Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 711/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 42/2011 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 711/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100856
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: CH
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2011/0006720
Procedimiento Abreviado 42/2011
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4931/2009
S E N T E N C I A Nº 711/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. Sección Segunda
Presidenta
Doña CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados
D. LUIS A. MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 28 de Octubre de 2014.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa P.A/DP 4931/2009, Rollo de Sala nº 42/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguido por un delito de estafa, siendo acusados Victorino y Victor Manuel , ambos de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 y NUM001 , respectivamente, mayores de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Encarnación Ortíz Parralejo , la Acusación particular ejercida por Doña Camila , representada por el Letrado Don Jorge Manrique Castellano y dichos acusados, defendidos, respectivamente, por Don Manuel Forcada Ureña y Don Alfonso Fernández Hervás. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto de celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250 1 6º , en relación con el art. 74.1 CP , reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Victorino y Victor Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , para los que solicitó , a cada uno, las penas de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 11 meses con cuota diaria de 12 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Y en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a Doña Camila en la cantidad de 219.630 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas 'Ezponda Gestión S.L.', 'Gestión y Formulas Tour A.I.E.' y 'Efectivamente soluciones financieras S.L'.
SEGUNDO.-Por su parte, la acusación particular, en nombre de Doña Camila calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y el artículo 250.1. 6 CP , por abuso de confianza y art.250.1 . 5 por exceder la defraudación de 50.000 euros considerando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados , sin la concurrencia de circunstancias modificativas , solicitando, las siguientes penas :
1. Para Victorino , 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 € diarios.
2. Para Victor Manuel , 2 años y 6 meses de prisión con igual multa.
En ambos casos, con las accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil, se solicitó 350.000 euros, de los que 265.380 euros, en concepto de principal, y el resto, por lucro cesante, daños morales e intereses de aquella cantidad.
TERCERO.-La defensa de los acusados, solicitó la libre absolución de los mismos, por no ser los hechos constitutivos de delito, y alternativamente, la aplicación , como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6 CP , en caso de que se dictara una sentencia condenatoria.
Probado y así se declara que:
Entre septiembre de 2006 y junio de 2007, los acusados Victorino y Victor Manuel , cuyos datos ya constan, se ganaron la confianza de la Dra. Camila , al acudir a su consulta para recibir los oportunos tratamientos, por venir Victorino de parte de clientes anteriores, de la Policía y Victor Manuel , de parte de Victorino .
En el curso de dichas relaciones médico-paciente, Victorino le comunicó que se dedicaba a las inversiones , por lo que ante la seriedad y seguridad que éste mostraba, le acabó confiando importantes sumas de dinero, para obtener las rentabilidades que el Sr. Victorino le aseguraba se obtendrían, que estaban avaladas por inversores solventes y que no bajarían de entre el 20 y 30 por ciento anual.
Como consecuencia de la iniciativa que en todo momento llevó el Sr. Victorino , éste introdujo a Victor Manuel en la consulta de la Dra. Camila , también para tratarse, aunque residía en Vitoria, y la consulta de la Sra. Camila estaba en Madrid, recogiendo el 27-6-2007, la cantidad de 48.330 euros, y no sólo no volvió más a continuar con los tratamientos sino que ingresó dicha cantidad en una cuenta de Vitoria, en compañía de Victorino .
Las cantidades entregadas han sido: 1) 50.000 euros, el día 18-9-2006; 2) 25.000 euros, el día 5-1-2007; 3) 12.500 euros el día 9-3-2007; 4) 48.330 euros, el día 27-6-2007 y 5) 83.800 euros, el día 29-6-2007, lo cual totaliza 219.630 euros.
Los acusados no han devuelto a Doña Camila ,
las cantidades referidas, ni han abonado los intereses , entre el 20 y 30 por 100 mínimo anual, a que se comprometieron, y ni siquiera se ha acreditado la efectiva realización de tales inversiones.
Los hechos origen de este procedimiento tuvieron lugar entre los años 2006 y 2007, la querella se presentó en julio de 2009 y la causa se incoó el 2-11-2009, habiendo transcurrido por tanto entre los hechos y el dictado de la presente sentencia unos ocho años.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 5º CP , actual y 6ºen la redacción vigente en el momento de producirse los hechos .
A) El delito de estafa , en su subtipo agravado de 'especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación' , se corresponde con el que el Ministerio Fiscal incluyó en su escrito de acusación , cuyas conclusiones elevó a definitivas, y respecto del cual se requiere, según lo que la jurisprudencia ha venido estableciendo que suponga una cifra superior a los 36.000 euros, así SSTS 1019/2006, de 16 de octubre , 1245/2006, de 17 de noviembre , 548/2007, de 12 de junio y 1014/2009, de 27 de octubre .
Dicho importe, se ha objetivado en la redacción actual, contenida en el art. 250 1 5º CP , según la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, en más de 50.000 euros.
En cuanto a los requisitos generales de la estafa (por todas, STS nº 1217/2004 de fecha 02/11/2004 ), conforme a una doctrina jurisprudencial notoria , así SSTS 19.5.2000 , 5.6.2000 , 3.4.2001 , 14.3.2002 , 20.2.2002 , 8.3.2002 , se requiere la concurrencia de :
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo,, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
B) Por otro lado, la esencia de este delito, es conforme a la notoria doctrina existente, la existencia de engaño bastante , consistente en aquél ' que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno' ( STS 243/2012, de 30 de marzo ) que resume la doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, con cita, en el mismo sentido de las SSTS de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras.
Dicho engaño ha de reunir los requisitos de ser precedente-aunque en algunos casos también se ha admitido el 'dolo subsequens'- y causal, del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo que sufre el error ( STS nº 333/2013 de fecha 12/04/2013 . En tal sentido cabe considera la existencia de un engaño precedente, cuando el sujeto activo inicia la operación defraudatoria, con la intención predeterminada de producir el engaño que pretende , y es causal, cuandodicha acción acaba suponiendo la realización del acto de disposición en beneficio del autor, que no se hubiera producido de no mediar, dicho engaño.
Se requiere, en definitiva, de una idoneidad en abstracto del plan , que ha de concretarse, mediante una determinada maquinación que sea suficiente en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.
Tal engaño, como dijera la STS nº 88/2013 de fecha 17/01/2013 , para ser reputado de 'bastante', requiere ser interpretado a la vista de un doble criterio, que ha de concurrir, uno subjetivo y otro objetivo :
'En su aspecto objetivo, el engaño es bastante cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en ésta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad.
En su aspecto subjetivo, se incide en las condiciones personales del engañado, tales como nivel cultural, edad, situación y cualesquiera datos en relación a las condiciones personales de la víctima'
Quedarían fuera de la conducta delictiva, los engaños burdos o insuficientes , en los que el perjuicio económico se produce cuando el sujeto pasivo no ha actuado con la mínima desconfianza exigible ( STS 162/2012, de 15 de marzo ).
O lo que es lo mismo, no cabe reputar estafa , como dijera la STS 928/2005, de 11 de julio , en los casos en que se produce 'una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia (que) excluyen la idoneidad objetiva del engaño'.
C) El engaño en la estafa, como recuerda la STS Sentencia: nº 344/2013 de fecha 30/04/2013 , se entiende producido cuando se adelanta un dinero, con la legítima esperanza de recuperarlo, con los intereses correspondientes, y ello no se produce porque quien lo recibe, lo hace suyo en vez de cumplir las expectativas de quien se lo entregó.
Por otro lado, el caso en cuestión, guarda un paralelismo asombroso con el reflejado en la STS 23-9-2014, Rec. Casación 84/2014 en la que unas personas captan elevadas cantidades de dinero de inversores a los que ofrecen rápidos y pingues beneficios , sin que después realizaran la inversión prometida y acabaran apropiándose del dinero de sus clientes, a los que dieron evasivas primero y pagarés impagados, después.
En concreto, en la referida sentencia, se recoge un párrafo que resulta plenamente aplicable al caso : 'los inversores nunca percibieron ni lo entregado ni lo que se les promete como beneficio, la operación nunca se llevó a cabo, y el dinero no ha sido en modo alguno reintegrado, reconociendo (el acusado) haber percibido casi un millón y medio de euros que, desde luego, no ha justificado en modo alguno haber invertido en la operación', sin que los documentos obrantes en autos -sigue diciendo la resolución- acrediten, ni mínimamente, la realidad de tales inversiones.
D) En el presente caso, por el contrario, no concurre la circunstancia de 'abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador' o 'aprovechamiento de la 'credibilidad empresarial o profesional' , hoy incluida en el nº 6º del art.250.1 CP , y 7º cuando ocurrieron los hechos, porque estimamos que en el presente caso, sólo se ha producido el quebrantamiento de la confianza 'ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa' ( STS 21-4-2009 ) y no un plus derivado de unas relaciones previas de especial confianza , derivadas de una amistad o familiaridad que se remontara a años y contara con acreditados episodios de intimidad o confianza previas.
En consecuencia, se acoge la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal, corregida técnicamente, al aplicar la redacción del tipo vigente cuando ocurrieron los hechos declarados probados y no, la versión actual, que data de la LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el 23-12-2010, si bien ello no tiene trascendencia penológica alguna, dado que las penas son las mismas, en ambos casos.
SEGUNDO.-En efecto, de la prueba practicada, resulta la comisión de un delito de estafa continuado, en cantidad superior a 50.000 euros.
A) Así:
1.Ha quedado acreditado , que en un periodo de pocos meses ,los que van de septiembre de 2006 a junio de 2007, Camila entregó a Victorino diversas cantidades de dinero, y el día 27-6-2007 a Victor Manuel , 48.330 euros , para su inversión con la expectativa de formidables beneficios, hechos reconocidos por los tres citados.
2. El importe total de las cantidades entregadas, superó los 200.000 euros,
según resulta de la documental no impugnada obrante en autos , a los folios 79 a 91 vuelto.
3. Ello fue posible, porque Victorino y Victor Manuel acudieron a la consulta de la Dra. Camila , a ser tratada por ella, ganándose su confianza, por venir Victorino de parte de clientes anteriores, de la Policía y Victor Manuel , de parte de Victorino . Hecho, indiscutido.
4. En el curso del tratamiento que estaría siguiendo Victorino , éste le habló de que era un intermediario financiero -según la Dra. Camila , se lo dijo nada más llegar , cuando rellenaba su ficha de cliente- y dada la confianza que despertó en ella, le acabó confiando importantes sumas de dinero, para obtener las rentabilidades que el Sr. Victorino le aseguraba se obtendrían , las cuales estaban avaladas por inversores solventes.
5. Llamativo resulta el 'aterrizaje' de Victor Manuel en la consulta de la Dra. Camila , quien acudió desde Vitoria a Madrid, a tratarse, y a los dos o tres meses, se presentó a recoger 48.330 euros, porque Victorino no pudo acudir , y no sólo no volvió más a seguir los tratamientos sino que ingresó dicha cantidad en una cuenta de Vitoria, en compañía de Victorino . Hechos que resultan de las declaraciones de los tres referidos.
6. Las inversiones resultaron fallidas, según el Sr. Victorino pero éste no ha acreditado siquiera, su realización, siendo un hecho que tampoco se discute, que la Dra. Camila no sólo no recibió interés o beneficio alguno por las cantidades entregadas, sino que no se le devolvieron las mismas por lo que se las apropiaron los acusados.
B) De todo lo indicado, resulta que el Sr. Victorino 'limpió' a la Dra. Camila las cantidades que se reflejan en los hechos probados, en colaboración, con el otro acusado, éste en lo que hace a la entrega de los 48.330 euros el día 27-6-2007, aprovechando su acceso a su consulta, y tras ganarse su confianza y ponerle de manifiesto su actividad profesional de inversor financiero -así lo calificó ella, si bien el Sr. Victorino insistió en su declaración que era un 'mero intermediario' - fue recibiendo cantidades de ella, que necesitaba liquidez para atender con urgencia asuntos personales , pero sin que se haya acreditado que tales inversiones se realizaran al no darle cuenta debida y documentada de ellas.
En definitiva, el número de operaciones, cinco , la interposición de sociedades , el hecho de incluir un 'colaborador', la puesta en escena , de la mano de la facundia del Sr. Victorino y los documentos en que se consignaban las entregas, crearon una apariencia de fiabilidad que llevaron a la Dra. Camila a ser engañada , por los acusados., si bien, como se indicará en el FD 5º se atribuirán responsabilidades distintas en función del diferente 'rol' desempeñado por los acusados.
Se han dado, pues, todos los elementos del delito previsto en los preceptos de la estafa, ya indicados.
TERCERO.-Del mencionado delito, son autores los acusados, a tenor
de lo establecido en el art. 28 C.P .
Dicha autoría ha quedado acreditada por la prueba ya relatada, practicada en la vista y valorada en conciencia en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , y tras apreciar las razones expuestas por las acusaciones, defensas y lo manifestado por los propios acusados, este Tribunal llega a la convicción de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.
Sin embargo, y como la propia acusación particular señaló en sus conclusiones elevadas a definitivas y resaltaron los informes de las parte acusadoras, el rol criminal de los acusados no ha sido el mismo, habiendo quedado de manifiesto, el mayor protagonismo del acusado Victorino , lo cual se traducirá en las penas que impondremos.
CUARTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art.21 6ª CP , la cual aplicamos como simple, al considerar que en la tramitación de la causa ha transcurrido más tiempo del que hubiera sido esperable, a la vista de la entidad y circunstancias de la misma, pero no se observa un retraso o paralizaciones injustificadas de la magnitud que exige la jurisprudencia para considerar la atenuante indicada, como muy cualificada.
En efecto, los hechos tienen lugar en los años 2006 y 2007, la querella se presenta en julio de 2009 y la celebración del juicio y el dictado de la presente sentencia, es de octubre de 2014.
La causa llegó a la Audiencia Provincial en junio de 2011 y el juicio se ha suspendido en varias ocasiones.
Todo ello, justifica una atenuación en la responsabilidad penal de los condenados, dado que estamos ante hechos producidos hace 7 u 8 años, y aunque no se ha observado una tramitación negligente de la causa, sí se ha empleado más tiempo del que hubiera sido deseable.
QUINTO.-En cuanto a la pena, teniendo en cuenta la calificación jurídica que hemos efectuado en el FD 1º de esta resolución, el límite máximo para el acusado Victorino solicitado por la acusación particular y la menor responsabilidad del otro acusado Victor Manuel , así como la estimación de una atenuante, imponemos a Victorino , 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 € diarios y a Victor Manuel , 18 meses de prisión con multa de 10 meses e igual cuota. Y además, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53.1 CP , para el caso de impago de la multa.
Dicha pena, en cuanto a Victorino , resulta de la señalada en el artículo 250 CP , tanto en la redacción aplicable en el momento de ocurrir los hechos, como en la actualidad , que establece una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de seis a doce meses, que se ha de imponer en la mitad superior, por la continuidad delictiva, ex arts. 74.1 y 2 CP , lo que lleva la pena de un mínimo de 3 años y 6 meses a los 6 años de prisión, dentro de esa horquilla, la imponemos en la mitad inferior, por aplicación de la regla 1ª del artículo 66.1 CP , por lo que supone una pena de entre 42 meses -3 años y 6 meses- y 57 meses -4años y 9 meses-, y sin que se pueda superar la pena efectivamente solicitada por la acusación más grave.
Y por lo que hace a Victor Manuel , al no concurrir la continuidad delictiva ni el subtipo agravado de especial cuantía y tener un 'rol' menos relevante en los hechos, en cuanto actuó a instancia de Victorino , hemos de imponerle la pena señalada en el art. 249 CP - seis meses a tres años de prisión- que por aplicación de la regla prevista en el art. 66.1 1ª CP , supone imponerle pena dentro de la mitad inferior de la señalada, por lo que le condenamos a 18 meses de prisión, en atención al importe defraudado, que está próximo a la cantidad que implica agravar la pena por tal concepto.
SEXTO.-A tenor del at.116.1 CP, 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
En consecuencia, se impone a los condenados, la obligación de resarcir a Doña Camila , en las cantidades reflejadas en los hechos probados, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la querella y los previstos en el art.576 .1 LECivil a determinar en ejecución de sentencia, de cuyo pago deben responder, de forma solidaria, los acusados , con la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles 'Ezponda Gestión S.L.', 'Gestión y Formulas Tour A.I.E.' y 'Efectivamente soluciones financieras S.L .
El importe de la responsabilidad establecida, se ha fijado, a la vista de las discrepancias entre las acusaciones , en la menor de las cantidades solicitadas y teniendo en cuenta, igualmente la documental obrante en autos.
Se rechazan expresamente, la concesión de daños morales y la 'pérdida de oportunidad', por considerarse incluidos en la cantidad defraudada, más los intereses reconocidos , que no son sino el precio o coste del capital del que se apropiaron los condenados, al no haberse evidenciado ningún otro quebranto diferente, a lo señalado.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, tal como establece el art. 123 del Código Penal , por lo que se impone su abono a los condenados, por partes iguales, incluyendo, tal como se ha solicitado, las costas de la acusación particular, pues , como recuerda la reciente STS de fecha 30-4-2013 , nº 344/2013 , con cita de la STS 665/2012, de 12 de julio , las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito se han de imponer, en principio, a los condenados , salvo que proceda su exclusión ' cuando la actuación de dicha representación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables', lo que no es el caso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Victorino y Victor Manuel cuyos datos ya constan, como responsables en concepto de autores de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de :
1. Para Victorino como autor de un delito de estafa continuada, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos de impago de la multa impuesta.
2. Para Victor Manuel estafa no continuad a, DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos de impago de la multa impuesta.
Se les impone, igualmente, la obligación de indemnizar a Doña Camila en forma solidaria, con la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles 'Ezponda Gestión S.L.', 'Gestión y Formulas Tour A.I.E.' y 'Efectivamente soluciones financieras S.L , en la cantidad de 219.630 € (DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la querella y los previstos en el art.576 .1 LECivil a determinar en ejecución de sentencia.
Los condenados, abonarán, por partes iguales, las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena se les abonará, en su caso, el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.
Actualícese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia de los condenados.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública . Doy fe.
