Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 712/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 136/2011 de 25 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 712/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100641
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 136/11
Procedimiento Abreviado nº 584/09
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona
SENTENCIA NUM.
Ilmo. Sr. Carlos Mir Puig
Ilma. Sra. Dña. Mª Mercedes Otero Abrodos
Ilma. Sra. Dña. Esmeralda Rios Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil once.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 136/11-R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 584/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito atentado lesiones, falta de lesiones y falta de daños; siendo parte apelante el acusado Emilio y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Esmeralda Rios Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2011 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "
Que debo condenar y condeno a Emilio como autor responsable criminalmente de un delito de atentado del art. 550 en relación al 551.1 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.3 del Código Penal con un delito de lesiones del art. 147.1 del código penal , concurriendo en él la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al 20.2 del Código Penal de hallarse afectado por el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, a las penas respectivamente de 6 meses y un día de de prisión y 3 meses y un día de prisión con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la respectiva condena; y como autor responsable penalmente de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y de una falta de daños del art 625.1 del Código Penal , concurriendo en él igualmente la eximente incompleta del art. 211 en relación con al 20.2 del Código Penal referida, a las penas de 30 días multa y 10 días de multa respectivamente, con una cuota diaria de 5 euros en ambos casos, multas cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Asimismo se le condenaal pago de las costas procesales y a indemnizar al agente de la Guardia Urbana de Badalona nº 301 en la cantidad de 11.470 euros más los intereses del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad a contar desde la fecha de esta sentencia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Emilio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO -. Se aceptan los de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO . El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la primera instancia mantiene la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, reconocido en el Artículo 24.2 de la Constitución Española y que estima vulnerado por el fallo condenatorio, y también en la alegación de que en dicha Sentencia el Sr. Magistrado-Juez a quo incurrió en error al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.
Ante tales alegaciones la Sala debe recordar lo tantas veces expuesto en múltiples resoluciones. La presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1 , pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.
En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. Para constatarlo basta la lectura del acta del juicio oral. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración de los delitos y la culpabilidad del hoy recurrente, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.
Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por el Sr. Magistrado en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a las Defensas sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.
Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.
SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por las alegaciones que constan en el recurso.
Así centrada la cuestión, éste Tribunal no puede compartir la tesis sostenida por el recurrente quien aduce que no existió dolo en el resultado relativo al delito de lesiones argumentando mediante sentencia que el resultado producido no era imputable al riesgo creado por el autor,. El motivo no puede ser acogido habida cuenta de que en el presente caso nos hallamos en un concurso ideal producido mediante un delito de atentado contra agente de la autoridad y el delito de lesiones al que se refiere el recurrente que se producen a consecuencia del fuerte empujos que le propina al agente haciendole caer al suelo de espaldas lesionandose en consecuencia, tal como argumenta el Juzgador en nuestro actual Código Penal no tiene cabida la preterintencionalidad que pretende la defensa y la violencia constatada y la contundencia del mencionado empujón que hace caer de espaldas lleva aparejada un dolo eventual en la representación del autor que hace aa mayor abundamiento no acoger dicha tesis. En segundo lugar el motivo que aduce trata de la repetición de versión exculpatoria en relación al primer incidente causado con el conductor del otro vehículo implicado en los hechos versión acertadamente descartada en la sentencia dentro de la lógica racional que destruye la prueba por los mismos argumentos dados por el Juzgador es decir la falta de abolladura del capó o la chapa del vehículo y la no constatación de una importante lesión en el acusado que le hubiera producido la caída que el mismo menciona, siendo la acreditación del acervo probatorio la versión de los testigos corroborada por la prueba objetiva derivada de del parte de asisitencia del folio 20 de las actuaciones todo ello debidamente motivado en la sentencia recurrida. La Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona, con fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2010 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
