Sentencia Penal Nº 713/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 713/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 465/2013 de 09 de Julio de 2014

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 713/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100605


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035616

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 465/2013-5

Origen: Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 443/2011

Apelante: D./Dña. Jesús Carlos

Procurador D./Dña. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 713/2014

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. GREGORIO CALLEJO HERNÁNZ

En Madrid, a 9 de julio de 2014.

VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 465/13, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 9 de los de Madrid, seguidos por delito de atentado a los agentes de la autoridad y en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, y, como acusado, Jesús Carlos , mayor de edad, natural de Perú, vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 ., sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2013 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 9 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 443/11, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 28 de Madrid, por delito de atentado a los agentes de la autoridad, dictándose Sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 5:00 horas del día 30 de julio de 2009, el acusado, Jesús Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, estaba en el domicilio de unos amigos suyos sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, celebrando un cumpleaños. Los agentes de la policía, debidamente uniformados, acudieron al domicilio para detener a su amigo por un presunto delito de malos tratos contra su pareja, pero el acusado, que conocía que eran policías al estar debidamente uniformados, con la intención de impedir que los agentes detuvieran a su amigo les dijo: 'yo soy policía, no tenéis derecho a llevárselo, hijos de puta, como os lo llevéis saco la pistola y os pego un tiro', y de manera sorpresiva se abalanzó sobre el agente con TIP NUM002 y le propinó un puñetazo, varios golpes en el antebrazo al policía con TIP NUM003 . Los policías le detuvieron y el acusado ofreció una fuerte resistencia activa a la detención por lo que tuvieron que hacer uso de la misma fuerza indispensable.

A consecuencia de estos hechos, el policía con TIP NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en labio inferior y tendiditis de los extensores del pie derecho, heridas que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa tras 7 días no impeditivos. El agente con TIP NUM003 sufrió contusión en tríceps branquial y flexor largo de los dedos y antebrazo derecho, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa tras 4 días no impeditivos.

La causa se recibió en este Juzgado del día 14 de noviembre de 2011 y estuvo paralizada sin imputable al acusado hasta el día 31 de mayo de 2013 que se dictó Auto señalando fecha para el juicio'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Condeno a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, y dos faltas de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, por el atentado, de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las dos faltas, la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.

Condeno a Jesús Carlos a que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM003 en la cantidad de 200 euros, y al agente número NUM002 en la cantidad de 350 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC '.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 8 de julio de 2014.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución cuestionando el resultado del juicio básicamente sobre dos motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba. Considera el recurrente que la sentencia descansa exclusivamente sobre las declaraciones de los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos, e ignora por completo la versión del acusado. A su vez cuestiona la coherencia que se atribuye a las testificales de cargo ante las contradicciones o lagunas advertidas en juicio. 2.- Añade a continuación otro motivo de impugnación: la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, toda vez que en este proceso han transcurrido cuatro años desde que ocurren los hechos hasta que se produce su enjuiciamiento, sin que pueda considerarse que la instrucción haya revestido una especial complejidad.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

CUARTO.-En el presente supuesto, el contenido de la sentencia recurrida es elocuente. Sintetiza (folio 537) la versión que de los hechos ofrece en juicio el acusado, quien no sólo niega que agrediese a los funcionarios policiales que acudieron al domicilio donde se encontraba sino que les atribuye a estos (al igual que hiciera en su denuncia inicial) una acción agresiva que se tradujo en golpes injustificados y lesiones. A continuación, y en el mismo fundamento se recoge con idéntico detalle la versión que de los hechos ofrecieron en el acto de la vista los diferentes funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que en la noche en que ocurren estos hechos acudieron al aludido lugar. Es verdad que nos hallamos ante versiones irreconciliables cuya solución no pasa por la aplicación de la declaración de la víctima como exclusiva y preferente fuente de convicción. La Magistrada de instancia -con la inmediación de que dispuso en la celebración del juicio- otorga prevalencia a los testimonios incriminatorios desde un análisis de los parámetros de credibilidad respaldado por la lógica. No nos encontramos - como señala el recurso- ante una presunción de veracidad de las declaraciones policiales. Ni existe como concepto ni resultaría aceptable en un sistema jurídico presidido constitucionalmente por principios como el de igualdad ante la ley o la presunción de inocencia. Pero tampoco es normal que la versión de tantos funcionarios policiales como intervinieron en los hechos enjuiciados se aparte diametralmente de la verdad, hasta el punto de invertir de manera radical la realidad de lo ocurrido. Estaríamos sencillamente ante la comisión de delitos de falso testimonio, sin perjuicio de la correspondiente imputación por denuncia falsa a los impulsores del atestado policial. No concurren motivos como para concebir que semejante perversión se haya producido en este caso. Por el contrario, la versión por la que se decanta la sentencia recurrida es perfectamente compatible desde la apreciación lógica del conjunto de elementos reunidos a lo largo de la causa, con la verdad que siempre trata de lograrse en un proceso penal.

No puede ignorarse que el acusado presentó ocho días después de los hechos una denuncia (folio 3) en la que imputa a los policías (indiscriminadamente) la entrada violenta en el domicilio donde se encontraba en compañía de otras personas y una respuesta directa mediante golpes a la pregunta que Jesús Carlos les dirigió en torno a la existencia de autorización de entrada en el inmueble. Acompaña a la denuncia copia de un parte médico de asistencia en el que puede constatarse politraumatismo, y cuyas lesiones tardaron en curar -precisando tan sólo primera asistencia- cuarenta días según el parte de sanidad médico-forense obrante al folio 191. La sentencia declara compatibles estas lesiones con el forcejeo que mantuvo el acusado con los funcionarios policiales, quienes ya desde la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, vieron la causa sobreseída por cuanto afectaba a la imputación de dichas lesiones, al decretarse en Auto de 1 de marzo de 2011 (folio 283), que resultó confirmado en fase de apelación por Auto de 5 de marzo de 2012, dictado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial (folio 414).

No encontramos, por lo tanto, motivos bastantes en esta alzada como para entender que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, ni tampoco en su proceso argumental de exposición. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de atentado previsto en el artículo 550 del Código Penal , en concurso con las faltas de lesiones, del artículo 617.1, calificados correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado Jesús Carlos . El primero de los preceptos invocados castiga a quienes 'acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de su cargo o con ocasión de ellas'.

No ofrece dudas para esta Sala la incardinación de los hechos enjuiciados en el tipo penal, tanto por lo que se refiere a sus elementos objetivos como al elemento culpabilístico de la intencionalidad. Tan sólo a modo de referencia podemos recordar que señala -entre otras- la 26 de abril de 2012 (ROJ: STS 3740/2012 FJ 7º) que 'acometimiento significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona, o sea un ataque o agresión (S. 8-3-99). Si hay acometimiento, aunque sea leve existe atentado'. Por otra parte, en el delito de atentado, la Jurisprudencia ha precisado -dando por sentados los anteriores elementos- la importancia del sustento cognoscitivo dentro de los que conforman la determinación de la voluntad, afirmando que 'el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: 'En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más ' ( STS de 21 de enero de 2014 (Monterde Ferrer) ROJ: STS 54/2014 ).

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.

QUINTO.-Se cuestiona como motivo adicional en el recurso la falta de apreciación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, por cuanto la sentencia la tiene en cuenta solamente como circunstancia genérica, con la consiguiente falta de reflejo adecuado en la determinación de la pena impuesta.

La presente causa se inicia a raíz de la denuncia de Jesús Carlos , por Auto del Juzgado de Instrucción Núm. 28 de los de Madrid, de fecha 9 de septiembre de 2009 , al que se acumulan luego otras actuaciones iniciadas en otros Juzgados como consecuencia del atestado policial y los partes de lesiones. Es verdad que la instrucción no debiera revestir especial complejidad. Se recibe declaración a los intervinientes (folios 210, 212, 218 y siguientes, 244 y siguientes). Se lleva a cabo el reconocimiento médico forense. Se procede a la transformación de la causa en procedimiento abreviado (folio 283); se interpone recurso de apelación contra este Auto (folio 335); y como incidencias más extraordinarias sólo cabría referirse a las dos peticiones de suspensión de juicio realizadas por el propio acusado, con motivo de desplazamiento a su país (folios 82) y con motivo de la acumulación de diligencias (folio 126). Entre la incoación de la causa y la celebración del juicio transcurren, en total, cuatro años y cuatro días. Sin duda se trata de un período dilatado, indebidamente largo para que pueda verse satisfecho en puridad el derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Ahora bien: en los términos en los que la Jurisprudencia ha venido entendiendo la proyección de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , no podemos alcanzar otra conclusión que la que ha plasmado en la sentencia recurrida la Magistrada de instancia. De acuerdo con lo señalado -entre otras muchas- por la STS 416/2013, de 26 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1- 7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras). También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

Para apreciarla con el carácter de muy cualificada -con las consecuencias penológicas que ello comporta- la misma sentencia reconoce que 'esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año'.

Posiblemente referirse de modo tan concreto a períodos cuantificados como los que constan reseñados en la sentencia citada resulte excesivo. Cada supuesto ha de merecer un análisis individualizado sobre las circunstancias que lo configuran y rodean, tanto de naturaleza personal como técnica. Tan sólo hemos pretendido dejar constancia de algún referente que justifique el criterio que en el presente supuesto hemos de mantener, y que no es otro que el de apreciar que la modalidad básica de la atenuante apreciada en la sentencia recurrida es compartida por la Sala.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 9 de los de Madrid, en el Juicio Oral 443/11, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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