Sentencia Penal Nº 711/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 711/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 674/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 711/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100593

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13669

Núm. Roj: SAP M 13669/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3-2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0009176
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 674/2018 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 402/2017
Apelante: D. Saturnino y D. Carlos Alberto
Procurador Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA y Procurador Dña. MARIELA DEL VALLE
ROJAS FERNANDEZ DEL PINO
Letrado Dña. MARIA DOLORES CALDERON GONZALEZ y Letrado Dña. EVA APARICI BARCO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 711/2018
______________________________________________________________________
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
______________________________________________________________________
En Madrid, a 15 de octubre de 2018 .
Visto por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de
apelación, el Juicio Oral 402/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid seguido por un delito
de robo. Han sido partes en esta alzada: como apelante Carlos Alberto , representado por la Procuradora
Doña Paloma Briones Torralba, asistido por la Letrada Dña. María Dolores Calderón González; y
Saturnino
representado por la Procuradora Doña Mariela del Valle Rojas Fernández, asistido por la Letrada Dña. Eva
María Aparici Barco; y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA
DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes


PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia 26 de enero de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado, Carlos Alberto , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia, sobre las 18,50 horas del día 23 de enero de 2016, se acercó a las instalaciones deportivas Vicente del Bosque, sitas en la avenida Monforte de Lemos de Madrid y entabló conversación con diversas personas que se disponían a jugar unpartido de fútbol sala. Concretamente, se aproximó a Eusebio , árbitro del partido y se sentó a su lado disimulando como si también él fuera a arbitrar.

Mientras se disputaba ese encuentro de fútbol sala y aprovechando el descuido d elos jugadores y del çarbitro, Carlos Alberto se apoderó de 50 euros, propiedad de Eusebio y del bolso perteneciente a Gaspar .

El bolso contenía un teléfono móvil Samsung Galaxy S4, documentación y tarjetas, 60 euros, las llaves del domicilio de Gaspar y de sus padres y las llaves de su vehículo Renault Laguna, matrícula ....WNY , que había dejado correctamente estacionado en el aparcamiento de las instalaciones y cerrado con llave. Los objetos fueron tasados pericialmente en la cantidad de 194 euros. Cuando Gaspar acudió al lugar donde había dejado estacionado su automóvil éste no se encontraba, recuperándose el día 26 de enero de 2016 por agentes de Policía Nacional con daños que han sido abonados por su compañía aseguradora.

Sobre las 18,00 horas del día 25 de enero de 2016, el acusado Carlos Alberto se acercó nuevamente a las instalaciones deportivas Vicente del Bosque, sitas en la avenida Monforte de Lemos de Madrid. Una vez allí entabló conversación con Rodolfo iniciando un partido de pádel junto a éste y sus amigs hasta la llegada del cuarto jugador. Cuando apareció éste, se acercó donde se encontraban las pertenencias de todos y, aprovechando el descuido de los jugadores se apoderó del teléfono móvil Iphone 6, propiedad de Rodolfo , tasado pericialmente en 280 euros, y las llaves de su vehículo Opel Astra, matrícula ....NDD . El vehículo había sido previamente estacionado en el aparcamiento del centro deportivo por su dueño de forma correcta y cerrado con llave. El acusado Carlos Alberto localizó a continuación el Opel Astra y utilizando las llaves arrebatadas a Rodolfo y sin su autorización, lo abrió con intención de utilizarlo temporalmente.

Ese mismo día, agentes de la Policía Nacional localizaron el Opel Astra gracias al dispositivo que mostraba, con una aplicación de teléfono móvil, su ubicación cada momento. Tras su persecución los agentes detuvieron al otro acusado en la presente causa, Saturnino , con DNI NUM001 , que conducía el vehículo acompañado por Carlos Alberto , que viajaba en el asiento del copiloto.' .

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de dos delitos leves de hurto, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas que resultaren impagadas, por cada uno de los dos delitos. Todo ello con la expresa imposición de las costas correspondientes.

Se condena a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor no restituido anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 1 mes de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Todo ello con la expresa imposición de las costas correspondientes.

Se condena a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas.

Todo ello con la expresa imposición de las costas correspondientes.

Se condena a Saturnino como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas. Todo ello con la expresa imposición d elas costas correspondientes.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Alberto deberá indemnizar a Rodolfo en la cantidad de 280 euros por el teléfono Iphone 6 sustrído; a Eusebio en la cantidad de 50 euros; y a Gaspar en la cantidad de 194 euros por los efectos sustraídos y 60 euros por el dinero, todo ello con el interés legal correspondiente de conformidad con el artículo 576 LEC .'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto y de Saturnino , los que se admitieron en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 20 de marzo de 2018, impugnó recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 25 de abril de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y designó magistrado ponente, procediéndose con posterioridad al cambio de ponente por cese del anterior, y a señalarse el día 15 de octubre de 2018 para deliberación.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación procesal de Carlos Alberto , recurre la sentencia dictada en base a los siguientes motivos: .- quebranto del principio de presunción de inocencia al haber sido condenado Carlos Alberto sin una mínima prueba de cargo suficiente , calificando de arbitraria la sentencia dictada. La parte hace consideraciones respecto al citado principio y considera que la prueba testifical practicada no concluye la comisión del acto delictivo imputado a su representado y ello al afirmar que los testigos han reconocido a Carlos Alberto a través de una sola fotografía mostrada por la policía, hecho este que invalida totalmente 'la prueba fotográfica'. Además afirma.- que los agentes de policía del distrito de Usera/Villaverde, en ningún momento identifican a Carlos Alberto como conductor o copiloto del vehículo sustraído, dado que los ocupantes una vez se produce la colisión se dan a la fuga en direcciones opuestas, quedando acreditado en el juicio que según el plano de las calles que aparecen en el atestado resulta imposible que los hechos se hubieran producido como los agentes narran en el atestado', afirmando que el relato de los citados agentes está lleno de contradicciones e imprecisiones, aunque no los ponga de manifiesto.

.- Vulneración de la obligación constitucional de motivar las Sentencias, lo que supone el quebranto del derecho a la tutela judicialefectiva . La parte hace alegaciones a la citada obligación y al derecho de tutela judicial efectivo y vuelve a incidir en que la sentencia se basa únicamente en un reconocimiento fotográfico hecho sin ninguna garantía constitucional para imputar el delito al acusado.

.- Alternativamente error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 de la LECRIM vulnerando con ello el principio IN DUBIO PRO REO.

Por lo que termina solicitando sentencia absolutoria.

La representación procesal de Saturnino , recurre la sentencia dictada en base a los siguientes motivos: .- Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. Al considerar que la prueba practicada no es suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria dictada contra Saturnino quien siempre ha mantenido que no sabe conducir y que el coche lo llevaba otra persona, insiste en que Saturnino viajaba en el asiento del copiloto y bien pudo la policía tomar huellas dactilares del propio volante o de su palanca de cambios en aras a desvirtuar de modo serio y sin dudas el principio de presunción de inocencia. Afirma contradicciones en las declaraciones del policía nacional NUM002 y considera que se quebranta el principio de presunción de inocencia.

.- Infracción no subsanable del deber de motivar las sentencias penales.

La sentencia adolece flagrantemente de falta de motivación pues carece de mención alguna respecto a que tuviera conocimiento de que se trataba de un vehículo sustraído o al menos de que está utilizando éste sin la voluntad de su dueño, es decir, que lo estaba utilizando ilegítimamente y tal conciencia es evidentemente necesaria para cometer este tipo penal. Considera pues que la necesidad de plasmar tal aserción de los hechos probados debe conducir no a la nulidad de la sentencia sino a la absolución del acusado ante la conculcación del principio de presunción de inocencia en consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

.- Infracción del artículo 65.2 del CP por aplicación a Saturnino del subtipo agravado el artículo 244.2 del CPE al entender falta de motivación la resolución y de proporcionalidad al individualizar la pena. Por lo que solicita de forma alternativa la aplicación del tipo básico en grado mínimo (dos meses de multa a razón de tres euros diarios o en su caso trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días).

.- El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Al considerar conforme a derecho la sentencia dictada, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal.

Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral y de la simple lectura de la sentencia se deduce que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el esfuerzo realizado por la juzgadora para plasmar la valoración que ha hecho de la prueba practicada concluye claramente la motivación razonada y razonable de la participación del acusado en los hechos conforme se describe en el relato fáctico de la resolución hoy recurrida. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 2002 17]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3- 1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

No obstante, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración los hechos ocurridos en dos días: .- el día 23 de enero de 2016, en las instalaciones deportivas Vicente del Bosque sitas en la Avenida Monforte de Lemos de Madrid por sustracción de efectos al descuido por Carlos Alberto a Eusebio (efectos que se hacen constar en la relación fáctica de la sentencia) y de un bolso perteneciente a Gaspar en el que portaba un teléfono móvil, documentación, tarjetas y llaves del domicilio del citado y de sus padres así como del vehículo Renault Laguna matrícula ....WNY , que había dejado correctamente estacionado en el aparcamiento de las instalaciones y cerrado con llave, aprovechando que Gaspar se encontraba jugando un partido de fútbol. Los objetos fueron tasados pericialmente en la cantidad de 194 €, constando además que el vehículo en cuestión fue sustraído, en ese mismo día y en ese mismo momento, recuperándose tres días después por agentes de policía nacional con daños.

.- Y por hechos ocurridos el día 25 de enero, en el que de nuevo Carlos Alberto en las citadas instalaciones deportivas Vicente del Bosque sitas en la Avenida Monforte de Lemos, de la misma forma y manera que había hecho el día 23 (al descuido), se apoderó del teléfono móvil iPhone 6 propiedad de Rodolfo tasado pericialmente en 280 € y las llaves de su vehículo Opel Astra matrícula ....NDD . El vehículo había sido previamente estacionado en el aparcamiento del centro deportivo por su dueño de forma correcta y cerrado con llave, apoderándose con posterioridad de él siendo localizado por la policía nacional al tener un dispositivo GPS que mostraba con una aplicación de teléfono móvil su ubicación en todo momento; por lo que tras una persecución los agentes detuvieron a Saturnino quien conducía el vehículo acompañado por Carlos Alberto que viajaba en el asiento del copiloto y al que conocía la policía de otras intervenciones, conforme declararon .

Los dos hechos deben ser analizados de forma conjunta, puesto que la prueba es indiciaria plural y concluyente si se relacionan ambos días, siendo la declaración de las víctimas sobre estos extremos, fundamental, para concluir la comisión del acto delictivo por ambos recurrentes, así como la detención del acusado Saturnino el día de autos a bordo del vehículo propiedad de Rodolfo , el que previamente había sido dejado perfectamente estacionado y cerrado en las inmediaciones de la Ciudad deportiva sita en la Avenida Monforte de Lemos, pues bien, al igual que el día 25 sustrajo las llaves del vehículo y se apoderó de él, dándose cuenta inmediatamente su propietario quien denunció los hechos y al presentar, este día, el vehículo dispositivo GPS fue inmediatamente localizado, siendo detenido el conductor y reconocido por la policía el ocupante, los que ante la presencia policial y tras tener un accidente con el vehículo se dieron a la fuga, siendo localizados de la forma que exponen los agentes. El vehículo sustraído el día 23 se concluye que lo fue por Carlos Alberto al llevarse a cabo de la mismo forma en la que lo había hecho el día 25 el vehículo, Opel Astra matrícula ....NDD y ello porque el vehículo matrícula ....NDD Renault Laguna matrícula ....WNY se encontraba estacionado en las inmediaciones de la instalación deportiva y se sustrajeron las llaves a su propietario de la misma forma que el día 25, conforme declaran los testigos víctimas de estos hechos. No obstante, el día 25 fue localizado el vehículo de la forma expuesta con anterioridad y detenido sus autores y el día 23 se recuperó el vehículo tres días después. Sin embargo la sustracción se llevó a cabo conforme se expone de la misma forma. Por eso se concluye la comisión de hurto por Carlos Alberto el que fue visto el día 23 en las instalaciones deportivas Vicente del Bosque, extrañando a los testigos su presencia en el lugar.

La juzgadora relata las testificales y las valora de forma individualizada, en concreto la de Rodolfo , Casiano , Ceferino , Eusebio , Gaspar , quienes situaron a Carlos Alberto ambos días 23 y 25 de enero en las instalaciones deportivas; y la de los agentes de policía nacional que llevaron a cabo las detenciones NUM003 ; NUM004 ; NUM005 y en concreto la del agente NUM002 , quien reconoció a Carlos Alberto como viajaba el día 25 en el asiento del copiloto cuando fue detenido Saturnino , al conducir el vehículo y sorprenderlo los agentes de policía. Documental y pericial obrante.

La prueba es examinada con detalle, llegando a la plena convicción el juzgador a quo de que pese a negar Carlos Alberto haber estado en las instalaciones deportivas los días 23 y 25 de enero, lugar donde fueron sustraídos los efectos denunciados y las llaves de los vehículos robados, al ser reconocido por los testigos que depusieron en el acto del juicio oral sin género de dudas sobre tal extremo, constando incluso reconocimientos fotográficos y ruedas de reconocimiento conforme se razona por la juzgadora a quo, se deriva, de forma clara y contundente la participación del citado como autor de los delitos por los que ha sido condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 28 del código Penal. Dado que se ponen en relación ambas sustracciones con la detención a posteriori de ambos acusados, el día 25 al ser localizados a bordo del vehículo Opel Astra matrícula ....NDD que había sido previamente sustraído a Rodolfo , el que se encontraba en las instalaciones deportivas, al igual que había sido sustraído el vehículo del día 23 cuando comprobaron los testigos la presencia del acusado en las citadas instalaciones deportivas, comprobando inmediatamente la sustracción de efectos y las llaves del primer vehículo sustraído. La policía detiene a Saturnino , quien fue detenido conforme a los testimonios de los agentes siendo éstos claros, rotundos y contundentes, no dejando lugar a dudas sobre la participación de Saturnino en la conducción del vehículo sustraído, siendo detenido inmediatamente que se produce la colisión. Por ello la juzgadora señala como pese a poder perder de vista al acusado en un breve instante durante su persecución, cuando se introdujo en el gimnasio, relatan cómo le descubrieron enseguida, dado que lo seguían de cerca, a la carrera y le sorprendieron jadeando y disimulando en el mostrador del gimnasio en el que fue detenido.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

cuando precisamente es categórica la juzgadora a la hora de determinar la prueba practicada, explicando además porque le resultan los testimonios convincentes.

Se afirma por la recurrente que el reconocimiento fotográfico fue llevado a cabo de forma incorrecta.

Sin embargo, la citada afirmación es claramente gratuita. Toda vez que el examen actuaciones concluye que fue practicado de forma correcta y adecuada a la vista del reportaje fotográfico firmado por las partes, en el que no se expone una única fotografía a los testigos, sino varias, reconociendo los testigos sin género de dudas a uno de los acusados, firmando sobre la citada fotografía conforme consta. Con posterioridad constan los reconocimientos en rueda de los testigos ante el juzgado instrucción, los que fueron llevados a cabo, cumpliendo las formalidades legales. Por tanto, al haber sido practicadas las pruebas, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral; y haber sido llevada a cabo la interpretación de dichas pruebas de forma razonada y razonable en la propia resolución apelada.

Es por lo que se entiende hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, señala la juzgadora cuáles son los delitos por los que se califican los hechos: dos delitos leves de hurto del artículo 234.1 y 2 del CP de los que entiende autor a Carlos Alberto , de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del CP, por las sustracciones al descuido que llevó a cabo los días 23 y 25 en las instalaciones de Vicente del Bosque; y de un delito de robo con fuerza, del vehículo que fue recuperado pasadas más de 48 horas, en concreto apareció el día 26, por lo que son calificados los hechos como de robo y no de hurto al haber sido sustraído mediante la utilización del hurto de las llaves y del otro delito de robo de uso a vehículo de motor previsto y penado en el artículo 244 1 y 2 del CP, por el robo del vehículo el día 25, siendo sorprendidos los acusados con el citado vehículo inmediatamente de haber sido sustraído este, al apoderarse Carlos Alberto de las llaves conforme se expuso, razonando perfectamente la juzgadora la calificación jurídica de los hechos así como los requisitos para la aplicación de los tipos, calificación que tiene que ser respetada.

Se afirma por las partes la no motivación de la sentencia, resultando a todas luces gratuita la citada expresión. La juzgadora razona de forma motivada la valoración de la prueba y califica jurídicamente los hechos justificando con detalle la subsunción de los hechos en los tipos aplicados, entendiendo pues, que los motivos señalados por ambas partes en sus respectivos recursos respecto al error en la valoración de la prueba y subsiguiente quebranto del principio de presunción de inocencia deben ser desestimados, al haber sido valorada la prueba de forma razonada y razonable y motivada suficientemente para la aplicación de los preceptos señalados en la calificación jurídica. Las alegaciones por las partes respecto a la falta de motivación y quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, son genéricas e imprecisas y de la simple lectura de la sentencia se deduce la falta de razón en la pretensión de las partes.



TERCERO.- La representación procesal de Saturnino de forma genérica y sin precisar razones entiende infringido el artículo 65.2 del código Penal por aplicación del subtipo agravado del artículo 244.2 del CPE, señalando falta de motivación y de proporcionalidad al individualizar la pena.

Además se afirma por la recurrente que la conducta de su mandante se ceñía a la utilización del vehículo sin que conste en la sentencia razonamiento alguno que fundamente su conocimiento de su procedencia ilegal y por supuesto de los hechos ocurridos en el polideportivo. Por lo que considera resulta inexplicable el subtipo agravado del artículo 244.2 del CP a Saturnino . Por ello y de forma subsidiaria, al carecer de antecedentes penales y si resultara condenado y habiendo reconocido que viajaba en el vehículo, entiende debe aplicarse el tipo básico en grado mínimo pena de dos meses de multa a razón de tres euros diarios o en su caso trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días.

La lectura del Fundamento de Derecho Primero concluye que no le asiste la razón al recurrente, dado que la juzgadora destaca la participación en los hechos de Carlos Alberto y justifica la condena en base a los hechos cometidos el día 23 y en párrafo separado la condena por los hechos cometidos el día 25, señalando como por el día 23 de condena como autor de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 del CPE; de un delito de robo con fuerza de los artículos 244.1.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 240.1 del CP, y 244.3 del mismo cuerpo legal. Para con posterioridad justificar la calificación jurídica y la pena aplicable por los hechos cometidos el día 25; delito leve de hurto; delito de robo de uso a vehículo de motor previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del código Penal, señalando como cometen además la acción típica no sólo los que conducen el vehículo, sino también los que van de pasajeros cuando conozcan su ilícita procedencia. Y en el último párrafo destaca para Saturnino , en relación a los hechos ocurridos el día 25, se señala que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor, concurriendo todos los elementos del tipo . Por tanto, distingue perfectamente entre la calificación jurídica de los hechos respecto de Carlos Alberto de la calificación jurídica de los hechos imputados a Saturnino y respecto a este último en el Fundamento de Derecho Cuarto, Párrafo Quinto señala.- respecto del delito de robo de uso cometido por Saturnino se impone la pena de ocho meses de multa a razón de 10 €, al no constar en este caso reiteración delictiva, sino la comisión de un único delito, pero tampoco conducta personal en el acusado positiva a valorar . Además justifica la aplicación de la cuota multa impuesta en el siguiente párrafo en contraposición a la condena que se impone a Carlos Alberto que es de nueve meses con cuota diaria de 10 € por los mismos hechos relativos a la utilización del vehículo robado el día 25 de enero.

Así pues, la pena ha sido individualizada, quizás no de la forma en la que hubiese querido la parte que se individualizara ésta. Mas no por ello podemos decir que se quebranta, el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio de proporcionalidad al individualizar la pena objeto de examen.

Igualmente es de señalar que la conducta de Saturnino , quien iba conduciendo el vehículo sustraído el día 25 de enero de 2016, concluye el conocimiento por el conductor del carácter ilícito del vehículo que conducía y ello por la proximidad de su localización inmediatamente después de su sustracción, apareciendo a bordo del citado vehículo tanto la persona que había sido reconocida por la sustracción de las llaves como Saturnino quien lo conducía; y sobretodo porque el conductor Saturnino al percibir la presencia policial en el lugar en el que es detectada su presencia, inicia la huida a toda velocidad, conforme destacan los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio oral y pese a exigirse a través de los dispositivos acústicos y luminosos, exigiendo incluso por megafonía que detuviera el vehículo; hizo caso omiso a tales indicaciones continuando su huida, comportamiento, tenido en cuenta a la hora de calificar los hechos, a la vista del relato fáctico obrante en la sentencia, siendo así que en un momento determinado, colisiona el vehículo sustraído con otro vehículo por las calles en las que está siendo perseguido y los autores optan por abandonar precipitadamente el mismo, huyendo a la carrera, siendo detenido conforme consta en la sentencia y hemos entrado a examinar en los razonamientos sobre la prueba practicada y su valoración a este respecto.

Así pues, la conducta del acusado no se entiende si no conocía perfectamente que el vehículo se encontraba sustraído, huye porque sabe que el vehículo que conduce es de procedencia ilícita. Su declaración, señalando que iba en el vehículo pero no conducía sino que lo hacía otro amigo suyo, porque no sabe conducir ni ostenta permiso para ello, no desvirtúa la prueba practicada respecto al reconocimiento del citado acusado a los mandos del vehículo robado. Así pues entendemos que la calificación jurídica para con el mismo es conforme a derecho siendo de aplicación el artículo 244 párrafos primero y segundo y, en consecuencia, la pena aplicada fue individualizada a la conducta enjuiciada. Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar. Máxime cuando las defensas de los acusados en ningún momento realizaron una calificación alternativa, sino que se limitaron a elevar sus conclusiones a definitivas, las que conforme consta a los folios 495 a 497 y 502 a 503, se limitan a solicitar la libre absolución.



CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto y de Saturnino , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid con fecha 26 de enero de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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