Sentencia Penal Nº 713/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 713/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 334/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 713/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100657


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 334/2012

P.A. 121/2012 J. Penal num. 18 de Valencia (sede en Torrente)

P.A 64/2011 J. Instrucción 2 de Torrente

SENTENCIA 713/12

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Señores:

Presidente

Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

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En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 321/2012, de fecha 17-7-2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 18 de Valencia (con sede en Torrente), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 121/2012, por delito de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Alberto , representado por la Procuradora D. M. Gema Martínez Alejos y dirigido por el Letrado Dª. Verónica García Torres y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. José Vicente Miralles Gil.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"sobre las 20.00 horas aproximadamente del día 27 de abril de 2.011,el acusado, Alberto N.I.F. nº NUM000 , sin antecedentes penales, nacido en Valencia el dia NUM001 /1991, hijo de Juan y Ana , con la intención de menoscabar la integridad física ajena, en la puerta del domicilio de Bernardino , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 en la localidad de Paiporta, cogió a éste por la cabeza y le golpeó contra un cuadro colgado en la pared.

A consecuencia de éstos hechos, Bernardino , nacido el día NUM003 /1985 sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa parieto-occipital derecha por TCE, que requirió para su sanidad además de primera asistencia facultativa de tratamiento médico-quirúrgico, consistente en limpieza y sutura y pauta farmacológica, tardando en sanar quince días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándose como secuela cicatriz lineal de cuatro centímetros y medio localizada en parieto-occipital derecha."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

"DEBO CONDENAR y CONDENO a Alberto como autor responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procésales.

Debo condenar a Alberto a que indemnice a Bernardino en la cuantía global (por los días que tardo en curar y por la secuela ) de mil doscientos euros (1.200 euros) por las lesiones sufridas, mas los intereses legales del articulo 576 de la LEC ."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por D. Alberto , representado y defendido por los profesionales más arriba mencionados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo en los términos que se recoge en el informe emitido al efecto.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el recurrente sea dictada sentencia por la que, revocando la apelada, sea absuelto del delito de lesiones por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que los hechos no ocurrieron como relató el lesionado, sino que lo acontecido fue que el acusado se defendió de un ataque previo de aquel, apoyándose en la versión de los hechos dada por el propio acusado y los testigos propuestos por éste, manteniendo, a lo largo del recurso, que el acusado actuó en legítima defensa y que, por tanto, no se dan los elementos del tipo de lesiones por el que ha sido condenado, estando amparado su comportamiento en la referida legítima defensa.

SEGUNDO.- Entablado así el recurso y vistos los términos de la Sentencia, en relación con las pruebas practicadas en el plenario, han de hacerse las siguientes apreciaciones:

1.- De un lado, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 8/2006, 16- 1 ; 92/2006, 27-3 ; 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10 , entre otras).

2.- De otra parte, sentando lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a la perjudicado, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de la víctima, sino con apoyo también en lo declarado por la testigo Dª. Eva -quien presenció los hechos- y el parte de asistencia médica prestada al lesionado el mismo día de ocurrir los hechos (27-4-2011), poco después de acaecer los mismos (dioc. Fols. 5 y siguientes), lo que ha de ponerse en relación, a su vez, con el informe de sanidad emitido por el médico forense (doc. fol. 49), el que informó en la vista oral que la lesión sufrida por el Sr. Bernardino (" herida inciso-contusa parietoccipital ") era compatible con la forma en cómo éste relató habían ocurrido los hechos; por tanto, los testimonios vertidos por le perjudicado y la Sra. Eva no pierden la condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar los mismos; sin que, de otro lado, quepa dar a los testimonios prestados a instancias de la defensa, la eficacia pretendida por ésta, recogiéndose en la sentencia las razones apuntadas por la Juez de instancia para no dar alcance probatorio a los mismos, sin que deba pasarse por alto que, en definitiva, se esta en presencia de prueba personal, cuya valoración compete, en exclusiva, al Juez a quo ante cuya presencia fue practicada.

3.- Por último y con respecto a la aducida legítima defensa, como ya se expone en la sentencia recurrida, no consta la existencia de agresión previa a la reacción agresiva del acusado, quedando reducida semejante aseveración a manifestación de parte en modo alguno acreditada, habiendo establecido la Jurisprudencia que para la apreciación de la legítima defensa, tanto para su consideración de eximente, como de eximente incompleta o de simple atenuante, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima previa, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, porque ejerce una función desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido ( SSTS 480/2007, 28-5 ; 105/2006, 9-2 ; 879/2005, 4-7 , entre otras); por tanto, no constando que el lesionado hubiere acometido previamente al acusado, no puede ser acogido el motivo del recurso, imponiéndose, con la desestimación de éste, la del recurso.

TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia de fecha 17-7-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia (con sede en Torrente ), en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 121/2012 y, en consecuencia , CONFIRMAR íntegramente la misma, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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