Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 714/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 9/2012 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 714/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100676
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 9/12
Diligencias previas nº 2720/09
Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
Dª Elena Guindulaín Oliveras
Dº José Mª Assalit Vives
Dª María Magdalena Jiménez Jiménez
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil trece.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 9/12, Diligencias Previas nº 2720/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Barcelona, por un presunto delito de apropiación indebida, contra Candido , con DNI nº NUM000 , nacido en Pamplona el NUM001 de 1943, hijo de Francisco y Avelina, en situación de libertad por esta causa; contra Esteban , con DNI nº NUM002 , nacido en Barcelona el día NUM003 de 1955, hijo de Francisco y Avelina, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular DONALDSON IBÉRICA SOLUCIONES EN FILTRACIÓN, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Dº Ángel Montero Brusell y defendida por la Letrada María Massó Moreu; los acusados Candido representado por la Procuradora Dª Silvia Martín Martínez y defendido por el Letrado Ferrán Hurtado Parras, y Esteban representado por el Procurador de los Tribunales Dº Antonio Mª de Anzizu Furest y defendido por el Letrado Dº Rogelio González Xicota; como responsables civiles SERTARRACO, S.L. representada por la Procuradora Dª Belén García Martínez y defendida por el Letrado José Sánchez Ciruela, y Tania representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Sáez Pérez y defendida por la Letrada Dª María del Pilar Moreno García; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de apropiación indebida, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Candido y contra Esteban , calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1.6 y 74 del Código Penal , en concurso ideal ( art. 77) con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2 º, 392 y 74 del propio Código; y alternativamente de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, por referencia a los artículos 249 y 250.1.6 del Código Penal en concurso real con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2 º, 392 y 74 todos ellos del Código Penal , considerando autores a los acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del repetido Código concurrente en el acusado Esteban , y solicitó se les impusieran a Esteban la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de once meses, con una cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 151 días, y la mitad de las costas; y a Candido la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y para el ejercicio del comercio, durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 180 días, y alternativamente por el delito de apropiación indebida la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y para el ejercicio del comercio, durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de once meses con una cuota diaria de doce euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 151 días; y por el delito de falsedad a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de once meses con una cuota diaria de doce euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 165 días; y en ambos casos a la mitad de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil postuló que el acusado Candido indemnizara a DONALDSON IBÉRICA SOLUCIONES EN FILTRACIÓN, S.L. la suma de 579.022,92.-Euros, siendo responsable civil subsidiaria SERTARRACO, S.L.; y que el acusado Candido indemnizara a DONALDSON IBÉRICA SOLUCIONES EN FILTRACIÓN, S.L. la suma de 135.766,98.-Euros.
La acusación particular, DONALDSON IBÉRICA SOLUCIONES EN FILTRACIÓN, S.L., en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Candido , calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal del artículo 295 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, en relación con el 390.1.2 º y 74, del mismo texto legal ; y alternativamente de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250.1.6º (especial gravedad en atención a la defraudación, actualmente penado en el artículo 250.1.5 del Código Penal ) y el artículo 74 del propio texto legal en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, en relación con el 390.1.2º y 74 del mismo texto normativo; considerando autor al acusado Candido , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó la imposición al acusado de la pena de prisión de seis años; en concepto de responsabilidad civil postuló que este acusado indemnizara a DONALDSON IBÉRICA SOLUCIONES EN FILTRACIÓN, S.L. la suma de 736.512,39.-Euros; y junto a él Tania debe indemnizar, en virtud del artículo 111.1 del Código Penal , la suma de 5.138,45.-Euros.
TERCERO.- La defensa del acusado Candido en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la absolución de su defendido.
La defensa de Esteban en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y alternativamente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1.6 y 74.2 del Código Penal , en concurso ideal, artículo 77, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2 , 392 y 74 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , y con imposición de la pena de tres meses de prisión y la pena de multa de dos meses, con cinco euros de cuota diaria.
Las respectivas defensas de los responsables civiles SERTARRACO, S.L. y de Tania en sus conclusiones definitivas postularon la absolución de sus representados con respecto a las pretensiones civiles de las acusaciones.
Con anterioridad se había retirado la pretensión civil sustentada por las acusaciones contra AL CLIMA 48.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que:
El acusado Candido , nacido el NUM001 de 1943, fue Director General y Administrador solidario de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. entre el año 2000 y el día 2 de marzo de 2009.
Esta compañía efectuó los pagos que se consignarán a continuación siguiendo las instrucciones de este acusado y con la conformidad de su Directora Financiera que los hacía efectivos y ejecutaba. Ambos, que actuaban concertadamente, eran conocedores, antes de ser efectuados tales pagos, que no eran debidos por Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. y que las facturas emitidas que servían de soporte documental para la realización de tales pagos no se ajustaban a la realidad. Los repetidos pagos causaban a la citada mercantil el correspondiente perjuicio -con excepción de los consignados en el apartado D- y el consiguiente enriquecimiento directo o indirecto -con excepción de los del apartado D- de los acusados Candido -hechos A, C y E- y Esteban -hechos B-, y de aquellas entidades o personas a las que directa o indirectamente llegaban los fondos -hechos A, B y E (en cuanto a la familia de Candido )-.
A.- Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. abonó a la entidad Sertarraco, S.L., de la que era socio en un 50% el acusado Candido , las siguientes sumas dinerarias: 5.626.-Euros durante el año 2004, 98.047,48.- Euros durante 2005, 174.171,68.-Euros durante 2006, 156.177,76.-Euros durante 2007, 127.600.-Euros durante 2008, y 17.400.- Euros en enero de 2009, lo que hace un total de 579.022,92.-Euros. Los referidos pagos se realizaron mediante transferencias bancarias a unas cuentas bancarias de titularidad de Sertarraco, S.L. en las que figuraban como apoderado el repetido acusado.
Estos pagos no eran debidos por la sociedad Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., aunque se instrumentaran como pago de una serie de facturas giradas por Sertarraco, S.L., contra aquélla. Tales facturas no correspondían a ninguna venta, ni ejecución de obra o servicio, que hubieran sido efectuadas por la entidad emisora de las facturas en interés de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. y fueron confeccionadas siguiendo las instrucciones de Candido , o al menos concertadamente con él.
Parte de los fondos obtenidos por Sertarraco, S.L. de esta forma fueron utilizados por el acusado Candido y la Directora Financiera de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. para que las compañías del grupo denominado Galarza a su vez pagaran parte de la deuda que tenían contraída con la repetida Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. por lo que los fondos volvieron a ésta, aunque en contrapartida quedaron extinguidos aquellos créditos saldados, y en consecuencia esta sociedad se vio perjudicada ya que no podía reclamarlos a las deudoras, quienes por otra parte tenían escasa solvencia al tiempo de producirse tales traslados de fondos. En concreto Talleres Galarza, S.A pudo abonar de esa forma la suma de 75.464,63.-Euros mediante un pago realizado en fecha 22 de junio de 2006, y Comercial para Graneles Portuarios la suma de 46.828,13.-Euros mediante varios pagos efectuados la final del año 2006 y durante el año 2007.
B.- Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. abonó a la mercantil Al Clima 48, S.L., que era propiedad de Esteban nacido el día NUM003 de 1955, siendo éste su Administrador y quien la gestionaba personalmente, las siguientes sumas dinerarias: 64.762,80.-Euros en el año 2004 y 3.302,72.-Euros en el año 2008, lo que hace un total de 68.065,52.-Euros. Los expresados pagos fueron realizados a cuentas bancarias de la compañía perceptora.
Aunque Esteban mediante sus sociedades TCM y Al Clima 48, S.L., había tenido relaciones comerciales reales con Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., como su subcontratista en la colocación y montaje de filtros de esta última, pero los pagos antes consignados -que ascienden a un total de 68.065,52.-Euros- no le eran debidos por la sociedad Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., aunque se instrumentaran como pagos de una serie de facturas giradas por la citada Al Clima 48, S.L., contra aquélla. Tales facturas no correspondían a ninguna venta, ni ejecución de obra o servicio, que hubieran sido efectuadas por la entidad emisora de las facturas en interés de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. y fueron confeccionadas siguiendo las instrucciones de Candido , o al menos concertadamente con él.
Los acusados Candido y Esteban son hermanos.
Esteban ha abonado a Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. el perjuicio causado - con respecto a este apartado B-, con anterioridad al inicio del juicio oral.
C.- Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. abonó a la mercantil Torcua, S.L. la cantidad de 46.674,92.-Euros en el año 2002 y 63.800.-Euros el año 2003, lo que hace un total de 110.474,92.-Euros.
Estos importes eran debidos por el acusado Candido a Torcua, S.L. por obras que efectuó esta entidad en el domicilio de aquél.
Las facturas emitidas por Torcua, S.L contra Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., que fueron abonadas por ésta, correspondían a obra realizada efectivamente, pero deberían haber sido emitidas contra el referido acusado Candido y pagadas por él, pues sólo a él le beneficiaba la obra.
D.- Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. abonó a la mercantil Rectificadora del Vallés, S.A. la cantidad de 7.954,30.-Euros en el año 2005, 9.104,84.-Euros en el año 2006, 9.926,16.-Euros en el año 2007, y 10.065,42.-Euros el año 2008, lo que hace un total de 37.050,72.-Euros. Los expresados pagos fueron realizados a cuentas bancarias de la compañía perceptora.
Estos importes eran debidos por Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. pues correspondían al importe a que ascendían las 'cestas navideñas' con las que la referida entidad obsequiaba a sus empleados y directivos, y a gastos del servicio de restauración prestado por el Restaurante 'Reina', que era disfrutado por los mismos. Todo ello en ejecución de la política seguida por el acusado Candido de motivación del personal que prestaba sus servicios a la mercantil.
En estas facturas abonadas, que se correspondían a operaciones reales, deberían haber constado los conceptos antes mencionados.
E.- Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. abonó a la mercantil Viajes Transglobal, S.A., titular de la agencia de viajes utilizada por aquella compañía para los viajes de empresa realizados por su directivos y empleados, la suma de total de 11.350,60.-Euros, durante los años 2006, 2007, 2008 y principio de 2009, y que se correspondían con gastos de viajes de este acusado y de otros miembros de su familia, en concreto: Tania , su esposa, Dionisio y Francisco , sus hijos, viajes que no tenían utilidad ni beneficio para aquella sociedad, siendo de índole particular del repetido acusado y su familia.
Tal importe se corresponde con el pago de las siguientes facturas:
- nº NUM004 siendo la mitad facturada: 357,80.-Euros.
- nº NUM005 siendo la mitad facturada: 393,70.- Euros.
- nº NUM006 siendo el total facturado: 651,00.- Euros.
- nº NUM007 siendo el total facturado: 592,40.- Euros.
- nº NUM008 siendo el total facturado: 2.263,89.- Euros.
- nº NUM009 siendo el total facturado: 756,38.- Euros.
- nº NUM010 siendo el total facturado: 496,69.- Euros.
- nº NUM011 siendo el total facturado: 577,76.- Euros.
- nº NUM012 siendo el total facturado: 379,53.- Euros.
- nº NUM013 siendo el total facturado:3.847,33.- Euros.
- nº NUM014 siendo el total facturado: 544,84.- Euros.
- nº NUM015 siendo el total facturado: 489,28.- Euros.
De las expresadas sumas dinerarias fue beneficiaria a título gratuito, pues disfrutó de los viajes, la esposa del acusado Tania , con respecto a las siguientes facturas, y por un total importe de 4.621,25.- Euros:
- nº NUM004 en cuanto a la mitad facturada: 357,80.- Euros.
- nº NUM005 en cuanto a la mitad facturada: 393,70.- Euros.
- nº NUM006 en cuanto al tercio facturado: 217,00.- Euros.
- nº NUM007 en cuanto al tercio facturado: 197,46.- Euros.
- nº NUM008 en cuanto al tercio facturado: 754,29.- Euros.
- nº NUM010 siendo el total facturado: 496,69.- Euros.
- nº NUM011 en cuanto a un cuarto facturado: 144,44.- Euros.
- nº NUM013 en cuanto a la mitad facturada: 1.923,66.- Euros.
- nº NUM014 en cuanto a un cuarto facturado: 136,21.- Euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de los propios acusados en cuanto han reconocido en parte los hechos objeto de acusación; por las declaraciones de los testigos, no sólo los directivos de la compañía acusadora particular, Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., si no además de sus empleados, así como de clientes y proveedores de la expresada mercantil; por la pericial emitida por Dº Sebastián ; y por la documental obrante en la causa admitida como prueba y que ha sido sometida a contradicción en el plenario. Toda la expresada prueba ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
También debemos citar la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la carga de la prueba con respecto a hechos constitutivos -sean positivos o negativos-, impeditivos o extintivos, y la relevancia de la llamada 'facilidad probatoria'. Tiene especial interés en el presente caso con respecto a los hechos objeto de acusación calificados de apropiación indebida y de delito societario.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1995 declaró:
' La doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admita o se estime como probada la alegación de la acusación, aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se derive de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas (así, Sentencias de 4 de febrero y 18 de Octubre de 1994 )'.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 279/2007, de fecha 11 de abril , declaró:
' Ello no supone inversión de la carga de la prueba. La acusación ha acreditado que el acusado recibió el dinero de un cliente, en nombre de la Cooperativa en base a su cargo de administrador mancomunado de la misma, no tiene que acreditar que dicho dinero no se ingresó en las cuentas de aquélla, al tratarse de un hecho negativo no susceptible de prueba directa y a falta de que el acusado acredite que efectivamente el dinero lo ingresó en las cuentas de su principal, puede llegar a la conclusión negativa a través de la prueba indirecta o indiciaria con tal que la deducción o inferencia del Tribunal no sea arbitraria, absurda o infundida, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural, el dato precisado de acreditar existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
SEGUNDO.- El acusado Candido ha reconocido y admitido que efectivamente fueron pagadas por Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. las sumas que se han consignado en los hechos probados y que correspondían a bienes y/o servicios recibidos por aquélla, siendo ejecutados los pagos por la Directora Financiera de la entidad, pues ella era la que tenía encomendada esta función. Además, el repetido acusado, ha sostenido que estaba al corriente de las operaciones subyacentes que generaron las facturas que fueron abonadas, lo que sí eran sus funciones como Director General y administrador de la repetida mercantil. Además, los expresados pagos se hallan probados por el informe pericial ya mencionado, la correspondiente documental, y en gran parte de los casos por la declaración de responsables de las entidades perceptoras de las sumas dinerarias, es decir por los emisores de las facturas, en este sentido cabe citar en especial el reconocimiento por parte del coacusado Esteban que es además hermano del acusado.
Según razonaremos Candido era conocedor, antes de ser efectuados tales pagos, que no eran debidos por la entidad, por lo que le causaban el correspondiente perjuicio y el consiguiente enriquecimiento de aquellas entidades o personas a las que finalmente llegaban los fondos, entre ellos el propio acusado. Y, además, las facturas que servían de soporte documental de los pagos, fueron confeccionadas siguiendo las instrucciones de este acusado, o al menos concertadamente con él.
Pero es que consideramos probado que el repetido acusado, Candido , actuó concertadamente con la Directora Financiera, ya que no era posible realizar un pago sin que ésta lo ejecutara, siendo función de la misma el control de todos los pagos. Aunque no se juzgue a la citada Directora Financiera, es relevante, en orden a la correcta calificación de los hechos -como más adelante se verá-, afirmar -porque lo consideramos probado- que ésta los efectuó, en nombre de la sociedad, no por haber sido engañada o por negligencia en el desarrollo de sus funciones, sino siendo conocedora de que los pagos no obedecían a bienes o servicios efectivamente recibidos por Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. En este sentido cabe señalar que el propio acusado Candido mantuvo con respecto a las operaciones con Sertarraco, S.L. por un lado que la citada sabía que él tenía intereses en la entidad -prácticamente la propiedad de la mitad de las acciones-, y por otro porque fue la que intervino personalmente en la operación 'circular' consistente en simular que Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. había recibido servicios de Sertarraco, S.L. y así pagar las correspondiente facturas, fondos que a su vez pasaron por terceros (incluida la propia Directora Financiera) y acabaron en la repetida entidad acusadora particular, eso sí por otro concepto: el pago, por parte de unas entidades, de los créditos que aquélla ostentaba contra éstas. Además, el propio Candido mantuvo que en el pago de las facturas emitidas por Al Clima, S.A. empresa del coacusado Esteban y que según las acusaciones no obedecían a entrega de bien, ni prestación de servicio alguno, aquél no quiso intervenir por su relación familiar con este último. Es decir, la citada Directora Financiera efectuó el pago una vez lo hubo analizado. En los restantes pagos, el conocimiento de la falta de operación subyacente que los motivara resulta de la forma de operar que tenían ambos, Director General y Directora Financiera. Nótese que incluso en la realización de pagos efectivamente debidos, ambos se concertaron para incumplir las normas y protocolos de la empresa matriz propietaria de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. a fin de lograr una mayor facilidad operativa, o para ocultar la verdadera operación y no tener que dar posteriormente explicaciones a la sociedad propietaria. Los empleados de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. que se hallaban en las oficinas declararon en el acto del juicio oral en el expresado sentido. Los directivos de la empresa matriz también lo hicieron en el plenario con respecto a las nomas y protocolos que debía seguirse.
TERCERO.- Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. abonó a la entidad Sertarraco, S.L., de la que era socio en un 50% el acusado Candido , las siguientes sumas dinerarias: 5.626.-Euros durante el año 2004, 98.047,48.- Euros durante 2005, 174.171,68.-Euros durante 2006, 156.177,76.-Euros durante 2007, 127.600.-Euros durante 2008, y 17.400.- Euros en enero de 2009, lo que hace un total de 579.022,92.-Euros.
Estos pagos no eran debidos por la sociedad Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., aunque se instrumentaran como pago de una serie de facturas giradas por Sertarraco, S.L., contra aquélla. Tales facturas no correspondían a ninguna venta, ni ejecución de obra o servicio, que hubieran sido efectuadas por la entidad emisora de las facturas en interés de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L.
Consideramos probado que la totalidad de las facturas emitidas por Sertarraco, S.L. contra Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. que reflejaban los expresados importes -consignados en los hechos probados-, y que fueron abonadas por ésta, no correspondían a ninguna operación real, y por ello no debían ser pagadas por esta compañía. A una tal conclusión probatoria llegamos porque a) en unos casos -las correspondientes a la operación que denominamos 'circular'- el propio acusado Candido admite que así fue: 122.292,76.-Euros; y b) en cuanto a los restantes, 456.730,16.-Euros ya que al tener que ser acreditado, por dicho acusado, la realidad de las operaciones, éste no lo ha hechos como le corresponde en las infracciones penales por las que se le acusa en la presente causa: delito de apropiación indebida y delito societario (los hechos constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil quedan probados, por vía indiciaria, a partir de los hechos constitutivos de los expresados delitos patrimoniales). Es cierto que al finalizar su relación con Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. los soportes documentales obraba en poder de esta compañía y no de él, pero se da la circunstancia de que era precisamente propietario de la mitad de las acciones de la entidad Sertarraco, S.L. y en consecuencia tenía la facilidad probatoria de contar con los soportes documentales que dicha entidad emisora debería poseer que acreditarían la realidad de los bienes, obra y/o servicios prestados, que causalizaban las facturas puestas en cuestión. Nótese que en el documento de fecha 2 de marzo de 2009 otorgado por él y por representante de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. ya se hizo mención expresa a tales facturas (folio 435). Es decir, desde que firmó el documento en que se formalizó su cese en la relación con la citada compañía ya sabía que estas facturas se hallaban bajo sospecha, y en consecuencia, lógicamente, de existir una contrapresatación por parte de Sertarraco, S.L., ésta tendría la documentación que la acreditara, ya fuera directamente o indirectamente, y que la misma estaba a su alcance, por la privilegiada relación que tenía el acusado con la sociedad emisora de las facturas. A ello cabe añadir que de acuerdo con la prueba pericial practicada y con las declaraciones de varios testigos, de la documentación obrante en Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. se desprende que tales facturas emitidas por Sertarraco, S.L. quedaban imputadas incorrectamente en operaciones de venta de bienes -filtros de aire- (y/o servicios) de aquélla a clientes que no habían recibido ni el bien (ni la obra, ni el servicio) por parte de Sertarraco, S.L. como subcontratista.
Es cierto que la incorrecta imputación de costes a proyectos distintos era una práctica usual cuando surgían costes adicionales/extras en la ejecución de un concreto proyecto, a partir de que había quedado cerrado, ya que actuar según los protocolos impuestos por la empresa matriz extranjera requería seguir trámites más gravosos para la administración de la entidad española, pero en cualquier caso, como hemos dicho, el acusado no ha acreditado que efectivamente se hubieran efectuado por Sertarraco, S.L. la entrega de bienes/obras/servicios que facturaba aunque fuera en relación a otros proyectos en cuestión.
También se efectuó mención a que podrían corresponder a la facturación de comisiones por una hipotética actividad de intermediación del socio de Candido en Sertarraco, S.L, lo que tampoco se ha acreditado por el repetido acusado.
Con respecto a la denominada operación circular, como hemos dicho ha quedado probado por la declaración del propio Candido , pudiendo añadirse también la documental sobre parte de las transferencias de los indicados fondos, la declaración testifical del responsable del grupo Galarza: Braulio , a lo que cabe añadir que de la propia pericial practicada se desprende que desde el 22 de junio de 2006 y durante el año 2007, este grupo empresarias: Talleres Galarza, S.A y Graneles Portuarios abonó a Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. 75.464,63.-Euros y la suma de 46.828,13.- Euros, respectivamente, cuando dichas empresas no tenía líquido para hacer frente a tales pagos, proviniendo -según la expresada testifical- de los fondos de la propia empresa acreedora, facilitados por la Directora Financiera, con el concurso del acusado Candido .
El perjuicio causado a Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. por la referida operación 'circular' de fondos por importe de 122.292,76.-Euros es cierto, ya que después de finalizada la referida operación el Activo de dicha entidad disminuyó en la repetida suma en la cuenta de Clientes (créditos contra clientes). Pero consideramos que un tal perjuicio efectivo no puede ser cuantificado ya que no se ha probado por la acusación en qué parte se podrían haber cobrado tales créditos a las deudoras Talleres Galarza, S.A y Graneles Portuarios teniendo en cuenta que se hallaban en plena crisis empresarial: el testigo declaró que estaban en quiebra.
CUARTO.- Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. abonó a la mercantil Al Clima 48, S.L., que era propiedad de Esteban nacido el día NUM003 de 1955, siendo éste su Administrador y quien la gestionaba personalmente, las siguientes sumas dinerarias: 64.762,80.-Euros en el año 2004 y 3.302,72.-Euros en el año 2008, lo que hace un total de 68.065,52.-Euros.
Aunque Esteban mediante sus sociedades TCM y Al Clima 48, S.L., había tenido relaciones comerciales reales con Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., como su subcontratista en la colocación y montaje de filtros de esta última, los pagos antes consignados -que ascienden a un total de 68.065,52.-Euros- no le eran debidos por la sociedad Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., aunque se instrumentaran como pagos de una serie de facturas giradas por la citada Al Clima 48, S.L., contra aquélla. Tales facturas no correspondían a ninguna venta, ni ejecución de obra o servicio, que hubieran sido efectuadas por la entidad emisora de las facturas en interés de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L.
Consideramos probado que la totalidad de las facturas emitidas por Al Clima 48, S.L. contra Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. que reflejaban los expresados importes -consignados en los hechos probados-, y que fueron abonadas por ésta, no correspondían a ninguna operación real, y por ello no debían ser pagadas por esta compañía. A una tal conclusión probatoria llegamos porque ninguno de los dos acusados, los hermanos Candido y Esteban han acreditado la realidad de las operaciones que sustentaban las facturas, como corresponde en las infracciones penales por las que se le acusa en la presente causa: delito de apropiación indebida y delito societario (los hechos constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil quedan probados, por vía indiciaria, a partir de los hechos constitutivos de los expresados delitos patrimoniales). Como ya hemos dicho es cierto que al finalizar su relación con Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. los soportes documentales obraba en poder de esta compañía y no del primer acusado, pero se da la circunstancia de que el segundo tenía la facilidad probatoria de contar con los soportes documentales que dicha entidad emisora debería poseer que acreditarían la realidad de los servicios prestados, que causalizaban las facturas puestas en cuestión. Nótese que en el plenario Candido mantuvo que eran facturas que podían ser conflictivas, por su relación familiar con el coacusado, y por ello le dejó la decisión a la Directora Financiera, por ello, de ser reales las operaciones, lo lógico era que los servicios supuestamente prestados estuvieran bien documentados. A ello cabe añadir que de acuerdo con la prueba pericial practicada y con las declaraciones de varios testigos, de la documentación obrante en Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. se desprende que tales facturas emitidas no se correspondían a bienes, ni servicios prestados realmente.
La relación fraternal entre los dos acusados, podía ser conocida o no por los responsables de la empresa matriz, podría ser sospechosa por existir un posible conflicto de intereses, que no es relevante penalmente, pero en cualquier caso debía alcanzar a todas las facturas emitidas por las empresas de Esteban , se hallaran proyectadas inicialmente o fueran una adición o extracoste Por ello con la misma prevención, o con ninguna, se debería haber operado tanto con unas como con las otras facturas.
Es cierto, como ya hemos dicho, que la incorrecta imputación de costes a proyectos distintos era una práctica usual cuando surgían costes adicionales/extras en la ejecución de un concreto proyecto, cuando éste había quedado cerrado, ya que actuar según los protocolos impuestos por la empresa matriz extranjera era más gravoso para la administración de la entidad española, pero en cualquier caso, repetimos, los acusados no han acreditado que efectivamente se hubieran efectuado por Al Clima 48, S.L. la entrega de bienes/obras/servicios que facturaba. La existencia de determinados documentos acreditativos de correcciones y ampliaciones de proyectos realizados efectivamente por las empresas de Esteban , que han sido considerados, en el juicio oral, auténticos por técnicos de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. no justifica la emisión de las facturas a que se refiere el hecho probado B.
QUINTO.- Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. abonó a la mercantil Torcua, S.L. la cantidad de 46.674,92.-Euros en el año 2002 y 63.800.-Euros el año 2003, lo que hace un total de 110.474,92.-Euros.
Estos importes eran debidos personalmente por el acusado Candido a Torcua, S.L. por obras que efectuó esta entidad en el domicilio de aquél y que no tenían beneficio o utilidad alguna para Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L.
Las facturas emitidas por Torcua, S.L contra Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., que fueron abonadas por ésta, correspondían a obra realizada efectivamente, pero deberían haber sido giradas contra el referido acusado Candido y pagadas por él.
Consideramos probados los expresados pagos por la prueba documental y prueba pericial practicada en el acto del juicio oral. La totalidad de las facturas emitidas por Torcua, S.L. contra Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. que reflejaban los expresados importes -consignados en los hechos probados-, y que fueron abonadas por ésta, aunque sí correspondían a negocios jurídicos reales, deberían haber sido giradas contra dicho acusado, y ello lo entendemos probado - como ya hemos dicho- por la falta de acreditación por parte de Candido de que Torcua, S.L. hubiera entregado bien o realizado obra o servicio a Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., y, además, por el informe pericial realizado. A ello cabe decir que uno de los trabajadores de Torcua, S.L.: Íñigo (en tiempos de las facturas de autos y que en la actualidad es propietario de la compañía), declaró en el acto del juicio oral que efectivamente efectuó trabajos en la residencia de dicho acusado, aunque admitió que en aquel tiempo no sabía de todos los proyectos del anterior propietario.
SEXTO.- Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. abonó a la mercantil Rectificadora del Vallés, S.A. la cantidad de 7.954,30.-Euros en el año 2005, 9.104,84.-Euros en el año 2006, 9.926,16.-Euros en el año 2007, y 10.065,42.-Euros el año 2008, lo que hace un total de 37.050,72.-Euros.
Estos importes eran debidos por Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. pues correspondían al importe a que ascendían las 'cestas navideñas' con las que la referida entidad obsequiaba a sus empleados y directivos, y a gastos del servicio de restauración prestado por el Restaurante 'Reina', que era disfrutado por los mismos. Todo ello en ejecución de la política seguida por el acusado Candido de motivación del personal que prestaba sus servicios a la mercantil.
En estas facturas abonadas, que se correspondían a operaciones reales, debería haber constado los conceptos antes mencionados.
Tales hechos se encuentran probados no sólo por las pruebas documental y pericial practicadas, sino por el propio reconocimiento efectuado por el acusado Candido en el acto del juicio oral, admitiendo que los expresados importes abonados a Rectificadora del Vallés, S.A. correspondían a 'cestas navideñas' y servicios de restauración en el Restaurante 'Reina', que fueron prestados por el dueño de dicha entidad a Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. o a sus empleados siguiendo las instrucciones del referido acusado en interés de la citada mercantil.
No consideramos que la acusación particular hubiera tenido el perjuicio que afirma, ya que de acuerdo con lo declarado por el acusado y por la práctica totalidad de los empleados de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. en el acto del juicio oral, era costumbre que realizara las referidos obsequios y liberalidades incluso antes de que la empresa matriz extranjera tomara el control de la compañía, y que tenían como finalidad reconocer a los empleados su implicación y fomentar el buen ambiente de trabajo, a lo que cabe añadir en cuanto a las cestas navideñas que en la actualidad, cuando el acusado ya no dirige la compañía, se siguen obsequiando -aunque en lugar de dos cestas sea una-.
Es cierto que, por razones obvias, en las facturas debería haber constado el verdadero concepto por las que se giraban, pues hubiera permitido, a quienes desde la empresa matriz controlaban Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., un mejor control de los costes en que se incurrían, pero como ya hemos adelantado no entendemos probado, fuera de toda duda razonale, que una tal irregularidad hubiera producido perjuicio económico a la sociedad.
SÉTIMO.- Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. abonó a la mercantil Viajes Transglobal, S.A., titular de la agencia de viajes utilizada por aquella compañía para los viajes de empresa realizados por su directivos y empleados, la suma de total de 11.350,60.-Euros, durante los años 2006, 2007 y 2008, y que se correspondían con gastos de viajes de este acusado y de otros miembros de su familia, en concreto: su esposa Tania y sus hijos Dionisio y Francisco , viajes que no tenían utilidad ni beneficio para aquella sociedad, siendo de índole particular del repetido acusado y su familia.
Tal importe se corresponde con el pago de las siguientes facturas:
1) nº NUM004 siendo la mitad facturada: 357,80.-Euros.
2) nº NUM005 siendo la mitad facturada: 393,70.- Euros.
3) nº NUM006 siendo el total facturado: 651,00.- Euros.
4) nº NUM007 siendo el total facturado: 592,40.- Euros.
5) nº NUM008 siendo el total facturado: 2.263,89.- Euros.
6) nº NUM009 siendo el total facturado: 756,38.- Euros.
7) nº NUM010 siendo el total facturado: 496,69.- Euros.
8) nº NUM011 siendo el total facturado: 577,76.- Euros.
9) nº NUM012 siendo el total facturado: 379,53.- Euros.
10) nº NUM013 siendo el total facturado: 3.847,33.- Euros.
11) nº NUM014 siendo el total facturado: 544,84.- Euros.
12) nº NUM015 siendo el total facturado: 489,28.- Euros.
En efecto, de acuerdo con el informe pericial emitido en el acto del juicio, con todas las garantías, que ratifica el informe documentado (folio 907), resulta que las consignadas facturas corresponden a viajes realizados por el acusado Candido que no tenían utilidad ni beneficio para la entidad Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., siendo abonados a la agencia de viajes, lo que se desprende por los destinos y personas que los realizaron:
Las factura 1) y 2), en cuanto a su mitad, y que corresponderían a los gastos de la esposa del acusado Tania , ya que no se puede descartar que los viajes a Madrid y a Lisboa no fueran útiles a la compañía, lo que no sería necesario, ni útil, que fuera acompañado por su esposa.
Las facturas 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12), en su totalidad, que corresponden a gastos del Hotel 'As Janellas Inn', un viaje a Madrid, otro a Londres, otros a Ibiza, otro a Estocolmo, del repetido acusado, su esposa, Tania , e hijos, según los casos, es decir viajes de carácter familiar.
No incluimos dentro de este concepto el pago, por Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., de las facturas nº NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 , correspondiente a viajes -por los que también se acusa a Candido - en los que éste era acompañado por el socio de Candido en Sertarraco, S.L, pues de acuerdo con varias testificales, de empleados de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., este último había tenido relaciones comerciales reales con la compañía, no pudiendo descartarse que los relacionados en el informe pericial (folio 907) fueran útiles a aquélla. Tampoco se incluyen los gastos del hotel NH Kensington ya que no se puede descartar la referida utilidad.
OCTAVO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado y consumado de apropiación indebida de los artículos 252, en relación al artículo 250.1.5 º, y 74 del Código Penal en concurso de normas, artículo 8.4 del mismo texto legal , con un delito continuado y consumado societario de los artículos 295 y 74 del mismo Código , y a su vez en concurso medial con un delito continuado y consumado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2º, 392 y 74 del repetido Código.
El Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia nº 316/2013, de 17 de abril : 'La jurisprudencia ha venido a señalar ante las dificultades surgidas a partir de la Ley Orgánica 10/1995, por la ampliación del tipo de la apropiación indebida -actual art. 252 - y la instauración del tipo de delito societario que describe el art. 295, que los tipos suponen dos círculos secantes; pues en el primero se incluyen conductas de apropiación ajenas al ámbito de la administración societaria, mientras que por su parte el segundo abarca otros comportamientos -como es el caso de la asunción abusiva de obligaciones- ajenos al ámbito típico de la apropiación indebida. Existe así una zona común, en la que el comportamiento delictivo cubre ambas hipótesis típicas, hasta el punto de poder constituir simultáneamente delito de apropiación indebida y, además, delito societario, a resolver con arreglo a las normas concursales contenidas en el art. 8 CP . ( SS. 7.12.2000 , 11.7.2005 , 27.9.2006 ). Pero también es posible hablar de un delito societario de administración desleal propio o puro, desligado del anterior y plenamente diferenciable del mismo, pues mientras que en el artículo 252 se tutela el patrimonio de las personas físicas o jurídicas frente a maniobras de apropiación o distracción en beneficio propio, en el 295 se reprueba la conducta societaria de quien rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que le unen con la sociedad, en su condición de socio o administrador, de ahí que el tipo no conlleva necesariamente el 'animus rem sibi habendi', sino que solo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasional al principal, y que hemos expuesto en numerosas sentencias (por todas 867/2002 Caso Banesto y 71/2004 Caso Wardbase-Torras ) que el delito del artículo 295 CP tipifica la gestión desleal que comete el administrador, de hecho o de derecho, o el socio de cualquier sociedad, constituida o en formación, cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero o bienes de la sociedad cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que dichos efectos han quedado incorporados a su particular patrimonio, bastando la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a donde se han dirigido, esto es la despatrimonialización de la sociedad, que existió un perjuicio para el patrimonio social como consecuencia de la gestión de la mercantil con infracción, consciente y consentida, de los deberes de fidelidad inherentes a la función administradora desempeñada por el sujeto activo.
Por ello doctrina autorizada entiende que la única forma clara de diferenciar ambos tipos delictivos radica en el apoderamiento. Si éste existe, hay una apropiación indebida, en caso contrario, administración desleal, o si se quiere llamarlo así, fraudulenta.
En esta dirección la STS. 760/2010 de 15.9 recuerda que la diferenciación de los tipos penales del artículo 295 y el de apropiación indebida, particularmente en su modalidad de 'distracción', previsto en el artículo 252 ha sido objeto de reiterada consideración por la Jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Por un lado se ha proclamado que cuando un comportamiento es susceptible de ser subsumido tanto en el tipo penal del artículo 252 como en el del 295, dada la menor pena impuesta en éste, ha de optarse por la tipificación como apropiación indebida por ser el más grave . ( Artículo 8.4 del Código Penal ) ( STS 11 de abril de 2007 (recurso nº 915/2006 ) nº 678/2006 de 7 de junio , núm. 1362/2005 de 23 noviembre y nº. 224/98 de 26 de febrero).
Pero no se ha renunciado a la búsqueda de elementos diferenciadores. Entre éstos se han señalado, para aplicar el tipo menos grave del artículo 295: la no existencia deextralimitación de los administradores fuera del ámbito de las facultades del cargo.
'Así, para aplicar el delito del artículo 295 CP , se exige que el administrador desleal a que éste artículo se refiere actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones; 'El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador' ( Sentencia del TS núm. 915/2005, de 11 de junio '.
Como ya hemos consignado en los hechos probados, con excepción de los hechos de su apartado letra D, todas las conductas de los acusados, consignadas en los restantes apartados, produjo un efectivo perjuicio patrimonial a Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L., debiendo calificarlos, en todo caso, como delito de apropiación indebida, y en los supuestos en que constituyesen además un delito societario, por aplicación de la norma concursal del artículo 8.4 del Código Penal , debe aplicarse la infracción más gravemente penada, en consideración a la doctrina jurisprudencial antes consignada.
En atención a lo antes razonado, entendemos que procede la absolución de Candido con respecto a los hechos consignados en el apartado letra D por no considerar probado, fuera de toda duda razonable, el perjuicio patrimonial de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. sostenido por las acusaciones y que es exigible tanto en el delito de apropiación indebida como en el delito societario.
También procede la absolución de Candido con respecto al delito de falsedad en documento mercantil, con respecto al citado apartado de la letra D y al apartado de la letra E, ya que en el primer caso nos hallamos ante una falsedad ideológica impune pues las facturas obedecen a entrega de bienes efectivamente realizadas en interés de Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. y contra ella se emiten, no ajustándose a la realidad únicamente el concepto por el que se emiten las facturas; y en relación al apartado de la letra E, ya que los viajes fueron encargados por Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. y contra ella debían girarse las correspondientes facturas, a lo que cabe añadir que los gastos de viajes fueron reales.
NOVENO.- Del expresado delito son responsables, en concepto de autor, Candido y Esteban , por la realización voluntaria de las conductas descritas en los hechos probados, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Es de interés resaltar que consideramos probado que los dos acusados Candido y Esteban dieron instrucciones a los autores materiales para que se emitieran las facturas falsas, o en su caso se aprovecharon de una tal falsificación teniendo el dominio funcional de ello según lo ya razonado ( SSTS nº 313/2003, de 7 de marzo y nº 691/2012, de 25 de septiembre ).
La autoría del acusado Esteban se circunscribe a los hechos consignados en el apartado de la letra B de los hechos probados, sin que hubiera tenido participación alguna en los restantes.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del repetido Código en el acusado Esteban . La apreciación de esta atenuante, y como muy cualificada, fue postulada, con buen criterio, por el Ministerio Fiscal. La acusación particular retiró la acusación con respecto del expresado acusado.
CUARTO.- A los acusados se les imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 , 249 , 250.1.6º (en el Código Penal actualmente vigente: artículo 250.1.5 º), 392 , 77 y 74, todos ellos del Código Penal ; y en relación al acusado Esteban en aplicación también del artículo 66.1.2ª del repetido Código.
El total perjuicio que causó a Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. el acusado Candido asciende a la suma de 646.621,20.- Euros.
El total perjuicio que causó a Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. el acusado Esteban asciende a la cantidad de 68.065,52.-Euros.
Es de interés señalar que de acuerdo con el contenido del informe pericial obrante al folio 1585, ratificado en el plenario, ninguna de las facturas emitidas por Sertarraco, S.L. y Al Clima 48, S.L. supera los 50.000.-Euros, y, según resulta de los folios 589 a 608 tampoco las emitidas por Torcua, S.L., ni tampoco las restantes facturas, supera la expresada suma, es decir, ninguna de las conductas de apropiación indebida que determinan la continuidad supera por sí misma la cifra de 50.000 euros ( STS nº 656/13, de 22 de julio ).
Así pues, procede imponer a Candido la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, y a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de doce euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de ciento treinta y cinco días.
Se impone la pena mínima, una vez aplicados los preceptos antes consignados, atendiendo el tiempo el tiempo trascurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento, y que la compañía Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. durante la gestión del acusado Candido obtuvo beneficios significativos, aunque desde luego ello no justifica la conducta que se sanciona penalmente en méritos de la presente sentencia.
Por otro lado, imponemos al acusado Esteban la pena de PRISIÓN DE UN AÑO y la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de noventa días.
Se impone la pena inferior en grado, por aplicación de la atenuante muy cualificada, y no en dos grados, por la gravedad de los hechos según se ha definido en los fundamentos de la expresada sentencia.
Las cuotas diarias de multa que se fijan para ambos acusados son las interesadas por el Ministerio Fiscal, considerándose ajustadas a la situación económica de los mismos que se valora de forma indiciaria a partir de los elementos que resultan de los autos.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados, que de acurdo con el informe pericial, después de restarles los conceptos que no consideramos acreditados -según razonamiento anterior-, y deducida la suma abonada por el acusado Esteban : 68.065,52.-Euros, ascienden finalmente a la suma de 570.555,68.-Euros que deberá ser abonada por el acusado Candido (A: 456.730,16 + B: 68.065,52 + C: 110.474,92 + E: 11.350,60 - B: 68.065,52 = 570.555,68).
Se declara responsable a título lucrativo a Tania , ya que aunque no tuvo una conducta penalmente relevante, se aprovechó, a titulo lucrativo, ( SSTS nº 428/2006 y nº 986/2009 ) en las sumas que a continuación se consignan y que hacen un total de 4.621,25.-Euros.
En efecto, de las expresadas sumas dinerarias fue beneficiaria a título gratuito, pues disfrutó de los viajes, la esposa del acusado Tania , con respecto a las siguientes facturas:
- nº NUM004 en cuanto a la mitad facturada: 357,80.- Euros.
- nº NUM005 en cuanto a la mitad facturada: 393,70.- Euros.
- nº NUM006 en cuanto al tercio facturado: 217,00.- Euros.
- nº NUM007 en cuanto al tercio facturado: 197,46.- Euros.
- nº NUM008 en cuanto al tercio facturado: 754,29.- Euros.
- nº NUM010 siendo el total facturado: 496,69.- Euros.
- nº NUM011 en cuanto a un cuarto facturado: 144,44.- Euros.
- nº NUM013 en cuanto a la mitad facturada: 1.923,66.- Euros.
- nº NUM014 en cuanto a un cuarto facturado: 136,21.- Euros.
SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de la acusación particular por ser pertinente su intervención y haberse acogido en lo fundamental sus pretensiones, quedando imputadas de la siguiente forma, teniendo en consideración que se sobreseyó la causa en relación otro acusado. Así pues se condena a Candido al 9/15 de las costas y a Esteban a 1,5/15 de las costas, y declarando 3/15 de las costas de oficio (absolución hecho D).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Candido y a Esteban como autores criminalmente responsables de un delito continuado y consumado de apropiación indebida de los artículos 252, en relación al artículo 250.1.5 º, y 74 del Código Penal en concurso de normas, artículo 8.4 del mismo texto legal , con un delito continuado y consumado societario de los artículos 295 y 74 del mismo Código , y a su vez en concurso medial con un delito continuado y consumado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2º, 392 y 74 del repetido Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del repetido Código en el acusado Esteban , a Candido a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de doce euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de ciento treinta y cinco días; y a Esteban a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO y la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de noventa días. Y se condena a Candido al pago de 9/15 de las costas y a Esteban a 1,5/15 de las costas; declarando 3/15 de las costas de oficio (absolución hecho D).
Se condena a Candido a pagar a Donaldson Ibérica Soluciones en Filtración, S.L. la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De la expresada suma y en cuanto a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS se declara responsable civil a título lucrativo a Tania .
Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal y subsidiaria que se les impone a los dos acusados, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Candido de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él relativos a Rectificadora del Vallés, S.A; y también en relación al delito de falsedad con respecto a los hechos relativos a Viajes Transglobal, S.A.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
