Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 712/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1611/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 712/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100771
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : MJ
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0029137
Procedimiento Abreviado 1611/2014
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 66/2011
SENTENCIA NÚM. 712
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
D JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª. LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
Madrid a 4 de diciembre de 2014
VISTOy OIDOen juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 1611/14 correspondiente a las Diligencias Previas 66/2011 del Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid, por delitos de lesiones, contra los acusados:
- D Landelino , natural de Madrid, nacido el día NUM000 de mil novecientos cincuenta y ocho, hijo de Imanol y Elsa , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Madrid, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D Ignacio Gómez Gallegos y defendido por el Letrado D Juan José García García.
- Silvio , natural de Madrid, nacido el día NUM004 de mil novecientos cincuenta y seis, hijo de Pedro Miguel y Reyes , con Documento Nacional de Identidad número NUM005 , con domicilio en la CALLE001 Número NUM006 ,puerta DIRECCION000 , NUM007 de Madrid, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Villegas Ruiz y defendido por el Letrado D Juan Piñeira Campos.
Formula acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Iltre. Sra. Núñez Corregidor. Es Ponente la Iltre. Magistrada Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y, una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo texto legal , entendiendo responsable del primero de los hechos calificados, en concepto de autor, a Landelino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó que se impusiera la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como en concepto de responsable civil a indemnizar a Silvio en la suma de 350 euros por días de curación de sus lesiones, 750 euros por secuelas y cualquier otro concepto que se acredite en el acto de juicio oral o en ejecución de Sentencia ( en todo caso el importe del tratamiento de reimplante del incisivo avulsionado y demás pertinentes) con los intereses legales correspondientes en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, responsable de la segunda a Silvio , en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó que le fuera impuesta la pena de dos meses multa con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como en concepto de responsable civil, a indemnizar a Landelino en la suma de 1.550 euros por los días que tardó en curar sus lesiones, con los intereses legales correspondientes en virtud del artículo 576 de la LECivil .
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado Landelino se solicitó la libre absolución, y de forma subsidiaria la apreciación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal o en su defecto como circunstancia atenuante. Por la defensa de Silvio se solicitó la libre absolución, y de forma subsidiaria la apreciación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa del precepto citado más arriba. Ambas partes renuncian a la acción penal en su día ejercitada.
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así lo declara, que:
I.-El día 18 de diciembre del año 2010, Landelino , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su vehículo taxi, estacionado en la Plaza Puerta Cerrada de Madrid. Sobre las 23:45 horas accede al lugar Silvio , mayor de edad, sin antecedentes penales, a bordo de su vehículo taxi, realizando maniobra a fin de colocarse delante del vehículo de Landelino y detrás del vehículo taxi en el que se encontraba su conductor, Faustino . Ante esta maniobra Landelino llama la atención desde el interior del coche a Silvio , iniciándose una discusión entre ambos varones, quienes descienden de sus respectivos vehículos.
II.-A la discusión verbal siguieron actos por parte de ambos varones de agresión física, propinando Landelino un golpe en la boca a Silvio , enzarzándose ambos en una pelea. Faustino trata de separar a los contendientes sin éxito, agarrándose mutuamente tras propinarse patadas y golpes con las manos y, caer al suelo, donde continúan agrediéndose.
III.-Como consecuencia de estos hechos Landelino sufrió lesiones consistentes en policontusiones con focalidad a nivel frontal, herida contusa en tercio inferior de la pierna izquierda y contusión con erosión en el codo derecho, de las que tardó en curar treinta y un día, durante los cuales pudo desarrollar su actividad ordinaria, sin secuelas, precisando una sola asistencia médica de diagnóstico y prescripción farmacológica.
Silvio sufrió lesiones consistentes en contusión en la boca con avulsión del primer incisivo superior derecho y movilidad de las piezas doce, veintidós y veintitrés, de las que tardó en curar siete días durante los cuales pudo desarrollar su actividad ordinaria. Padece como secuela la perdida de la citada pieza dental, en cuya restitución se hace preciso el uso de técnicas quirúrgicas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, valorando la declaración de los peritos e informe pericial elaborado por los mismos, relativo a las lesiones, así como parte médico. Respecto a la forma en la que suceden los hechos se ha valorado, junto a los expresados informes y, frente al uso de las partes de su derecho a no declarar, las manifestaciones de los agentes que acuden al lugar de forma inmediata a los hechos y, la declaración del testigo Faustino .
Los agentes, si bien como expresa la defensa, no presenciaron los hechos, acuden al lugar ante el aviso, según declaran, de una pelea, y su presencia se produce de forma inmediata por encontrarse muy cerca del lugar, de acuerdo con su declaración. Los agentes exponen que ambos varones tenían signos externos de haber sufrido una agresión y que ambos junto a un tercero filiado como testigo, se referían a la existencia de una pelea, sin el uso del término víctima u otro semejante, en particular el agente nº NUM008 expuso que era 'el típico enfrentamiento de taxistas', que se entrevistaron con cada implicado y que reconocieron haber participado en la pelea y haber agredido al contrario. Faustino en el acto de juicio, declara que no recuerda los hechos al haber transcurrido mucho tiempo y presenciar desde entonces, varias peleas entre compañeros. Preguntado por su declaración ante el juzgado de instrucción, se remite a la misma, producida pocos días después del objeto de este juicio y, manifiesta que relató lo que presenció.
En el acta de su declaración, realizada ante el Juez de instrucción y Secretario, el testigo relata que Silvio trato de situar su vehículo taxi entre el vehículo del declarante y de Landelino , teniendo lugar una discusión entre ambos varones, durante la cual Landelino desciende de su vehículo y da un golpe directo sin uso de ningún objeto, a Silvio , en la boca, interponiéndose el testigo a fin de que los actos de agresión no continuasen, pero procediendo Silvio a golpear a Landelino , intercambiándose mutuos golpes hasta caer ambos al suelo.
Los letrados de la defensa no realizan ninguna pregunta al testigo. En la fase de informe el letrado de Landelino invoca que no ha sido leída el acta que se analiza, así como que no estaba presente el letrado del acusado Silvio , pero no se está ante un testigo no comparecido por no estar localizado o haber fallecido, ni ante manifestaciones contradictorias entre los declarado en el acto de juicio oral y lo manifestado en sede de instrucción, es decir, los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 de la LECrim . El testigo acudió al acto de juicio y bajo los principios de inmediación y contradicción, se sometió a las preguntas que las partes deseasen formular, expresando que pese a no recordar los hechos en estas fechas, lo que expuso ante el juzgado de instrucción fue lo que presenció. El hecho de que las defensas en el acto de juicio oral, omitiesen formular preguntas al testigo sobre lo que había declarado, no afecta al valor probatorio de este acto procesal.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, entre otras en las Sentencias de 27 de febrero de 2001, caso Lucà contra Italia , 5 diciembre de 2002 , sentencia Craxi contra Italia, 9 de noviembre de 2006, caso Kaste y Mathisen contra Noruega , que 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6º cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario', doctrina que declara nuestro Tribunal Supremo, entre otras en las Sentencias de 20 de septiembre , 4 de octubre , y 9 de diciembre de 1996 y del Tribunal Constitucional , entre otras S.S.T.C. 101/1985,137/1988,161/1.990 y más recientemente STS de 13 de mayo de 2014 o del Tribunal Constitucional 8/2010 , sin perjuicio del valor probatorio de las declaraciones de acusados y testigos realizadas durante la instrucción en los términos que se expresan en los artículos 714 y 730 ya citados y con los requisitos y presupuestos que se fijan en la doctrina contenida entre otras en las SSTC 195/2002, de 28 de octubre , 187/2003, de 27 de octubre , y 1/2006, de 16 de enero , 344/2006, de 11 de diciembre y SSTS 134/2010 de 2 de diciembre , 365/2012, de 15 de mayo , y la citada de 13 de mayo de 2014 .
En el presente caso, debe insistirse que el testigo compareció al acto de juicio, y expresó que su declaración realizada pocos días después de los hechos, se correspondía con lo que había visto y recordaba. Las defensas tuvieron la ocasión procesal, en el acto de juicio, de interrogar al testigo, es decir, se dio 'al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad' ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski , 15 de junio de 1992, caso Lüdi , 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen ).
El letrado de la defensa de Landelino expresa así mismo que la lesión de Silvio en la boca, pudo tener lugar con la caída de ambos varones al suelo, toda vez que el perito no ha excluido por completo esa posibilidad, pero ambos peritos han expresado que la lesión es típica y propia de un golpe en la forma expuesta por el testigo Faustino .
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados con constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 apartado primero del Código Penal , respecto de las lesiones sufridas por Silvio .
El Ministerio Fiscal califica las mismas de conformidad con el artículo 150 del mismo texto legal , en virtud de la perdida de una pieza dental, avulsión de la pieza once, y movilidad en otras tres piezas del maxilar superior.
Visto el dictamen médico forense, la única secuela del lesionado es la perdida de una pieza, no la movilidad. La perito en el acto de juicio expone que esta no implica perdida ni requiere de ordinario un tratamiento (que en este caso no consta que se haya practicado), siendo suficiente medidas de precaución, como no masticar en la zona afectada. Nada hay en autos que revele que tras cuatro años, el paciente haya perdido las expresadas piezas o realizado tratamiento alguno para fijar las mismas.
Respecto de la perdida de la pieza, debe considerarse el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del tribunal Supremo de diecinueve de abril del año dos mil dos: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 CP . este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general , sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.'
La perdida de una pieza dental no lleva de forma automática a la subsunción de la conducta en el artículo 150 del Código Penal , como tampoco el Acuerdo citado supone excluir el tipo penal y acudir de ordinario al artículo 147 en el caso de pérdida de piezas dentales.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 CP . en sentencias 127/2003 de 5.2 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 y 17.2.2005, 1200/2011 de 18.11, que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarías altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro.
En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la perdida de piezas dentarías en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/2012 de 9.4 .
Así pues, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de treinta y uno de octubre de 2013, debe analizarse el caso concreto en orden a concluir la existencia o no de deformidad y la adecuación de la pena prevista en el tipo penal al supuesto enjuiciado, de forma que permita ' a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.'
Debe atenderse, de conformidad con la doctrina expuesta, a las circunstancias de la víctima, relevancia del daño, y la posibilidad de reparación accesible. En el presente caso, Silvio aporto un informe médico privado al folio 160 de las actuaciones, admitido como prueba, en el que aparece la avulsión de una pieza y movilidad de otras tres piezas dentales, en los términos que se recogen en el dictamen forense y como efecto del golpe recibido por el otro acusado y, además la movilidad de otras cinco piezas, que es revelador del estado de la zona dañada sin relación con los hechos objeto de este juicio. El daño se reduce, a una secuela que afecta a una única pieza dental, que carece de influencia en la expresión verbal o gestual del lesionado, así como en la masticación, sin otros riesgos que los propios del necesario implante osteointegrado para la reposición de la pieza. Así mismo el daño se produce con un único golpe, sin el uso de otros medios que la mano o el puño, dentro de una discusión.
La necesidad de la expresada medida quirúrgica, dirigida al implante de restitución de la pieza perdida, y la doctrina expuesta determina que los hechos deban calificarse de acuerdo con el artículo 147 del Código Penal .
Los hechos son así mismo constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal . Las lesiones que padeció Landelino , de acuerdo con el dictamen forense no exigieron otras medidas en su curación que una sola visita médica de diagnóstico con prescripción de mediación sintomática, lesiones consistentes en contusiones y herida contusa, pudiendo desarrollar su actividad ordinaria durante el proceso curativo y sanando sin secuelas.
Se está en ambos casos, ante lesiones causadas de forma dolosa, que tienen su origen en actos dirigidos precisamente a atentar contra la integridad corporal, de acuerdo con la prueba practicada y analizada y, sobre lo que se volverá después.
TERCERO.-De los hechos calificados de conformidad con el artículo 147.1 del Código Penal es autor Landelino , por cuanto fue quien propino a Silvio el golpe en la boca que provocó la pérdida de una pieza dental además de la movilidad de otras tres piezas.
De los hechos calificados de conformidad con el artículo 617.1 del mismo texto legal es autor Silvio , dado que fue la persona que golpeo al lesionado y provoco al mismo las policontusiones y herida contusa que padeció como consecuencia de sus impactos.
CUARTO.- Respecto de la pena que debe imponerse, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados.
Ambas defensas invocan como petición subsidiaria a la absolución, la existencia de legítima defensa del artículo 20.4 o como atenuante del artículo 21.1 del Código Penal .
Respecto de Landelino , el impacto directo en la boca que propino a Silvio , fue un acto voluntario y consciente, al que no precedía un acto inminente de ataque que actuase como causa reactiva, dirigida a evitar ser víctima de un daño corporal. EL acusado desciende de su vehículo cuando Silvio no se encontraba ante el mismo sino próximo a su taxi, se dirige a él, y propina el golpe.
Lo mismo cabe decir respecto del acusado Silvio . Este había sufrido un golpe de su agresor, pero Faustino se había colocado en medio, para evitar nuevos actos de agresión, encontrándose el testigo con la reacción de Silvio , quien se dirige a Landelino de forma agresiva, dando golpes, enzarzándose ambos acusados. No existía en su reacción tras el golpe, el impulso de evitar nuevos impactos, sino de contestar al mismo causando a su agresor el daño recibido. Así lo explica a los agentes que acuden al lugar tal como se ha expuesto más arriba, y lo expresa el testigo Faustino , al relatar que 'mientras estaba hablando con Landelino , Silvio se recuperó y se abalanzó sobre Landelino , enzarzándose ambos y cayendo al suelo'.
En la fase de informe, el letrado de la defensa de Landelino invoca la existencia de dilaciones indebidas, ex novo, que no fueron mencionadas en su escrito de defensa inicial, ni al ser preguntada si lo modificaba, tras la práctica de la prueba. Existió por tanto, tal como se puso de manifiesto en el acto de juicio, vulneración del artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia procede imponer a Landelino la pena de un año y seis meses de prisión, dentro de la mitad inferior, valorando esta Sala la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, así como de elementos relativos a los hechos o a la personalidad del penado, que hagan su conducta merecedora de mayor reproche penal, así como la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo procede imponer a Silvio la pena de multa de dos meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, atendida la forma y contexto en que se producen las lesiones. Respecto de la cuota día se acoge la pretensión del Ministerio Fiscal de concretar la misma en diez euros día, suma respecto de la que no se ha opuesto insuficiencia de recursos, siendo de escasa cuantía.
QUINTO.-Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, debiendo reparar los daños causados como consecuencia del hecho delictivo ( art. 116 C.P .). En el presente caso Landelino en el acto de juicio, expresa que renuncia a su ejercicio, no así Silvio quien se limita a insistir en su voluntad de no declarar.
El Ministerio Fiscal interesa para el mismo una indemnización de 350 euros por siete días de curación de sus lesiones, no impeditivos, 750 por secuelas y, la suma que se concrete en ejecución de Sentencia por la restitución de la pieza perdida, y piezas con movilidad.
A este último respecto debe considerarse, como ya se ha dicho, que la única secuela existente, de acuerdo con el informe fechado en el año 2013, es la avulsión de una pieza, sin que en el acto de juicio se haya alegado, ni mucho menos probado, ningún acto médico destinado a las piezas que estaban afectadas de movilidad, que de acuerdo con la declaración del perito, de ordinario se recuperan sin especial inversión médica.
Centrados los hechos sobre los que debe concretarse el cuatum indemnizatorio, las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal deben ser acogidas. El importe interesado por la duración del proceso curativo, 350 euros, se corresponde a cincuenta euros por día de curación, cantidad superior a la prevista en el baremo legal previsto para lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos a motor, que ordinariamente se utiliza como guía, para los días no impeditivos, pero inferiores a las señaladas para días impeditivos, y que se corresponde a un aumento fundado en la naturaleza dolosa de las lesiones, análisis que es aplicable cualquiera que sea la fecha de actualización del baremo que se tome como referencia, año 2011 fecha del dictamen médico inicial que fija la duración del periodo curativo, o en el año 2013, fecha del dictamen que concreta las secuelas.
Respecto de la secuela, perdida de un incisivo, y su coste de restitución, este último es desconocido. El informe privado aportado en su día a los autos, comprende conceptos que no son aplicables al caso, sin que contengan una individualización del precio de los mismo, es decir, es una suma global, por lo que no puede acogerse, como tampoco resulta procedente acudir con bases genéricas a ejecución de Sentencia, debiendo insistirse, que los trámites que se regulan en el artículo 794 de la Lecrim . no pueden convertirse en un proceso civil dirigido a suplir una pretensión defectuosamente ejercitada, carente de concreción cuando estaba en poder del perjudicado identificar un cuatum, el petitum que integra su pretensión, esencial al contenido de la acción ejercitada.
En virtud de cuanto se ha expuesto, la obligación indemnizatoria del acusado Landelino , dirigida a la recuperación del incisivo superior, pieza once, perdida, se concreta en la suma fijada en el baremo por perdida de incisivo, en el importe interesado por el Ministerio Fiscal de 750 euros, algo mayor al señalado en el baremo para un punto, pero que es acogida en cuanto considera la naturaleza dolosa de la conducta y, aumentada un 40% en atención al daño moral y el sometimiento a una intervención odontológica para lograr la restitución del daño y sobre la suma ya concretada de 750 euros: 1.050 euros.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar a ambos acusados al pago de las costas causadas, lo que supone en el presente caso, que Landelino deberá abonar las dos cuartas partes de las costas y Silvio , las otras dos cuartas partes de las costas.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENADOS a Landelino como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como en concepto de responsable civil, a indemnizar a Silvio en la suma de 1.400 euros por las lesiones causadas y pago de las dos cuartas partes de las costas causadas.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Silvio como autor responsable de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de las dos cuartas partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
