Última revisión
31/01/2019
Sentencia Penal Nº 713/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 978/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 713/2018
Núm. Cendoj: 28079120012019100022
Núm. Ecli: ES:TS:2019:77
Núm. Roj: STS 77:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 978/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Andres Palomo Del Arco
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 16 de enero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
Antecedentes
Luis Pedro 13/01/12 300,10 ( 62
RGL DISTRIBUCIONES- Juan Miguel 12/01/12 5.404,40 6E
RGL DISTRIBUCIONES- Ángel Daniel 12/01/12 1.530,46 67
Luis Andrés - ALUMINIO 21/02/12 1.103,86 t 6.9
Adriano 27/02/12 335;00 C 7C
Adriano 27/02/12550,00 E7C
Adriano 27/02/12 135,00 € 7C
FOUR LLOPIS S.L, 29/02/12 460,20 € 73,74 y 75
SANS IMPRESORA 12/03/12 95,00 E 72
COMEDAN S.L. 15/03/12 418,84 E 76,77 y 78
CIAL. CERMERON S.L, 23/03/12 307.04 f 79,80 y 81
MUR LLOPIS S.L. 27/03/12 70,80 E 82
LUMINOSOS TORREMOLINOS S.L. 30/03/12 1.867,94 € 88
Demetrio 16/04/12., 376,42 E 86 y 87
ESABE DIRECT S.A. 10/04/12 700,92 € 88
CIAL. CERMERON S.L. 19/04/12 14,40 € 9C
GOVEZ 19/04/12 87,93 E 91 y 92
GOVEZ 25/04/12 45,85 f. 92
ARS IMPRESORES 09/05/12, 182,90E 103
COMEDAN S.L. 18/05/12 624,04 E 94
LUMINOSOS TORREMOLINOS S.L. 21/05/12 413,00 E 95
LUMINOSOS TORREMOLINOS S.L. 09/06/12 304,91 € 91
UNIFORMES COSTA DEL SOL S.L. 30/06/12 138,47 € 10t
COMEDAN S.L. 28/06/12 300,24 € 96
PEÑARROYA INFORMÁTICA S.L.U. 23/07/12 1.461,92 1: 102
PEÑARROYA INFORMÁTICA S.L.0 23/07/12 150,00 € 103 y 101
VIVA AQUA SERVICE SPAIN S.A. 06/07/12 11,80 E 57,106 y 285
VIVA AQUA SERVICE SPAIN S.A. 06/06/12 20,06 f 57,1.06 y 289
VIVA AQUA SERVICE SPAIN S.A. 07/05/12 61,80 E 56,106 y 285
NANTIA SERVICIOS AVANZADOS S.L. 31/05/12 70,20 £ 95
GASTOS BANCARIOS 44,19 € 56,57 y 289
Pago en efectivo TASA SALUD
JURIATIS S.L.
Gastos asesoramiento jurídico ####' 500,00 € 107
Pago efectivo Ayuntamiento Torremolinos 09/05/12 953,85 t 115
Apartamentos CARLOTA ALESSANDRI 05/07/12 1.980,00 € 116,57, 115,221 y 285
Transferencia a Nieves 27/06/12 242,80 € 57,109 y 285
Transferencia a Nieves 23/05/12 367,07 f 57, 110 y 281
AMINDORA pago efectivo visado del proyecto para conseguir la licencia 10/05/12 150,00 € 56 y 281
Apartamentos CARLOTA ALESSANDRI S.L. 03/05/12 1.980,00 1 56 ,114 y 289
Apartamentos CARLOTA ALESSANDRI 09/03/12 1.980,00E 56, 113, 116, 221 y 289
Fermín pago alquiler 11/02/12 2.000,00 1, 56 ,112 y 281
Cheque AL PORTADOR 21/02/12 720,00E 56, 111,221 y 289
Finalmente resulta probado y así se declara, que con carácter previo a la puesta en funcionamiento de los servicios sanitarios a prestar en la clínica, con el consentimiento de Fermín y sin remuneración por ello, Joaquina llevó a cabo gestiones destinadas a la instrumentación de la parte administrativa de la clínica, abonando gastos a tal fin, con el conocimiento y autorización de su hermano titular del dinero y del primeramente citado, quien llegado el momento de plasmar por escrito cuanto personalmente de palabra y mediante comunicaciones vía WhatsApp había convenido con Obdulio, lejos de avenirse a lo que a tal fin le era requerido, se negó a hacer constar cualquier acuerdo por escrito, negando en un primer momento haber llegado a algún tipo de concierto con Sabino en cuanto a la gestión y beneficios económicos derivados de la actividad de la clínica, así como haber recibido a su instancia aportación económica alguna del mencionado Obdulio, aduciendo que si este había efectuado algún gasto lo fue a iniciativa y riesgo propios, sin su consentimiento e inmiscuyéndose en su actividad comercial, para posteriormente justificar su negativa en que no estaba de acuerdo con el porcentaje de participación en el negocio solicitado por Obdulio, excusas todas estas con la finalidad de no cumplir lo pactado o en su caso y de no haber acuerdo definitivo, reintegrar lo abonado por este en la creencia de la veracidad de lo convenido con Fermín, quien tanto al tiempo del concierto a que ambos llegaron para la participación de este último en la gestión y beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios sanitarios en la clínica, como durante el período de tiempo en que el citado Obdulio efectuó los actos de disposición de dinero en perjuicio propio, obró guiado por un ánimo de lucro a costa de este, para después negar la realidad de lo acordado y no reintegrarle los gastos por su parte efectuados'.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia'.
PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ y 852 LEcrim., al haberse vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia (motivo 1º), y el art. 24.1 CE relativo a la tutela judicial efectiva (motivo 2º), así como infracción de ley al amparo del art. 849-1º LECrim. y al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ, por haberse producido error en la apreciación de la prueba (motivo 4º).
TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 849 LECrim., y 5.4 LOPJ, al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo del art. 248 y 249 CP.
QUINTO.- Por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE en lo relativo a la motivación de las sentencias.
Fundamentos
El condenado recurre este pronunciamiento, articulando su recurso en cinco motivos. El primero, segundo y cuarto se amparan en los artículos 5.4 y 11.1 LOPJ y 849.1 LECrim, denunciando un error en la valoración de la prueba, con infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. El motivo tercero se formula también al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim, denunciando la vulneración de los artículos 248 y 249 CP. En el motivo quinto se denuncia la falta de motivación de la sentencia dictada con infracción de los artículos 24 y 120.3 CE.
1. Según el recurrente, y en síntesis, el tribunal de instancia no ha explicitado la convicción obtenida para la aplicación del tipo del Código Penal de estafa, por lo que no existe una motivación específica sobre la subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos penales invocados. Reitera asimismo la falta de prueba de cargo y, en consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2. El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente.
La motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
3. Las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas.
Basta partir de la resolución recurrida para concluir que la misma está suficientemente motivada, explicando el órgano
Sobre la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos a las consideraciones que realizaremos en los fundamentos siguientes de esta resolución.
En consecuencia el motivo quinto del recurso (que se formula bajo la rúbrica 'alegación tercera') se desestima.
Dado el contenido de ambos motivos los analizaremos conjuntamente.
1. Denuncia el recurrente la inexistencia de engaño para condenarle por un delito de estafa. Por un lado, impugna la valoración que de la prueba practicada ha realizado el tribunal de instancia y niega la credibilidad que dicho órgano ha otorgado a la declaración del denunciante -que considera contradictoria- y a la de los testigos. Por otro lado, resalta la falta de engaño bastante e idóneo. Según el recurrente, el denunciante invirtió voluntariamente en el negocio en cuestión, que cerró finalmente por problemas de financiación. En ningún momento además, recibió cantidad alguna por parte de aquél, que actuó bajo su propia responsabilidad. Para el recurrente, en definitiva, estaríamos en su caso, ante un mero mero incumplimiento civil.
2. Como hemos dicho en la STS 654/2014, de 14 de octubre (con cita de otras muchas de esta Sala) el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Asimismo respecto a los denominados negocios jurídicos criminalizados, ha declarado esta Sala -STS 257/2013, de 26 marzo, con cita de otras muchas- que su apreciación exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. En esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.
3. Partiendo de la doctrina expuesta el recurso debe ser estimado en el siguiente sentido.
Sin cuestionar la valoración dada por el órgano
Se declara probado en dicho
Asimismo se declara probado que 'a resultas de lo pactado en cuanto a que Obdulio sería partícipe en la gestión y beneficios económicos derivados del negocio, el antes citado, con el conocimiento y consentimiento del Fermín, en la creencia de la veracidad de lo acordado, con la finalidad de que pudiera desarrollarse el servicio sanitario a prestar en la clínica proyectada' efectuó una serie de gastos -que se detallan- con la finalidad de que pudiera desarrollarse el servicio sanitario en la clínica proyectada.
Finalmente el
No se precisa sin embargo en el citado
Sí se declara probado, según hemos reflejado con anterioridad, que el perjudicado realizó los gastos que se describen motivado por la exposición de expectativas relacionadas con los grandes beneficios económicos que iban a derivarse del negocio (así como por la expectativa de que su marcha -la del negocio- iba a permitir la contratación de la hermana del denunciante). Pero ni esta mera exposición, en ausencia, como hemos dicho, de cualquier otra manipulación de la realidad (con el debido reflejo en los hechos probados), ni la efectiva defraudación de las expectativas creadas (el negocio finalmente se frustró a pesar de los gastos realizados por el denunciante), en las que el órgano
La condena por un delito de estafa hubiera exigido que se declararan acreditados hechos que reflejaran que el acusado simuló desde un principio un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones del perjudicado, ocultando a éste su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales y abusando así -como decíamos en la STS 654/2014 de 14 octubre- de la confianza y la buena fe de aquél con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido; lo que, según lo expuesto, no ocurre en el caso de autos.
En definitiva, el recurso debe ser parcialmente estimado, absolviéndose al recurrente del delito de estafa por el que había sido condenado en la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 978/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
