Sentencia Penal Nº 714/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 714/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1336/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 714/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100644

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13915

Núm. Roj: SAP M 13915/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0286861
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1336/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 497/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 714/2019
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Dolores
Moreno Gómez, en nombre y representación de Lorena contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de
2019 en procedimiento abreviado 497/2017 por el Juzgado de lo Penal 18 de los de Madrid; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 21/10/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8/5/2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 497/2017, del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que con fecha 16 de junio de 2011, Piedad entregó a Lorena , un reloj de oro de la marca Omega De Ville Ladymatic, para su tasación y posterior venta, en el establecimiento en el que trabajaba sito en la calle Galileo nº 67 de la localidad de Madrid.

La acusada, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó del citado reloj, que incorporó a su patrimonio, reloj que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1500 euros.

No ha quedado acreditado que, con fecha 19 de Noviembre de 2010, la acusada recibiera de Sabina , y reloj de oro, para su tasación y venta, y que con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se apoderada del mismo, incorporándolo a su patrimonio. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Lorena como autora criminalmente responsable de un DELITO de APROPIACION INDEBIDA precedentemente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Piedad en la cantidad de 1500 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Lorena del DELITO de APROPIACION INDEBIDA por el que venía siendo acusada, en relación con la denuncia interpuesta por el empeño del reloj Omega propiedad de Dª Sabina .

Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación procesal de doña Lorena .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid condenó a Dª. Lorena como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Piedad en la cantidad de 1500 €, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente absolvió a Doña Lorena del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada, en relación con la denuncia interpuesta por el empeño del reloj Omega propiedad de Doña Sabina .

Por la procuradora Señora Moreno Gómez en nombre y representación de Doña Lorena , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor de la apelante. Subsidiariamente, se acoja la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada rebajando la pena uno o dos grados.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- El primero utiliza como rúbrica error en la apreciación de la prueba. En su desarrollo arguye la recurrente que para desvirtuar su presunción de inocencia se ha contado únicamente con la declaración de la testigo Piedad , que se contrapone con la versión de los hechos ofrecida por la Defensa; que no existen otras pruebas de cargo que la incriminen y, además, que la declaración de la otra testigo- Sabina -, resulta contradictoria con la de su hija puesto que afirma que no se le adeuda uno de los relojes por los que ha sido acusada la recurrente. A mayor abundamiento, no ha resultado probado que fuera la apelante quién confeccionó y firmó la recepción de las piezas de joyería, ni tampoco, quien confeccionara y firmara los cheques bancarios que recibió en pago la testigo Sra. Piedad .

(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.

(ii).- Trasladada la doctrina anterior al supuesto revisado en esta alzada comprobamos, en relación con los hechos por los que ha sido condenada la recurrente, que la testifical de cargo (Señora Sabina y Señora Piedad hija del anterior) no incurre en contradicción alguna y describe tales hechos de forma esencialmente coincidente. Desde tal presupuesto no advertimos déficit alguno en la valoración de estos testimonios.

La cuestión es si sus manifestaciones resultan suficientes para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

La recurrente menciona en primer lugar lo contradictorio de las declaraciones de los testigos respecto del otro hecho por el que venía acusada y finalmente ha resultado absuelta. Tal circunstancia, sin embargo, lejos de cuestionar la credibilidad de la manifestación de las denunciantes, la robustece puesto que con ella se patentiza la sinceridad del testigo. Que existan divergencias entre las dos testigos respecto del segundo de los hechos por el que se ejercitaba acusación, divergencias que han servido para dictar un pronunciamiento absolutorio en su relación, no merma la credibilidad del testimonio en relación con aquel suceso respecto del que se muestran contestes.

Tampoco que no se haya practicado prueba pericial en relación con los documentos obrantes a los folios 22, 24 y 25 de la causa. Si tales documentos no han sido expresamente utilizados por la Juzgadora para sustentar el pronunciamiento condenatorio, menos aún constituirán prueba de descargo para apoyar el recurso interpuesto. No han servido para corroborar periféricamente el relato de las denunciantes, mas tampoco son aptos como prueba de descargo. La declaración de las dos denunciantes valorada con la ventaja propia de la inmediación ha permitido la condena de la recurrente y desde tal presupuesto no encontramos razón alguna para desautorizar a la Juez.

Finalmente la circunstancia de que los cheques aportados como documentos 24 y 25 no fueron presentados al cobro carece de relevancia en relación con la conducta delictiva por la que ha sido condenada Doña Lorena , y ello no sólo porque en la sentencia se razona que las denunciantes facilitaron una razón para no presentar al cobro los cheques (en la entidad bancaria les dijeron que la cuenta no tenía fondos y que si los presentaban al cobro les pasarían los gastos de gestión), sino y también porque este particular carece de toda trascendencia en relación con la conducta apropiatoria de la que es responsable la condenada y ahora recurrente.

Desestimaremos, por tanto, este primer motivo del recurso.

2.- En el segundo se reprocha que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6º del Código Penal) no haya sido acogida como muy cualificada toda vez que la tramitación de la causa se ha dilatado más de 7 años sin causa que lo justifique. Así las diligencias previas se incoaron el 3 de octubre del año 2012 y la sentencia recurrida fue dictada el 8 de mayo del año 2019. La acusada prestó declaración el 16 de enero de 2013; con fecha 13 de febrero de 2013 se dictó auto de continuación del trámite siendo presentado el escrito de acusación el 12 de julio de 2014 y dictado el auto de apertura de juicio oral el 2 de octubre del mismo año, transcurriendo otros tres años hasta que recayó la diligencia de ordenación fechada el 20 de noviembre del año 2017. Remitidos los autos al Jugado de lo Penal el 28 noviembre del año 2017, el auto de admisión de prueba tiene por fecha 31 de julio de 2018.

(i).- Dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 760/2015, de 3 de diciembre 'nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )'.

(ii).- En nuestro caso el recurrente señala los hitos esenciales del proceso y los tiempos empleados en su tramitación y aduce que a los concretos periodos de inactividad, se une una duración total de la causa cercana a los 7 años. Ocurre, sin embargo, que el período de paralización más relevante, esto es, el que tuvo lugar entre el auto de apertura de juicio oral dictado el 2 de octubre del año 2014 y la diligencia de ordenación fechada el 20 de noviembre del año 2017 (más de 3 años), resulta plenamente imputable a la ahora impugnante puesto que intentada su notificación en el domicilio en su día facilitado por la investigada para la práctica de los actos de comunicación ( CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 . NUM003 ), resultó negativa propiciando el dictado de un auto de detención que no fue efectivo sino hasta el 21 de septiembre del año 2017.

Así las cosas deducidos los dichos 3 años que no pueden considerarse constitutivos de dilación atribuible al trámite de la causa, ni por la extensión total del proceso, ni por la presencia de otros momentos de inactividad, la atenuante merece la consideración de cualificada.

Resta ahora decidir si la pena impuesta (9 meses de prisión) es o no correcta.

La prevista legalmente se halla comprendida entre los 6 meses de prisión y los 3 años, luego la asignada que se encuentra en el tramo inferior de la horquilla punitiva, respeta la previsión contenida en el artículo 66.1º del CP, incluso podría afirmarse que se halla más próxima al suelo (6 meses de prisión) que al techo (21 meses de prisión menos 1 día). Si a ello añadimos que la Juzgadora también toma en consideración la entidad de los hechos, el modo de su ejecución y la trayectoria delictiva de la condenada, no consideramos tampoco que haya incurrido en error de clase alguna en la determinación de la pena, con la consiguiente desestimación del motivo y confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en la recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Señora Moreno Gómez en nombre y representación de Doña Lorena , contra la sentencia de fecha 8 de mayo del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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