Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 712/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 307/2010 de 03 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 712/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100683
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 307/2010.
P.A. 201/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandia
P.A. 11/2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia
SENTENCIA 712/2010
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, 03 de noviembre de 2010
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 54/2009, de fecha 14 de abril de 2009 , pronunciada por la Sra. Juez Sustituta de lo Penal número 1 de Gandia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número P.A. 11/2007 , por delito contra la seguridad del tráfico, delito de quebrantamiento de condena y falta de hurto de uso de vehículos a motor.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT obrando en nombre de Cayetano , y dirigido por el Letrado D. VICENTE CHOVA MORANT, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.-Se declara probado que el acusado D. Cayetano , mayor de edad, sobre las 22:30 horas del día 30 de Julio de 2.005, con ánimo de utilizarlo temporalmente, se dirigió al vehículo Peugeot 309 con matrícula I-....-YZ , cuyo propietario Federico , lo había dejado estacionado en una zona de los apartamentos de la zona de los apartamentos Gregori de la Playa de Xeraco con las llaves puestas, procediendo el acusado a introducirse en el interior del vehículo, ya que la puerta del mismo no estaba cerrada con llave, y se marchó con el vehículo, y como el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no controló adecuadamente el vehículo que había sustraído para utilizarlo temporalmente, colisionando, cuando conducía marcha atrás, con el vehículo Volkswagen Passat con matrícula Y-....-YH , propiedad de D. Modesto , que se encontraba en el parque situado enfrente del Restaurante " El Cazador" en la Avenida de la Mota. El vehículo del Sr. Modesto como consecuencia de la colisión sufrió daños en la aleta delantera derecha que han sido tasados pericialmente en la suma de 431, 44 Euros, daños cuya reparación reclama el Sr. Modesto . El vehículo hurtado propiedad de D Federico se tasó en 300 Euros, no efectuándose reclamación alguna por parte de su propietario. Personados en el lugar de los hechos, agentes de la autoridad, al apreciar en el acusado síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, procedieron a practicar al acusado una primera prueba de alcoholemia con etilómetro digital dando dicha prueba un resultado de 1,21 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siéndole practicada posteriormente la prueba de detección alcohólica con el etilómetro Drager Alcotest 7110-E, dando sendos resultados de 1,16 miligramos de alcohol por litro espirado y 1,19 miligramos de alcohol por litro espirado. El acusado igualmente presentaba signos de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como: falta de coordinación, no hablaba adecuadamente, ojos rojos y fuerte olor a alcohol en su aliento. El acusado tenía antecedentes computables a efectos de reincidencia por cuanto había sido condenado por Sentencia de 21 de Abril de 2.004 del Juzgado de la Penal n.º 2 de Benidorm , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de tres meses y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día. Practicada la liquidación de la condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma daba comienzo el día 12 de Noviembre de 2.004 y finalizaba su cumplimiento el día 12 de Noviembre de 2.005, de modo, que el día 30 de Julio de 2.005, día en que ocurrieron los hechos enjuiciados, el acusado conducía el vehículo que previamente había sustraído, lo hacía con conocimiento de la referida prohibición y con la intención de incumplirla."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cayetano como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal, de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del C.P . a la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P ., así como la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses. Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cayetano como autor responsable un delito de quebrantamiento de condena ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el art. 21.2 ambos preceptos del Código Penal, a la pena de 16 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 Euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cayetano como autor responsable de una falta de hurto de uso de vehículo a motor, ya definida, con aplicación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el art. 21.2 ambos preceptos del Código Penal, a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 Euros, con igual aplicación de lo previsto en el art. 53 del C.P . en caso de impago de la multa. En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar como responsable civil directo a D. Modesto , por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, un Volkswagen Passat matrícula - Y-....-YH , daños que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 431,44 Euros. No procede condena alguna en vía de responsabilidad civil para el Consorcio de Compensación de Seguros, conforme a lo dispuesto en el Fundamento jurídico quinto de esta Sentencia. Igualmente se le impone al condenado D. Cayetano el pago de las costas generadas en el presente pleito. Y para el cumplimiento de la penal principal y responsabilidad subsidiaria que en su caso se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales Dª ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT obrando en nombre de Cayetano , y dirigido por el Letrado D. VICENTE CHOVA MORANT, interpuso recurso de apelación basado en la prescripción de la falta de hurto, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y sus consecuencias sobre la atenuación de la pena en los términos recogidos en el recurso y solicitando la graduación de la pena a la baja por el reconocimiento que de los hechos realizó el acusado en su primera declaración.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 27 de octubre de 2010, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- Por la parte recurrente se solicita la prescripción de la falta de hurto de uso de vehículo a motor. Esta cuestión ha sido resuelta de modo pacífico por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y así resaltar entre otra la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 1 Oct. 2008, rec. 2518/2007 , Ponente: Saavedra Ruiz, Juan, Nº de Sentencia: 614/2008 que establece que ""cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos". Por tanto, lo que suscita es la falta de prescripción de las faltas por las que ha sido condenada junto con el delito por el que se condena al coacusado que ha consentido la sentencia de la Audiencia, admitiendo no obstante que no cabe aplicar el plazo de prescripción autónomo de una falta cuando los hechos se instruyen conjuntamente con otros que pueden ser constitutivos de delito, doctrina que ha acogido con reiteración la Jurisprudencia de la Sala Segunda (S.S.T.S. 592/2006 o 311/2007 , entre las más recientes, donde se citan abundantes precedentes). Efectivamente, en primer lugar, las faltas prescriben a los seis meses (artículo 131.2 C.P .) desde la fecha de comisión hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, sin que pueda afectar a la misma la presentación posterior a los seis meses de una querella por supuesto delito o incluso la deducción posterior de un testimonio, pues la falta habría prescrito ya por el transcurso del plazo previsto en el Código Penal, luego la responsabilidad ha quedado ya extinguida. Ello significa que si la sentencia definitiva declarase el hecho falta se considerará prescrito porque ya lo estaba cuando el procedimiento se inició. En segundo lugar, si el procedimiento se sigue por delito y el mismo ha interrumpido el término de prescripción de la falta, habrá de estarse al título de imputación por delito, no actuando en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, invocándose razones de seguridad jurídica y el principio de confianza, aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. Esto es lo que sucede en el caso de autos y por ello el plazo de prescripción no había transcurrido cuando se iniciaron las diligencias para investigar un delito de lesiones. Cuestión distinta es la relación entre la infracción por delito y las faltas y su enjuiciamiento conjunto. El artículo 14.3 LECrim ., señala, es cierto que en materia de competencia, que el órgano que debe enjuiciar los delitos también lo hará por las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos. Pues bien, no puede negarse la relación entre las infracciones investigadas que se desarrollan en un mismo tiempo y espacio, siendo verdaderamente una acción conjunta. Desde el punto de vista material, incluso en el hecho probado se afirma que la hoy acusada "aprovechó el momento de la confusión que se creó, para marcharse del lugar con el carro de la compra con toda la mercancía.....". El coacusado ha sido también condenado no sólo por un delito y una falta de lesiones sino por una falta de estafa en grado de tentativa. Desde el punto de vista procesal, porque la prueba es verdaderamente inescindible en un supuesto como el presente. Todo ello significa que no era susceptible jurídicamente de romperse la unidad de la causa deduciendo de la misma el testimonio del juicio de faltas para su conocimiento por el Juzgado de Instrucción." Motivo que por consiguiente sebe ser desestimado.
Se solicita igualmente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no fue introducida en el plenario en fase de conclusiones definitivas, ya que se elevaron a tales las provisionales, donde no se hacía la más mínima regencia a al atenuante que ahora se pretende introducir de forma extemporánea. No pudo el juez ad quo pronunciarse sobre la misma, ni tuvo el Ministerio Fiscal oportunidad de discutirla, por lo que el motivo basado en su apreciación debe ser desestimado sin entrar en el fondo del asunto.
La defensa pretende asimismo una modulación a la baja de la pena impuesta por los delitos, afirmando que el acusado reconoció los hechos en su primera declaración en al instrucción de la causa. Ante la ausencia del acusado en acto de juicio oral, nada se puede apreciar sobre el pretendido reconocimiento del mismo, que hubiera podido resolver el tema a través de una sentencia de conformidad. No manifestado el mismo, dada su incomparecencia a juicio, ningún efecto puede tener sobre la determinación final de la pena a imponer.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Dª ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT obrando en nombre de Cayetano , y dirigido por el Letrado D. VICENTE CHOVA MORANT, contra la sentencia número 54/2009, de fecha 14 de abril de 2009 , pronunciada por la Sra. Juez Sustituta de lo Penal número 1 de Gandia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número P.A. 11/2007, por delito contra la seguridad del tráfico, delito de quebrantamiento de condena y falta de hurto de uso de vehículos a motor, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
