golpe hubo de alcanzar a la pieza a la que afectó sin que hubiera de ser argumento para cuestionarse la realidad del hecho el extremo de que los dientes aledaños de dicha zona anatómica no hubieran quedado también afectados.

Cierto que la perito puso de manifiesto los diversos mecanismos de fractura del diente pero no lo es menos que, en el presente supuesto, habría de existir determinada relación lógica y cronológica entre una agresión y un resultado en el que, desde el primer principio, se apreció la fractura del incisivo inferior derecho.

No habría de resultar seguro el rendimiento de la prueba testifical consistente en la declaración de Anselmo y Benito porque, en cuanto tal, sólo se pudieron referir al día en que ocurrieron los hechos por deducción de lo que hacían en días de similares características, esto es, en fin de semana -haciendo alusión a los distintos sitios a los que habrían de haber acudido-.

La declaración de Gema no habría de excluir la realidad de la agresión porque, ni siquiera relató haber visto el día del hecho a su hijo, no resultando relevante la existencia de determinadas denuncias de la Comunidad de propietarios contra los usuarios del local porque, en cuanto tal, tal extremo ni habría de configurarse como objeto del procedimiento ni habría de impedir el rendimiento de la prueba de cargo, en los términos antes apuntados, no resultando verosímil el que dicha cuestión hubiera de funcionar como móvil espurio para la conformación de una hipótesis de autolesión que, del mismo modo que se atribuyó al hijo de la Presidenta de la Comunidad de vecinos, se podría haber atribuido con mayor motivo a Agueda por haber sido la autora de alguna de las denuncias interpuestas con motivo de las molestias generadas en el local -cfr. f. 75-.

Por último, en relación con la cuestión del dinero, no resulta convincente la alegación que se examina porque la eventual contradicción de las distintas declaraciones en relación con tal extremo -la del padre el perjudicado, que afirma que acudió para que no amenazaran a su hijo personas del entorno del acusado y la de éste que afirma que acudió para solicitar dinero como medio para retirar la denuncia- no habrían de obviar el resultado tangible de la lesión causada.

En las condiciones expuestas, no se considera que se haya llevado a cabo una valoración de la prueba irracional, ilógica, arbitraria o que no se acomode al rendimiento de la prueba, en términos que hubieran de cuestionar la participación del recurrente en el hecho imputado.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se insiste en que la valoración de la prueba es lógica considerando que la declaración de la víctima habría de configurarse como una prueba de cargo eficaz porque no se habría venido a acreditar un móvil de resentimiento -la existencia de determinadas denuncias sustanciadas en el ámbito administrativo no habría de generar una situación de odio como para enmascarar un hecho incierto y atribuirlo a determinada persona- porque el perjudicado habría de haber mantenido, de forma constante, su declaración en cuanto a la atribución de la autoría del hecho al recurrente y porque contaría su declaración con la corroboración periférica consistente en la asistencia dispensada además de venir confirmada por la declaración de determinado testigo presencial.

Además, como hizo el Juez a quo, la declaración del perjudicado habría de venir corroborada por la de Miguel Ángel , ya se ha dicho, en los términos a que antes se ha hecho mención y del modo en que la misma fue valorada por el Juez a quo.

En tales condiciones, no habría de llegarse a la consideración de que no habría de haber prueba de cargo porque el rendimiento de la practicada habría de ser suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Expuestas las cosas del modo que se acaba de exponer y resuelta la cuestión que habría de hacer al tercer motivo por determinada resolución anterior, que devino firme, ha de llegarse a la consideración final de entender conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2014, en Procedimiento Abreviado nº 167/2014, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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