Sentencia Penal Nº 715/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 715/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 118/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 715/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100673


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 118/2015R

P.A. nº 376/2014

Juzg. Penal 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 118/2015R,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 376/2014, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosascontra el acusado Rodrigo ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 13 de mayo de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Rodrigo con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 3 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 2 años de prisión que extinguió en fecha 29 de enero de 2012, por sentencia firme de fecha 12 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión que extinguió en fecha 29 de enero de 2012 y por sentencia firme de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona , por un delito de robo con fuerza, a la pena de 3 meses de prisión.

Sobre las 15.00 horas del día 9 de septiembre de 2014, el acusado, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la motocicleta marca Piaggio mmodelo X8, 125, con matrícula ....HHH , propiedad de Juan Alberto que se hallaba estacionada en un parking público sito en la calle Viriat de la localidad de Barcelona y tras quebrantar la cerradura del maletero y del compartimento de los cascos, se apoderó de dos cascos y un par de guantes.

A los pocos minutos se localizó al acusado en las inmediaciones del lugar llevando consigo los efectos sustraídos y fue detenido por la dotación policial.

Se causaron desperfectos a la motocicleta valorados pericialmente en la cantidad de 100 euros.

Se recuperaron todos los efectos sustraídos.

Queda probado que el acusado es un consumidor de sustancias tóxicas de larga duración que afecta levemente a sus capacidades volitivas y cognoscitivas'.

Yen la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Dº. Rodrigo , con nº de DNI NUM000 , con nº de NUM001 , de informática de Policía Nacional NUM002 y de Guardia Civil NUM003 , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa acabada, ya definido, concurriendo la circunstancia de multireincidencia y la atenuante analógica de adicción al consumo de sustancias tóxicas, a la pena de 11 meses y 29 día de prisión más accesorias legales y al pago de las costas procesales así como a que indemnice al perjudicado Dº. Juan Alberto en la suma de 100 € por los daños causados en su motocicleta.

Esta cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Rodrigo , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que sea absuelto del delito del que viene siendo acusado. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en las actuaciones; siendo posteriormente remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.


Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, con la única variación que se proyectará sobre la agravante de multireincidencia aplicada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El recurso que se ejercita por la defensa del acusado Rodrigo , persigue la libre absolución de los recurrentes a partir de la denuncia de haberse equivocado el Juez Penal al valorar la prueba llevada ante él, fundamentalmente en aquello que le atribuye la autoría del robo perseguido, que sostiene no podría afirmarse a la luz de las manifestaciones prestadas en el juicio por los agentes de policía comparecidos y del titular de la motocicleta en que se habría perpetrado el robo; y en segundo lugar cuestiona la aplicación de la agravante de multireincidencia, por estimar que la menor gravedad del hecho impediría su aplicación con el alcance del art. 66.5ª del Código penal .

Estos motivos de impugnación deben seguir aquí suerte diversa pues, mientras no tiene ninguna posibilidad de ser acogido el que denuncia el error en la valoración de las pruebas llevadas al juicio sobre el hecho de la perpetración de un robo con fuerza y en la autoría que se le asigna al aquí acusado respecto de dicho robo, sí merecerá acogimiento la pretensión en que se cuestiona la aplicación y efectos de la agravante intensa de multireincidencia, no tanto desde la invocación de haber de tomar en singular consideración la menor gravedad de los hechos que aquí se ventilan, cuanto desde la imposibilidad de afirmar que en la fecha que cometió estos hechos se dieran en el acusado las condiciones objetivas requeridas para su aplicación, pues se exige para ello que conste condenado previamente al menos por tres delitos de la misma caracterización, lo que se evidencia en las tres condenas previas que se reproducen en la mismo sentencia combatida, pero con menciones sobre fechas respectivas de firmeza y extinción de responsabilidad que nos impiden afirmar que los efectos de las dos primeras condenas, de 2004 y 2005 respectivamente, puedan proyectar efectos sobre los hechos y delito cometido en 2014, a partir de los motivos que se dirán.

Por lo que hace a la denuncia sobre valoración probatoria, la reproducción de la grabación del juicio oral ha permitido constatar cómo al mismo se llevaron pruebas testificales suficientes para concluir en los términos fácticos recogidos en la sentencia tacada, en concreto, afirmando la perpetración del robo con fuerza, que constató el titular de la motocicleta al afirmar que le forzaron la cerradura del habitáculo en que guardaba el caso y guantes, observando una pequeña muesca en esa cerradura de seguridad, y también que los efectos que guardaba en su interior y recuperó por la acción policial, eran suyos y coincidían con los sustraídos del interior de su motocicleta; y también los agentes de policía reiteraron las circunstancias de la detención del acusado, después de que fuese observado en poder de una bolsa en cuyo interior guardaba aquellos efectos, siendo así que se encontraba al lado de la motocicleta violentada e instantes antes había sido visto sin esos efectos. Con estos elementos de acreditación, la única conclusión admitida por als reglas de la lógica y la experiencia es la que permite atribuir al acusado ahora recurrente la autoría del robo, pues tampoco éste ha ofrecido al juicio una versión de los hechos que explique la razón de su presencia en el lugar en poder de aquellos efectos, que nos autorice a valorar como más verosímil una versión o razón distinta para los hechos plenamente acreditados.

TERCERO.- Como se ha anticipado ya, y por lo que hace a la aplicación en la instancia de la agravante de multireincidencia, no la mantendremos aquí desde el cuestionamiento que hacemos nosotros de que las tres condenas previas que le constan al acusado, todas por robo, puedan ser tomadas para los efectos de la reincidencia al tiempo de cometer los hechos que ahora se le atribuye, el 9 de septiembre de 2009.

Esas condenas, según se razona en la sentencia recurrida, proceden, la primera, de la condena impuesta en sentencia firme de fecha 3 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 2 años de prisión que extinguió en fecha 29 de enero de 2012; la segunda, de la impuesta por sentencia firme de fecha 12 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión que extinguió en fecha 29 de enero de 2012; y la tercera por sentencia firme de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona , por un delito de robo con fuerza, a la pena de 3 meses de prisión. De ellas, se observará que las dos primeras, sentenciadas en 2004 y 2005, a penas de dos años la más grave, tiene una misma fecha de extinción en referencia al 29 de enero de 2012, lo que en ciega aplicación de los plazos que se imponen en el artículo 136.2.2ª del Código Penal para la rehabilitación, todavía no habrían transcurrido en la fecha en que aparecen cometidos estos hechos, en septiembre de 2014, porque tendrían que haber transcurrido tres años desde la extinción de la responsabilidad penal. Ahora bien, se convendrá en que estando a los principios de cumplimiento de penas concurrentes, cuando las que concurren lo son de la misma naturaleza y efectos, puesto que no pueden ser cumplidas simultáneamente, sino que habrán de cumplirse de forma sucesiva, tal y como previene el artículo 75 del Código penal , por el orden que indique su respectiva gravedad, esa fecha única y común de extinción no puede ser aceptada. Ciertamente, esta exigencia legal nos sugiere que las dos penas impuestas por los dos delitos por los que fue condenado en los años 2004 y 2005 no pueden haber quedado extinguidos en una misma fecha, como resulta de las constancias traídas al proceso y recogidas en la sentencia recurrida -el 29 de enero de 2012 -, por lo que habremos de partir del cuestionamiento de que tales fechas de extinción realmente se correspondan con las que deban ser tomadas para los efectos de la reincidencia, pues tratándose de condenas impuestas en los años 2004 y 2005, a penas de dos años, una, y de un año y diez meses, la segunda, es más que probable que su cumplimiento y extinción real y efectiva, se hubiere producido en fecha o momento anterior, en todo caso fuera del lapso de los tres años previos a la comisión de los hechos por los que aquí se le juzga, por tanto sin que a estos fines de la agravación podamos tomar como segura la concurrencia de todos los presupuestos exigidos para la multireincidencia.

No desconocemos las motivaciones que han llevado a los libros correspondientes una misma fecha como de cumplimiento sistemático de todas las que simultáneamente hubiere podido cumplir el acusado aquí hasta esa fecha de 2012, pues responde al patrón de actuación, tan común como irregular, de la institución penitenciaria en aplicación de los supuestos previstos en el artículo 193.2 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, que aun cuando está previsto exclusivamente a los efectos del cálculo de los tiempos de permanencia en prisión y clasificación del penado para acceder a la libertad condicional, está siendo tomado aquel efecto de enlazamiento penitenciario de las distintas penas como se tratase de un supuesto de acumulación jurídica, arrojando como efecto una única fecha de licenciamiento para todas las acumuladas, cuando ese efecto de enlazamiento penitenciario no debería hacer variar las fechas de licenciamiento individualizadamente previstas para cada una de las penas enlazadas en las respectivas ejecutorias penales. Esta desnaturalización de la refundición penitenciaria de las penas cumplidas de forma enlazada está produciendo como efecto anudado la aprobación sistemática de una misma fecha de licenciamiento para todas las penas cumplidas de forma enlazada, lo que, sin embargo, a los efectos de la multireincidencia que aquí se cuestiona, no pueden ser tomadas tales fechas, desde la certeza de que no pueden corresponder con la real de su licenciamiento de las respectivas ejecutorias, que debieron quedar extinguidas de forma sucesiva, en orden de mayor a menor gravedad. Por tanto, para que operase esa fecha de 2012 como la del licenciamiento real, sería preciso que la acusación que sostiene la concurrencia de la multirreincidencia, lograse acreditar que la pena cuyos efectos pretenden ser tomados para la agravante se corresponde con la de menor duración de entre las cumplidas enlazadamente, porque solo de la pena más corta de las cumplidas de forma enlazada puede predicarse la fecha del licenciamiento conjunto como de extinción efectiva de la responsabilidad, para el cálculo de los plazos de la rehabilitación que contempla el artículo 136 del Código Penal .

Los efectos punitivos relacionados con la imposibilidad de acoger la agravante de multireincidencia, puesto que en la sentencia recurrida se acude a una aplicación sistemática de las reglas 6 ª y 7ª del artículo 66.º del Código Penal , en la medida en que se mantiene la concurrencia de la agravante común de reincidencia y la atenuante ya recogida en la sentencia atacada, habremos de estar ahora a su compensación racional, para concretar la pena dentro de la mitad inferior a la ya rebajada en un grado en función de la imperfección delictiva. Procederá, por ende, rebajar la pena de prisión desde los once meses y veintinueve días que se impusieron en la instancia, a los siete meses de prisión que se estima una reacción más proporcional a las circunstancias concurrentes en los hechos y en el acusado.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Rodrigo contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el acusado dicho por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas.

2º.- REVOCAMOStambién parcialmente aquella resolución para disponer ahora la condena del acusado Rodrigo como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa acabada, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de de reincidencia y la atenuante analógica de adicción al consumo de sustancias tóxicas, a la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con MANTENIMIENTO del resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la instancia.

3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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