Sentencia Penal Nº 713/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 713/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 10/2013 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 713/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100677


Encabezamiento

Sección n° 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540, 914933800

Fax: 914934539

37051530

NIG. 28.079.00.1-2013/0031715

Procedimiento sumario ordinario 10/2013 CG

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción n° 40 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc. Ordinario) 1/2013

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (PONENTE)

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

SENTENCIA n° 713//2014

En Madrid, a 4 de noviembre de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha enjuiciado los presentes autos de Proceso Ordinario por delito n° 10/2013, dimanantes del Procedimiento Sumario n° 1/2013 del Juzgado de Instrucción n° 40 de Madrid, seguido contra D. Eusebio , por tres presuntos delitos de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180.5ª del Código Penal .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa de proceso ordinario n° 1/2013, por delito de agresión sexual, procedente del Juzgado de Instrucción n° 40 de Madrid.

SEGUNDO: Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 27 de octubre de 2014. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Eusebio , considerándole autor de tres delitos de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180.5ª del Código Penal , solicitando la imposición de las penas de ocho años de prisión por cada uno de los tres delitos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Beatriz , Dña. Irene , y Dña. Soledad , a sus domicilios, y lugares por ellas frecuentados, así como prohibición de mantener cualquier tipo de comunicación con las mismas por tiempo de 5 años, y costas procesales.

La Acusación Particular que ejerce Dña. Irene se adhirió a la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

La Defensa del acusado manifestó su conformidad con las acusaciones formuladas.

TERCERO: En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al acusado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Es ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.


Se declarada expresamente probado que el procesado, D. Eusebio , natural de Ecuador, mayor de edad, con Número de Identificación de Extranjero NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 2,45 horas del día 13 de Julio de 2001 abordó por la espalda a Dña. Beatriz , de 19 años de edad, cuando se encontraba en la parada del autobús sita en la Parroquia Nuestra Señora del Pilar de Campamento, en la ciudad de Madrid. Le propinó un fuerte empujón arrojándola contra un vehículo allí estacionado y le puso un cuchillo en el cuello mientras le decía 'si no quieres que te mate cállate'. De esta forma el procesado dirigió a Beatriz a un parque de las inmediaciones donde le exigió que se quitara la ropa de cintura para abajo mientras él se desnudaba igualmente. Le ordenó que se tumbara, él se colocó encima de ella chupándole los genitales, a continuación le pidió que subiera las piernas tratando de penetrarle. Cesó el procesado en su actitud y habló con Beatriz unos minutos pero de repente le dijo que volvía a tener ganas, le colocó el cuchillo en el cuello y la penetró vaginalmente.

Por estos hechos Dña. Beatriz sufrió heridas superficiales en palma y dedos de la mano así como desfloración del himen, heridas de las que tardó en sanar dos días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales sin necesidad de tratamiento y sin secuelas. La perjudicada sufre un trastorno de estrés postraumático como consecuencia de los hechos.

Sobre las 2,30 horas del día 2 de Febrero de 2002, el procesado se acerco a Dña. Irene , de 23 años de edad, cuando entraba en el portal de su vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de Madrid. Sacó una navaja y se la colocó el cuello mientras le pedía que no se moviera e hiciese todo lo que le pidiera. Así la llevó hasta un recoveco del referido inmueble donde le exigió que se sentase en el suelo mientras le pasaba la navaja por el cuello en repetidas ocasiones. Le dijo que se pusiese de pie nuevamente, le bajó el pantalón y le pidió que volviera a sentarse. En el suelo, le quitó el pantalón por la pernera izquierda, la braga, el calcetín y la zapatilla de ese lado. Estando ella recostada comenzó a besarla, se escupió en la mano con la que le tocó los genitales y después se los chupó. Se escupió de nuevo en la mano y se frotó el pene. Trató de penetrarle vaginalmente varias veces hasta que lo consiguió después de separarle mucho las piernas.

Por motivo de estos hechos Dña. Irene sufre un trastorno de estrés postraumático.

Finalmente, sobre las 4,30 horas del día 20 de Mayo de 2002, el procesado siguió a Dña. Soledad , de 23 años de edad, cuando caminaba por la calle Batalla del Salado de Madrid. Al llegar al portal de su vivienda el procesado le puso una navaja en el cuello y le pidió que no se pusiera nerviosa. Le apretó la navaja en el cuello y así la llevó hasta un callejón donde la tumbó, le quitó la ropa, le bajó el pantalón y las bragas penetrándole por vía vaginal hasta eyacular en su interior al tiempo que le pedía que le besara. Una vez terminado este acto, le dio la vuelta e intentó penetrarla analmente lo que no logró. Le quitó la navaja, se puso los pantalones y se marchó.

Por estos hechos Dña. Soledad sufrió una erosión en la capa más superficial de la piel en la región malar derecha de la que sanó en un día en el que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento y sin secuelas. La perjudicada presenta un síndrome de estrés postraumático como consecuencia de los hechos narrados.

Desde la fecha de el último de estos hechos hasta el momento presente han transcurrido más de doce años, retraso que no guarda proporción con la complejidad de la causa ni resulta imputable al procesado.

El procesado está privado de libertad por esta causa desde el 26 de Febrero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO: En primer lugar, y encontrándonos en sede de un proceso penal, rige el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Ello implica que a la hora de valorar las pruebas que se han practicado en el plenario debe efectuarse una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración de los delitos que han sido objeto de acusación puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

SEGUNDO: En el presente caso, el acusado prestó declaración en el plenario manifestando que conoce los hechos por los que se le acusa y que se reconoce totalmente autor de los mismos.

Seguidamente prestó declaración la testigo Beatriz que manifestó que ratificaba la denuncia presentada por razón de los hechos que ocurrieron en fecha 13 de julio de 2001 y que igualmente ratificaba todo lo que manifestó en su declaración sumarial prestada el día 8 de abril de 2013.

A continuación compareció la testigo Irene , la cual dijo que ratificaba su denuncia por razón de los hechos que tuvieron lugar el día 2 de febrero de 2002, ratificando del mismo modo la declaración que prestó en fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción n° 40 de Madrid.

Finalmente compareció la testigo Soledad manifestando que ratificaba la denuncia que en su día presentó por razón de los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2002 ratificándose igualmente en la declaración sumarial que prestó en el Juzgado instructor en fecha 15 de marzo de 2013.

TERCERO: Dicho lo anterior, y a los efectos de justificar la redacción de hechos probados contenidos en esta sentencia, debe partirse de que el acusado ha reconocido expresamente en el juicio oral, debidamente asistido de Letrado y con previo conocimiento de todos los derechos constitucionales que le asisten, que los hechos reflejados en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal son ciertos, estando de acuerdo con la calificación penal de los mismos y con las penas que ha terminado por solicitar frente al mismo el Ministerio Fiscal.

Y así, a los efectos de fundar la condena frente al procesado, no solo disponemos de su reconocimiento de hechos, sino que también han prestado declaración sucinta en el plenario las tres víctimas de los tres delitos de agresión sexual que perpetró el acusado. Cada una de ellas ha manifestado en el plenario que mantenían íntegramente los términos de sus respectivas denuncias y declaraciones sumariales prestadas. En este sentido, es importante destacar que además del relato que cada una de las tres perjudicadas prestó, obran en la causa los diferentes informes médico forenses que objetivas las lesiones que en cada caso tuvieron cada una de ellas tres.

CUARTO: Por lo que se refiere a la calificación jurídico penal de los hechos, habida cuenta que en los tres casos, el acusado atentó contra la libertad sexual de las mismas, utilizando como él mismo ha reconocido un cuchillo con el cual les intimidó, penetrándolas por vía vaginal a las tres, es autor de tres delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , concurriendo en los tres casos el subtipo agravado previsto en el número 5 del artículo 180 consistente en hacer uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones descritas en los artículos 149 y 150 del Código Penal . Ello es así porque el autor hizo uso en los tres delitos de un cuchillo, cuchillo que colocó en el cuello de sus víctimas para reforzar la intimidación inherente al acto, no precisándose para la aplicación de este subtipo agravado que finalmente se cause alguna clase de lesión con el arma o instrumento peligroso.

QUINTO: En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, todas las partes han estado de acuerdo en que es procedente apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Al respecto, como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 (RJ 200564), el 'derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En el presente caso, desde el primero de los hechos enjuiciados hasta el momento presente han transcurrido más de doce años, siendo ello un lapso de tiempo absolutamente desmedido que justifica con creces la apreciación como muy cualificada de esta circunstancia atenuante.

Así, las penas a imponer quedan fijadas en ocho años de prisión por cada uno de los tres delitos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Beatriz , Dña. Irene , y Dña. Soledad , a sus domicilios, y lugares por ellas frecuentados, así como prohibición de mantener cualquier tipo de comunicación con las mismas por tiempo de 5 años.

SEXTO: Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada de estos delitos, el artículo 115 del C. Penal establece que 'los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'. Al respecto, debemos estar al Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2004 en el que se asumió como criterio la aplicación por analogía del mencionado Baremo (el de la Ley 30/95) a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto doloso como culposo, si bien en el mencionado acuerdo ya se señala que 'las indemnizaciones resultantes serán incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en u 10 ó 20 por ciento...todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes...', acuerdo que fue plenamente ratificado por Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y penales de fecha 10 de junio de 2005 en idénticos términos con un voto mayoritario. En el presente caso, y con arreglo al acuerdo alcanzado por las partes, que al versar sobre una cuestión civil vincula plenamente al Tribunal, quedan fijadas las responsabilidades civiles en las siguientes cuantías: Dña. Beatriz deberá ser indemnizada en la suma de 25.100 euros. Dña. Irene , deberá ser indemnizada en la suma de 25.000 euros. Y Dña. Soledad deberá ser indemnizada en la suma de 25.050 euros. Dichas sumas devengarán los intereses previstos en el artículo 576 Lec .

SÉPTIMO: En cuanto a las costas procesales con arreglo al artículo 123 del Código Penal y habiendo sido condenado el acusado, se le impone su pago, incluidas las de la Acusación Particular ejercida en interés de Dña. Irene .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Eusebio como autor responsable de tres delitos de agresión sexual de los artículos 178 , 179 , y 180.5ª del Código Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.7ª del Código Penal a las penas de ocho años de prisión por cada uno de los tres delitos, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Beatriz , Dña. Irene , y Dña. Soledad , a sus domicilios, y lugares por ellas frecuentados, así como prohibición de mantener cualquier tipo de comunicación con las mismas por tiempo de 5 años, y a que indemnice a Dña. Beatriz en la suma de 25.100 euros, a Dña. Irene en la suma de 25.000 euros y a Dña. Soledad en la suma de 25.050 euros, sumas que devengarán en todos los casos los intereses previstos en el artículo 576 LEc ; todo ello imponiendo al condenado las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular ejercida en interés de Dña. Irene .

En ejecución de sentencia procédase al abono al penado del tiempo de privación provisional de libertad y de detención.

Notifíquese a las partes con indicación de que esta sentencia no es firme y de que contra la misma cabe preparar recurso de casación en el término de cinco días desde la última notificación verificada.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.


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